🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP16077(27-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP16077(27-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

sación 16077 Raymundo LlanosWásquez y otros 3á6£ícade Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado: Acta No. 116

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (200? ASUNTO Mediante sentencia del 30 de septiembre de 1998, el presidente del consejo verbal de guerra del Departamento de Policía Bolivar absolvió a los miembros de la Policía Nacional Raimundo Llanos Vásquez, Cristian Arturo Rodríguez Gaviria, Guillermo Gómez Jiménez, Jorge Luis Mendoza Passos y Víctor Díaz Sánchez, del cargo que les fuera formulado por homicidio preterintencional, en la persona del ciudadano italiano Giacomo Turra. Apelada esta decisión por la apoderada de la parte civil, el Tribunal Superior Militar la confirmó el 5 de marzo de 1999. La misma impugnante interpuso recurso extraordinario de casación. Casación 16077 Raymundo Lla ásquez y otros Ahora, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve este último. HECHOS Aproximadamente a las 11 de la noche del 3 de septiembre de 1995, el joven italiano Giacomó Turra, quien se encontraba de vacaciones en la ciudad de Cartagena, ingresó a un restaurante ubicado en la Avenida San Martín número 8-33 y, en comportamiento agresivo consecuencia de la ingestión de alcohol y de estupefacientes, tomó por el cuello a uno de los clientes, la

emprendió contra los utensilios del establecimiento y se golpeó repetidamente contra las paredes y el piso. _. Ante los gritos de auxilio, se hicieron presentes el cabo segundo de la Policía Nacional Cristian Arturo Rodríguez Gaviria y el agente Guillermo Gómez Jiménez. Estos quisieron sacar al joven Turra del lugar, forcejeó, se les zafó y se estrelló contra un muro. Por ello, los agentes le ataron las manos con su propio cinturón. Tras solicitarle colaboración a la patrulla conformada por el sargento Raimundo Llanos Vásquez y los agentes Jorge Luis Mendoza Passos y Víctor Díaz Sánchez, Turra fue subido al vehículo policial, pero descendió del mismo, arrojándose al piso. Finalmente inmovilizado por la policía, fue conducido a un hospital. Allí, la doctora Amira Fernanda Osorio Vásquez dispuso inyectarle un tranquilizante y después fue trasladado a la Estación de Policía. Tras observar su quietud, desde allí fue regresado al centro asistencial, donde se estableció su fallecimiento, producto de “politraumatismo, con trauma craneoencefálico severo, formación de edema cerebral y hemorragia subaracnoidea”. Casación 16077 Raymundo Llan squez y otros ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar inició una indagación preliminar el 12 de septiembre de 1995, pero con base en el acta de levantamiento del cadáver, la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena hizo lo propio el día 5. Estas actuaciones fueron unidas y

adelantada la averiguación por el primero de los despachos mencionados. En desarrollo de las indagaciones, escuchó en versión libre a los agentes y el 23 de octubre de ese año dictó resolución inhibitoria, decisión que revocó el 1"%. de abril de 1996, para posteriormente -el 9 del mismo mesabrir investigación. El 22 de julio de 1996, el funcionario se abstuvo de proferik” .xea de aseguramiento contra los indagados. Inmpugnada la decisión por la apoderada de la parte civil, fue revocada por el Tribunal Superior Militar el 3 de abril de 1997, quien decretó la detención de los procésados por el delito de homicidio preterintencional. El 22 de octubre de 1997, los procesados fueron convocados a consejo verbal de guerra como coautores de tal delito. Así mismo, fue designado el personal que integraría el consejo, dos miembros de la institución policial y un abogado, asesor jurídico de la misma. El 3 de diciembre siguiente hubo sorteo y escogencia de los vocales: tres oficiales de la policía. La apoderada de la parte civil pidió se acudiera a la excepción de inconstitucionalidad para que no se tramitara el juzgamiento mediante consejo verbal de guerra. La respuesta le fue negativa por el Juez de Primera Instancia, contestación que recibió ratificación del superior, el Tribunal Militar. asación 16077 Raymundo Lla ásquez y otros El debate fue iniciado tal como había sido previsto. Sin embargo, teniendo en cuenta la sentencia C-145 de 1998, emanada

de la Corte Constitucional, se dispuso que la audiencia continuara su desarrollo conforme con los lineamientos del Código Penal Militar, sin la intervención del oficial que actuaba como presidente, funciones que asumió el juez de primera instancia. El 30 de septiembre de 1998 fue proferida la sentencia absolutoria ya reseñada. Aprobada por el Tribunal Superior Militar, fue objeto de casación por la apoderada de la parte civil. La profesional impugnante presentó la demanda correspondiente, la Corte la admitió pues reunía los requisitos formales mínimos y, ya en trámite por la Sala de Casación Penal de la Corte ,se obtuvo concepto de la Señora Procuradora Primera Delegada en lo Penal. LA DEMANDA En primer lugar, la actora pidió de manera principal la invalidación de la sentencia recurrida, por cuanto era el resultado de un proceso viciado de nulidad. Sustentó la solicitud en la última causal de casación, es decir, el numeral 30. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991. En segundo lugar, subsidiariamente, exigió revocar la sentencia absolutoria con base en violación indirecta de la ley sustancial, para que fuera sustituida por una de carácter condenatorio. Con fundamento en la nulidad, formuló dos cargos y con cimiento en la infracción indirecta hizo cuatro reproches pues halló pluralidad de errores de hecho en el fallo. sación 16077 Raymundo Llan squez y otros La Sala realiza una breve síntesis de la presentación y del desarrollo que de las imputaciones a la sentencia hace la casacionista. Sobre la nulidad.

Primer cargo. El trámite seguido en el juzgamiento fue el previsto en el artículo 656 del Código Penal Militar, cuando se ha debido acudir a la excepción de inconstitucionalidad -como lo pidió oportunamente-. Debido a que el juez que adelantó el juicio no tenía competencia porque el consejo verbal de guerra fue conformado con oficiales activos- ':- “a Policía Nacional, resultó quebrantada la Constitución Política, como luego lo dispuso la Corte Constitucional en su sentencia C-145 del 22 de abril de 1998.

Lo justificó así: En vez de utilizar la excepción de inconstitucionalidad, la justicia aplicó el artículo 656 del Código Penal Militar, lo que genera quebrantamiento de los artículos 40. y 29 de la Constitución y, desde luego, nulidad, pues de los artículos 304 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) y 464 del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988) resulta que la incompetencia del juez es motivo de invalidación. Por ello se impone anular la actuación a partir de la Resolución 011 del 22 de octubre de 1997, "que decretó la convocatoria a Consejo Verbal de Guerra integrado por vocales para que en obedecimiento de los mandatos constitucionales y legales se proceda por el Juez de Primera Instancia a realizar de conformidad con el artículo 687 del C. P. M. - Código Penal Militarel juicio". sación 16077

Raymundo Liano quez y otros Segundo cargo. Nulidad por violación del derecho al debido proceso, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Nacional, es decir,

quebranto del "principio legal de la prueba ya que 'es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso...' ".

Así lo explicó: Ante la aparición de un "tercer hallazgo de falsa orina", pidió al presidente del consejo y juez de hecho practicara la prueba del ADN respecto de la sangre del señor Sisto Turra. El Coronel activo Villamizar Corzo negó la solicitud con el argumento de que como tal diligencia debería ser practicada en el exterior, se rompía el prináp¡ó de inmediación. Sin embargo, posteriormente sí dispuso su práctica. Con ello fueron desconocidos los principios de igualdad, acceso a la justicia, contradicción, defensa e investigación integral.

Sobre la infracción indirecta de la ley sustancial. Múltiples errores "de hecho originados en varios juiclos de existencia: la suposición de varias pruebas técnico científicas; falsos juicios de identidad: tergiversarse el contenido material de varias pruebas técnico científicas testimonios; y plurales juicios de legalidad, en la valoración indiciaria por omisión en la apreciación y valoración de varias pruebas". Primer cargo. Omisión de la apreciación y valoración de la "única prueba pericial de toxicología legalmente realizada, respecto de la única evidencia biológica de orina auténtica y existente otrora, tomada al cadáver del joven Giaccomo Turra. Esta experticia es la practicada en la Regional -Nortedel Instituto de Medicina Legal, el sación 16077 Raymundo Llano squez y otros "A día 19 de septiembre de 1995 (análisis No. 2183-95-LQF. RN.

Rad. CN 6046), cuyo resultado fue: megativo (-) a psicofármacos".

Desarrollo: a) Tanto el juez de primera instancia como el Tribunal Militar desconocieron esta prueba materialmente existente en el proceso y, por tanto, tampoco la valoraron. b) Si esa prueba hubiera sido apreciada, posiblemente otra habría sido la decisión judicial. - _,[5q _>ggundo cargo.

Silencio apreciativo y valorativo de las dos primeras declaraciones de la perito forense Genoveva González, rendidas los días 29 de septiembre y 5 de octubre de 1995, ante la Procuraduría Provincial de Cartagena y ante miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación -C.T.I.- de la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena, respectivamente. Lo sustentó de la siguiente manera: a) Con una inusual sana crítica, la justicia dejó de lado estas dos declaraciones, que fueron total y extensivamente ignoradas, mientras sí dio trascendencia, para sustituir aquellas, a las intervenciones de otros dos testigos por el solo hecho de que eran funcionarios de Medicina Legal. b) Si hubieran sido atendidos esos dos testimonios, de una parte no se habría arribado a la existencia de otras dos muestras de orina y, de la otra, la decisión habría sido diversa pues asación 16077 y Raymundo Llan squez y otrosde ellas emana una conclusión diferente de la supuesta causalidad que pudo generar la muerte de la víctima. Tercer cargo. Ausencia de apreciación y valoración de la "prueba pericial

de alcoholemia practicada en sangre de la víctima, prueba recaudada el 11 de sep/95, materialmente existente en el proceso", prueba que fue "pasada de menos en la sentencia".

Expuso: El Tribunal omitió esta prueba "pero implicitamente la vincula_en forma genérica con la argumentación de darle validez al revivir al unísono de lo predicado por el Señor Agente del Ministerio

Público...". Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial "debido a la existencia de plurales errores de hecho originados en varios juicios de existencia: la suposición de varias pruebas técnico científicas; falsos juicios de identidad".

Desarrollo: a) El Tribunal Militar esgrime como prueba de la inexistencia del delito de homicidio preterintencional "los resultados positivos a cocaína que en relación con una muestra cristalizada de orina, sin autenticidad de que pudiere pertenecérsele a la víctima, que se produjo en el exterior y estuvo a cargo del Dr. Lee Herrad, allegada en febrero/98".

Casación 16077 Raymundo Li Vásquez y otros lA b) Con base en esa prueba fue construido el estado de toxicidad, la excitación delirante y la autodestrucción de la propia víctima, que por sí misma se causó lesiones. La apoderada de la parte civil solicitó ampliación, complementación, aclaración y adición, a través del correspondiente trámite de incidente. Pero todo le fue negado por las dos instancias. Ello constituye violación del artículo 29 de la Constitución; del derecho fundamental al debido proceso; de los artículos 487 del Código Penal Militar y 246

del Código de Procedimiento Penal, que disponen que toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación; y del artículo 334 del último estatuto mencionado, que sobre el objeto de la investigación apunta a la búsqueda del esclarecimiento de la verdad. EL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora solicitó a la Sala no casar la sentencia, por las siguientes razones:

1. En cuanto al primer cargo, porque: a) La demanda aduce dos motivos 'diversos: incompetencia del funcionario y violación al debido proceso, reparos que ha debido formular en capítulos separados. b) Si el acto legislativo 02 del 21 de diciembre de 1995, al modificar el artículo 221 de la Constitución, permitió que los tribunales militares se conformaran con miembros de la fuerza pública activos o retirados, queda sin soporte la censura relacionada con la ilegitimidad del consejo verbal de guerra constituido por oficiales activos de la policía. sación 16077

Raymundo Llan squez y otros C) Dentro de ese contexto, tampoco se afectó el debido proceso, porque el fallo de inconstitucionalidad rige hacia el futuro y se produjo luego de la conformación del consejo cuestionado y, una vez proferido, el funcionario adoptó los correctivos necesarios para acoger sus previsiones. |

2. Sobre el segundo cargo. a) En contra de la técnica de casación, mezcla dos causales distintas de nulidad: incompetencia del juez y violación al debido proceso. b) Pretende la apoderada de la parte civil sean valoradas prueb53 "“qíTé',“' acota, fueron aducidas en forma ilegal. Esto

constituye contradicción y ha debido proponerse al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, pues se trataría de un error de derecho por falso juicio de legalidad. c) Tampoco se violó el debido proceso porque no se dispuso el trámite incidental respecto de un dictamen, cuando esa prueba se practicó como consecuencia de la aceptación de una inicial objeción, en cuyo caso lo procedente, como ordena la ley -y se hizo-, era ordenar un nuevo estudio con la designación de otro experto. d) La actora no demostró la trascendencia que en el fallo pudo tener la negada prueba del ADN.

3. El cargo por el presunto desconocimiento del dictamen pericial del 19 de septiembre de 1995 es contradictorio, pues en algunos apartes la demanda se refiere a su omisión (falso juicio de existencia), pero en el desarrollo compromete otros estudios técnicos con resultados opuestos a aquél, para concluir que se los estimó estando cuestionada su validez y legalidad, esto es, que la 10 asación 16077

Raymundo Llano squez y otros , censura se demuestra con argumentos que no guardan correspondencia con el enunciado. Además, sobre el mismo punto, tampoco se acredita la trascendencia en la decisión. Se limita la demandante a decir genéricamente que otras habrían podido ser las conclusiones. De otra parte, el reparo no es cierto porque el estudio inicial no fue desconocido, ni los segundos fueron las únicas pruebas consideradas para determinar que la víctima había consumido. Esto último, realmente, se sustentó en prueba testimonial, pericial, indiciaria y científica, conjunto probatorio

dejado de lado por la actora.

4. No existió falso juicio de existencia por omisión del testimonio de la perito Genoveva González, toda vez que si el mismo versa sobre la muestra de orina y los resultados sobre tóxicos encontrados en ella, así no se méncione de manera expresa, es claro que se analizó como que hubo amplio estudio sobre las diversas conclusiones que a ese respecto se allegaron al proceso.

Así mismo, fueron estudiados los testimonios de Julián Mancera y Pedro Carreño, quienes se pronunciaron sobre el tema.

5. El pretendido yerro por omitir el dictamen técnico que concluyó que en la sangre de Giacomo Turra se encontró alcohol en baja concentración, se quiere plantear como falso juicio de existencia, pero su desarrollo tiene que ver con el proceso de valoración, esto es, con el falso raciocinio, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. A más de tal inconsistencia, la censora no demostró la manera como los juzgadores violaron la lógica, la experiencia o la ciencia. Se redujo a oponer a los jueces su personal forma de analizar los medios de convicción.

11 //¿ Casación 16077 Raymundo Llan ásquez y otros

6. La censura a la ilegalidad del dic_tamen pericial que sobre la muestra de orina se ordenó en el exterior, también falta a la técnica de la casación, pues se cuestiona la competencia del funcionario que lo ordenó y el incumplimiento de las formalidades de ley, lo que comporta un falso juicio de legalidad, pero al mismo tiempo controvierte lo genuino de la muestra, circunstancia

relacionada con el mérito probatorio, esto es, con un falso raciocinio. Esas posturas son contradictorias y excluyentes. Por otra parte, dentro del mismo cargo se plantea violación al principio de la investigación integral por la negación de la prueba de ADN, afirmación que ha debido ser propuesta por la vía de la causal tercera. ; . Agrega que el cargo no tiene asidero por cuanto el funcionario sí era competente para disponer la prueba, pues el director de la audiencia era el presidente del consejo verbal de guerra, quien estaba facultado para ordenar la práctica de diligencias y en modo alguno la norma procesal le prohibía de¿retar aquellas que podían ser evacuadas fuera de la vista pública. Finalmente, como ya explicó, no procedía trámite incidental alguno respecto del último dictamen, pues ese proceder está previsto para su objeción. CONSIDERACIONES La Corte no casará la sentencia impugnada, por las siguientes razones:

A. Estudio con fundamento en la demanda.

Dentro de este literal, la Corte se ocupará en dar respuesta al recurso, siguiendo los pasos trazados por la demanda, 12 Casación 16077 Raymundo Lla ásquez y otrospero obediente a la técnica estricta de la casación. Es lo que imponen los principios de limitación y de rogación, axilomas de larga trayectoria y de indiscutible actualidad en la materia. Sobre la nulidad. Primer cargo.

1. El artículo 656 del Código Penal Militar vigente para la época de la iniciación y desarrollo del proceso -Decreto 2550 de 1988-, disponía: - “Eeyración del consejo verbal de guerra. El consejo verbal de guerra se

integrará así: un presidente, tres vocales elegidos por sorteo, un fiscal, un asesor jurídico y un secretario". “El presidente, los vocales, y el fiscal deben ser oficiales en servicio activo o en retiro, superiores en grado o en antigiiedad del procesado. El secretario será un oficial en servicio activo, cuando se juzgue a oficiales, 0 a un militar o policía de cualquier graduación, también en servicio activo, en los demás casos". Esta disposición coincidía con el artículo 221 de la Constitución Política que, tras la modificación hecha por el artículo 10. del Acto Legislativo 02 de 1995, decía que las cortes marciales y tribunales militares se integrarían por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro.

2. Los sindicados fueron convocados a consejo verbal de guerra el 22 de octubre de 1997, y se designaron como integrantes de este a dos miembros de la institución policial y a un abogado, asesor jurídico de la misma. El 3 de d¡cieníbre siguiente fueron escogidos tres oficiales de la policía para que actuaran como vocales. 13 géasaclón 16077

Raymundo LlanosVásquez y otros ,

3. Con posterioridad a la convocatoria y conformación del consejo verbal de guerra, la Corte Cohstitucional declaró inexequibles las normas del Código Penal Militar que regulaban la materia, mediante sentencia del 22 de abril de 1998, decisión ésta que no podía afectar de nulidad lo actuado con antelación, no solamente porque en principio sus fallos obligan hacia el futuro, sino porque expresamente el literal segundo de la parte resolutiva

de la mencionada decisión afirma que "La presente sentencia rige a partir de su notificación".

4. Producida la declaración de inconstitucionalidad, el juzgador debía adecuar el trámite a las previsiones de la sentencia, por cuano esta dispuso que “hasta tanto no se dicten las nuevas normas legales, los delitos cuyo conocimiento corresponde a la justicia penal militar serán decididos conforme a las normas generales de procedimiento previstas en el Código Penal Militar, vale decir, según las reglas aplicables a los consejos de guerra sin intervención de vocales”.

El Comandante del Departamento de Policía de Bolivar acató esos lineamientos y en su condición de juez de primera instancia, en providencias del 26 y del 29 de mayo de 1998, modificó la conformación del consejo verbal de guerra para ajustarlo a las previsiones de los artículos 684 y siguientes del estatuto militar punitivo entonces vigente, es decir, para acomodar el trámite a los enunciados establecidos para el consejo de guerra sin intervención de vocales. 5, Siendo lo anterior suficiente para contestar el cargo, no sobra recordar que la declaración de inconstitucionalidad en el fondo no obedeció a la conformación con oficiales del consejo verbal de guerra -punto que cuestiona la demandante-, como quiera que la decisión explicó que "La Corte cree necesario reiterar que, como lo dispone el artículo 10. del Acto Legislativo 02 de 1995, las Cortes 14 Casación 16077 Raymundo Li Vásquez y otros . Marciales o Tribunales Militares se integran con miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro", y que "desde este

punto de vista, la institución de los vocales no viola la Constitución Política", porque "La integración de los tribunales castrenses con militares en servicio activo o en retiro constituye un elemento diferenciador de esta jurisdicción frente a las restantes y, en este caso, desde luego, su participación se estima legítima y sobre ello no se edifica la inconstitucionalidad". Esta, en esencia, derivó del fallo "en conciencia" -y no "en derecho"-, que impedía el ejercicio del derecho de contradicción, pues resultaban desconocidas las razones del mismo (Sentencia C-145, del 22 de abril de 1998, M. P. Viadimiro Naranjo Mesa). 7

6. Por último, dígase que -con argumento que igualmente bastaría para desechar la imputación a la sentenciade manera indebida e injurídica la actora acudió a la causal tercera de casación -nulidadpero en desarrollo del reproche cuestionó como violación al debido proceso aquello que, en estricto sentido, constituye la incompetencia del juez. Y es claro que siendo dos causales de nulidad diferentes, la formulación de los cargos se ha debido hacer en sedes diversas, con independencia. El artículo 464 del Código Penal Militar de la época es claro: la incompetencia del juez es la primera causal de nulidad, y las irregularidades procesales afectantes del debido proceso dan lugar a la segunda causal de anulación, como también emana del artículo 388 del actual estatuto penal militar (Ley 522 de 1999). La impropiedad, así, es fácilmente perceptible.

Las conclusiones, entonces, son obvias: Una. Como existía correspondencia entre la norma

constitucional -artículo 221, con la modificación del Acto legislativo 02 de 1995y la regla legal -artículo 656 del Código Penal Militar-, y no subversión palpable de ésta contra aquélla, era inaplicable el 15 Casación 16077 Raymundo LI Vásquez y otros , artículo 40. de la Constitución Política, es decir, la excepción de inconstitucionalidad, como reiteradamente se lo respondió la justicia a la apoderada de la parte civil. Dos. Como el proceso se ciñó a la normatividad prevista y cuando hubo variaciones rituales en razón de la intervención de la Corte Constitucional los jueces se acondicionaron a su mandato, siempre el juzgador tuvo competencia. Segundo cargo. — fagmo prolongación de lo expuesto por la Sala en la sintesis de la demanda, para la casacionista es nula la actuación del presidente del consejo verbal de guerra, quien dispuso acopiar pruebas, no dentro del debate público, sino fuera del mismo. Esta decisión, dice, sólo podía ser adoptada por el juez de derecho de primera instancia, conforme con lo ordenado por el artículo 670 del Código Penal Militar derogado.

1. Esta norma decía que el presidente del consejo, “a petición de parte o de oficio, decretará las pruebas conducentes y practicables en el momento de la audiencia”, disposición que en modo alguno impedía hacer lo propio tratándose de elementos de convicción que por sus características no pudieran ser realizadas aparte del debate público.

2. El artículo 666 del mismo estatuto le asignaba al presidente del consejo verbal de guerra la función de dirigir la

audiencia sin limitación alguna.

3. El artículo 302 del Corpus militar derogado regulaba el principio de integración, en virtud del cual “son aplicables al procedimiento penal militar, en cuanto no se opongan a lo establecido en este código...las disposiciones contenidas en los Códigos de Procedimiento Penal...”.

16 Casación 16077 Raymundo LiaNOAVásquez y otros f Como los artículos 453 y 448 de este estatuto facultaban al juez -director de la audienciapara que dispusiera la práctica de pruebas tanto en la vista pública como fuera de la sede del juzgado, por remisión expresa, el presidente del consejo verbal de guerra perfectamente podía tomar determinaciones como la que se cuestiona en la demanda.

4. Dentro del mismo cargo, la actora afirmó que declarada fundada la objeción que hiciera al dictamen pericial finalmente ordenado, se ha debido disponer un incidente para acatar el mandato del Tribunal Militar.

Lo jurídico en casos como este no es la iniciación de un incidente, sino la designación de nuevo perito para que rinda otro concepto pues que aquél culmina con la decisión que declara o no fundada la objeción. En el asunto que estudia la Corte, se observa en el cuaderno 14 -de "incidentes"- que la apoderada de la parte civil objetó el dictamen pericial y que se impartió el trámite previsto en los artículos 462 y 515 del Código Penal Militar, y que agotado el procedimiento, el funcionario dictó la providencia del 6 de agosto de 1996 que declaró infundada la objeción. Recurrida esta decisión por la misma profesional, fue revocada por el Tribunal Superior Militar

el 3 de abril de 1997. ' Decidido el tema por el Ad quem, finalizó el trámite incidental y el paso ulterior se ubicó dentro de lo establecido por el inciso 20. del artículo 516 de tal Código, en virtud del cual lo procedente era la designación de “otro perito para que rinda el respectivo dictamen”, lo que se d'ispuso en la providencia del 18 de diciembre de 1997. 17 dsación 16077 Raymundo Lian ásquez y otros , Resulta de lo anterior, entonces, que carece de fundamento la propuesta de anulación con base en que se ha debido dar paso a otro incidente y con ello, además, se evidencia la desacertada pretensión de la casacionista: anular el proceso porque “De tajo se violó el artículo 29 de la Constitución Nacional, del derecho fundamental del debido proceso”.

5. Las fallas de la censora se ahondan aún más si se tiene en cuenta que anheló la declaración de nulidad diciendo que se había admitido un dictamen pericial ¡/ega/mente aducido, afirmación que -como con acierto advierte la Señora Procuradora Delegada-, debió Ra.<: Siguiendo la ruta de la causal primera, cuerpo segundo, por cuanto el supuesto yerro habría engen_drado un error de derecho por falso juicio de legalidad, forma casacional que conduciría, no a la anulación del trámite, sino a la inexistencia del medio probatorio obtenido sin sujeción a las formalidades legales.

6. Y, por último, dígase que la casacionista, que no demostró la trascendencia del comportamiento judicial que critica, en nada se vio perjudicada pues que la prueba que solicitaba fue

practicada y en relación con esta, ella y los demás sujetos procesales gozaron de todas las posibilidades de controversia, pues llegó al expediente, fue debatida, cuestionada y aún ahora quiere ser sometida a problemas. El contradictorio, así, fue totalmente resguardado. Sobre la infracción indirecta de la ley sustancial. Para rechazar los cuatro cargos que presenta la señora apoderada bastaría recordar la postulación que hace: múltiples errores probatorios, que enuncia hablando de "varios juicios de existencia", "falsos juicios de identidad', plurales "juicios de legalidad" y errónea valoración "inidiciaria" por omisión, todo ello lanzado al desgaire, como quien dice, por si acaso. 18 Casación 16077 Raymundo Lla Vásquez y otros No obstante, se responde: Primer cargo.

1. El reproche tiene que ver con el dictamen del 19 de septiembre de 1995, por medio del cual la doctora Genoveva González Fonseca, Química Forense del Instituto de Medicina Legal, Regional Norte, con sede en Barranquilla, concluyó que en la muestra de orina no se encontraron cocaina, benzodiazepinas, fenotiazinas, barbitúricos ni cannabinoides.

2. La clara afirmación de la apoderada de la parte civil en cuanto fue desconocido y no valorado ese dictamen por los jueces, apunta, sin duda, al falso juicio de existencia por omisión de prueba.

3. Pero los funcionarios judiciales no cometieron ese error.

En efecto: a) La lectura desprevenida de las dos sentencias permite

conciluir que los jueces sí se ocuparon de esa prueba. b) Respecto del “consumo de cocaína por parte del occiso”, la decisión de primera instancia analizó a espacio “la contradicción entre los resultados negativos iniciales y los positivos posteriores”, tras lo cual concluyó que “el occiso al momento de los acontecimientos había consumido cocaína”. Y es nítido que esos “resultados negativos iniciales” precisamente son los plasmados en el dictamen que se dice no fue apreciado. C) Al confirmar la sentencia, el Tribunal hizo suyas las reflexiones del A quo, de donde se desprende que acogió la 19 y Casación 16077 Raymundo Llano% Vásquez y otros estimación probatoria realizada por aquél frente a ese dictamen, es decir, el Tribunal tampoco omitió su estudio. d) En la misma decisión, el juez de segunda instancia hizo referencia expresa a aquello que ahora censura la demandante.

Dijo: “sobre la real existencia de una muestra y como ella misma lo ha dicho, si se agotó en el pr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...