CSJ - SP16107-2016(46794)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16107-2016(46794)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP16107-2016 Radicación n.° 46794 (Aprobado Acta n.° 346) Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el procesado ABRAHAM PÉREZ VARGAS, contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual lo condenó, como autor del delito de concusión, por hechos cometidos cuando se desempeñaba como Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito (Huila). HECHOS Por denuncia instaurada por Pedro Nel Romero Romero, demandado dentro del proceso abreviado de restitución del inmueble ubicado en la calle 10 # 2-32 de Pitalito (Huila), la Fiscalía formuló imputación en contra del doctor ABRAHAM Segunda instancia n.° 46794 Abrdham Pérez Vargas PÉREZ VARGAS, Juez Segundo Civil Municipal de ese municipio, a cargo del proceso civil, señalándolo de haber acudido en tres ocasiones (entre marzo y abril del ario 2009) al local en litigio donde funcionaba el negocio ;de Pedro Nel Romero para pedirle la suma de dos millones de pesos, expresándole que de esa manera podría continuar "tranquilo" su actividad comercial en ese lugar. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia celebrada el 9 de agosto de 20131, la fiscalía imputó fáctica y jurídicamente al. doctor PÉREZ
VARGAS la comisión del delito de concusión de conformidad con el artículo 404 del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos. El 30 de septiembre del mismo ario se inició la audiencia de acusación. Formulada ésta, la defen ora solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado a parti de la audiencia de imputación, la cual fue negada. Contra esta determinación la defensa presentó el recur oide apelación resuelto el 1 de octubre de 2014 en forma d sfávorable a los intereses de la recurrente. La audiencia de acusación continuó y culminó el 1 de diciembre de 20114. La audiencia preparatoria se llevó a ca o iel 29 de abril de 2015 y el juicio oral se desarrolló en difereñtes sesiones, así: el 8 de julio de 2015 la Fiscalía presentó su teoría del caso; se mostraron las estipulacion s probatorias 1 Ante el Juez 1° Penal Municipal con Función de Control d GO-antías de Pitalito (Huila). Segunda instancia n.° 46794 Abraham Pérez Vargas consistentes en tener como hechos probados (i) que el acusado, ABRAHAM PÉREZ VARGAS se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 12.119.424, y tiene arraigo social y familiar en el municipio de Pitalito(Huila); (ii) que para la época de ocurrencia de los hechos juzgados se desempeñaba como funcionario judicial, en el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, y, (iii) que el doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS, como Juez 2 Civil Municipal de Pitalito,
tramitó y falló el proceso abreviado de restitución de bien inmueble en el cual obraba como demandado Pedro Nel Romero Romero. Se allegó fotocopia del expediente. Continuando con la práctica de las pruebas se recepcionaron los testimonios de Pedro Nel Romero Romero, Fanny Perdomo Castro y José Javier Vargas Liz. El 9 de julio se escuchó la declaración de Oscar Eduardo Castro Romero, con la cual culminó la recepción de las pruebas solicitadas por la parte acusadora. La audiencia se suspendió a solicitud de la defensa ante la inasistencia de sus testigos. El 10 de julio siguiente la defensa presentó los testimonios de Luis Eduardo Muñoz Torres, Jairo Hernán Real Hernández y Alicia Suárez Santiago, debiéndose suspender la audiencia -una vez más por solicitud de la defensora. La reanudación de la diligencia ocurrió el 5 de agosto de 2015 con el testimonio de Luz Miriam Torres Salazar. Clausurado el debate probatorio se escucharon los alegatos finales, en los cuales la Fiscalía solicitó condena, Segunda instancia n.° 46794 Ábráham Pérez Vargas mientras que la defensora deprecó la impartición de un fallo de carácter absolutorio. El sentido del fallo se profirió el 11 de a orto del mismo ario, siendo de carácter condenatorio. La otrespondiente sentencia se emitió en audiencia el 21 deghsto, decisión 7 contra la cual la defensora y el procesado interpusieron el recurso de apelación. Dentro del término p á sustentar la alzada, la abogada desistió de la impugnacián, mientras que
el acusado presentó sus consideraciones en as que funda su inconformidad con la decisión.
LA DECISIÓN APELADA 1
Consideró el Tribunal que la Fiscalía pr bó su teoría del caso, toda vez que la prueba practicada en1 el juicio oral da cuenta de la existencia del delito de concusión,lcometido por el aquí acusado, para la época, Juez Segund Civil Municipal de Pitalito - Huila. La valoración que realizó de los testimoniáis vertidos por Pedro Nel Romero Romero, su compañera liFáriny Perdomo Castro y el señor José Javier Vargas Liz, quienes declararon sobre el acto en el cual el juez ABRAHAM PERIZ VARGAS le hizo al primero la exigencia económica, s péró cualquier duda razonable en torno a la real ocurrenci del episodio denunciado. Adentrándose en la credibilidad de I osi declarantes, desechó la postura de la defensa, según la chal, la denuncia Segunda instancia n.° 46794 Abraham Pérez Vargas presentada por Pedro Nel Romero Romero, fue producto de su interés en perjudicar al juez que adoptó decisiones que lo afectaban económicamente, pues, examina el fallador de la primera instancia, las versiones de los tres testigos presenciales del hecho se mostraron desprovistas de un acuerdo torticero. Por el contrario, considera que la falta de precisión en detalles, tales como el día y hora exactos en que ocurrió el requerimiento económico, son propios de quienes transcurridos varios años desde la ocurrencia de los hechos, han ido olvidando, pero sin dejar de lado lo central del relato,
consistente en: el sitio donde tuvo ocurrencia el ilícito; quién lo desplegó; a quién se le hizo la exigencia; el monto de dinero solicitado y el lapso del día en que sucedió. En cambio, continúa el A quo, ninguno de los declarantes traídos por la defensa se refiere en concreto al hecho objeto de investigación, dado que no estuvieron en el lugar donde se dice ocurrió el hecho juzgado, pero, además, al unísono declararon que no tuvieron conocimiento de tal. episodio. Con fundamento en las pruebas recaudadas el Tribunal determinó responsable penalmente al procesado ABRAHAM PEREZ VARGAS, de los hechos por los cuales se formuló imputación y acusación en su contra, ocurridos entre los meses de marzo y abril del ario 2009 en la ciudad de Pitalito (Huila), cuando este se desempeñaba como juez civil municipal de esa ciudad, configuradores del tipo penal de concusión contenido en el artículo' 404 del Código Penal. Segunda Instancia n.° 46794 kbraham Pérez Vargas SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El procesado centra su inconformidad en la credibilidad que el juez colegiado de primera instancia otorgó a los testimonios de Pedro Nel Romero Romero (áenunciante), Fan.ny Perdomo Castro (compañera perManente del denunciante), y José Javier Vargas Liz, qui nés de manera conteste informaron que presenciaron cu do un día, en horas de la mañana llegó hasta el i' Mueble donde funcionaba el billar de Pedro Nel Roinerb Romero, y escucharon cuando Abraham Pérez Vargas le pidió la suma de $2.000.000, con el fin de permitir :qu'e continuara
trabajando en el local que había sido pedido en restitución por su propietario. Luego de mencionar las característicás que debe revestir un testimonio en el cual soporta la responsabilidad de alguien, critica que nin no de quienes depusieron en su contra hubiera determinado las circunstancias de "modo, tiempo y lugar" de la presunta ilicitud. Considera que las versiones de los te§tigos traídos por la Fiscalía, sólo acrecientan las dudas en torno k la verdadera ocurrencia del episodio, pues ninguno cie ellos explica satisfactoriamente de qué manera pudiet n escuchar la exigencia de dos millones de pesos que él le! izo a Pedro Nel Romero, pese a que estaban a tres metros e 'distancia y el volumen de la música propia de un ' eáablecimiento comercial lo impedía. Adicionalmente, entiende que es Segunda instancia n.° 46794 Abraham Pérez Vargas improbable que un servidor público decidiera ir hasta el local donde funcionaba el billar de Pedro Nel Romero Romero para hacerle un requerimiento de esa naturaleza frente a testigos. Considera que la falta de credibilidad en los testimonios del denunciante, su esposa y su amigo José Javier Vargas Liz, refuerza que este proceso se originó en una retaliación por su decisión mediante la cual dispuso que Pedro Nel Romero Romero debía pagar los perjuicios generados por la restitución del bien inmueble. Por último, destaca la atipicidad de la conducta denunciada, por cuanto, para la estructuración del delito de concusión, no es suficiente que se constriña, induzca o solicite a alguien una suma de dinero, sino que tal acto debe acompañarse «del abuso del cargo que implique una
arbitrariedad o "acto extralimitado"», que en el presente caso no se dio. Adicionalmente, tampoco se infundió en la víctima el miedo necesario para quebrantar su voluntad, puesto que la respuesta de Pedro Nel Romero ante la exigencia resultó ser que el dinero no les alcanzaba sino para subsistir él y su familia, por tanto, podía hacer lo que correspondiera. Termina la sustentación de la alzada sin concretar petición alguna. PLANTEAMIENTOS DE LOS NO RECURRENTES El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva se muestra en desacuerdo con la posición del procesado I SegunLa instancia n.° 46794 briaham Pérez Vargas recurrente, solicitando, por consiguientie, se imparta confirmación a la sentencia de carácter c¿indenatorio, por corresponder al reflejo de las pruebas piJaciticadas en el juicio. Rebate la postura del acusado, según I al haberse quedado la conducta en el grado de tentativ ilp.o hay lugar a sanción punitiva, pues el tipo penal se configuró desde el momento en que se realizó la exigencia económica, independientemente de que se hubiera concileta.do la entrega del dinero. Razona acerca de la credibilidad de Loá testigos que dieron cuenta de la exigencia de dinero, paral concluir que ningún sustento tienen las apreciacioneá del procesado cuando afirma que la denuncia instaurad' Por Pedro Nel Romero Romero, es producto de su ira al entLrárse que como demandado dentro de un proceso de res iittición de bien inmueble, le correspondía pagar al demandante una suma de dinero por concepto de perjuicios.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 3° del rtículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente pará conocer del recurso de apelación interpuesto contr ;la sentencia proferida el 21 de agosto de 2015 por la Sala l Segunda del Tribunal Superior de Neiva, mediante la 'cual declaró penalmente responsable a ABRAHAM PÉRE 'VARGAS, como autor del delito de concusión, por un hecho Joretido cuando Segunda instancia n.° 46794 Abraham Pérez Vargas se desempeñaba como Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito (Huila). Para la resolución del recurso, la Corte contraerá su estudio en los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. Bajo tal presupuesto, inicialmente abordará la Sala lo relativo a la tipicidad del delito de concusión, para, posteriormente, pronunciarse acerca de la valoración probatoria, frente a la cual, de la misma manera, el apelante lanza reproches. Señala el artículo 404 del Código Penal (Ley 599 de 2000): «El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de...» La conducta típica se encuentra integrada por tres verbos rectores en forma alternativa: constreñir, inducir o solicitar, a partir de los cuales, para la estructuración del comportamiento como hecho punible, se requiere (i) la
presencia de un sujeto activo cualificado: servidor público; (ii) el abuso del cargo o de la función, (iii) la ejecución de por lo menos uno de ellos, y, (iv) la relación de causalidad entre Segunda instancia n.° 46794 kbriaham Pérez Vargas el acto del funcionario y la promesa de dar o la entrega del dinero o utilidad indebidos. En tal orden, el producto de la abusiva.exIl gencia no fue introducido por el legislador como presuuesto de la configuración del delito de concusión, en cu to basta con la concreción de la conducta a través de cu.alql uiera de los verbos rectores: constreñir, inducir o solicitar.; Es decir, no admite el grado de tentativa, pues: «[S]e consuma simplemente al ejecutarse malquiera de estas acciones en provecho del servidor o die un tercero, independientemente de que el dinero o la utilid d hayan ingresado o no al ámbito de disponibilidad del actor. Lo antetTior sé desprende no solo del alcance y significado de los verbos regtores empleados por el legislador, sino del hecho de que la adMinitstración pública, bien jurídicamente tutelado, se ve transgredidl cÓn el acto mismo del constreñimiento, de la inducción, o de la solLitud indebidos, en 1 cuanto cualquiera de ellas rompe con la norMatividad que la organiza y estructura, desmoronándola y genÉf raiíido la sensación o certeza de deslealtad, improbidad y ausenc a transparencia dentro de los coasociados». (CSJ SP 1749-015. 16 dic.
2015. Radicado 46139).
Frente al primer requerimiento que contiene el tipo penal ninguna discusión se propone por, Ll ,recurrente, y probado quedó en el juicio (en razón de esitiulación2) que ABRAHAM PÉREZ VARGAS se desemperi bá como Juez 2 Estipulación n.° 2. La calidad de servidor público del proces do ABRAHAM PÉREZ VARGAS, quien para el ario 2009 se desempeñaba como Juez 2 Civil Municipal de Pitalito (Huila). Segunda instancia n.° 46794 Abraham Pérez Vargas Segundo Civil Municipal de Pitalito (Huila), para la época de los hechos juzgados en esta actuación. Acerca del abuso del cargo o de las funciones, sostiene el apelante que no quedó probado que él hubiera proferido un "acto extralimitado" o se hubiera presentado una injusticia en contra de Pedro Nel Romero Romero, por cuanto su actuación como juez a cargo del proceso de restitución de bien inmueble se ciñó a las normas procesales. Involucra el recurrente en la configuración del tipo penal denominado concusión, requisitos propios de otras estructuras penales sobre las cuales ninguna mención se hizo en esta actuación, dado que no se ha reprochado que el funcionario judicial hubiera proferido decisiones apartadas de la ley. Al respecto, resáltese que el abuso del cargo y de las funciones públicas, son categorías diversas cuya realización se presenta al margen de que la arbitrariedad se vea reflejada en una decisión ilegal. De tal forma que basta con que el sujeto activo aproveche indebidamente su vinculación al
servicio público o desborde sus funciones, para atemorizar al particular con miras a alcanzar la utilidad indebida. Sobre el tema, tiene dicho esta Sala que: El abuso del cargo inherente al delito de concusión exige que el agente "haga sobresalir ilícitamente la calidad pública de que está investido"3 para atemorizar al particular y conseguir sus 3 CSJ SP 10 sept. 2003. Radicado 18056. Segunda ihstancia n.° 46794 Abr4ham Pérez Vargas propósitos, es decir, aprovecha indebidamentesu ,i)inculación legal o reglamentaria con la administración púbilLa y sin guardar relación con sus funciones consigue intimidar al ciudadano a partir de su investidura oficial, a fin de obtener de ese Ona prebenda no debida. Por su parte, el abuso de las funciones pu licts que también corresponde al delito de concusión, está deter r inetdo por el desvío de poder del servidor público, quien desbo a sus facultades 1, regladas, restringe indebidamente lbs límites e estas o pervierte sus fines, esto es, la conducta abusiva tiene lugar con ocasión del ejercicio funcional o en relación con el mismo.1C§J SP 10 nov.
2005. Radicado 22333) En el caso que ocupa a la Sala, según 1, teoría de la I Fiscalía, la conducta abusiva se produjo cundo el juez hizo notar ilícitamente su condición de servidor publico, exigiendo a Pedro Nel Romero Romero la suma de $2.000.000 millones, a cambio de permitirle que continuara trab jahdo tranquilo en el local que tenía en arriendo, cuya resti. cíón había sido
l solicitada por su propietario. De acuerdo con esa hipótesis, la iniquidad se relaciona con el abuso de sius funciones porque bajo su cargo tenía el proceso en el cual se discutía precisamente el tema del inmueble. A su vez, alega el procesado que tal petición no resultaba injusta porque la sentencia que or enó el desalojo corresponde a la decisión que debía produ irse dentro del •p roceso abreviado de restitución de bien mueble; sin embargo, ha de insistirse en que la acción d solicitar dinero Segunda instancia n.° 46794 Abraham Pérez Vargas por parte de un juez a un particular, entraña por si solo el abuso de su cargo y el agotamiento de la conducta típica. Bajo la misma lógica, pero esta vez, acerca del momento en que sostiene la Fiscalía se realizó la exigencia dineraria, corresponde precisar que ni el tiempo (sábado o domingo), ni el espacio (fuera del despacho judicial), en los cuales se perpetra el aducido requerimiento económico, resultan significativos para predicar que la conducta típica no existió y alcanzó tan sólo el grado de tentativa, pues, como se dijera en precedencia, la ejecución del delito descrito en el artículo 404 del Código Penal, se agota en el preciso momento en que el servidor público compele, instiga, persuade, pretende, pide o procura que alguien le de cualquier utilidad indebida. De tal forma que el hecho de que el requerimiento se hubiere realizado un día sábado o domingo, cuando el servidor público se hallaba descansando, no incide en la estructuración del delito, puesto que el cargo público no se ostenta únicamente de lunes a viernes y durante las horas
hábiles. Postulado de aplicación general, siempre que el ente acusador consiga probar la ejecución del accionar al margen de la ley. Continuando en el ámbito de la tipicidad, señala el recurrente la no estructuración dado que no se reúne el requisito «del miedo a la potestad o autoridad», porque en las tres oportunidades en las que supuestamente solicitó el dinero a Pedro Nel Romero, éste se refirió coloquialmente a que «a él no le alcanza sino para subsistir él y su familia y que "haga lo Segunda instancia n.° 46794 Abraham Pérez Vargas que tenga que hacer" (era consciente del desalojo). C mO quien dice poco o nada le importaba la supuesta advertencia ». lAunque tan desafortunada exculpación parece partir del supuesto de la existencia del requerimiento ilegal, entenderá la Sala que se trata de un intento por acudir a argumentos Clue descarten la estructuración del punible y de esa manera lo responderá. Ciertamente, aunque la conducta ilícit atribuida por la Fiscalía a Al3RAHAM PÉREZ VARGAS nO le hubiere producido el resultado deseado, consiste té en obtener ilícitamente la suma de $2.000.000, ello no equivale a afirmar que el punible de concusión no sel:cohfiguró, pues, como quedó señalado en precedencia, el act, ñeceSario para tal fin se agota desde el momento en que eb servidor público exterioriza la petición, siendo conciente qu bajo su órbita funcional tiene un asunto de interés para la I ei-sona a la que supuestamente le pide el dinero.
Agréguese, que cuando el servidor judicial conoce que la indebida solicitud tiene la aptitud de quebrantar la voluntad del sujeto pasivo de la acción, por chanto bajo su investidura se halla la potestad de decidir ún caso cuyo resultado interesa a éste, así el dinero requerido no entre a su haber patrimonial, se configura la condt4a punible de concusión. Lo anterior, resáltese, el no pago del dinero exigido por el concusionador, tampoco conlleva siempri á entender que la víctima no ha sentido temor de lo que pueda suceder, sino que, por cualquier razón, se sustrae de hac dio, sin que ello 1 Segunda instancia n.° 46794 Abraham Pérez Vargas desvirtúe la existencia de la relación de causalidad entre la petición indebida y la condición de servidor público del procesado. En síntesis, desde el punto de vista objetivo, de acuerdo con la teoría del caso de la Fiscalía, se estructura la existencia de una conducta ilícita, restando el análisis de la pruebas practicadas y que consideró el A quo suficientes para concluir la real ocurrencia de la indebida solicitud por parte del funcionario judicial aquí juzgado, para lo cual la Sala se adentrará en la valoración de las pruebas testimoniales, como lo propone el recurrente. Bajo la opinión del procesado, la denuncia presentada por Pedro Nel Romero Romero, es producto de la retaliación propia de quien, en virtud de un proceso judicial, se vio obligado a pagar una suma de dinero y a desalojar un local comercial en razón de la orden de restitución. Para probar la existencia de una petición indebida
realizada por el entonces Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito (Huila) a Pedro Nel Romero, la Fiscalía trajo al juicio a tres declarantes, quienes bajo la gravedad del juramento afirmaron haber presenciado cuando ello sucedió: (i) Pedro Nel Romero (denunciante), arrendatario del local comercial ubicado en la calle 10 n.° 2-32 de Pitalito, y demandado en el proceso de restitución de bien inmueble que cursaba (ario 2009) en el despacho judicial que dirigía como juez el acusado ABRAHAM PÉREZ VARGAS; (ii) Fanny Perdomo, compañera permanente de Pedro Nel Romero, persona que le 15 Segunda instancia n.° 46794 Abraham Pérez Vargas ayudaba en los oficios diarios en el billar, y) (iij.) José Javier Vargas Liz, comerciante vecino del establecimiénto de Pedro Nel Romero. Pedro Nel Romero Romero denunció el 2 1 de septiembre de 2010 a ABRAHAM PÉREZ VARGAS, por el delito de concusión, siendo necesario acudir al deveniidel proceso civil a cargo de éste, con miras a deterin nár la relación temporal a partir de la cual se logre confirinaij• o desvirtuar que el denunciante estuvo movido p r un interés vindicatorio. Las copias del proceso civil que in resaron en su totalidad en virtud del acuerdo entre d fehsa y fiscal, informan que el apoderado de Luis Eduardo Muñoz Torres presentó demanda de restitución de inmue; lé arrendado a Pedro Nel Romero Romero, el 16 de mayo del ario 20084; en la misma calenda se adelantó el reparto coiirepondiendo el
conocimiento al Juzgado Segundo Civil Municibsal de Pitalito que en auto del 28 de los mismos mes y año la admitió ordenando, entre otras decisiones, notificar al 4emandado; el 24 de junio siguiente, el apoderado del demapdado respondió las pretensiones de la demanda y ápOrtó pruebas documentales; El 2 de julio se dio traslado á las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión; el 10 de octubre entró al despacho para el fallo; sin embargo,él juez decretó de oficio la práctica de una inspección judiciál al inmueble objeto de arrendamiento, designando a un périto; el 23 de Ver folio 30 del cuaderno "ESTIPULACIONES PROBATORIAS". 4 Segunda instancia n.° 46794 Abraham Pérez Vargas octubre se realizó la inspección judicial. Presentados los alegatos de conclusión, el Juzgado dictó el fallo el 31 de marzo de 2009, en el que se resolvió dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre Luis Eduardo Muñoz Torres y Pedro Nel Romero Romero, ordenó la restitución del bien inmueble, el pago en costas y el pago de la cláusula penal por valor de $3.000.000. Interpuesto el recurso de apelación por parte del abogado del demandado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en decisión del 13 de mayo de 2010 confirmó la sentencia de primera instancia. Entretanto, en el Juzgado Segundo Civil Municipal continuó el trámite relacionado con el embargo de la razón social y secuestro de los muebles y enseres del billar que
funcionaba en el local cuya restitución se había dispuesto, con el fin de garantizar el pago de las obligaciones contenidas en la sentencia. Así, el 10 de febrero de 2010 se realizó la diligencia de embargo y secuestro que Pedro Nel Romero Romero atendió, negándose a firmar el acta; el 9 de diciembre de 2010 se dictó mandamiento de pago a cargo de Pedro Nel Romero Romero por valor de $5.710.000 millones. Mediante auto del 7 de febrero de 2011 el juzgado de primera instancia aceptó la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte demandante y el 15 del mismo ario se fijaron las agencias en derecho a favor de la misma parte. El 5 de abril de 2011 el apoderado de la parte demandante radicó memorial solicitando la suspensión del proceso hasta el 6 de Segunda ilstancia n.° 46794 Abraham Pérez Vargas junio del mismo ario, debido a que llegó a un «lerdo de pago con el demandado, consistente en que éste pagaría la suma de seis millones de pesos, de los cuales en esa fecha canceló cinco millones y se comprometió a pagar el saldo ($1.000.000) el 6 de junio. Tan detallado recuento procesal surg, necesario con miras a responder el planteamiento del p ocesado, quien .1 sostiene que la denuncia en su contra fue presentada por Pedro Nel Romero con el interés de vengarse por la orden del pago de perjuicios, siendo sus manifestaciones producto de la invención, como igualmente sucede con los tstimonios de Fanny Perdomo Castro y Javier Vargas Liz Encuentra la Sala que el tribunal de pr mera instancia,
aunque no respondió directamente los cuestionamientos de la defensa, de cara a desestimar su tesis, 1 totalidad de la argumentación del proveído recurrido, evidencia su apartamiento con la postura del procesado lo cual revirtió en la declaratoria de responsabilidad penal. Destáquese que la prueba de la res onsabilidad del procesado en la cual la fiscalía sustentó su teoría del caso, fue testimonial y que las especiales circ-u. stncias de ser denunciantes, víctimas del delito de concu iÓn y afectados con las decisiones adoptadas por el juez civil aquí procesado, ameritan el riguroso escrutinio de sus versi nes, sin que tal labor se entienda agotada con el argument de que se trata de testigos creíbles porque coinciden en narrar el acto delictivo. Segunda instancia n.° 46794 Abraham Pérez Vargas En efecto, resáltese que en septiembre del año 2010, cuando Pedro Nel Romero Romero presentó la denuncia en contra del juez civil aquí acusado, el proceso de restitución• de inmueble ya había terminado con sentencia del 31 de marzo del 2009, cuya decisión resultó adversa a sus intereses. Más aún, recientemente (10 de febrero de 2010) se había ordenado el embargo de los bienes muebles que conformaban el establecimiento comercial y realizado la diligencia de secuestro, de tal manera que no es absurdo y descartable de plano el planteamiento del acusado. La falta de determinación en el tiempo que se evidencia en los tres testimonios traídos al juicio por la defensa (Pedro Nel Romero Romero, Fanny Perdomo y José Javier Vargas
Liz), no puede tildarse ligeramente como un simple olvido irrelevante para la resolución del caso, como lo ha denominado el A quo, toda vez que se trata ni más ni menos, de las tres oportunidades en las cuales sostuvo la Fiscalía que el acusado acudió al local comercial en disputa, a solicitarle dinero al demandado dentro del proceso de restitución de bien inmueble (Pedro Nel Romero), que en este proceso penal aparece como denunciante. Precisamente, el que la Fiscalía no estableciera las fechas probables en las cuales ocurrieron las exigencias económicas por parte del juez, situación que se presentó desde la audiencia de formulación de imputación cuando se afirmó que ello ocurrió en el mes de marzo o abril del ario 2009, hacía previsible la dificultad para probar la teoría del Segunda fristancia n.° 46794 Ábraham Pérez Vargas caso en los términos exigidos por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, riesgo que aumentó cuando en ld audiencia de acusación varió el límite temporal para estab'lecerlo en los meses de marzo y abril de esa anualidad. Tan amplio lapso, revirtió en la dificultad ¡para que en el juicio la defensa refutara las afirmaciones dé quienes dijeron haber presenciado la llegada del juez al establecimiento comercial un día cualquiera, de un mes in eterminado, de un ario que, al parecer fue el 2009; circunstancia que ameritaba un minucioso examen por parte del fallador, al momento de su apreciación, en cuanto la falta de concreción factual en los relatos de los testigos de cro quienes se
limitaron a afirmar que escucharon cuando ABRAHAM PÉREZ VARGAS le hizo una exigencia económica a Pedro Nel Romero Romero, así lo imponía. En este sentido, es deber del juzgador valorar cuidadosamente los testimonios sometiéndoloS al modelo de valoración probatoria basado en la persuasión racional o sana crítica, explicando razonadamente las razones por las cuales unos le merecen credibilidad, mientras 'Otros no. Son varias las circunstancias a partir de las cuales la credibilidad de los testigos de la Fiscalía se r d-Úce al máximo y que no fueron tenidas en cuenta por el uez de primera instancia: (i) el tiempo transcurrido entre elirridmento en que se dice ocurrió la exigencia del dinero y la' dénuncia; (ji) el interés de Pedro Nel Romero Romero y Fanny Perdomo en el resultado del proceso penal, debido a lá afectación que Segunda instancia n.° 46794 Abraham Pérez Vargas sufrieron con las decisiones proferidas por el funcionario judicial dentro del proceso de restitución de bien inmueble, y (iii) las contradicciones y la falta de coherencia entre los testigos de cargo, que conllevan a la inverosimilitud de sus dichos. (i) Aunque afirma Pedro Nel Romero Romero que las tres oportunidades en las cuales estuvo en su billar el doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS, sucedieron durante los meses de marzo y abril del ario 2009, la denuncia sólo la instauró en septiembre del 2010, situación que, según explicó en el juici
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