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CSJ - SP16057(19-12-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16057(19-12-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

REPUB LOMBIA

3 ,,U N4 16,057. EDGAR HERNANDO VEGA VEGA y otro. lit; No se admite la demanda. a

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr, JORGE ANBAL GOMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N 213. Bogotá, D. O., diciembre díeçiriieve de dos miL VI 8103 El Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de sentencia de segundo grado fechada el 19 de febrero de 1999, condenó al ciudadano EDGAR HERNANDO VEGA VE(-:',A a las penas principales de cinco (5) años y tres (3) meses de prisión, multa por valorde 55 350.000.00 e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la IibE:rtad. como determinador del delito de PECULADO POR

APROPIACIÓN.

Como el defensor del sentenciado presentó demanda de casación, la Corte examinará los aspectos formales de la misma, de

REPUBLICA DE COLOMBIA 2(cid:9) Csc/ón N 16.057.

EDGAR HERNANDO VEGA VEGA y otro.

Ato se admite la demanda. conformidad con los artículos 220 y 225 del Código de Procedimiento Penal. HECHoS Y ACTUACIC PROCESAL En el transcurso de los primeros meses del año de 1993, en su condición de director de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (hoy Banco A(irario), oficina del municipio de FUSagaSUgá

Cundinamarca, el señor JOSÉ EFRAN HERNÁNDEZ CASTILLO e otorgó ilegal e injustificadamente sucesivos sobregiros al señor EDGAR HERNANDO VEGA VEGA. titular de cuenta corriente en la institución bancaria, créditos que el beneficiario satisfacía periódicamente con algunas consignaciones e inmediatamente después los volvía a abrir con otro sobregiro. Igualmente, dentro de dicha operación continuada de créditos y débitos en el movimiento de su cuenta. los dias 26 de febrero y 30 de abril de la citada anualidad, el director autonzó al mismo cliente la negociación de dos (2) remesas por valor de $ 4700,1000.00 y $ 68,500.000oo, respectivamente, mediante consignación de dos (2) cheques de otras plazas que posteriormente fueron devueltos por causas legales, no obstante lo cual en la oficina no se contabilizaron oportunamente, razón por la cual en el mes de mayo siguiente fue detectado un detrimento patrimonial de $ 77529803.00 para la entidad. Escuchados en indagatoria los imputados HERNÁNDEZ y VEGA, la Fiscalía resolvió la situación jurídica por medio de medida

REPUBLICA DE COLOMBIA €, u

Csecíón N 1.057. 13(cid:9)

EDGAR HERNANDO VEGA VEGA y otro.

,I1 No se admite la demanda. de(cid:9) >&& de asegu;'arnienEo fechada el 18 de diciembre de 1996, consistente en detención preventiva, corno presuntos responsables del delito de

peculado por apropiación, en la condición de autor y cómplice, respectivamente. De acuerdo con la resolución datada el 7 de mayo de 19971 la Fiscalía aCUSÓ a los dos sindicados por el delito de peculado por apropiación, corno autor y determinador en su orden, decisión que fue confirmada en tal sentido por la Unidad de Fiscalía ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, conforme con resolución del 8 de julio del mismo año. Según sentencia del 16 de septiembre de 1998. el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasuqá condenó a HERERNNÁÁNNDDEEZZCCAASSTTIILLLLOO,, pero como autor del delito de peculado culposo y, en consecuencia, le impuso las penas principales de doce (12) meses de arresto y multa de doce (12) salarios mínimos legales mensuales. Por otra parte, el juzgador absolvió a VEGA VEGA de la. acusación por el hecho punible de peculado por apropiación. El Tribunal Superior de Cundinamarca, de acuerdo con el fallo va citado, revocó la absolución dispuesta a favor del acusado VEGA VEGA y, en su lugar, lo condenó en los términos señalados en la introducción. De igual manera, modificó la determinación adoptada en relación con el procesado HERNÁNDEZ CASTILLO para condenarlo como autor del delito de peculado por apropiación y, por ende, le impuso las penas principales de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, multa en cuantía de $ 400.000.00 e REPUBLICA DE COLOMBIA 4(cid:9) Cesación N4 16.057.

EDGAR HERNANDO VEGA VEGA y otro.

Y""I~I' &,-~ No se admite la demanda. lirA a~ _Ar interdicción de derechos y funciones públicas por igual término al de la sanción privativa de Ja libertad. CONTENIDO DE LA DEMANDA El demandante propone dos (2) cargos en contra de la sentenci impugnada, ambos por la causal primera de casación, en la modalidad de la violación indirecta de la ley sustancial, y los expIoa del siguiente modo: En relación con la primera censura. el impugnante aduce que el Tribunal cometió un falso juicio de identidad, debido a que en la apreciación de fas pruebas no aplicó las reglas de la sana crítica, conforme con el articulo 254 del Código de Procedimiento Penal, e igualmente eludió un examen correcto y lógico del conjunto Probatorio, yerro que lo condujo a. una incorrecta aplicación del artículo 133 del Código Penal. Expone el actor que el director de la Caja Agraria, dado el conocimiento, la solvencia y el cumplimiento del señor EDGAR HERNANDO VEGA VEGA como cliente de la entidad, le concedió varios sobregiros que dieron lugar a contratos de mutuo bancario, algunos de los cuales después no pudieron cumplirse, debido a la recesión económica en el sector inmobiliario que lo llevó al fracaso en la construcción del condominio campestre uBelIavista, y además porque CUPOCRÉDITO finalmente no le entregó el dinero de un crédito que le habla prometido. De modo que si se trataba de

REPUBLICA DE COLOMBIA

Q -$ 5(cid:9) Ceseción NI> 16.057. EDGAR HERNANDO VEGA VEGA y otro. #j% No se Admite la demanda. ee contratos de mutuo, el sentenciador los distorsionó al hacerlos aparecer "sin prueba alguna" corno un acto ilícito de apropiación, máxime que en el caso de las especies fungibles (dinero) el mutuo necesariamente implica una apropiación. Aunque se admitiera que el sobregiro era un crédito económicamente riesgoso, la verdad es que no existe demostración alguna de que fue otorgado con la finalidad de que no se pagara, dentro de una connivencia entre el gerente y el beneficiado con el mismo, que seria la única manera de que el negocio constituyera un acto ¡lícito de apropiación de los dineros de la entidad bancaria referida. Explica que la sentencia no distingue entre el incumplimiento de una obligación civil y el acto de apoderamiento del dinero aparentemente prestado. Es más, sólo hubo una tardanza, porque el obligado siempre estuvo presto a solucionar el problema., hasta el Puntoque el 8 de julio de 1993, apenas producido el sobregiro y su incumplimiento, ofreció una garantía. real consistente en un automóvil de lujo que cubría el crédito y los intereses, ánimo de arreglo que siempre mantuvo con la entidad crediticia, porque inclusive ya fue satisfecho el pago con la cesión de unos derechos fiduciarios de la Fiduciaria Tequendama. Tampoco puede afirmarse que hubo simulación o apariencia en los contratos de crédito,(cid:9) porque todo el acervo muestra

realmente un crédito por sobregiro, pues la cuenta del señor VEGA se abrió antes de que fuera director el coprocesado HERNÁNDEZ CASTILLO; el titular manejó fluida y correctamente la cuenta en el REPUBLICÁ DE COLOMBIA 6(cid:9) Casación N 16.057.

EDGAR HERNANDO VEGA VEGA y otro.

No se admite la demanda. ~b primer semestre del año de 1992; en el resto del año recibió sobregiros por diversas Sumas, uno de ellos por 50 millones de pesos; consignó cheques para cubrir los sobregiros y todo fue normal hasta que le pagaron con dos (2) cheque de otras plazas, títulos que resultaron sin cobertura., y desde entonces no pudo pagar el crédito, Todo esto indica un cliente que cayó en desgracia y por ello ha incumplido, pero no a un oportunista que busca defraudar los dineros de la entidad bancaria que le sirvió. Aquí se faltó a las reglas de la experiencia porque si se ha entendido que & propósito del director y el cliente fuera defraudar en connivencia a la Caja. sin duda lo hubieran hecho mucho antes; además, el cuentacorrentista siempre pagó antes del último sobregiro después estuvo presto a pagar. y Ocurre que la Caja Agraria aceptó la cesión de los derechos fiduciarios de ViCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO y otros en el Condominio Hacienda El Bosque de Silvania., con el fin de saldar la obligación adquirida por el procesado VEGA VEGA, pero como no se ha entendido que la Fiducia transfiere dominio a. la luz de la interpretación doctrinaria de los artículos 1226 y 1238 del Código de

Comercio, se ha apreciado en contra del acusado el hecho de que no haya corrido las escrituras públicas de los terrenos a la Caja Agraria, cuando en realidad ello ya corresponde a la Fiduciaria Tequendama S. A., pues la primera obligación de VEGA fue extinguida y novada por la que en virtud de la cesión adquirió esta última entidad, acorde con el articulo 11.387 del Código Civil,

REPUBLICA DE COLOMBIA 7 (cid:9) Cocíón N4 16057.

EDGAR HERNANDO VEGA VEGA y otro.

No se admite la demanda. 6 En conclusión, el conjunto de la prueba muestra una obligación además ya pagada, situación que no fue reconocida por el fallador al no aplicar la sana crítica y la evaluación conjunta, error que lo condujo a confundir tal obligación con un acto ilícito de apropiación de bienes de Ja Caja Agraria, En consecuencia, el demandante pide a la Sala que case la sentencia y disponga la absolución del procesado. El segundo cargo, planteado de manera subsidiaria, se ofrece corno violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho por tergiversación de la prueba del pago de la obligación, equivoco que le permitió al fallador aplicar el articulo 133 del Código Penal, sin tener en cuenta la diminuente prevista en el articulo 139 idem por satisfacción total dé una suma correspondiente a la supuestamente apropiada. Dice el censor que la distorsión ocurrió en los documentos de cesión de los derechos fiduciarios, precisamente porque no se entendió que dicho acto era tra.nsferente del dominio y que igualmente se produjo la novación antes indicada.

Pide que se case la sentencia, se disminuya la pena hasta en la mitad y, como quiera que ella quedaria en 31 meses y 15 días, se conceda al procesado la condena de ejecución condicional, dado que él actuó correctamente ante Ja Caja Agraria y no tiene antecedentes de ninguna naturaleza, REPUBLICA DE COLOMBIA 8(cid:9) Casación N 16 057. .

EDGAR HERNANDO VEGA VEGA y otro.

No se admite la danda. ,.(cid:9) a~(cid:9) A CONSIDERAClQF'JES De manera lógica, el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal dispone que la casación procede contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales. Esto significa que la censura, en principio, no puede orientarse hacia el fallo de primer grado, salvo los casos de unidad entre una y otra decisi6n1 porque significarla regresar la controversia a momentos ya superados del decurso procesal. Pero, con mayor énfasis, la precisión legal denota que en casación deben atacarse directamente los juicios o justificaciones que hizo el faHador de segundo grado, pues esa es la única manera de estiblecer si él se ajustó a la legalidad que sería el fondo de la discusión extraordinaria. El censor pretende mostrar que los sobregiros fueran enteramente regulares y apenas constituyen un negocio civil o comercial, mas no un acto ilícito de apropiación como los calificó el Tribunal, Sin embargo en la demanda. se echa en falta una cita de los argumentos o motivaciones del ad quem, que después deberían cotejarse con lo que objetivamente enseñan las pruebas, pues sólo

así seria posible demostrar que las justificaciones judiciales fueron absurdas o amañadas. Ha dicho la Corte que la casación corresponde a un juicio sobre las valoraciones esgrimida; en el fallo cuestionado, con el fin de establecer si fueron razonables o insensatas, pero en manera alguna puede convertirse en un an4lisis directo y ex novo de las

REPUBLICA DE COLOMBIA 9(cid:9) Cci6n N6 16057.

EDGAR HERNANDO VEG,4 VEGA y otro. qk No se admite la demanda. l~YA 5/ e a ~ CA&& '9 pruebas, pues éste sólo se hace cuando ya ha sido evidenciado el entuerto de los juicios del Tribunal. De modo que no basta señalar que el fallador desconoció las reglas la sana crítica, sólo porque el demar. dante no comparte las inferencias o premisas de la sentencia, pues, comprendido que frente a un mismo caso pue Jen ofrecerse distintas posturas explicativas, la prevalencia de la que razonablemente ha escogido la judicatura, en virtud de los principios de presunción de acierto y legalidad, sólo puede destronarse con un señalamiento concreto deeeerrrroorreess de hecho o de derecho refulgentes en la apreciación judicial de las pruebas. De acuerdo con los hechos que narró el Tribunal y que se citan en la demanda, el director de la Caja Agraria concedió sobregiros al señor VEGA VEGA en contravia ostensible de los requisitos establecidos y que igualmente. separado drásticarnente de los trámites regulares, le aceptó al cliente la negociación de dos

(2) remesas millonarias, mediante la consignación de dos (2) cheques de otras plazas que para colmo resultaron fraudulentos. A pesar de que el demandante insiste en el perfil de una negociación civil o comercial de sobregiros, en relación con aquella acotación fáctica del fallador no ha expuesto si son conclusiones arbitrarias del sentenciador, o no tienen ningún fundamento probatorio. Desde este punto de vista, la demanda carece de razón suficiente para una apertura de la casación como impugnación extraordinaria. REPUBLICA DE COLOMBIA 4 ')(cid:9) : 10(cid:9) Cesación NG 16057

EDGAR HERNANDO VEGA VEGA yotm.

II No se admite la demanda. Sfd€ 9ia le 7 Por otra parte, el actor afirma. que la sentencia tacha el sobregiro de 'acto ¡licito de apropiación, "sin prueba alguna.." sin prueba que lo demuestre" (fs205), aseveración que da a entender que hubo un fingimiento de medios de convicción (falso juicio de existencia), en sentido que contradice la observación inicial de Lifl falso juicio de identidad por supuesta tergiversación de la prueba documental que contiene el negocio del sobregiro. Por último, en relación con la cesión de los derechos fiduciarios a favor de la Caja Agraria, punto común a los dos (2) cargos, la demanda no alcanza a discernir si en realidad hubo distorsión de lo que materialmente indicaban los documentos (cid:9) correspondientes (porque no lo demuestra), sólo una interpretación errónea o falta de aplicación de los artículos 1226 y

1238 del Código de Comercio, 1625. numeral 2' y 1687de1 Código Civil, o ambas cosas a la vez, porque en el primer caso podría acudirse a la modalidad de la violación indirecta de la ley sustancial, pero en el segundo sólo procedería la violación directa., obviamente con compromisos bien diferentes en uno u otro evento. Además de carencias en la argumentación, en las dos censuras se observa notoria confusión y, merced a ello, no se cumplen las pautas formales mínimas de precisión y claridad que exige el articulo 225 del Código de Procedimiento Penal.(cid:9) En consecuencia, no se admitirá la demanda, Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL,

REPUBLICA DE COLOMBIA 11(cid:9) Cíón N 16.057.

¿Ii)

EDGAR HERNANDO VEGA VEGA y otro.

III' No se. admffe la demanda. ,b RESUELVE: No admitir la demanda de casación analizada. Cópiese, cúmplase y devulvase,

E G(cid:9) LIMBANA TRUJILLO

.NA(cid:9) O ARB0L...DA RIPOLL(cid:9) )G(cid:9) .(cid:9) A POVEDA (cid:9)

CARLO A. GALVEZ. RGOTE JO .ANWAL ;óMEZ GALLEGO

I

ARLOS E. MEÍJÍAJESCOAR

ALVA(cid:9) 04XLANDO PÉREZ PINZóN NILSON PINILLA MILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Se cre 1a r la.

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