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CSJ - SP1608-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1608-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente SP1608-2025 Radicación N° 66642 CUI 05837600035320230020701 Aprobado acta N° 122 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte examina, de manera oficiosa, la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio de la cual confirmó la condena impuesta a JAMES MURILLO MACHUCA el 25 de enero de 2024 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo, Antioquia, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Este pronunciamiento procede según lo advertido en el auto CSJ AP1262-2025 del 19 de febrero de 2025, que inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa del procesado.Casación

Radicado 66642 CUI 05837600035320230020701

JAMES MURILLO MACHUCA

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II. HECHOS El 1° de diciembre de 2023, en el barrio Obrero del municipio de Turbo, miembros de la Policía Nacional observaron a un hombre que conducía, de manera sospechosa, una motocicleta marca Yamaha, de placa ITS-21F. Ellos lo persiguieron. Al llegar a

la carrera 13 con calle 100, el sujeto arrojó al suelo una pistola Smith & Wesson, modelo SD9 VE, con un cargador y cinco cartuchos 9 mm. Los patrulleros lo interceptaron algunos metros

la carrera 13 con calle 100, el sujeto arrojó al suelo una pistola Smith & Wesson, modelo SD9 VE, con un cargador y cinco cartuchos 9 mm. Los patrulleros lo interceptaron algunos metros más adelante y luego lo identificaron como JAMES MURILLO MACHUCA. El arma de fuego incautada estaba en buen estado de funcionamiento y quien la portaba no contaba con el permiso correspondiente para ello.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 2 de diciembre de 2023 el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Turbo presidió las audiencias de legalización de captura, incautación de elementos y formulación de imputación contra JAMES M URILLO MACHUCA. Esto por la posible comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, según el artículo 365 de la Ley 599 de 2000. El procesado no aceptó el cargo.

El Juzgado le impuso, a petición de la Fiscalía, medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia1. 1 Folios 74 y 75 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024014631111».Casación Radicado 66642 CUI 05837600035320230020701

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2. El 16 de enero de 2024 la Fiscalía presentó el escrito de acusación en los términos imputados. La actuación le correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo2.

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2. El 16 de enero de 2024 la Fiscalía presentó el escrito de acusación en los términos imputados. La actuación le correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo2.

3. El 25 de enero de 2024 la Fiscalía le pidió al Despacho variar la audiencia de formulación de acusación por una de preacuerdo, lo que aceptó. Aquella lo presentó y el Juzgado lo aprobó: MURILLO MACHUCA aceptó su responsabilidad como autor del delito atribuido, a cambio, en su favor, le impondría la sanción penal que corresponde a quién actúa en grado de complicidad.

Las partes no acordaron la pena. Durante el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa pidió la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia3.

4. En esa fecha, el Juzgado profirió sentencia acorde con lo pactado. Condenó al procesado a las penas principal de 54 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la eventual tenencia y porte de armas de fuego por igual lapso de la pena privativa de la libertad. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, tanto la ordinaria como la requerida con sustento en su condición de padre cabeza de familia. La defensa apeló4.

5. El 7 de marzo de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó el fallo de primera instancia5. 2 Folios 97 a 104 ibidem. 3 Folios 233 a 237 ibidem. 4 Folios 218 a 232 ibidem.

5. El 7 de marzo de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó el fallo de primera instancia5. 2 Folios 97 a 104 ibidem. 3 Folios 233 a 237 ibidem. 4 Folios 218 a 232 ibidem. 5 Folios 6 a 15 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024014707632».Casación

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6. El abogado de confianza de JAMES M URILLO M ACHUCA interpuso y sustentó el recurso de casación6.

7. Mediante auto CSJ AP1262-2025 del 19 de febrero de 2025, la Sala inadmitió la demanda de casación. Dispuso que, en firme esa decisión y agotado el trámite de insistencia si hubiere lugar, el expediente retornara al despacho del magistrado ponente para revisar de oficio la legalidad en la dosificación de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas7.

IV. CONSIDERACIONES

A. Competencia

1. Según los artículos 32-1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse sobre la sentencia de segunda instancia emitida el 7 de marzo de 2024 por la Sala Penal

del Tribunal Superior de Antioquia.

B. Delimitación del problema jurídico

2. Agotado el plazo fijado en la providencia CSJ AP34812014, 25 jun. 2014, rad. 42597, sin la presentación del mecanismo de insistencia, la Corte verificará si los juzgadores,

2014, 25 jun. 2014, rad. 42597, sin la presentación del mecanismo de insistencia, la Corte verificará si los juzgadores, cuyas sentencias conforman una unidad jurídica inescindible, incurrieron en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000 al fijar la 6 Folios 30 a 52 ibidem. 7 Actuaciones 4 a 14 del Ecosistema Digital de la Corte Suprema de Justicia, ESAV.Casación Radicado 66642 CUI 05837600035320230020701 JAMES MURILLO MACHUCA 5 pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Este error trascendente, de comprobarse, conllevaría la casación parcial y oficiosa del fallo de segunda instancia para adecuar la sanción accesoria al marco legal correspondiente.

3. Para resolver lo anterior, la Sala reiterará su doctrina sobre la individualización de la pena accesoria mencionada acorde con el sistema de cuartos previsto en los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000. A partir de esta precisión, analizará el caso en concreto.

C. Tasación de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas

4. De acuerdo con los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, la individualización adecuada de la pena se realiza mediante un procedimiento secuencial. Primero, el juzgador debe determinar los límites mínimos y máximos de la sanción

2000, la individualización adecuada de la pena se realiza mediante un procedimiento secuencial. Primero, el juzgador debe determinar los límites mínimos y máximos de la sanción aplicable, considerando las circunstancias modificadoras. A continuación, divide el rango punitivo previsto en la ley en cuatro segmentos iguales, denominados cuartos. En la siguiente etapa, selecciona el cuarto correspondiente según concurran circunstancias únicamente atenuantes (primer cuarto), la coexistencia de circunstancias agravantes y atenuantes (cuartos intermedios), o cuando prevalezcan circunstancias agravantes (último cuarto). Finalmente, impone la pena concreta teniendo en cuenta factores como la gravedad del delito, el daño real o potencial ocasionado, la naturaleza e intensidad de las circunstancias modificadoras de punibilidad, elCasación Radicado 66642 CUI 05837600035320230020701 JAMES MURILLO MACHUCA 6 grado de dolo, preterintención o culpa concurrente, así como la necesidad y el propósito preventivo o retributivo de la pena. En casos específicos de tentativa o complicidad, evalúa también la proximidad al resultado pretendido o la eficacia del aporte.

5. El numeral 6° del artículo 43 de esa normativa establece la imposición de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Al respecto, la Sala ha precisado que aquella no requiere coincidir con la duración de la pena principal, sino que su individualización debe seguir estrictamente el sistema

la imposición de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Al respecto, la Sala ha precisado que aquella no requiere coincidir con la duración de la pena principal, sino que su individualización debe seguir estrictamente el sistema de cuartos8. Concretamente, el inciso 6° del artículo 51 establece un marco sancionatorio que oscila entre 1 y 15 años, es decir, de 12 a 180 meses, lo que implica, en principio, atender la siguiente distribución por cuartos: Primer cuarto Segundo cuarto Tercer Cuarto Último cuarto 12 meses a 54 meses 54 meses y 1 día a 96 meses 96 meses y 1 día a 138 meses 138 meses y 1 día a 180 meses

D. Análisis del caso en concreto

6. JAMES MURILLO MACHUCA aceptó su responsabilidad como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscalía, obtuvo como único beneficio la imposición de la pena correspondiente al cómplice. Por ello, el juez lo condenó a las penas principal de 54 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de 8 CSJ SP721-2024, 9 abr. 2024, rad. 56808 y CSJ SP1949-2024, 24 jul. 2024, rad. 63920.Casación

Radicado 66642 CUI 05837600035320230020701 JAMES MURILLO MACHUCA 7 armas, ambas con idéntica duración. La defensa apeló la decisión, pero no cuestionó específicamente las penas accesorias. Por este motivo, el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno sobre estas.

7. Puestas así las cosas, la Corte advierte que el juzgado no aplicó el procedimiento de dosificación previsto en los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000 para fijar la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Específicamente, omitió determinar los límites mínimo y máximo del ámbito punitivo, no realizó la división obligatoria en cuartos, ni seleccionó el cuarto correspondiente según las circunstancias particulares del caso. Simplemente equiparó la pena accesoria mencionada con la sanción principal. Esta omisión no fue corregida por el Tribunal. Si bien el juez tampoco motivó cualitativamente la pena accesoria, resulta relevante precisar que esta sanción está justificada por la declaración de responsabilidad penal del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 599 de 2000. Esta disposición establece que la restricción del derecho procede cuando exista una relación directa con el delito cometido, bien por haberse abusado de aquel o haber facilitado su comisión, o cuando contribuya a prevenir conductas similares. En estos casos, entonces, «no existen dudas sobre su relación con la conducta

una relación directa con el delito cometido, bien por haberse abusado de aquel o haber facilitado su comisión, o cuando contribuya a prevenir conductas similares. En estos casos, entonces, «no existen dudas sobre su relación con la conducta punible» por la que fue sentenciado9. 9 CSJ SP12318-2017,16 ago. 2017 rad. 49684; CSJ SP160-2023, 10 may. 2023, rad. 58861 y CSJ SP164-2025, 5 feb. 2025, rad. 61074.Casación Radicado 66642 CUI 05837600035320230020701

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8 En consecuencia, los jueces de instancia violaron directamente la ley sustancial al desatender los artículos 60 y 61 mencionados. Ante esta situación, y acorde con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Corte corregir esta irregularidad para proteger el principio de estricta legalidad en la dosificación punitiva, evitando así la imposición de penas que excedan los límites establecidos por la ley.

8. Ante tal panorama, la Sala dosificará la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, respetando los criterios legales aplicables y los parámetros considerados por el juez singular al fijar la pena principal.

Así, teniendo en cuenta que el condenado obtuvo mediante preacuerdo la reducción punitiva prevista para el cómplice, corresponde ajustar el marco sancionatorio inicial de la pena accesoria según lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 599 de

2000. En ese sentido, el límite mínimo original de 12 meses debe

corresponde ajustar el marco sancionatorio inicial de la pena accesoria según lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 599 de

2000. En ese sentido, el límite mínimo original de 12 meses debe reducirse a la mitad, mientras que el límite máximo inicial de 180 meses se disminuye en una sexta parte. De esta manera, el nuevo ámbito punitivo queda definido entre 6 y 150 meses. Los cuartos quedan establecidos del siguiente modo: Primer cuarto Segundo cuarto Tercer Cuarto Último cuarto 6 meses a 42 meses 42 meses y 1 día a 78 meses 78 meses y 1 día a 114 meses 114 meses y 1 día a 150 meses La Corte determina la pena accesoria en el extremo inferior del primer cuarto, dada la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y la presencia de una de menor punibilidad: carencia de antecedentes penales del procesado. Por ende, fija la sanciónCasación

Radicado 66642 CUI 05837600035320230020701 JAMES MURILLO MACHUCA 9 accesoria mencionada en 6 meses10.

E. Conclusión

9. Los falladores incurrieron en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000. El juez singular impuso la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por igual término que la sanción principal, sin considerar el sistema legal de dosificación por cuartos. Específicamente, omitió determinar los límites punitivos aplicables, dividir el ámbito punitivo en cuartos, seleccionar el cuarto pertinente y establecer de manera concreta su duración. El Tribunal no corrigió tal yerro.

los límites punitivos aplicables, dividir el ámbito punitivo en cuartos, seleccionar el cuarto pertinente y establecer de manera concreta su duración. El Tribunal no corrigió tal yerro.

10. En ese orden, la Sala casará oficiosa y parcialmente la sentencia dictada el 7 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia , en el sentido de fijar la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas impuesta a JAMES MURILLO MACHUCA en 6 meses.

En lo demás, el fallo impugnado se mantendrá incólume.

V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10 CSJ SP403-2023, 20 sep. 2023, rad. 60736 y CSJ SP1949-2024, 24 jul. 2024, rad. 63920.Casación

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RESUELVE: Primero: CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia dictada el 7 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el sentido de fijar la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas impuesta a JAMES MURILLO MACHUCA en 6 meses.

En lo demás, el fallo impugnado se mantendrá incólume.

Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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