CSJ - SP16052(29-08-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16052(29-08-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
epú6(ica cíe Cofom6ia Casa94Io. 16.052 P./ Luis Fernando Constantin/(cid:9) argo Rivera / Corte Suprema cíe Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 98 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2.002).
VISTOS: El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona, mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 1.998 en tres causas acumuladas, condenó, entre otros procesados, a LUIS FERNANDO CONSTANTINO CAMARGO RIVERA a la pena principal de 7 años de prisión, multa en el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como responsable de los delitos de prevaricato por acción y peculado por aplicación oficial diferente, al tiempo que lo absolvió, junto con Lourdes Vivas Pavajeau por el punible de celebración indebida de contratos.
Impugnada esta decisión, entre otros sujetos, por el defensor del imputado y la Procuradora 95 Judicial Penal, el Tribunal Superior de dicha ciudad revocó el fallo de primer grado en lo relativo a la absolución de CAMARGO RIVERA, para en su lugar condenarlo por el reato de celebración indebida de contratos, concretando la sanción punitiva en 8 años de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y
(cid:9) Repúb(ica cíe CoLombia Cascj1 No. 16.052 P./ Luis Fernando Consta nt/o/amargo Rivera Corte Suprema cíe Justicia funciones públicas por el mismo lapso. En lo demás, la decisión fue confirmada. Contra la sentencia del Tribunal, el defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que ahora decide la Sala.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los hechos atinentes al primer proceso adelantado bajo la radicación No.866, se noticiaron a través de las denuncias formuladas por la Contralora Municipal Ligia Cecilia Caicedo Camargo y nueve concejales del Municipio de Pamplona (N. de 5.), en donde se puso en conocimiento de la Fiscalía que a través de los Decretos Nos. 072, 105, 141, 168, 192, 221, 244, 245, 247, 249, 266, 274 y 284, así como los Nos. 241 y 246, celebrados durante el año de 1.996, por el ex Alcalde LUIS FERNANDO CONSTANTINO CAMARGO RIVERA y el asesor jurídico Edgar Eduardo Contreras Fernández (encargado de la Alcaldía al expedirse los dos últimos), habrían efectuado incorporaciones, créditos, contracréditos y nuevas adiciones, modificando los destinos que debían tener los diversos recursos de conformidad con el Acuerdo No.129 del 5 de enero de 1.996 a través del cual el Concejo Municipal fijó el presupuesto de rentas, ingresos y gastos, sin haber presentado en ningún momento proyectos de acuerdo para obtener su eventual modificación por parte de la referida corporación.
1.1. La noticia criminal y las informaciones que fueran suministradas por tales autoridades, así como las fotocopias de los aludidos Decretos y del Acuerdo No.129, determinaron que mediante resolución fechada el 14 de 2 (cid:9) República cíe Colombia Casa .7 No. 16.052 P./ Luis Fernando Constantin.(cid:9) argo Rivera Corte Suprema cíe Justicia abril de 1.997 (fl.45), la Fiscalía Primera de Delitos Contra la Administración Pública decretara la formal apertura instructiva, escuchándose los testimonios del presidente del Concejo Municipal de Pamplona, doctor Alberto Jordán Peñaranda (fl.101) y de la Contralora Ligia Cecilia Caicedo Camargo (fI. 105), siendo igualmente allegada al expediente fotocopia de la visita que dentro del juicio fiscal adelantara la Contraloría Municipal a la Alcaldía y de la constancia relativa al objeto de cada uno de los decretos expedidos por CAMARGO RIVERA y su asesor jurídico, además de sendas comunicaciones remitidas a éste último en el mes de octubre de' 1.996, en donde se le solicitaba información sobre el fundamento legal para la expedición de los referidos actos. 1.2. Allegadas las Actas de escrutinio y elección y posesión de CAMARGO RIVERA y de Contreras Hernández (fis. 126 y 133), fueron vinculados mediante indagatoria (fI.166 y 179) y su situación jurídica resuelta el 5 de mayo de 1.997 con medida detentiva y caución prendaria, bajo la
imputación de los delitos de prevaricato por acción y peculado por aplicación oficial diferente (fl.194). 1.3. Acopiada prueba de diversa índole al proceso, principalmente documental, la investigación fue cerrada y el mérito probatorio calificado con el proferimiento de resolución acusatoria en contra de los imputados, por los aludidos delitos (fi.665). En relación con Contreras Hernández, al allanarse a los cargos que se le atribuyeran, la investigación hubo de separarse culminando anticipadamente el 3 de octubre de 1.997 (fl.733). Entre tanto, la actuación fue suspendida con miras a acumular a la misma otros procesos que se tuvo conocimiento eran adelantados en contra de estos imputados. 3 &epública de Colombia Casa95y'/Jo. 16.052 P./ Luis Fernando ConstantinC4argo Rivera Corte Suprema de Justicia
2. Los hechos constitutivos del proceso radicado con el No.887, fueron directamente denunciados por el presidente del Concejo Municipal de Pamplona, doctor Alberto Jordán Peñaranda y se concretaron en que durante el año de 1.996, el ex Alcalde CAMARGO RIVERA, con la colaboración del Tesorero Carlos Gilberto Mendoza Jaimes y el asesor jurídico Edgar Eduardo Contreras Hernández, habrían efectuado la reparación de un buldozer perteneciente al Municipio, con el rubro 5-119 del Presupuesto general de rentas y gastos, que-legalmente estaba destinado a la "reparación de caminos", como también una máquina de similares características, buldozer Fiat Allis FD9 y la moto niveladora Champion 710A,
cuyo costo de refacción corrió a cargo del rubro 4-315 que, a su vez, correspondía a la denominación "Carreteable Llano Castro, Santa Ana, La Ramada, El Zarzal, El Parchal, García, El Rosal, Sabaneta P. Alta, Sabaneta
P. Alta, San Francisco", todo lo cual constituiría una evidente aplicación oficial diferente. 2.1. Estos hechos ameritaron apertura instructiva el 15 de mayo de 1.997
(fl.22 c.o.2), practicándose para verificar los datos allí contenidos, inspección judicial en la Alcaldía Municipal (fl.84 y 198, c.o.2), en donde se obtuvo fotocopia de los documentos concernientes a los mencionados pagos, así como de las funciones inherentes al asesor jurídico, el secretario de hacienda y el tesorero municipal (fl.143 y ss. c.o.2), siendo entonces escuchados en indagatoria Mendoza Jaimes (fl.149, c.o.2), CAMARGO RIVERA (fl.155 c.o.2) y Contreras Hernández (fl.193, c.o.2). 2.2. El 16 de julio de 1.997 los tres imputados fueron cobijados con medida de aseguramiento consistente en caución prendaria por el delito de peculado 4 República Le Cotom6ia Casao. 16.052 P./ Luis Fernando Constantin'(cid:9) rargo Rivera Corte Suprema Le Justicia por aplicación oficial diferente, mismo hecho punible por el que, una vez clausurada la investigación (fl.384, c.o.2), se profirió en su contra resolución acusatoria el 18 de noviembre de dicho año (fl.391, c.o.2).
3. A su vez, una tercera actuación que se radicó con el No. 873 fue dinamizada en contra del ex Alcalde CAMARGO RIVERA, por denuncia igualmente promovida por la Contralora Municipal Caicedo Camargo, dándose en este caso cuenta de múltiples y ostensibles irregularidades en que se afirmaba habría incurrido la administración de dicho funcionario en desarrollo de la contratación de la obra relacionada con el Terminal de Transportes de Pamplona, que finalmente se concretó en una celebración indebida de contratos, particularmente el interés ilícito en que habría incurrido el burgomaestre al celebrar el contrato de consultoría No.014 del 16 de octubre de 1.996 con Lourdes Vivas Pavajeau. 3.1. Por estos hechos la investigación se inició formalmente el 21 de abril de 1.997 (fl.94 c.o.3) y fueron vinculados el ex Alcalde CAMARGO RIVERA
(fl.204 c.o.3), el ex Tesorero Carlos Gilberto Mendoza Jaimes (fi.310, c.o.3) y la ex secretaria de hacienda Blanca Mery Bueno Rangel (fl.346, co.3), imputándoseles al momento de resolver su situación jurídica los delitos de celebración indebida de contratos y peculado por aplicación oficial diferente (fl.376, co.3), detención preventiva que fue confirmada por la Fiscalía de segunda instancia el 21 de junio posterior (fi. 562, c.o.3). 3.2. Incorporado al proceso el informe técnico que sobre el estudio de diversos contratos relacionados con el proyecto del Terminal de Transportes de la ciudad de Pamplona elaboró el C.T.I. y efectuada inspección judicial en
5 epú6[ica Le Colombia Casaci//o. 16.052 P./ Luis Fernando Constantino 54' argo Rivera Corte Suprema Le Justicia la Alcaldía con el mismo cometido (fl.595, c.o.3), fue oída en indagatoria Lourdes Vivas Pavajeau (fl.624), beneficiaria del contrato de administración del mencionado proyecto, ordenándose también su detención preventiva por el delito de celebración indebida de contratos, como medida de aseguramiento, por resolución del 30 de septiembre de 1.997. 3.3. Una vez clausurado el ciclo instructivo, fue precluida parcialmente la investigación en favor de CAMARGO RIVERA, por algunos de los contratos suscritos en desarrollo del proyecto relacionado con el Terminal de Transportes, profiriéndose resolución acusatoria en su contra y de Lourdes Vivas Pavajeau por celebración indebida de contratos, en particular el concerniente al contrato de consultoría No.014 fechado el 16 de octubre de 1.996, acusándose igualmente por el delito de peculado por aplicación oficial diferente a CAMARGO RIVERA y Carlos Gilberto Mendoza Jaimes. Decretada la acumulación de las tres causas, correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona adelantar el juicio y rituar la audiencia pública, siendo proferidas las sentencias de primera y segunda instancia, en los términos precedentemente expuestos.
DEMANDA: Primer cargo.
Con carácter principal, lo propone el defensor del imputado CAMARGO RIVERA al amparo de la primera causal del art. 220 del C. de P.P., por violación directa de la ley sustancial, en el sentido de errónea interpretación
6 República de Colombia casaciópi'W 16.052 P./ Luis Fernando Constantino4rgo Rivera Corte Suprema de Justicia del art. 23 del C.P. y falta de aplicación de los arts. 2 y 3 ibídem y que dice estar referido a los delitos de prevaricato y peculado por destinación oficial diferente. Comienza por destacar el actor, que su defendido debe responder por una equivocada imputación presupuestal, pese a que ésta no era función de él como ordenador del gasto, de donde surge la violación "indirecta de la ley sustancial por errónea interpretación del artículo 23 del Código Penal", pues el hecho de autorizar la disposición de determinados recursos, no lo hace responsable de las equivocadas imputaciones que un subalterno suyo lleve a cabo, por lo que no es viable que se tome un concepto de autor en sentido natural sino jurídico, de donde le sería imputable la conducta a quien teniendo dentro de sus funciones un específico deber lo incumple, como en el caso concreto la correcta ordenación del gasto y no el manejo presupuestal que correspondería por ejemplo al secretario de Hacienda. Al sentenciado se lo consideró autor del delito de peculado, por el simple hecho de ser el ordenador del gasto, pues aun cuando no desconoce que fue aquél quien suscribió los decretos cuya legitimidad se cuestiona, dentro de un correcto entendimiento de la teoría del delito debería reconocerse que no hubo de su parte incumplimiento de sus deberes de conducta, como v.g. sucede con el gerente de una empresa que suscribe declaraciones de renta con base en documentos que le dispensan sus empleados, o el médico que
aplica una medicina que le ha entregado su auxiliar equivocadamente, esto no lo haría responsable del resultado si es letal. 7 Repú6ftca cíe Colombia Casa o. 16.052 P./ Luis Fernando Constantino 72)a7rgo(cid:9) Rivera Corte Suprema cíe Justicia De ahí que la suscripción de los decretos relacionados con la supuesta destinación oficial diferente, asegura, no posibilita tenerlo como autor, pues era un simple ordenador del gasto y no estaba a su cargo el manejo presupuestal, debía confiar en sus subalternos, bajo el entendido de que actuaban conforme a derecho, no siéndole exigible verificar personalmente la existencia de disponibilidad presupuestal y el propio rubro al cual debía hacerse la respectiva imputación. En la práctica, asegura, es lo usual que exista una repartición de funciones entre los diversos empleados, de donde surge en la doctrina penal moderna el principio de confianza. Pues bien, el deber del imputado era evaluar la conveniencia de que su administración efectuara un determinado gasto e inversión, para, en caso favorable ordenarlo, conforme lo hizo con las maquinarias. Pero una vez tomada esta decisión, correspondía al funcionario encargado del manejo del presupuesto verificar la existencia de disponibilidad presupuestal y señalar el rubro que debía ser afectado. Por tanto, concluye, una correcta aplicación del principio de confianza, debía llevar a considerar que el procesado no podía ser tenido como autor de los delitos de peculado y prevaricato por los cuales se le convocó a juicio. Segundo cargo. Sustentado en la misma causal, también por violación a la ley sustancial, pero como subsidiario, acusa el censor en este reproche el fallo por
interpretación errónea del art. 26 del C.P. y falta de aplicación de los arts. 2 8 República Le Colombia Casacií 'Ji. 16.052 P./ Luis Fernando Constantino .y.rgo Rivera Corte Suprema Le Justicia y 3 idem, advirtiendo, en consecuencia, que acepta irrestrictamente la demostración de los hechos que han sido materia de investigación. Se opone el demandante a que con la conducta desplegada por el imputado se hayan podido vulnerar dos tipos penales diversos, el de peculado por destinación oficial diferente y prevaricato, por el sólo hecho de que natura lísticamente existan dos acciones realizadas por el actor, dado que se trata es de un concurso apenas aparente y no real de tipos. Recuerda a propósito que la doctrina suele para distinguir el concurso aparente del real, observar algunos elementos característicos, como lo son: la existencia de una finalidad única en el autor, la lesión a un único bien jurídico y la existencia de una pluralidad de normas descriptoras de la conducta. Manifiesta no contravenir las sentencias, en cuanto se afirmó que su representado habría actuado en desarrollo de la finalidad de destinar unos dineros oficiales a aspectos diversos de los señalados para ellos en el presupuesto municipal, no obstante, como quiera que el autor se limitó a suscribir el decreto a través del cual se dispuso la destinación oficial diferente de dineros, esta conducta no pude concurrir con la de prevaricato, dado que la única alternativa para concretar el primero de sus propósitos era la elaboración del citado decreto. De otra parte, en el caso concreto, resulta indiscutible que la conducta
atribuida a su defendido como constitutiva de los delitos de peculado por aplicación oficial diferente y prevaricato por acción, habría lesionado un sólo bien jurídico, como lo es la administración pública, de donde se reuniría el segundo de los elementos propios del concurso aparente. 9 R.,epú6lica ¿fe Colombia . 16.052 P./ Luis Fernando ConstanCtiansoa 7aj®rgo(cid:9) Rivera Corte Suprema ¿[e Justicia En tercer lugar, si bien los hechos parecerían formalmente acomodarse a la descripción de dos tipos penales diversos, de peculado y prevaricato, según Jo visto, con base en el principio de subsidiariedad, debe entenderse que la conducta de su asistido habría estado encaminada a la destinación oficial diferente de unos recursos públicos, para lo cual la supuesta resolución manifiestamente contraria a la ley , no habría sido sino parte del camino que él debió recorrer en la comisión del delito de peculado, por lo que únicamente ha debido ser sancionado por este punible. Discrepa por ello el actor con el Tribunal, de la afirmación según la cual las dos conductas resultan jurídicamente separables por estar recogidas en dos tipos penales de diverso contenido, pues con ello no se desnaturaliza el concurso aparente de punibles, como sucede con diversos ejemplos, tales como el homicidio el relación con las lesiones personales. Así las cosas, solicita el actor, con fundamento en el primer reproche, casar la sentencia disponiendo la absolución del procesado por los delitos de prevaricato y peculado por aplicación oficial diferente, al paso que con respaldo en el segundo y como solicitud subsidiaria, impetra se case el fallo descartando el
concurso delictivo por sólo concurrir el delito de peculado objeto de imputación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Primer cargo.
Observa el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, en primer orden, que este cargo adolece de una buena proposición técnica, pues en estricto 10 epúb(ica cíe Colombia Casacióo. 16.052 P./ Luis Fernando Constantino,,'argo Rivera Corte Suprema cíe Justicia sentido no es el objeto de su discrepancia la afirmada errada interpretación del art. 23 del C.P. por parte del sentenciador, sino el hecho de haber desconocido el Tribunal las pruebas relacionadas con las funciones propias del procesado, en el entendido de que en su calidad de ordenador del gasto, sólo le correspondía la "imputación presupuestal", afirmando alternativamente que, a lo sumo, debería responder pero por el cargo de peculado, aun cuando también aduce que la conducta del procesado no se adecua a dichó tipo penal, por cuanto la ordenación del gasto no implica la destinación oficial diferente. En los términos de la demanda, no es determinante que el Tribunal haya entendido el concepto de autor en sentido natural o jurídico, sino que el imputado sólo ordenó el gasto (comprensión parcial de la acusación), al paso que habría sido el Tesorero quien realizó el punible al efectuar la imputación presupuestal, siendo ostensible de este modo que el reproche se sustenta sobre la valoración de las pruebas. Al margen de esta "falla" en la presentación del cargo, para el Procurador no hay razón alguna que acompañe al actor, pues el tipo penal no diferencia
entre el ordenador del gasto y quien hace una indebida imputación presupuestal, de donde una cualquiera de tales conductas bien podrían ser estimadas, según las circunstancias, como constitutivas de la infracción. Recaba en este aspecto, llamando la atención sobre el hecho de que el demandante no aclare cuál es el concepto de imputación presupuestal que asume, pareciendo querer simplificarlo a una escueta situación material, con desmedro del carácter complejo que implica el manejo presupuestal, que 11 Repú6lica Le Colombia Casació/1.. 16.052 P./ Luis Fernando Constantino Cjrgo Rivera Corte Suprema Le Justicia como se sabe está integrado, por lo menos, por las actividades de programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución, que deben ser desarrolladas por diversos funcionarios. Por eso es que el libelista alega que el ordenador de! gasto sólo debería responder por la "ordenación", bajo el entendido que la responsabilidad por la destinación presupuestal diferente recaería sobre el secretario de hacienda, por ser quien entrega el dinero a quien aparece con derecho a ello, con lo que deja de lado que al Alcalde procesado, también se le atribuyó, frente a algunos casos, no respetar los rubros al ordenar el gasto, pero además, que no sólo actuó como ordenador del gasto, sino como quien tenía la función de aprobar el presupuesto al disponer los traslados presupuestales.(cid:9) Las conductas imputadas al Alcalde fueron de distinto orden y son sintetizadas por el Delegado, así: "En algunos casos dictó un decreto por medio del cual hizo modificaciones indebidas al presupuesto municipal cambiando la destinación de las partidas
del mismo sin expresa autorización del Concejo Municipal, es decir, dio una aplicación oficial diferente al dinero; en otros casos, expidió una resolución para reconocer pagos a contratistas y autorizar al tesorero municipal para que realizara los pagos correspondientes, con la indicación del rubro que se afectaría para ese efecto y que era distinto al que han debido ser cargados tales gastos, actuando entonces sí como ordenador del gasto, lo que también constituye aplicar el dinero a fines diferentes a los establecidos en el presupuesto; en otros eventos, la tesorería, previo conocimiento del alcalde, tomó dinero de una cuenta con destinación específica para inversión, para cubrir gastos de funcionamiento". 12 Repú6fica cíe Cofombia Casació7/)( 16.052 P./ Luis Fernando Constantino c4l'go Rivera Corte Suprema cíe Justicia Frente a Cada evento, sin necesidad de hacer diferencia entre ordenador del gasto e imputación presupuestal, la responsabilidad recae, indudablemente, también en el alcalde, pues con su acto administrativo le dio apariencia de legalidad al gasto público, al disponer los pagos con dineros pertenecientes a otros rubros, contraviniendo la Constitución Política y la Ley 138 de 1.994. Por lo demás, en los tres eventos en que se imputan delitos de peculado por aplicación oficial diferente, el procesado actuó directamente, determinando con sus actos rubros presupuestales que se debían afectar, creando las bases para que otros funcionarios realizaran la actividad tendiente a lograr la destinación final del dinero hacia gastos no autorizados, con lo que se establece que en ningún momento la actividad del imputado se limitó a
ordenar el gasto. De modo que, no solamente el secretario de hacienda no fue tenido en cuenta, sino que el tesorero no cumple funciones de control o vigilancia de los actos presupuestales del alcalde. En todo caso, al procesado no se le imputó haber autorizado la disposición de determinados recursos públicos, como si el acto de ordenación del gasto apenas posibilitara la acción delictiva de un tercero, pues la acusación se formuló por disponer de esos recursos, con una "manejo jurídico" de los bienes, como lo señaló el Tribunal. Es que si le correspondía disponer de los recursos y determinar cómo los invertía acorde con el presupuesto acordado por el Concejo Municipal, obviamente si al realizar dicha función les cambia de destino a los mismos, comete el delito de peculado que le fue imputado. 13 epú6lica ¿fe Colombia Casacián,,qoJ 16.052 P./ Luis Fernando Constantino C/Igo Rivera Corte Suprema Le Justicia Por tanto, habiendo el censor aducido "una vía distinta para la acusación" y sin que, de otra parte, los argumentos expuestos lograsen demostrar el error de legalidad acusado, el cargo debe desecharse. Segundo cargo. Aun cuando es supuesto inicial del cargo la presencia de una unidad de acción, el censor termina identificándola con la finalidad (propia según algunas teorías para establecer la acción penalmente relevante), confundiendo la simple inervación muscular, como si de la conducta imputada no se pudiesen desencadenar varios delitos. Afirma el actor que el procesado tenía, acorde con el Tribunal, una única
finalidad, cual era la de destinar dineros oficiales a fines diversos de los señalados para ellos en el presupuesto municipal, por lo que no concurrirían los delitos de peculado y prevaricato, sino sólo aquél. Sin embargo, para el sentenciador, el imputado tuvo por objetivos violar el ordenamiento jurídico y manejar caprichosamente el dinero público, por lo que el ataque a la sentencia se mostraría así deficiente. El procesado sabía que debía darle apariencia de legalidad al gasto, modificando el presupuesto establecido por el Concejo Municipal, máxime cuando la inclusión de nuevas partidas debía ser autorizada por dicho órgano colegiado (Dto. 111/96), de modo tal que con los decretos no sólo se destinó dinero público a fines no previstos en el presupuesto, sino también se contempló el propósito de violar las normas que rigen la administración municipal, de modo tal que no sólo fue evidente el objetivo de la destinación oficial diferente, dando apariencia de legalidad al gasto público, sino que además configura una actuación administrativa 14 República cíe Co(om6ia Casació .. 16.052 f P./ Luis Fernando Constantino.ro Rivera Corte Suprema cíe Justicia manifiestamente contraria a la ley, luego, típica para el delito de prevaricato. Por lo demás, sólo en la primera hipótesis se actuó a través de decretos, pero en otros casos el Tesorero del Municipio se limitó a trasladar dineros de una cuenta del presupuesto a otra, previo consentimiento del Alcalde y en otro evento se ordenó pagar un gasto mediante una resolución, con recursos que tenían una destinación específica.
Por último, la alusión al principio de subsidiariedad tampoco resulta afortunada, ni en punto a la explícita ni a la tácita, pues el confuso alegato culmina en un inesperado reconocimiento del peculado, pero en grado de tentativa, sin explicar porqué esa conducta recogería el comportamiento prevaricador. En estas condiciones, el cargo no debe prosperar. Por último, el Delegado hace una consideración adicional, a partir de recordar que dada la modificación legislativa que con la entrada a regir de la Ley 599 de 2.000 se habría introducido al delito de peculado por aplicación oficial diferente, en tanto podría significar la descriminalización de la conducta imputada, lo cual sería favorable al procesado, al incluirse como elemento normativo del tipo penal que la conducta se realice "en perjuicio de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores", como resultado concreto, que debería ser valorado en la sentencia, lo que requiere un análisis ponderado de las pruebas y la 15 epú6lica de Colombia CasaciZarog.o 1 6.052 P./ Luis Fernando Constantino (cid:9) Rivera Corte Suprema de Justicia declaración judicial de unos hechos condicionantes, que podría implicar el reconocimiento del in dubio pro reo. Aun cuando entiende el Procurador que este es un pronunciamiento que compete al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, (art.79.7 de la Ley 600 de 2.000), solicita un pronunciamiento de la Corte, en orden a cumplir una función pedagógica y de interpretación de la ley, que contribuya a delimitar el contenido de los derechos fundamentales de los acusados,
pese a también señalar que en principio este no sea un asunto propio del recurso extraordinario.
CONSIDERACIONES: Primer cargo.
Sobre el contenido y alcance que corresponde a la causal primera de casación, en el sentido de violación directa a la ley, la jurisprudencia en esta materia por varios lustros ha destacado al relevar sus particularidades, apenas consecuente con la reconocida naturaleza que le es propia, que esta clase de transgresión a los preceptos positivos sustanciales, debe manifestarse en una cualquiera de las alternativas formas en que puede presentarse, esto es, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, con absoluta y total independencia a valoraciones probatorias, es decir, que el debate ha de circunscribirse a la correcta o incorrecta aplicación del derecho en el caso concreto, debiendo por lo tanto excluirse del ámbito que se orienta a su demostración, eventuales confrontaciones de índole probatorio o en relación con los hechos, en donde 16 (cid:9) República cíe Colombia Casac'. 16.052 P./ Luis Fernando Constantino/rgo Rivera Corte Suprema cíe Justicia sea manifiesto el propósito de discutir el análisis que los juzgadores han efectuado de los diversos elementos de persuasión allegados al proceso. Dentro de los límites que imponen tales supuestos, no solamente, desde luego, es exigible la concreción de los preceptos cuya transgresión se afirma, sino el preciso concepto de la vulneración, sustrato a partir del cual resulta imperativo para el demandante explicar las razones del quebranto. Estas muy sintéticas y reconocidas nociones, sirven de preámbulo a la Sala
con miras a destacar cómo, en el primer reproche postulado por el defensor del procesado LUIS FERNANDO CONSTANTINO CAMARGO RIVERA, formulado como lo ha sido con teórico amparo en la primera causal de casación, por violación directa de la ley sustancial, se han desapercibido, en forma prácticamente plena, aquellas exigencias técnicas que harían factible un pronunciamiento en el fondo del reparo, toda vez que no solamente existe completa precariedad en el inicial señalamiento de la norma que se afirma violada, sin poder siquiera fundarse el motivo del quebranto, sino además, lo cual resulta determinante para rechazar su cometido, que todo el alegato propuesto tiende a desvirtuar la propia responsabilidad de CAMARGO RIVERA pero a través de una novedosa propuesta de apreciación de los hechos y finalmente de las pruebas, que resulta desde luego ajena en forma total a la naturaleza de la violación aducida para oponerse al fallo. Así, fija el actor como enunciado del cargo, la vulneración directa de la ley sustancial por parte del sentenciador "por errónea interpretación del artículo 23 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 20 y 30 de la misma norma ti vida d". 17 &epú6(ica Le Colombia CasaciáytJ' 16.052 11(cid:9) P./ Luis Fernando Constantino C)ím 1go Rivera Corte Suprema Le Justicia Una tal propuesta, está en primer orden excluyendo la mención de la ley de naturaleza sustancial que se entendería transgredida, como que forzosamente debería estar referida a aquellos dispositivos que recogen los
tipos penales que le han sido imputados al procesado, no obstante, la ambigüedad que surge elocuente de semejante planteamiento, no ofrece claridad alguna. Por el contrario, esta simple y escueta exposición preliminar de la censura, comporta un intrínseco contrasentido, pues si lo perseguido por el demandante es, como se desprende de la solicitud que finalmente eleva, que CAMARGO RIVERA sea absuelto por las conductas punibles de que fuera acusado y condenado en las instancias, no
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