CSJ - SP16032(21-03-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16032(21-03-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
CASACION N 16032
JULIO CESAR CORDOBA RIVAS y O,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E, MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Arta No 36 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud elevada por el Procurador Primero Delegado para, la Casación Penal (E), en el sentido de decretar la prescripción de la acción penal dentro del proceso adelantado contra los procesados JULIO CORDOBA RIVAS y ANA CECILIA CASTAÑEDA BOTERO, por infracción al artículo 33, inciso 10 de la Ley 30 de 1986. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PETICION Los hécos que originaron esta actuación ocurrieron el 22 de diciernb 4 , de 1995, cuando et joven Carlos Martín Osorno Osorno cohduía e! tá x CASACION rio 16O2 JULIO CESAR CORDOBA RIVAS y O marca Chevrolett Chevette de placas TDK 910 por el sector de Manrique de la ciudad de Medellín y fue abordado porun hombre y una mujer quienes inicialmente le solicitaron que los lle.vara hacia la Plaza Minorista, pero luego le señalaron rutas que no eran las adecuadas para, llegar al sitio indicado. Esa situación, unida a! fuerte olor a sicotrópicos que presentaban los pasajeros, prodUjo temor en el conductor del vehículo, quien al cruzar por la carrera 5113 con calle 61 y observar una patrulla de la policía, se acercó a ella y le pidió a los
uniformados ST José David Archbold A., Ariel Valencia Maturana y Leonardo Ospino Pinto, que registrara a los ocupantes del taxi, ante la sospecha de que llevaban consigo alucinógenos. Acto seguido tos patrulleros procedieron a la requisa de los ocupantes a quienes no les encontraron nada comprometedor, pero al revisar un bolso que habían dejado dentro del vehículo, hallaron en su interior cuatro (4) bolsas negras de polietileno contentivas, cada una, de 230 porciones de sustancia pulverulenta, que examinadas por el laboratorio LABICI" correspondieron a t'COCAINA BASE Y BICARBONATOS", con un peso total de 222 gramos. Adelantada la correspondiente investigación por la Fiscalía 64 Delegada de la Unidad Primera de Ley 30, el 19 de abril de 1996 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de JULIO CESAR CORDOBA RIVAS y ANA CECILIA C ASTAÑEDA BOTERO, como coautores materiales de la conducta descrita en el inciso 10 del artículo 2
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JULIO CESAR CORDOBA RIvJS y O, 33 de la Ley 30 de 1986, consistente en llevar o portar sustancia que produce dependencia en cantidad superior a cien (100) gramos. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, que mediante providencia del 3 de junio de 1996 sustituyó a los procesados la medida de aseguramiento de detención Preventiva por la de detención domiciliaria, previa suscripción del acta
de caución juratoria. Posteriormente, el 25 de septiembre de 1998, el juez de conocimiento concedió a los encausados el beneficio de la libertad provisional, garantizada mediante caución juratoria, con fundamento en el numeral 51) del artículo 415 del C de P.P., modificado por el artículo 55 de la Ley 61 de 1993. El 30 de noviembre de 1998, luego de celebrada la diligencia de audiencia pública, dictó el fallo de primer grado, en el que condenó a JULIO CESAR CORDOBA RIVAS yANA CECILIA CASTAÑEDA BOTERO como autores responsables de haber infringido, el artículo 33, inciso 1, de la Ley 30 de 1986, a la pena de cincuenta (50) meses de prisión y multa de un millón doscientos mil pesos (1200.000.00) a favor del Tesoro' Nacional y a la accesoria de interdicción de derechos y fúnciones públicas por un tiempo igual a la pena principal. Así mismo les concedió el subrogado penal de la libertad condicional, por un 3
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JULIO CESAR CORDOBA RIVAS y O, periodo de prueba de veinte (20) meses, durante el cual cumplirían las obligaciones correspondientes a ese beneficio. El Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 19 de febrero de 1999, confirmó en SU integridad la dcisi6n de! a quo y contra ella el defensor del procesado CORDOBA RIVAS presentó demanda de casación que la Corte encontró ajustada a los requisitos formales.
2. El señor Procurador Primero Delegado para la casación Penal se
abstuvo de emitir el respectivo concepto por considerar que con la entrada en vigencia de la Ley 559 de 2000, que modificó los límites mínimos y máximos punitivos respecto de la infracción del inciso 10 del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 (artículo 376 - 3 del Código Pena! vigente) resulta necesario decretar la prescripción, habida cuenta que la nueva normativi dad disminuyó el máximo punitivo para el referido ilícito. Explicó al respecto que e! artículo 376 3 señala como pena máxima ocho (8) años de prisión, la cual por disposición de los artículos 83 y 86 ibídem debe reducirse a la mitad. Como la resolución de acusación cobró ejecutoría el 2 de mayo de 1996, a la fecha la acción penal se encuentra prescrita y en consecuencia se debe cesar procedimiento a favor de los procesados.
CASA.CTON ro 10
rJLJQ CLSAR CORLOBA RIVAS y O.
CONSIDERACIONES Como bien lo señaló el representante del Ministerio Público, por virtud de la nueva normatividad penal el presente asunto ha prescrito y así habrá de declararlo la Sala. En efecto los procesados JULIO CESAR CORDOBA RIVAS y ANA CECILIA CASTAÑEDA BOTERO fueron acusados corno coautores materiales del delito de violación a la ley 30 de 1986 en su artículo 33, inciso 10, consistente en llevar consigo cocaína base, sin permiso de autoridad competente, en cantidad superior' a cien (100) gramos, sancionada con pena de prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa
de diez (10) a cien (100) salarios mínimbs legales mensuales. La nueva codificación penal, en su artículo 376-3 consagra un quantum punitivo de seis (6) a ocho (8) años de prisión cuando la cantidad de sustancia estupefaciente base de cocaína no sea inferior a cien (100) gramos y no exceda de dos mil (2.000) gramos. En este caso, la sustancia hallada arrojó un peso neto de 222 gramos. (fIs 20 y 89 ceo). Teniendo en cuenta que el término de prescripción se interrumpe con la resolución acusatoria debidamente ejecutoriada, a partir del cual comenzará a correr de nuevo en un tiempo igual a la mitad de sefíalado en el artículo 83 del actual Código Penal, que en todo caso no 5 /.
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JULIO CESAR CaP DOBA RIVAS y O. puede ser inferior a cinco (5) años, el total de pena a tener en cuenta para efectos de la prescripción es el de cuatro (4) años. En este caso la ejecutoria de la resolución acusatoria se produjo el primero (1) de mayo 1996, (cfr fi 91 c.o.), a partir del cual ha transcurrido un término superior a los cinco (5) años que se deben tener en cuenta para efectos de la prescripción, tal como lo manifestó el señor Procurador Delegado. La presente decisión se hará extensiva a la procesada no recurrente
ANA CECILIA CASTAÑEDA BOTERO.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- DECLARAR la prescripción de la acción penal seguida dentro de este
proceso contra JULIO CESAR CORDOBA RIVAS y ANA CECILIA CASTAÑEDA BOTERO por infracción al artículo 33, inciso 10 de la Ley 30 de 1986 y, en consecuencia, disponer en su favor la cesación de procedimiento. c4ScIoN No 16032
JULIO CESAR COPDOBA RIVAS y O.
2. Disponer la libertad inmediata de los procesados y comisionar a ¡aaSSaallaa Penal del Tribunal Superior de Medellín para l emisión de las respectivas boletas, siempre que no sean requeridos por otra autoridad.
Cópiese, Noiiííquese y DevuIvaseal Tribunal de origen.
O PÉREZ PINZON
FERNANDO ARBOLEDA R.IPOLL BA POVEDA
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HERMAN G CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORG -z GALLEGO EDGAR LOM8ANA TRUJILLO
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/ARLOS EDUAR MA ESCOBAR MV6U PINIL
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CASACION No 161,332
JULIO CESAR CORDOA RiVAS y O.
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