CSJ - SP1607-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1607-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente SP1607-2025 Radicación 68.603 Aprobado Acta No.122 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de ELIÉCER PRADA GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual revocó el fallo del Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa misma ciudad y lo condenó, por primera vez, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Y.N.D.M. nació el 14 de octubre de 2000. En el año 2010, vivía en el barrio San Antonio de Carrizal de GirónSantander, junto con sus padres y sus dos hermanos.
El 1° de mayo de 2010, Y.N.D.M. estaba en casa de su vecina M.P.CH. jugando videojuegos. Cuando bajaba las escaleras para irse, ELIÉCER P RADA G UTIÉRREZ, padre de suImpugnación Especial Rad. 68.603 CUI 68001600025820100055801 ELIÉCER PRADA GUTIÉRREZ 2 amiga, le tocó la cola, le metió la mano en la blusa, le tocó los senos, le metió la lengua en la boca y la besó. Además, le dijo que, si contaba lo ocurrido, mataría a su mamá y ella terminaría
2 amiga, le tocó la cola, le metió la mano en la blusa, le tocó los senos, le metió la lengua en la boca y la besó. Además, le dijo que, si contaba lo ocurrido, mataría a su mamá y ella terminaría en el ICBF. Esa noche, Y.N.D.M. le contó estos hechos a su hermana Shirley Paola Delgado Morales quien, a su vez, le informó a su mamá, Marisol Morales Osorio. El 3 de mayo de 2010, esta formuló denuncia ante la Fiscalía.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 28 de mayo de 20141, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Descongestión con función de Control de Garantías de Girón presidió la audiencia de formulación de imputación contra ELIÉCER P RADA G UTIÉRREZ, por la posible comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años. Esto, según el artículo 209 del Cp. El imputado no aceptó los cargos. La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.
2. El 22 de julio de 2014, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. El 13 de abril de 2015, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga realizó la audiencia de acusación.
3. El 18 de agosto de 2015, este tramitó la audiencia preparatoria. Como estipulaciones probatorias las partes acordaron: (i) la edad de Y.N.D.M.; (ii) la plena identificación de ELIÉCER PRADA GUTIÉRREZ, y (iii) que este no tiene antecedentes penales2.
acordaron: (i) la edad de Y.N.D.M.; (ii) la plena identificación de ELIÉCER PRADA GUTIÉRREZ, y (iii) que este no tiene antecedentes penales2. 1 En el acta escrita se refiere como fecha de formulación de imputación, el 26 de mayo de 2014. Sin embargo, contrastada esa información con el registro en audio se advierte que la audiencia se celebró el 28 de mayo de 2014. 2 Archivo magnético Primera Instancia Cuaderno Principal, folios 229 a 233.Impugnación Especial Rad. 68.603 CUI 68001600025820100055801
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3 Asimismo, la defensa solicitó al juzgado que excluyera el testimonio de la menor de edad M.P.CH. -al considerar que no se le realizó una entrevista preliminar-, y negara los informes psicológicos y médico legal realizados a Y.N.D.M. El juzgado no accedió a dicha petición y la defensa apeló. En decisión del 7 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó tal determinación.
4. El juzgado tramitó el juicio oral entre el 12 de diciembre de 2017 y el 14 de octubre de 2021.
Durante la práctica probatoria, la Fiscalía ofreció los testimonios de Y.N.D.M.; Marisol Morales Osorio y Shirley Paola Delgado Morales, madre y hermana de la víctima; Olga Marcela Castillo Mancilla, técnica investigadora del CTI; Leidy Carolina Hernández Gutiérrez, psicóloga forense; Ramón Alfonso Dávila
Delgado Morales, madre y hermana de la víctima; Olga Marcela Castillo Mancilla, técnica investigadora del CTI; Leidy Carolina Hernández Gutiérrez, psicóloga forense; Ramón Alfonso Dávila Castellanos, topógrafo, y Yamile Castellanos, profesora de
Y.N.D.M.
Asimismo, por medio del testimonio de la psicóloga Leidy Carolina Hernández Gutiérrez, la Fiscalía incorporó la declaración previa que Y.N.D.M. rindió ante esa funcionaria. Por su parte, la defensa presentó los testimonios de Jonathan Alexis Ardila Palomino y Yiselle Daniela Arguello Acevedo, vecinos del barrio; Mariana Prada Chacón y Diana Maritza Chacón Ávila, hija y esposa del procesado, y Andrea Catalina Lobo Romero, psicóloga. Luego, las partes presentaron sus alegatos de conclusión: la Fiscalía y el apoderado de la víctima solicitaron sentido deImpugnación Especial Rad. 68.603 CUI 68001600025820100055801 ELIÉCER PRADA GUTIÉRREZ 4 fallo condenatorio. La defensa y el Ministerio Público pidieron la absolución. En la última sesión, el Juzgado anunció sentido del fallo absolutorio y profirió la sentencia. La Fiscalía y el representante de las víctimas interpusieron recurso de apelación.
5. El 28 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó. En su lugar, dictó
de las víctimas interpusieron recurso de apelación.
5. El 28 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó. En su lugar, dictó sentencia condenatoria en contra de ELIÉCER PRADA GUTIÉRREZ, por el delito de acto sexual con menor de 14 años. Le impuso las penas de 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6. El 4 de octubre de 2024, la defensa del procesado interpuso recurso de impugnación especial3.
IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA
A. La sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga absolvió, por duda razonable, a ELIÉCER PRADA GUTIÉRREZ, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Existen inconsistencias entre la entrevista previa que rindió Y.N.D.M. ante la psicóloga de CAIVAS el 6 de mayo de 2010 y su declaración en el juicio oral. Así, aunque inicialmente refirió que el procesado la tocó en dos oportunidades, la primera 3 Archivo magnético Segunda Instancia, folio 106.Impugnación Especial
Rad. 68.603 CUI 68001600025820100055801 ELIÉCER PRADA GUTIÉRREZ 5 de ellas en las escaleras -al tocarle los senos, la cola y darle un besoy la segunda, en el primer piso de la casa de aquel -cuando
ELIÉCER PRADA GUTIÉRREZ 5 de ellas en las escaleras -al tocarle los senos, la cola y darle un besoy la segunda, en el primer piso de la casa de aquel -cuando la sentó en las piernas y le tocó la vagina y los senos-; luego manifestó que los hechos ocurrieron en el segundo piso, mientras estaba en una de las habitaciones en compañía de sus vecinos M.P.CH. y J.A.A.P. En ese sentido, es «improbable que, al rendir la entrevista, [Y.N.D.M.] hubiese olvidado tan trascendental detalle, que no es otra cosa que narrar nuevos ataques sexuales», y que los recordara solo ocho años después. Además, no es creíble que ELIÉCER se hubiera arriesgado a tocar las partes íntimas de Y.N.D.M. en presencia de su hija y otro amigo de ella. Las reglas de la experiencia enseñan que este tipo de ataques suelen ocurrir cuando la víctima está sola.
2. Tampoco es creíble que ELIÉCER hubiera tocado a Y.N.D.M. en presencia de su esposa.
3. M.P.CH. y J.A.A.P. advirtieron que Y.N.D.M. no se quedó sola en la habitación con el procesado, sino que este fue al cuarto para avisarle que su hermana había llegado y, por ese motivo, todos salieron de ese lugar. ELIÉCER fue el único que se quedó, desconectando la consola de videojuegos.
4. Diana Maritza Chacón Ávila narró que el 1° de mayo de
motivo, todos salieron de ese lugar. ELIÉCER fue el único que se quedó, desconectando la consola de videojuegos.
4. Diana Maritza Chacón Ávila narró que el 1° de mayo de 2010 estuvo la mayor parte del día con su esposo ELIÉCER; vieron un partido de fútbol por televisión, y aquel subió al cuarto de los menores a mostrarle un canguro a su hija.Impugnación Especial
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5. La psicóloga Andrea Catalina Lobo Romero concluyó que ELIÉCER es una persona psicológicamente sana y estable, que dista de tener las características que usualmente presentan los agresores sexuales.
6. En consecuencia, existen serias dudas acerca de la responsabilidad de ELIÉCER: las declaraciones de la menor de edad dieron cuenta de tres circunstancias de abuso distintas, sin que los elementos de juicio las corroboraran.
B. La sentencia de segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la decisión de primera instancia. Los argumentos que
expuso fueron los siguientes:
1. La valoración de las declaraciones de menores de edad víctimas de delitos sexuales exige una especial atención. Ello debido a que son sujetos de especial protección constitucional y, en la mayoría de los casos, son los únicos testigos directos de los hechos. Esto no implica que sus declaraciones sean irrefutables o que los derechos del procesado queden en segundo plano, pues, en todo caso, deben atenderse los criterios objetivos previstos en el artículo 404 del Cpp.
2. En virtud del principio de congruencia y atendiendo los
o que los derechos del procesado queden en segundo plano, pues, en todo caso, deben atenderse los criterios objetivos previstos en el artículo 404 del Cpp.
2. En virtud del principio de congruencia y atendiendo los hechos jurídicamente relevantes que la Fiscalía atribuyó al procesado, el análisis de responsabilidad sólo tendrá en cuenta uno de los tres eventos de abuso que narró Y.N.D.M., específicamente, el que ocurrió en las escaleras de la casa de ELIÉCER. Ello, con el fin de evitar que se «desborde el núcleo factico endilgado».Impugnación Especial
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3. Si la víctima de un delito sexual acude al juicio a rendir testimonio; no se retracta de sus declaraciones iniciales y la Fiscalía no sustenta la admisibilidad excepcional de sus versiones previas, «cualquier declaración rendida por el menor antes del juicio, no podrá ser objeto de valoración».
En ese sentido, como Y.N.D.M. rindió testimonio en el juicio oral, su declaración previa no puede ser objeto de valoración, pues la Fiscalía no solicitó que se incorporaran como prueba de referencia o, en su defecto, como testimonio adjunto. Por su parte, aunque la defensa en el contrainterrogatorio anunció que impugnaría la credibilidad de la menor de edad en los alegatos de conclusión, no acató los parámetros jurisprudenciales que se exigen en estos casos, esto es, no le
anunció que impugnaría la credibilidad de la menor de edad en los alegatos de conclusión, no acató los parámetros jurisprudenciales que se exigen en estos casos, esto es, no le puso de presente a aquella la entrevista que rindió ante la psicóloga de CAIVAS. En consecuencia, las manifestaciones que Y.N.D.M. hizo a su mamá, a su hermana, a Leidy Carolina Hernández Gutiérrez y a los testigos de descargo «no podrán ser objeto de valoración en esta instancia, ya que estas ostentan el carácter de prueba de referencia y sobre las mismas no se hizo solicitud particular para aducirlas al acervo probatorio».
4. Y.N.D.M. relató de forma detallada los hechos que ocurrieron el 1° de mayo de 2010. Al respecto, manifestó que visitó a su amiga M.P.CH. en horas de la tarde, para jugar videojuegos. Luego, su hermana fue a buscarla. Cuando estaba bajando las escaleras, ELIÉCER le metió la lengua en la boca, le tocó la cola y los senos.
Aunque en la denuncia, la menor de edad no refirió otrosImpugnación Especial Rad. 68.603 CUI 68001600025820100055801 ELIÉCER PRADA GUTIÉRREZ 8 episodios que habrían ocurrido ese mismo día, ello no desvirtúa la veracidad de su afirmación, pues resulta plausible que «el impacto emocional del momento impidiera que Y.N.D.M. recordara los restantes hechos que con el trascurso del tiempo pudo asimilar». Además, no existe animadversión de ella o de su familia en contra del procesado que permita inferir que quieren
recordara los restantes hechos que con el trascurso del tiempo pudo asimilar». Además, no existe animadversión de ella o de su familia en contra del procesado que permita inferir que quieren perjudicarlo.
5. La declaración de Y.N.D.M. cuenta con corroboración periférica: ella le contó lo ocurrido a la hija del procesado, a su hermana, a su mamá y a la psicóloga del CAIVAS. Shirley Paola narró que cuando su hermana le contó lo ocurrido estaba llorando y se veía muy afectada; que los siguientes días la vio llorando en varias ocasiones, que permanecía muy callada y que empezó a mostrar unos rasgos de personalidad que antes no tenía.
Por su parte, la psicóloga Leidy Carolina Hernández Gutiérrez advirtió que el día en que entrevistó a Y.N.D.M., esta estaba desmotivada y emocionalmente desgastada.
6. Los testigos de la defensa no son creíbles. Por una parte, es extraño que tanto la hija como la esposa del procesado recordaran de forma exacta lo que ocurrió ese día, y que también lo hiciera J.A.A.P. quien, a pesar de no estar involucrado de manera directa en los hechos y tener para ese momento 8 años, los refirió con detalles.
Asimismo, sus narraciones evidencian la intención de favorecer al procesado, por ejemplo, cuando refirieron de forma exacta el orden en que bajaron las escaleras al salir del cuarto, así: supuestamente, Y.N.D.M. fue la primera que bajó lasImpugnación Especial Rad. 68.603 CUI 68001600025820100055801
así: supuestamente, Y.N.D.M. fue la primera que bajó lasImpugnación Especial Rad. 68.603 CUI 68001600025820100055801 ELIÉCER PRADA GUTIÉRREZ 9 escaleras; luego lo hizo M.P.CH., después J.A.A.P. y, por último bajó ELIÉCER, «pretendiendo desdibujar la ocurrencia del hecho».
7. Por lo anterior, los elementos de prueba son suficientes para tener por acreditada la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta atribuida al procesado, la cual también es antijurídica y culpable. En consecuencia, impuso las penas de 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
V. LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA La defensa de ELIÉCER P RADA G UTIÉRREZ le solicita a la Corte que revoque el fallo que profirió el Tribunal Superior de Bucaramanga, pues considera que este cometió los siguientes
yerros:
1. Incurrió en un falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba, toda vez que, bajo el «ropaje» de garantizar el principio de congruencia, pasó por alto las contradicciones en las declaraciones de Y.N.D.M., pese a que eran evidentes y permitían emitir una sentencia absolutoria por duda, tal y como lo hizo el juez de primera instancia.
Al respecto, aunque en la primera entrevista, Y.N.D.M. refirió que los hechos ocurrieron en un único momento, en el
eran evidentes y permitían emitir una sentencia absolutoria por duda, tal y como lo hizo el juez de primera instancia. Al respecto, aunque en la primera entrevista, Y.N.D.M. refirió que los hechos ocurrieron en un único momento, en el juicio oral aludió a tres sucesos, en distintos lugares y tiempos. Así, Y.N.D.M. indicó que el primer evento ocurrió en la habitación de su amiga M.P.CH. cuando estaban jugando videojuegos con J.A.A.P. Según lo narrado por ella, ELIÉCERImpugnación Especial Rad. 68.603 CUI 68001600025820100055801 ELIÉCER PRADA GUTIÉRREZ 10 entró al cuarto, se sentó a su lado y, en presencia de sus amigos, le tocó las piernas, los senos y la vagina, debajo de la ropa. Por otra parte, la menor de edad señaló que cuando bajó las escaleras, el procesado le tocó la cola, la vagina, la besó y la amenazó con enviarla al ICBF, esta vez, por encima de la ropa. Sin embargo, «es inexplicable y por fuera de toda lógica y experiencia que un abusador ejerza esos hechos sobre su víctima delante de otras dos personas, entre ellas, su propia hija». Adicionalmente, Y.N.D.M. relacionó un tercer hecho que habría ocurrido en la noche de ese mismo día, cuando regresó a la casa de su amiga M.P.CH. Según la testigo, en ese momento ELIÉCER le pegó en la cabeza con un palo en presencia de su
habría ocurrido en la noche de ese mismo día, cuando regresó a la casa de su amiga M.P.CH. Según la testigo, en ese momento ELIÉCER le pegó en la cabeza con un palo en presencia de su esposa y su hija. Aquí se «rompe la regla de que los delitos de connotación sexual son delitos a puerta cerrada, donde el victimario aprovecha la soledad de los espacios para abusar de su víctima».
En ese contexto, es claro que Y.N.D.M. cambió y adicionó los hechos en aspectos sustanciales de la acusación, lo que resulta improbable.
2. La mamá y la hermana de la víctima también incurrieron en contradicciones. La primera refirió que los hechos ocurrieron en la parte de arriba de las escaleras y que ELIÉCER amenazó de muerte a su hija. La segunda, indicó que su hermana fue abusada en el rincón de las escaleras y admitió que su hermana no volvió en la noche a la casa del procesado. Estas versiones son confusas y poco creíbles, al contrastarlas con la declaración de Y.N.D.M.
3. No se sabe, entonces, si ELIÉCER tocó a Y.N.D.M. en una, dos o tres oportunidades; si fue esta o Shirley Paola la que leImpugnación Especial
Rad. 68.603 CUI 68001600025820100055801 ELIÉCER PRADA GUTIÉRREZ 11 contó a Marisol lo ocurrido; si los hechos se cometieron en la escalera, en la parte superior, en la habitación o en la sala. Al
CUI 68001600025820100055801 ELIÉCER PRADA GUTIÉRREZ 11 contó a Marisol lo ocurrido; si los hechos se cometieron en la escalera, en la parte superior, en la habitación o en la sala. Al respecto, la Corte ha precisado que la versión de la víctima debe tener confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, debe constatarse la real existencia del hecho.
4. El hecho que no existiera animadversión de la menor de edad contra el procesado no es suficiente para darle plena credibilidad a una declaración que adolece de contradicciones, que adiciona hechos y que afecta el núcleo esencial de la acusación.
Además, que los testigos de la defensa estuvieran debidamente preparados no debió considerarse motivo de sospecha para los jueces. En su lugar, estos debieron admitir que sus declaraciones fueron consistentes y que, en efecto, el último en salir de la habitación fue ELIÉCER.
VI. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga contra ELIÉCER PRADA GUTIÉRREZ. Esto, según lo previsto en el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en la decisión CSJ AP1263-2019, 3 abr.
previsto en el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en la decisión CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215.Impugnación Especial Rad. 68.603 CUI 68001600025820100055801
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2. Puestas así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada.
Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a la Corte a pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado que es apelante único. Por ello, es importante precisar que, en virtud de los principios de limitación y non reformatio in pejus, la Corte solo analizará la condena impuesta a ELIÉCER PRADA GUTIÉRREZ por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, el cual, de acuerdo con la Fiscalía, cometió una sola vez contra Y.N.D.M., el 1° de mayo de 2010, cuando esta bajaba las escaleras, oportunidad en la que el procesado le tocó la cola, los senos, le metió la lengua en la boca y la besó. En esa dirección, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad del procesado.
En esa dirección, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad del procesado.
B. Validez de la actuación
3. Para que la Corte pueda emitir una decisión de fondo debe verificar la validez del proceso adelantado contra ELIÉCER PRADA GUTIÉRREZ. En este sentido, advierte que: a) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes;Impugnación Especial
Rad. 68.603 CUI 68001600025820100055801 ELIÉCER PRADA GUTIÉRREZ 13 b) no se omitieron etapas esenciales del proceso penal; c) se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que el procesado fue citado a las audiencias, contó con un defensor de confianza, solicitó pruebas, controvirtió las presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles y expuso los argumentos que consideró pertinentes; d) no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; e) las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas, y f) se les garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal. Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a la Corte para adoptar una decisión de fondo en este caso.
C. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a la Corte para adoptar una decisión de fondo en este caso.
C. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, ELIÉCER PRADA GUTIÉRREZ es penalmente responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años. En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa misma ciudad.Impugnación Especial
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14 La defensa de ELIÉCER planteó su inconformidad con la primera condena. En síntesis, reprocha que el Tribunal no tuviera en cuenta que: a) Y.N.D.M., su mamá y su hermana incurrieron en contradicciones evidentes que debían resolverse en favor del procesado; b) no existe claridad sobre lo que ocurrió el 1° de mayo de 2010, y c) la solidez y coherencia de los testimonios que la defensa presentó eran evidencia de su fiabilidad, y no de su previa preparación. La Corte debe determinar si los argumentos de la defensa son correctos y conllevan la absolución de ELIÉCER P RADA GUTIÉRREZ o, si, por el contrario, con las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se demuestra la comisión del delito por parte de aquel y su responsabilidad.
GUTIÉRREZ o, si, por el contrario, con las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se demuestra la comisión del delito por parte de aquel y su responsabilidad. Para tal efecto, la Corte a) aludirá a la estructura típica del delito acusado, b) retomará su línea de pensamiento sobre el uso de declaraciones anteriores en casos de delitos sexuales en contra de niños, niñas o adolescentes, c) someterá las pruebas de la Fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración, y d) expondrá la conclusión del análisis probatorio y determinará si la sentencia impugnada debe ser confirmada, modificada o revocada.
D. Fundamentos de una sentencia condenatoria
5. Comoquiera que se trata de un recurso de impugnación especial interpuesto contra el primer fallo que condenó a ELIÉCER, hay que tener en cuenta que, según los artículos 7, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.Impugnación Especial
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E. Estructura típica del delito de actos sexuales con menor de 14 años
6. Este delito está descrito en el artículo 209 del Código Penal en los siguientes términos: «El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años».
diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años». El sujeto activo es indeterminado; es decir, cualquier persona puede adecuar su comportamiento a la descripción típica. Por su parte, el sujeto pasivo de la conducta es cualificado por la edad, pues debe ser menor de 14 años. La acción está descrita de forma alternativa teniendo en cuenta que el sujeto activo comete el delito en contra de la víctima cuando respecto de ella realiza (i) actos sexuales diversos del acceso carnal, (ii) los ejecuta en su presencia, o (iii) la induce a prácticas sexuales. En la primera modalidad, el sujeto activo realiza actos sexuales sobre la parte del cuerpo de la víctima menor de edad. En la segunda hipótesis, el autor realiza tales actos en su propio cuerpo o en otra persona en presencia de la víctima. Y, en la tercera variante, el sujeto activo instiga o persuade a la víctima a realizar prácticas sexuales distintas del acceso carnal. Para la Corte, el acto sexual comprende toda conducta distinta a la penetración del pene o de cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto por alguna de las vías descritas en el artículo 212 del Cp.Impugnación Especial Rad. 68.603 CUI 68001600025820100055801
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16 Específicamente, los actos objeto de sanción conciernen comportamientos con un componente sexual que pueden
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16 Específicamente, los actos objeto de sanción conciernen comportamientos con un componente sexual que pueden concretarse, por ejemplo, a través de tocamientos, roces, besos o también con participación de sensaciones visuales, olfativas y auditivas, cuya práctica impacta el desarrollo normal del menor de catorce años, en tanto afecta su libertad, integridad y formación sexual, dado que se trata de una persona cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación (CSJ SP057-2025, rad. 62688).
7. Y, en lo que concierne a la tipicidad subjetiva, este punible solo admite la modalidad dolosa. Por lo tanto, el agente debe cometer el delito con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de su realización.
F. Razonamiento probatorio y jurídico
1. El uso de declaraciones anteriores en casos de delitos sexuales en contra de niños, niñas o adolescentes
8. E l artículo 438 del CPP dispone que la prueba de referencia es excepcional y procede cuando el declarante: a) manifiesta bajo la gravedad del juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y ello es corroborado pericialmente; b) es víctima de secuestro, desaparición forzada o de un evento similar; c) padece de una enfermedad grave que le impide declarar; d) ha fallecido; e) es menor de edad y concurren las
es víctima de secuestro, desaparición forzada o de un evento similar; c) padece de una enfermedad grave que le impide declarar; d) ha fallecido; e) es menor de edad y concurren las circunstancias del literal “e” de la norma citada, o f) la declaración esté registrada en archivos históricos.Impugnación Especial Rad. 68.603 CUI 68001600025820100055801
ELIÉCER PRADA GUTIÉRREZ
17 En relación con el literal e), la Corte ha precisado que su finalidad es lograr un equilibrio entre las garantías del procesado y la materialización de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En esa dirección, ha establecido que la Fiscalía tiene varias posibilidades de incorporar la versión del menor de edad víctima de delitos sexuales, a saber: (i) como prueba anticipada, (ii) como prueba de referencia, y (iii) en el juicio oral. Concretamente, en la segunda hipótesis, las versiones anteriores pueden hacerse valer como «prueba de referencia admisible». Aunque, por regla general, la posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores está condicionada a la indisponibilidad del testigo, en el caso de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales su incorporación opera de «pleno derecho», esto es, sin perjuicio de su disponibilidad o concurrencia al juicio. Debe precisarse que si bien la Corte condicionaba la admisibilidad -como prueba de referenciade las declaraciones
disponibilidad o concurrencia al juicio. Debe precisarse que si bien la Corte condicionaba la admisibilidad -como prueba de referenciade las declaraciones de los menores de edad que comparecían a juicio a que su disponibilidad fuera relativa, con ocasión de su edad u otros factores que pudieran afectar su capacidad como testigos (ver CSJ SP14844-2015, 28 oct. 2015, rad. 44056, CSJ SP27092018, 11 jul. 2018, rad. 50637), actualmente acepta que esa admisibilidad opera de pleno derecho, precisamente porque la Ley 1652 de 2013, que adicionó una causal de admisión de la prueba de referencia, se orientó a evitar la nueva victimización de los menores de edad en el escenario judicial, así como la posibilidad de que el testigo se retracte ante presiones indebidasImpugnación Especial Rad. 68.603 CUI 68001600025820100055801
ELIÉCER PRADA GUTIÉRREZ
18 (CSJ SP409-2023, 27 sep. 2023, rad. 61671 y CSJ SP722-2025, 26 mar. 2025, rad. 60889). También pueden usarse como testimonio adjunto si el
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