CSJ - SP1606-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1606-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente SP1606-2025 Radicación 63.257 CUI 11001600071420160171101 Aprobado acta 122 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación especial promovida por la defensa contra la sentencia del 23 de junio de 2022 proferida por la Sala Especializada de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual revocó, parcialmente, el fallo del 1º de febrero de 2022 del Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de esta ciudad y, en su lugar, declaró penalmente responsable, por primera vez, a B.C.P.C. 1 como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años. 1 En virtud de lo previsto en el artículo 153, inciso 2º de la Ley 1098 de 2006, «por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia» , se reserva la identidad del procesado, quien para la época en que ocurrieron los hechos era menor de edad. Así mismo, se reservará la identidad de dos menores que figuran en este proceso como víctima y testigo de los hechos, con el fin de proteger sus derechos y garantías constitucionales superiores. Con esos mismos propósitos, se prescindirá de mencionar los nombres de los padres tanto del infractor como de la víctima y el testigo.Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257
constitucionales superiores. Con esos mismos propósitos, se prescindirá de mencionar los nombres de los padres tanto del infractor como de la víctima y el testigo.Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101
B.C.P.C.
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II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
1. D.C.G.G. es la madre de J.C.C.G., quien nació el 30 de junio de 2012. Aquella llevaba a su hijo, diariamente, al Jardín Infantil Sueños Mágicos, adscrito al ICBF, ubicado en
la Carrera 72B No. 56D-10 al sur de esta capital. Esta institución era administrada por A.P.C., madre de B.C.P.C., nacido el 22 de mayo de 2002.
2. El 10 de junio de 2016, en el lugar antes descrito, B.C.P.C. realizó tocamientos de índole sexual a J.C.C.G. que consistieron en manipulación de los genitales con las manos y la boca. Estos hechos los presenció el menor S.J.G.R. –que nació el 5 de mayo de 2011–, primo de la víctima que también asistía al jardín infantil ya referido.
3. En esa fecha, S.J.G.R. reveló los hechos a su madre
Y.N.R.M. y a su tía D.C.G.G. Esta, al día siguiente, acudió a
las autoridades para formular la denuncia pertinente.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 17 de noviembre de 2016 2, el Juzgado 9º Penal para Adolescentes de Garantías de Bogotá presidió la audiencia de formulación de imputación contra el adolescente B.C.P.C., por la posible conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con los artículos 208 y 211, numerales 2 y 7 del CP. El imputado no aceptó cargos. 2 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia 1, Págs. 20-21.Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257
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B.C.P.C.
3 La Fiscalía n o solicitó imposición de medida de aseguramiento de internamiento preventivo.
2. El 20 de diciembre de 2016 3, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Mantuvo la imputación por el delito ya referido, pero modificó las circunstancias de agravación en el sentido de atribuir, únicamente, la prevista en el artículo 211, numeral 5 de la Ley 599 de 2000.
3. El 25 de enero de 2017 4, el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá presidió la audiencia de acusación. La Fiscalía mantuvo inmodificable la imputación fáctica, pero adicionó la jurídica.
Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá presidió la audiencia de acusación. La Fiscalía mantuvo inmodificable la imputación fáctica, pero adicionó la jurídica. Esta consistió en acusar a B.C.P.C. como autor de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, y de actos sexuales con menor de 14 años en concurso heterogéneo, ambas conductas agravadas, según el artículo 211, numeral 5 del CP.
4. El 8 de junio de 20175, el Juzgado adelantó la audiencia preparatoria.
5. El juicio lo desarrolló entre el 17 de octubre de 20176 y el 25 de noviembre de 20217. Las partes estipularon: (a) la edad de la víctima J.C.C.G., (b) la edad del adolescente 3 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia 1, Págs. 22-27. 4 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia 1, Pág. 37. 5 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia 1, Págs. 80-83. 6 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia 1, Pág. 97. 7 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia 1, Págs. 111, 156-157 y 176; 203-204, 217,
237 y 260; 274-278; y 287, 288, 290-291 y 299-300.Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101
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4 B.C.P.C., (c) el arraigo social de este, y (d) la inexistencia de registro de ingresos al SRPA del infractor.
6. Durante la práctica probatoria, la Fiscalía ofreció los
testimonios de D.C.G.G., madre de la víctima; del Patrullero William Oswaldo Ávila Alvarado, y del médico general Elías José Rosado Acosta, con quienes introdujo varios medios probatorios documentales. También el concepto de la médica forense María Enoice Cifuentes Sánchez, con quien incorporó un informe pericial de valoración física y sexológica de la víctima. Asimismo, las declaraciones de las funcionarias del CTI Nidia Constanza Rojas Medina y Jennifer Alejandra Molano Rincón. Estas realizaron entrevistas forenses a los menores S.J.G.R. y J.C.C.G. –testigo y víctima de los hechos, respectivamente–. Por medio de aquellas, incorporó los registros audiovisuales de esas declaraciones previas y de los informes rendidos con ocasión a esos actos de investigación. La defensa, por su parte, presentó los testimonios de la progenitora del acusado, A.P.C.; de la madre comunitaria auxiliar y trabajadora del Jardín Infantil Sueños Mágicos, A.Y.C.C., y del psicólogo del ICBF Édgar Orlando Lara Arévalo.
auxiliar y trabajadora del Jardín Infantil Sueños Mágicos, A.Y.C.C., y del psicólogo del ICBF Édgar Orlando Lara Arévalo. Luego, las partes presentaron sus alegaciones finales: la Fiscalía, el delegado del Ministerio Público y la representante de la víctima solicitaron sentido de fallo condenatorio por las conductas de acceso carnal abusivo con menor de 14 años yImpugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 5 actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados . La defensa pidió la absolución por ambos delitos.
7. El 1º de febrero de 2022 8, el Juzgado anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio. En esa fecha profirió sentencia y llevó a cabo su lectura9.
8. La representante de víctimas apeló10. El 17 de febrero de 2022, el Juzgado concedió el recurso 11, y el 23 de junio siguiente12, la Sala Especializada de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia –leída en audiencia del 13 de julio de 202213– en la que revocó parcialmente la decisión. Así, declaró a B.C.P.C. autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años y le impuso la sanción de internación en medio semicerrado por un año.
9. Contra la anterior decisión la defensa 14 interpuso y sustentó el mecanismo de impugnación especial.
14 años y le impuso la sanción de internación en medio semicerrado por un año.
9. Contra la anterior decisión la defensa 14 interpuso y sustentó el mecanismo de impugnación especial. 8 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia 1, Págs. 330-331. 9 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia 1, Págs. 304-329. 10 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia 1, Págs. 334-338. 11 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia 1, Pág. 345. 12 Expediente digital. Cuaderno principal de segunda instancia 1, Págs. 11-30. 13 Expediente digital. Cuaderno principal de segunda instancia 1, Págs. 31-32. 14 Expediente digital. Cuaderno principal de segunda instancia 1, Págs. 39-41.Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257
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IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA
A. La sentencia de primera instancia15
El Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá absolvió, por duda razonable, a B.C.P.C., con base en los siguientes argumentos:
1. La Fiscalía no cumplió satisfactoriamente la carga para introducir a debate, como prueba de referencia, las manifestaciones del menor testigo de los hechos S.J.G.R., pues «pretendió justificar una indisponibilidad [del testigo] para acudir directamente a juicio con fundamento en que al parecer sus progenitores fueron los encargados de restringir su asistencia », pero no acreditó esa situación, sino que la mencionó someramente. Además, renunció al testimonio del
para acudir directamente a juicio con fundamento en que al parecer sus progenitores fueron los encargados de restringir su asistencia », pero no acreditó esa situación, sino que la mencionó someramente. Además, renunció al testimonio del infante S.J.G.R. por su edad y «eventual revictimización».
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 438, literal e) de la Ley 906 de 2004, son inadmisibles las afirmaciones realizadas por S.J.G.R. fuera del juicio oral. Por esa razón, la única entrevista forense admisible y susceptible de ser valorada es la practicada al menor afectado J.C.C.G.
3. El anterior medio de prueba apreciado en conjunto con los otros recaudados en el juicio no permiten arribar al conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad del adolescente B.C.P.C. 15 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia 1, Págs. 304-329.Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257
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4. El Informe Pericial de Clínica Forense firmado por María Enoice Cifuentes Sánchez descartó la existencia de «huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal » en el menor J.C.C.G.
5. La madre de la víctima D.C.G.G. recibió información de lo ocurrido por su sobrino de 4 años S.J.G.R. y por su menor hijo J.C.C.G. –víctima–, es decir que, se le referenció la
de lo ocurrido por su sobrino de 4 años S.J.G.R. y por su menor hijo J.C.C.G. –víctima–, es decir que, se le referenció la supuesta comisión del delito y a su eventual responsable. De allí que sus afirmaciones no den cuenta de aspectos percibidos por sus sentidos.
6. Las declaraciones del Patrullero de la Policía Nacional William Oswaldo Ávila Alvarado –primer respondiente–, de la funcionaria del INMLCF16, María Enoice Cifuentes Sánchez; del médico de urgencias, Elías José Rosado Acosta, y de la investigadora del C.T.I., Jennifer Alejandra Molano Rincón, sólo evidencian que conocieron los hechos en virtud de la versión rendida por la progenitora de la víctima, quien se enteró de lo sucedido, a su vez, por la narración que le hicieran los menores S.J.G.R. y J.C.C.G.
Además, los elementos probatorios 17 introducidos con estos testigos «no convergen en una inequívoca conclusión de que los hechos comunicados en la acusación ocurrieron con claridad». 16 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 17 Entre otros, el informe de la valoración sexológica efectuada al menor J.C.C.G. –suscrito por María Enoice Cifuentes Sánchez–, la valoración médica del menor J.C.C.G. del 6 de junio de 2016 –realizada por Elías
José Rosado Acosta–, la entrevista forense practicada a J.C.C.G. el 14 de junio de 2016 –desarrollada por Jennifer Alejandra Molano Rincón– y, la denuncia y declaraciones previas rendidas por D.C.G.G. – recopiladas por el policial William Oswaldo Ávila Alvarado–.Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101
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7. La víctima J.C.C.G., «en su entrevista forense resultó impreciso y dubitativo al realizar un señalamiento concreto del agresor». Estas vacilaciones resultan cuestionables, pues, aunque presenta una corta edad, «no por ello debe dejarse de lado las múltiples inconsistencias y el escueto señalamiento que en su momento efectuó».
8. No existen hechos indicadores y evidencia indiciaria que permitan corroborar periféricamente las circunstancias expuestas por el menor afectado18.
9. El testigo Elías José Rosado Acosta, quien valoró por urgencias al infante J.C.C.G., declaró que el paciente «acudió a consulta por un eritema, donde divisó la existencia de una balanitis». Este diagnóstico «podría acoplarse a una situación de agresión sexual» , pero no descartó «la posibilidad de que obedeciera a una mala higiene» . Cuando examinó al menor las evidencias no le revelaron que «fuese o se presentaran por abuso». De lo contrario, habría procedido a su hospitalización y a dar aviso al ICBF y a la Policía Nacional.
10. La Fiscalía incurrió en varias omisiones probatorias
las evidencias no le revelaron que «fuese o se presentaran por abuso». De lo contrario, habría procedido a su hospitalización y a dar aviso al ICBF y a la Policía Nacional.
10. La Fiscalía incurrió en varias omisiones probatorias que impidieron «corroborar la versión de la víctima», como, por ejemplo, introducir a juicio lo conocido por el menor testigo 18 Señaló el Juzgado a modo de ejemplo que: No obra prueba pericial o elemento alguno que permita remarcar un daño psicológico causado en razón de un ataque sexual. Tampoco algún estado anímico de J.C.C.G. con posterioridad a la ocurrencia del hecho. No está verificada la posibilidad de que la víctima y el supuesto victimario pudieran estar a solas. La madre de J.C.C.G. no relató la existencia de conductas hipersexuales en su hijo, por el contrario, indicó que el menor mejoró su comportamiento y “se despertó”.
No existe claridad en relación con el momento del día en que supuestamente ocurrieron los hechos enrostrados.Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 9 de los hechos S.J.G.R. o, brindar prueba de corroboración periférica.
B. Sentencia de segunda instancia19
La Sala Especializada de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo parcialmente. Declaró a B.C.P.C. autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Para arribar a esa determinación argumentó lo siguiente:
1. Lo informado por las pruebas y por lo que fue materia
parcialmente. Declaró a B.C.P.C. autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Para arribar a esa determinación argumentó lo siguiente:
1. Lo informado por las pruebas y por lo que fue materia de estipulación permite sustentar un fallo de condena por el delito de actos sexuales abusivos. Aun cuando no fue probado fehacientemente un evento de acceso carnal, sí está acreditado que B.C.P.C. realizó tocamientos eróticos en la humanidad del infante J.C.C.G.
2. En la versión rendida en la entrevista forense «con todo y las limitaciones comunicacionales [J.C.C.G.] fue claro y reiterativo en afirmar que Camilo, el joven mayor que estaba en el jardín y a quien describió, lo había tocado en sus partes íntimas»20. Estos hechos los corroboró S.J.G.R. Los dichos de este, también entregados en entrevista forense, constituyen, contrario a lo que expuso el Juzgado, prueba de referencia admisible. 19 Expediente digital. Cuaderno principal de segunda instancia 1, Págs. 11-30. 20 Expediente digital. Cuaderno principal de segunda instancia 1, Pág. 24.Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257
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3. La víctima «fue coherente y persistente en la narración, a su modo y con las particularidades inherentes a su edad», al contar el hecho a la doctora María Enoice Cifuentes Sánchez y al funcionario del ICBF Édgar Orlando
narración, a su modo y con las particularidades inherentes a su edad», al contar el hecho a la doctora María Enoice Cifuentes Sánchez y al funcionario del ICBF Édgar Orlando Lara Arévalo, mientras se encontraba acompañado de su progenitora, la señora D.C.G.G., «lo cual no es cuestionable, sino que se explica por la sensación de protección que a tan corta edad proporciona la figura materna»21.
4. El testimonio de la señora D.C.G.G. es relevante en lo que tiene que ver con su narración frente a los cambios en el comportamiento de J.C.C.G. Éstos consistieron en que el niño se tornó tímido, retraído y callado; sin embargo, estas circunstancias las superó, gracias a la ayuda terapéutica especializada que recibió el infante en la institución Creemos en ti.
5. La descripción de la víctima sí contó con verificación periférica a través de los medios probatorios practicados en el juicio. Adicionalmente, «no se postuló ni se avizora ninguna razón para que los testigos de cargo, en especial la denunciante o su familia, tuvieran intenciones de faltar a la verdad y causar daño a un joven a través de mentiras que instrumentalizaran de mala manera la justicia penal en su contra»22. 21 Expediente digital. Cuaderno principal de segunda instancia 1, Pág. 25.
22 Expediente digital. Cuaderno principal de segunda instancia 1, Págs. 25-26.Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101
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V. LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA
A. La defensa23
La defensa le solicitó a la Corte que revoque la sentencia de segunda instancia y que, en su lugar, deje incólume el fallo de absolución proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá. Argumentó lo siguiente:
1. El Tribunal no debió valorar la entrevista previa rendida por el menor S.J.G.R. Esta no es prueba de referencia admisible, dado que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 438, literal e) de la Ley 906 de
2004.
2. No debió conferir plena credibilidad al testimonio de
la madre de la víctima –D.C.G.G.–, cuando ésta apoyó sus afirmaciones en lo que supuestamente le informaron su sobrino S.J.G.R. y su cuñada –madre de S.J.G.R.–, máxime cuando estas personas no declararon en el juicio.
3. El Tribunal afirmó que no había razones para pensar que la denunciante «inventó una situación de estas», pero no tuvo en cuenta que la madre de B.C.P.C. y A.Y.C.C. informaron que J.C.C.G. no podía limpiarse bien cuando iba al baño y eso le generaba irritación y quemaduras en sus
informaron que J.C.C.G. no podía limpiarse bien cuando iba al baño y eso le generaba irritación y quemaduras en sus partes íntimas. Este hecho generó «descontento» en D.C.G.G. y pudo motivarla para interponer la denuncia. 23 Expediente digital. Cuaderno principal de segunda instancia 1, Págs. 39-41.Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101
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4. No es posible que S.J.G.R. viera a “Camilo” sentado en su cama cuando supuestamente realizó los actos sexuales sobre J.C.C.G. La testigo A.P.C. explicó que el lugar de habitación que ella ocupaba con su hermana e hijo B.C.P.C. no se veía desde el salón del jardín. Este espacio, además, estaba acondicionado para que los niños no pudieran salir de allí sin el acompañamiento de la madre comunitaria o su auxiliar.
5. El Tribunal fundó la condena en las manifestaciones de la madre de la víctima y lo narrado por el menor S.J.G.R. en la entrevista forense. Sin embargo, el directamente afectado J.C.C.G., no atribuyó ningún hecho indebido a B.C.P.C. En otros términos, la condena está soportada en pruebas, únicamente, de referencia.
6. La sentencia no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los hechos tuvieron ocurrencia. Lo probado es que el adolescente B.C.P.C. acudía al colegio por
pruebas, únicamente, de referencia.
6. La sentencia no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los hechos tuvieron ocurrencia. Lo probado es que el adolescente B.C.P.C. acudía al colegio por las mañanas y en las tardes se iba para «la barbería de sus primos», donde permanecía hasta la noche, precisamente, por la animosidad que le generaba la presencia de los niños del jardín infantil.
7. Las afirmaciones de la madre de la víctima J.C.C.G. no encuentran respaldo en ninguna otra prueba. El Jardín Infantil Sueños Mágicos prestaba atención a 13 niños más.
Estos y sus padres nunca denunciaron hechos irregulares.Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101
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B. Los no recurrentes En el traslado concedido para los no recurrentes la Fiscalía delegada, el representante del Ministerio Público y los demás intervinientes, según lo consignado en constancia secretarial del 30 de noviembre de 202224, optaron por guardar silencio.
VI. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Especializada de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá contra B.C.P.C. Esto de acuerdo con lo previsto en el artículo 235, numeral 2º de la Constitución Política, modificado por el Acto
Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá contra B.C.P.C. Esto de acuerdo con lo previsto en el artículo 235, numeral 2º de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en el auto CSJ AP1263-2019, rad. 54215.
2. Así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia impugnada. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la habilita para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado que es apelante único. 24 Expediente digital. Cuaderno principal de segunda instancia 1, Pág. 43.Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257
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3. En esa dirección, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad del procesado.
B. Validez de la actuación
4. La Corte advierte que en el proceso contra el adolescente B.C.P.C.: a) la actuación la adelantaron las autoridades competentes; estas b) no omitieron etapas esenciales del proceso penal; c) garantizaron el derecho de
adolescente B.C.P.C.: a) la actuación la adelantaron las autoridades competentes; estas b) no omitieron etapas esenciales del proceso penal; c) garantizaron el derecho de defensa técnica y material 25; d) no practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; e) motivaron en debida forma sus decisiones; y f) garantizaron a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal.
5. Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones constitucionales y legales, lo que habilita a la Corte para adoptar una decisión de fondo.
C. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
6. La Sala Especializada de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que, 25 Dado que el procesado tuvo a su disposición, en todo momento, una defensa de confianza, y a través de ella solicitó pruebas, controvirtió las aducidas en su contra, interpuso los recursos disponibles y expuso los argumentos de oposición que consideró pertinentes.Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257
CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 15 de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, B.C.P.C., realizó tocamientos de índole sexual a J.C.C.G. que configuraron la conducta de actos sexuales con menor de 14 años. En consecuencia, revocó parcialmente la sentencia
B.C.P.C., realizó tocamientos de índole sexual a J.C.C.G. que configuraron la conducta de actos sexuales con menor de 14 años. En consecuencia, revocó parcialmente la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de esta ciudad. La defensa planteó su inconformidad con la primera condena. Consideró, en síntesis, que: a) no debió valorarse la entrevista forense practicada al menor S.J.G.R., b) la sentencia de segunda instancia está fundada únicamente en pruebas de referencia, c) la madre de la víctima denunció motivada por el descontento de los servicios que le prestaban a su hijo J.C.C.G. en el Jardín Infantil Sueños Mágicos, d) las afirmaciones de aquella no encuentran respaldo en ninguna otra prueba, y e) deben prevalecer los argumentos que expuso la primera instancia para proferir la absolución.
7. La Corte debe determinar si los argumentos de la defensa son válidos y conllevan la absolución del procesado o, si, por el contrario, las pruebas practicadas e incorporadas al proceso acreditan la comisión de la conducta por parte de aquel y la responsabilidad que pueda asistirle.
Para tal efecto, aludirá a: a) los requisitos que debe reunir una sentencia condenatoria; b) la estructura típica del delito por el que B.C.P.C. fue condenado; c) la prueba de referencia y su admisibilidad excepcional en los delitos sexuales contra menores; luego, d) someterá las pruebas de
delito por el que B.C.P.C. fue condenado; c) la prueba de referencia y su admisibilidad excepcional en los delitos sexuales contra menores; luego, d) someterá las pruebas de la Fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración; y,Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101 B.C.P.C. 16 por último, e) expondrá la conclusión del análisis probatorio, en la que determinará si debe confirmar, modificar o revocar el fallo apelado.
D. Fundamentos de una sentencia condenatoria
8. Según el artículo 144 de la Ley 1098 de 2006 , el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004, exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente.
En ese sentido, el artículo 381 del CPP establece que para dictar sentencia de condena es necesario un conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Igualmente, indica que una decisión adversa «no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia». Lo anterior implica que, para arribar a una decisión de condena, la prueba aducida al proceso tiene que suministrar un conocimiento lo más fiable posible de los hechos y de la responsabilidad del acusado (art. 372 CPP). Esto es comprensible, pues si bien la ley somete a distintos estándares las decisiones que restringen derechos
responsabilidad del acusado (art. 372 CPP). Esto es comprensible, pues si bien la ley somete a distintos estándares las decisiones que restringen derechos fundamentales, el más exigente de todos está previsto para la declaratoria de responsabilidad penal dados los efectos punitivos que le son inherentes: conocimiento más allá de toda duda razonable.Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257 CUI 11001600071420160171101
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9. Bajo tal perspectiva de análisis, para determinar la responsabilidad penal en el caso concreto de B.C.P.C. y establecer la necesidad de una sanción, debe existir un conocimiento que satisfaga el estándar probatorio aludido.
Esto implica establecer la ocurrencia de una conducta típica, antijurídica y culpable (art. 9º L.599/2000) hasta el grado más alto de probabilidad previsto para una hipótesis en la estructura probatoria del proceso penal contemporáneo.
E. Estructura típica del delito de actos sexuales con menor de 14 años
10. Este delito está descrito en el artículo 209 del Código Penal en los siguientes términos: «El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años».
11. El sujeto activo es indeterminado. Es decir, cualquier persona puede adecuar su comportamiento a la
sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años».
11. El sujeto activo es indeterminado. Es decir, cualquier persona puede adecuar su comportamiento a la descripción típica. Por su parte, el sujeto pasivo de la conducta es cualificado, por la edad, pues la víctima debe ser menor de 14 años.
12. La acción está descrita de forma alternativa teniendo en cuenta que el sujeto activo comete el delito en contra de la víctima cuando respecto de ella realiza actos sexuales diversos del acceso carnal, actos sexuales en su presencia o induce a la víctima a prácticas sexuales.Impugnación Especial Radicado Interno n.° 63.257
CUI 11001600071420160171101
B.C.P.C.
18 En la primera modalidad el sujeto activo realiza actos sexuales sobre la parte del cuerpo de la víctima. En la segunda hipótesis el autor realiza tales actos en su propio cuerpo o en otra persona en presencia de la víctima. Y, en la tercera variante, el sujeto activo instiga o persuade a la víctima a realizar o llevar a cabo prácticas sexuales distintas del acceso carnal –Cfr. CSJ SP564-2022, Rad. 56994–.
13. Para la Corte, el acto sexual comprende toda conducta que: «en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los
una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de su
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