CSJ - SP16034(27-05-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16034(27-05-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
República de Colombia orte Suprema de Justicia
RAD. 16034 CASACIÓN
ISRAEL ESCORAR RODRIGUEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANO
Dr. CARLOS A. GÁLVEZARGOTE Aprobado acta No. 058 Bogotá D.C. veinhsiate (27) de mayo de dos mil tres (2003) Seria esta la oportunidad para que la Corte conociera del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado ISRAEL RODRIGUEZ ESCOBAR, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Salas Pena! del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de no ser porque la acción penal se ha extinguido por prescripción. HECHOS La señora BALBINA COMAS MEJIA en desempeño de sus funciones como alcaldesa del municipio de San Fernando (Bolívar), ordenó el República de Colombia 92 Corte Suprema de Justicia RAD. 104 CASACIÓN ISRAEL ESCOBAR RODRIGUEZ paga de una serie de auxilios a personas particulares, contrariando la prohibición contenida en la preceptiva del artículo 355 de la Carta Política, en elsentido de no decretar beneficios a favor de personas naturales a jurídicas de derecho privado. Los mencionados pagos fueron ejecutados por los señores PRUDENCIO BELEÑO RUBIO a ISRAEL ESCOBAR RODRÍGUEZ quienes se desempeñaban como tesorero y auditor,.. respectivamente. El total de las donaciones ascendió a la suma de $1.437.500.00 pesos.
ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos precedentemente señalados fueron noticiados ante la Unidad de Fiscalía de Momios por el señor JOSÉ TRINIDAD HERNÁNDEZ TORRES, profiriéndose resolución de apertura de instrucción el 5 de agosto de 1992, ordenándose, entre otras diligencias, la indagatoria de los
imputados BALBINA COMAS MEJÍA, ISRAEL ESCOBAR RODRÍGUEZ,
PRUDENCIO BELEÑO RUBIO y EDER APONTE CADENA.
Perfeccionada en lo posible la investigación, la Fiscalía 25 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito con sede en Momios, el 19 de julio de 1995 dispuso el cierre parcial de la instrucción en lo atinente a BALBINA COMAS MEJÍA, ISRAEL ESCOBAR RODRÍGUEZ y PRUDENCIO BELEÑO RUBIO, surtiéndose los traslados de ley. Mediante resolución de enero 27 de 1996 se calificó el mérito de la actuación sumaria¡ con resolución de acusación contra los precitados procesados por el delito de peculado por apropiación (fi. 296 c. # 2), ordenándose la ruptura de la unidad procesal en lo que corresponde al coprocesado APONTE CADENA. La anterior decisión fue impugnada sin que se sustentara debidamente, por lo que se declaró desierto el recurso de apelación, por parte de la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de República da Colombia Corte Suprema de Justicia VAl "(cid:9)
RAD. 1504 CASACIÓN
ISRAEL ESCOBAR RODRIGUEZ
Cartagena, mediante resolución de agosto 22 de 1996, quedando en firme la resolución acusatoria (fi. 4 cuaderno Fiscalía Delegada ante el Tribunal), culminando la instancia el 30 do mayo de 1991, con sentencia condenatoria contra los procesados por el delito por el cual fueron convocados a juicio (fi. 399 c.#2). Recurrida la anterior sentencia por los procesados y el Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó el 18 de diciembre de 1998. Contra esta última y a nombre del procesado ISRAEL ESCOBAR RODRIGUEZ se interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue concedido por auto del 4 de marzo siguiente (fi. 100 cuaderno del Tribunal Superior). Presentada oportunamente la demanda, la Corte mediante auto del 13 de agosto de 1999 la declaró ajustada a derecho, ordenando correr traslado al Procurador Delegado en lo penal con el propósito de que emitiera el concepto de rigor, quien solicitó la prescripción de la acción penal, que operó el 26 de marzo de 2001, atendiendo la reciente pero reiterada jurisprudencia CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Como ha quedado visto, los procesados BALBINA COMAS MEJIA, ISRAEL ESCOBAR RODRIGUEZ y PRUDENCIO BELEÑO RUBIO fueron acusados y condenados por el delito peculado por apropiación, que para la época de ocurrencia de los hechos describía y sancionaba el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, estableciendo una pena que oscilaba entre 4 y 15 años do prisión, en los eventos en que la cuantía de lo apropiado fuere superior
a quinientos mil pesos. Sin embargo, la Ley 190 de 1995 modificó el precitado 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia (5? - RAM 16034 CASACIÓN ISRAEL ESCORAR RODRIGUEZ precepto que rigió hasta la entrada en vigencia del actual Código Penal, que estableció una circunstancia atenuante cuando el valor de lo apropiado no superara el equivalente a los 50 salados mínimos mensuales, caso en el cual la pena allí establecida de seis (6) a quince (15) años de prisión, se reducía de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes. De acuerdo con las sentencias de instancia, el valor de lo apropiado fue del orden de $1.437.500.00, cantidad de dinero inferior al equivalente de los 50 salarios mínimos de la época, atendiendo que el salario mensual fue determinado mediante Decreto 2867 de 1991 en la suma de $65.190.00, es decir, que la diminuente tendría operancia en aquellos casos en que la cuantía no rebasara la suma de $3.259.000.00, circunstancia que se ajuste al presente evento quedando, en consecuencia, una pena máxima a imponer de 90 meses de prisión. Ahora bien, como se encuentra acreditada la doble condición de servidores públicos de los procesados y la comisión del hecho en ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, el término presctiptivo de la acción penal durante la etapa de investigación, es igual al máximo de la pena fijada en la ley, esto es, 90 meses que se incrementa en una
tercera (1/3) parte de conformidad con el inciso 5 del citado artículo, es decir, en 30 meses para un total de 120 meses, siendo éste el término en el cual se extingue la acción penal, por prescripción. Como el artículo 86 ibídem establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, producida ésta comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el articulo 83, sin que pueda ser inferior a 5 ni superior a 10 años. 4 República de Colombia ,orto Suprem.a de Justicia '-' RAD. 104 CASACIÓN ISRAEL ESCOBAR RODRIGUEZ De esta manera, como la resolución de acusación proferida en contra de los acusados COMAS MEJÍA, BELEÑO RUBIO y ESCOBAR RODRÍGUEZ quedó ejecutoriada el 22 de agosto de 1996, fecha en la cual se interrumpió el ciclo prescnptivo, comenzando a correr un nuevo término equivalente a la mitad del señalado en el artículo 83 ibídem, que para el presente caso es igual a cinco (5) años conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en el sentido de que para calcular el término prescnptivo para delitos cometidos por el servidor público en el país, el incremento punitivo se hará sobre el término previo a la calificación, dado que, ejecutoriada ésta sobreviene la interrupción y un nuevo término equivalente a la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.
Significa lo anterior, que para el 23 de agosto de 2001, la acción penal adelantada por el delito por el cual fueron acusados los procesados COMAS MEJÍA, ESCOBAR RODRÍGUEZ y BELEÑO RUBIO prescribió y, en consecuencia, el Estado como titular de la acción pública perdió todo potestad para perseguir y sancionar a sus infractores, por cuanto la sentencia de primera instancia no ha cobrado ejecutorio. Por consiguiente, conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, se declarará la extinción de la acción penal adelantada por el delito de peculado por apropiación y, consecuentemente, la cesación de todo procedimiento, ateniendo que la acción penal no puede proseguirse. Contra el este auto procede el recurso de reposición. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, compartiendo el criterio del Ministerio Público, 5. di J. MMPP Dr, LQMRANA TRUJILLOovtubr. 17 di 2001. Dri. PÉREZ PtNZON, Alvaro, PINILLA PNILLAI NUIQn, noviembre 26 2001; CÓRDODA POVE DA, Jorge, diciembre ide 2001. 5 República de Colombia (cid:9) 9) Corte Suprema de Justicia
MD. 16034 CASACIÓN
ISRAEL ESCOBAR RODRIGUEZ RESUELVE: 1.- DECLARAR extinguida la acción penal por el delito de peculado por apropiación por el cual fueron acusados y condenados los señores
BALBINA COMAS MEJÍA, PRUDENCIO BELEÑO RUBIO e ISRAEL
ESCOBAR RODRÍGUEZ, por los motivos señalados en la parte motiva. 2.-E n consecuencia, se decrete la cesación de procedimiento de la actuación que se sigue contra los mencionados procesados. 3.- En firme esta decisión y previas las comunicaciones necesaas, devuélvase el proceso a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Y REZ BASTIDAS
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ERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMA LAN CASTELLANOS
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RGOTE BALO MZ GALLEGO
6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
RAD. 104 CASACIÓN ISRAEL ESCOBAR RODRIGUEZ rrr) i'V\ j rr1t(cid:9)
ÓGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. NDO PÉREZ PINZÓN
,
MARINA siII'.. DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
SALVAMENTO DE VOTO
Proceso No. 16.034 La Sala en decisión mayoritaria, continúa considerando que una vez que se interrumpe la prescripción por la existencia de una resolución de acusación en firme, el término comienza de nuevo pero por la mitad del máximo respectivo, sin que el lapso correspondiente pueda ser inferior a cinco (5) años. Agrega que para el caso de los servidores públicos, tanto el anterior código como el nuevo lo incrementan en una tercera parte, empero, que por la forma como está redactado el actual artículo 83, dicha tercera parte debe establecerse directamente sobre el máximo de la pena señalada para la respectiva conducta
punible, de tal manera que interrumpido por la resolución acusatoria, el término debe contarse en la mitad.. Estoy aclarando el voto por discrepar del cálculo y del método empleado por la mayoría de la Sala, para considerar prescrita la acción penal correspondiente al delito de peculado por apropiación. Considero que el nuevo código penal no modificó el que regía en la ley anterior, mediante la cual, en firme la resolución de acusación comenzaba a correr de nuevo el lapso para la prescripción, evidentemente por la mitad de los máximos de la pena indicada para el delito respectivo, empero, tratándose de sujetos activos calificados como servidores públicos, el incremento de la tercera parte debía sumarse a esa mitad. Si la interpretación de la ley se realiza por el texto, de manera exegética y sistemática, a la mayoría de la Sala le asistiría la razón, al tenor literal de los artículos 83 y 86, inciso 20 . Mas no así con un método de contexto que consulte la finalidad de todo el sistema atinente a la prescripción, estableciendo con criterio lógico el sentido de la ley por el pensamiento del legislador. En efecto, ninguna duda cabe al afirmar que, frente a los delitos cometidos por particulares, es distinta la gravedad de los delitos cometidos por los servidores públicos, 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia respecto de los cuales existe una exigencia y severidad mayores. No existe ninguna razón valedera para que, diferenciada la prescripción para servidores públicos con una tercera parte de más, por la firmeza de una resolución de acusación los términos de la prescripción para
servidores públicos y para particulares se equiparen, si ese incremento no se puede ya computar de manera total. Es decir, al guarismo que resulte del descuento de la mitad de que trata el inciso segundo del artículo 86, sumarle la tercera parte pertinente a los servidores públicos y no, tomar el máximo de la pena, sumarle el incremento correspondiente y dividir el resultado por dos, para obtener una cifra inferior y así, en la práctica, la prescripción para servidores públicos obraría de la misma forma que para los particulares. La política criminal y la lucha contra la corrupción, especialmente de servidores públicos, ha permitido el diseño de un estatuto penal más riguroso. No existe ninguna razón para colegir que al legislador del año 2000 no le inspirara las mismas razones. Por el contrario, en la exposición de motivos con la que se entregó el proyecto del nuevo código penal al congreso nacional, se advierte que "se logrará la consecución de una política criminal coherente, que parte de una realidad social, que permite la interpretación a través de la normatividad constitucional, lo que proporciona una adaptabilidad permanente a los cambios de nuestrasociedad` En materia de prescripción, la aludida exposición de motivos que permite desentrañar el propósito del legislador en este importante aspecto de política criminal, contiene este mensaje: 'Se mantienen las reglas actuales sobre prescripción de la acción. No obstante, cuando se profiere sentencia de segunda instancia, en aras de evitar que el recurso de casación se convierta en instrumento para lograr el paso del tiempo y así la consolidación del fenómeno de la prescripción, se contempla la suspensión del término 2 prescriptivo..."
En este orden de ideas, estimo que la acción penal en el presente caso prescribiría a los seis años y ocho meses y no a los cinco, como por mayoría lo estableció la Sala. Empero, discrepando sólo de esta consideración de la parte motiva, de acuerdo con el fallo, mi manifestación es de aclaración, no de salvamento. 1 Exposición de motivos. Fiscalía General. Código penal. P. 11. 2 Ibídem. p. 30. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia De los istrados, HERM GALAN CASTELL Magistr Septiemb' 18 de 2003. 3