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CSJ - SP16107(11-10-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16107(11-10-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

9•• .A7zríaey, t% RAD. 16. .7 EXTRADICIÓN

ROBERT A. FERRARIO POZZI

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 155

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil uno (2001). EL ASUNTO Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano italiano ROBERTO ÁNGELO FERRARIO POZZI, formulada por el Gobierno de tos Estados Unidos de América por medio de su Embajada en Colombia. ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, mediante Nota Verbal No. 537 del 14 de julio de 1999, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano italiano ROBERTO ÁNGEL° FERRARIO POZZI, capturado el 19 de mayo del mismo año en cumplimiento de resolución que el anterior día 4 expidiera el Fiscal General de la Nación. 1

RAD. 16.1 !CkIN ROBERTO A lo POZZI t/7/Wfl2

El señor FERRARIO ha estado asistido en este trámite por el abogado que designó, quien agotado el período probatorio presentó el alegato correspondiente. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 537 de La Embajada de los Estados Unidos de América (fI. 80 anexo 1) se aportaron Los siguientes documentos:

1. Nota Verbal No. 274 de La misma embajada, mediante La cual solicita la detención provisional con fines de extradición del señor

ROBERTO ÁNGELO FERRARIO POZZI (fE. 5 anexo 1).

2. Resolución de mayo 4 de 1999 expedida por el Fiscal General de la Nación, por La que se decreta la captura del señor FERRARIO (fI. 14).

3. Declaraciones rendidas bajo juramento ante el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de Puerto Rico por DESIRÉE LABORDE SANFIORENZO, Fiscal Federal Auxiliar de Distrito para el Distrito de Puerto Rico (fI. 120 anexo 2) y JOHN E. SMALLWOOD, agente especial del Servicio de Rentas Internas (fE. 26 ib.), en apoyo de La solicitud de extradición.

4. Acusación del Gran Jurado en la que se Le formulan cargos al señor FERRARIO POZZI por conspiración para cometer lavado de dinero y se alega la confiscación de bienes, de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Los Estados Unidos (fI. 108).

5. Segundo pliego acusatorio subsiguiente (fI. 70).

2 RAD. 16.10 icibu

ROBERTO A. ARIO POZZI

6. Orden de arresto, expedida por un juez magistrado del Tribunal de Distrito de Los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (fI. 32).

7. Transcripción de las disposiciones legales aplicables (fI. 29).

8. Fotografías del requerido en extradición (fis. 121 a 123).

PRUEBAS PEDIDAS EN ESTE TRÁMITE La Sala, mediante providencias de junio 6 y agosto 15 de 2000, negó las pruebas solicitadas por el requerido y por su abogado. Posteriormente, el 28

de marzo de 2001, no accedió a adicionar el último auto indicado y concedió el traslado para formular pretensiones previas al concepto de fondo. ESTUDIO DE LA DEFENSA Tanto el señor FERRÁRIO POZZI como su apoderado, presentaron estudios dentro del término Legal..

1. El primero entremezcla en extenso memorial el examen de los aspectos que Ea Sala debe analizar para rendir su concepto en términos del artículo 558 del Código de Procedimiento Penal con apreciaciones sobre su responsabilidad y la crítica de la prueba contenida en La documentación anexada.

No será necesario reseñar los planteamientos expuestos sobre estos últimos tópicos porque, como se ha repetido en diversas oportunidades dentro de este trámite, tales cuestiones escapan a la competencia de la Corte. 3 RAD. 16.10(cid:9) Ak'ÓN e/e(cid:9) 4w»(cid:9) ROBERTO A. rERRARIO POZZI Y4ww22 $ú Con relación a lo que es objeto del concepto, expresa:

1. No existe plena identidad del solicitado, porque si el Estado requirente pide su extradición identificándolo además como "spaghettini", debía demostrar que en efecto ese apodo le corresponde. Y como jamás lo ha usado, surgen dudas sobre que él sea la persona requerida, máxime que en la lista de imputados se nombra otro ciudadano italiano que bien podría tener ese alias y en otro documento presentado por su apoderado, [a declaración del agente Leo Morales, se alude a "Spagettini" como desconocido.

Además, ningún testigo lo identifica ni menciona de manera

específica a ROBERTO FERRARIO POZZI, sino únicamente a "ROBERTO"; tampoco su nombre ni los alias de Robert o Spaghettini aparecen en [as transcripciones de las llamadas telefónicas interceptadas, ni estuvo en Puerto Rico durante el período de su supuesta conspiración. Los datos suministrados por [as autoridades norteamericanas para solicitar su extradición se [os había entregado él mismo tanto a ellas como a entidades comerciales, y [a mención que en [a declaración de John SmaUwood se hace de "Roberto" corresponde, según allí se dice, a Roberto Rodríguez Sánchez o a Iván Sánchez o posiblemente a Roberto Ferrario, lo cual evidencia que no fue esta la fuente utilizada por la asistente fiscal para producir su declaración jurada.

2. Cuestiona la validez formal de [a documentación, por las

siguientes razones: a. Las notas verbales 274 y 537 fueron indebidamente traducidas, pues [a palabra utilizada en el cargo tres -conspiracyno equivale en español a concierto sino a conspiración. 4

RAD. 16. 1O74fi?Ç)C!ÓN

ROBERTO Á.'4ERAR1O rozzi

S,WW222 b. Las traducciones realizadas no son oficiales ni fueron revisadas por el área correspondiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que sí se hizo en el trámite de extradición 16.701. c. Además, los documentos originales en idioma inglés y [as traducciones debían ser autenticados, como lo dijo la Sala en concepto del 12 de septiembre de 2000, radicado 15.825, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez

GalLego,y se hizo también en el radicado 16.701. En este caso, en cambio, [a certificación se refiere únicamente a los originales, no a sus traducciones. d. El primer superseding indictment 98-189 (ho) en idioma inglés fue modificado antes de su traducción al castellano, de manera que el que reposa en la secretaría del Tribunal de Puerto Rico es diferente del que fue aportado por la embajada norteamericana como se advierte de [a sustitución del nombre del acusado Roberto Rodríguez por el de Ramón Rodríguez. En consecuencia, como el ¡ndictment que se adjuntó no es una copia auténtica, no se cumple el requisito del numeral 10 del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal. Rechaza lo dicho por la Sala en la providencia del 15 de agosto de 2000 en el sentido de que el pliego sustitutivo se convierte en el documento acusatorio y deja sin efecto el anterior, porque fue el primero y no el segundo la causa de su privación de libertad y así lo invocaron las autoridades norteamericanas. Además, aunque el cargo que se le formula a él es idéntico en ambos documentos, en el segundo se añaden otros y un nuevo acusado. Invoca el principio de favorabilidad y dice que se le está violando el derecho al debido proceso y se ha quebrantado el principio de La buena fe. Agrega que, según lo ha expresado la Sala, las decisiones jurídicas de un Estado son materialmente intocables porque se presumen ciertas y 5

RAD. 16.1(cid:9) ADICIÓN

ROBERTO A. FERRARJO POZZ! ._wvl,wJz e legales, de acuerdo con el principio de (a buena fe. En este caso debe

evaluarlas, porque se desvirtuó el principio y se demostró [a irregularidad. La acusación en su contra se logró cambiando de manera intencional el nombre de Roberto por el de Ramón Rodríguez, porque aquél es su cuñado, figuraba como narcotraficante y era co-firmante en (a cuenta bancaria, todo [o cual permitiría comprometerlo. e. La declaración jurada del agente John Smallwood no es formalmente válida porque no fue rendida en la fecha que afirma [a fiscal Sanfiorenzo, no dice que haya participado en la investigación como lo sostiene ésta, declara sobre hechos ocurridos antes de marzo de 1998 sin advertir que el Servicio de Renta Interna sólo comenzó a investigar a FERRARIO POZZI a partir de ese mes, su declaración fue suscrita casi 6 meses después de rubricarse los indictment y 12 días después de su detención, de manera que no podía ser fundamento de éstos. Si (a acusación carece de sustento probatorio y además se ocultaron evidencias que le favorecían, deducidas de La declaración del agente Leo Morales, la documentación no se puede considerar formalmente válida. f. Las órdenes de arresto también son inválidas, porque las acusaciones mencionadas en ellas son diferentes de las contenidas en el superseding indictment y no fueron firmadas por un juez sino por la secretaria auxiliar.

3. Sobre el principio de doble incriminación, afirma que el cargo número 8 relacionado con la alegación de confiscación no define ninguna infracción penal, de manera que la única que en realidad se (e atribuyo es la del cargo 3, conspiración para cometer lavado de dinero, prevista en el Título 18, Secciones 1956 y 1957 del Código de los Estados Unidos.

6 RAD. 16.1• r-• ' DtC!ÓN ROBERTO FERRARIO POZZI De tos 24 acusados por este cargo, 11 personas Lo están exclusivamente por él y las 13 restantes, además, por delitos de narcotráfico. Las conductas descritas en tos párrafos a) y b) son diferentes de las indicadas en el párrafo c), de manera que el. Gran Jurado creó dos grupos de acusados en el mismo cargo 3 porque a una persona acusada de narcotráfico y de conspiración para Lavar dinero, Lo cual implica complicidad directa y conducta dolosa, no se te puede imputar al tiempo La ¡licitud prevista en La Sección 1957, pues de lo contrario hubiera bastado simplemente acusar a todos por tos delitos indicados en La Sección 1956 del. Título 18. Los que tienen La doble acusación de narcotráfico y Lavado de dinero, registran esta última por violación de Lo previsto en las Secciones 1956 (a)(1) y (a)(2) por ocultar y encubrir dinero en efectivo (acción 5), enviar o causar que se transportara dinero (acción 7), ordenar o dirigir a otra persona para recolectar y entregar tos fondos a una corporación (acción 8), consignar fondos en una cuenta bancaria perteneciente a uno de tos actores (acción 10), transportar y entregar a otro actor de La misma acción la suma de U$ 45.000 para transferirla a Colombia (acción 14), ordenar o dirigir a otro actor. La transferencia cablegráfica de U$ 62.700 a un no identificado conspirador en Colombia (acción 19), conducta ninguna de las cuales te es

atribuible a FERRARIO POZZI como actor o conspirador por dirigir o llevar a cabo una sola transacción financiera, ni revelan acuerdo o conspiración. Y si en concepto del. 12 de diciembre de 2000, radicado 16.720, se hace referencia a un acusado de conspiración para lavar dinero por violar La Sección 1956 (h) del. Título 18 del Código de los Estados Unidos como parte de una organización de narcotráfico, FERRARIO no aparece vincuLado a (a de Jesús Sáenz Blanco que se menciona en Los cargos. La única acción manifiesta que Lo involucra es (a número 12, donde se dice que tres acusados tes entregaron una cantidad no especificada de 7 RAD. 16. lo IdIÓN ROBERTO A. ERRARIO POZZ! e dinero a varias personas, él entre ellas, de donde no se puede deducir que recibir alguna suma de una corporación que ostensiblemente se dedica al envío de dinero pueda calificarse como hecho punible ni justificar una solicitud de extradición, máxime cuando la acción es formalmente inconsistente y probatoríamente controvertida. Piensa, en conclusión, que el Gran Jurado consideró que recibir una cantidad de dinero de tres personas acusadas de narcotráfico podía generar violación de la norma prevista en la Sección 1957, y le pide a la Sala que analice y evalúe el medio probatorio aportado para cumplir con la exigencia de indicar de manera exacta los actos que determinaron la solicitud de extradición, y no constatar simplemente su existencia. El medio probatorio, dice, es parte integrante de la documentación presentada, y por ello examinarlo no significa inmiscuirse en los asuntos internos del país

requirente ni controvertir las pruebas, sino comprobar la documentación que se ha remitido. Dice que la expresión uconspiracy to" no equivale a "concierto para" ni la conspiración definida en la legislación norteamericana tiene qué ver con el concierto para delinquir de la colombiana porque en ésta el acuerdo para cometer delitos debe ser definitivo y en aquélla basta proponerle el ilícito a otra persona. Afirma que en el radicado 15.825, dijo La Corte en concepto del 12 de septiembre de 2000 que el concierto para delinquir es un delito autónomo, en cambio la conspiración hace parte de La fase preparatoria del íter críminis. Además, el tipo penal del artículo 247 A del Código Penal Colombiano es monosujetivo y como la conspiración es plurisujetiva no encaja en aquél. En consecuencia, concluye, el hecho que motiva la solicitud de extradición no está previsto como delito en Colombia. Agrega que en un asunto diferente la Corte consideró que el delito previsto en la Sección 1856 (a)(1) era equivalente al lavado de activos del 8

RAD. 16. 1tRÁDiC!ÓN

ROBERTO . FERRÁRIO POZZI / artículo 247 A del Código Penal, pero en ese caso se trataba de alguien acusado de cometer delito de narcotráfico y las transacciones financieras derivadas de esa actividad Las realizó con tipicidad penal monosujetiva, de manera dolosa. Si no se Le acusa de conspiración para cometer delitos de narcotráfico, tampoco puede serlo de transferir fondos con la intención de

promover la conspiración del tráfico de narcóticos ni de ocultar, disfrazar o encubrir La naturaleza de los fondos. Por eso su comportamiento no se puede enmarcar en el artículo 247 A del Código Penal, que requiere como finalidad ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes provenientes de los delitos. Añade que en la conducta prevista en La Sección 1957 se excluye La intención, de manera que no se requiere probar que la propiedad se derivó de alguna actividad ilegal -a diferencia de Las contenidas en La Sección 1956y esa circunstancia impide que se tipifique en la ley colombiana, debido a La finalidad específica que en ésta se exige. Cita concepto de la Sala del 2 de junio de 1998, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 13.701, en el que se alude al artículo 31 de La Ley 190 de 1995, para concluir que si se entendiera que fue acusado por el Gran Jurado por el delito previsto en el Título 18, Sección 1957 y se admitiera que guarda reciprocidad con el artículo 31 mencionado, no se puede conceder la extradición porque la pena mínima es inferior a cuatro años (art. 549 C. de P.P.). También examina los artículos 177, 247 B y 247 C del Código Penal, para concluir que no guardan reciprocidad con el cargo tercero formulado en su contra por el Gran Jurado. Con relación al delito de concierto para delinquir, sostiene que si su conducta no se realizó con la intención de ocultar, encubrir o disfrazar la

9 RAD. 16. 1ICIóN ROBERTFOAR "IO POZZI naturaleza del dinero o de promover o Llevar a cabo una actividad ilegal específica, no violó el inciso 31 d el artículo 186 del Código Penal. Y si se optara por La descripción del inciso 1°, tampoco podría concederse la extradición porque la pena mínima allí prevista es de 3 años y -de acuerdo con la acusaciónno se presenta ninguna de las circunstancias agravantes contempladas en el inciso 41 d e la misma disposición. 4; Respecto de la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero, señala una inconsistencia en cuanto a la fecha en que fueron ejecutados los actos relacionados con el cargo tres que determinaron su solicitud de extradición, pues en el texto en inglés del segundo superseding indictment se afirma que ellos ocurrieron "no más tarde de alrededor del comienzo de 1996", y en la traducción no oficial se lee ano más tarde de alrededor de julio de 1997". Tampoco se concretan en el pliego acusatorio los elementos esenciales de La conspiración ni del Lavado de dinero como Lo exige el numeral 2 del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, ni se cumple con las exigencias formales y sustanciales de los artículos 441 y 442 del mismo estatuto. Sostiene que realizando un examen exclusivamente formal, no probatorio, de las acciones manifiestas descritas en el segundo pliego acusatorio, en ninguna aparece como autor de un hecho que se pueda tipificar como punible, imputación que tampoco hace en su declaración el agente Smallwood, único soporte probatorio de ese sumario. Agrega que no

existe evidencia de haber transferido dinero por orden de algún narcotraficante pues, de haberla, hubiese sido acusado también por conspiración para cometer delito de narcotráfico y no únicamente de Lavado de dinero. No se precisan todas las circunstancias de tiempo, modo y Lugar de la conducta, como la cuantía por ejemplo, la que de acuerdo con las ventas 10

RAD. 16. O(cid:9) D!!ÓN

ROBERTO A EO

32 P-(cid:9) Pe/fleZ c consignadas en las acciones manifiestas asciende a cuarenta mil dólares. Sin embargo, el agente Smallwood testificó que FERRARIO POZZI lavó treinta y dos millones de dólares en tres años, lo que denota la inconsistencia de esta declaración que por tal razón debe ser desechada. Así, carece de soporte La acusación y, por lo mismo, se desvirtúa La equivalencia de La providencia porque ésta, de acuerdo con la legislación colombiana, sólo se puede dictar cuando exista un medio probatorio que comprometa la responsabilidad del procesado, lo que no ocurre en este caso. Finalmente indica que se ocultó prueba favorable, lo cual afecta el debido proceso.

II. Por su parte el defensor, después de exponer algunas consideraciones generales sobre la extradición, examina en los siguientes términos cada uno de los aspectos que debe tener en cuenta la Corte para

rendir el concepto:

1. Sobre La validez formal de La documentación, expresa que carecen

de ella: a. Los pliegos acusatorios de diciembre 7 y 29 de 1998, porque las versiones en idioma español no fueron certificadas por La Oficina

Coordinadora de Traducción del Ministerio de Relaciones Exteriores, como lo ordena el inciso final del artículo 255 del C. de P. P. en concordancia con los artículos 25 ibídem y 260 del C. de P. C. No es suficiente tener en cuenta el artículo 259 del estatuto procesal civil sino también el 260, como se hizo en los trámites radicados 16.705 y 16.716. No se puede prescindir de este requisito aplicando el artículo 10 de La Resolución 2201 de julio 22 de 1997, porque se desconocería la norma Legal. Más adelante cita algunos conceptos de la Sala en los que se alude a La certificación de autenticidad de La traducción expedida por la correspondiente oficina del Ministerio de Relaciones Exteriores. 11 RAD. 16. 10(cid:9) DICIÓN .37/;Z O(cid:9) //7yr7 ROBERTO A. F RAR!O POZZI 5??'WflO e7b. Las notas verbales 274 del 26 de abril y 537 del 14 de julio de 1999, no sólo por las traducciones no oficiales de ellas sino también por las tergiversaciones que contienen al equiparar el auto de detención y La detención preventiva con la orden de arresto y al separar como si fueran dos firmas las que constituyen una sola persona jurídica -Muttipix Inc. y Phone home-. c. Tampoco se certificó la autenticidad de la traducción de las declaraciones de la fiscal auxiliar y del agente Smaflwood; la copia de las disposiciones penales aplicables no es auténtica como lo exige el numeral 4

del artículo 511 del C. de P. P. (se refiere al art. 551); La declaración de La fiscal Laborde es inexacta porque dice que la versión de Smatlwood se suscribió el 28 de mayo de 1998 cuando en realidad ella se produjo ese día pero del año 1999; el testimonio del agente Smallwood es inexacto, se basa en el de Leo Morales y desconoce la acusación del 29 de diciembre, todo Lo cual te quita validez; en la traducción de la declaración de la fiscal auxiliar no aparece el nombre del magistrado del Tribunal de Distrito que sí figura en el original en inglés; las órdenes de arresto en español no tienen la certificación de traducción; la del 31 de diciembre de 1998 se refiere a delitos de narcotráfico por los que no es acusado FERRARIO POZZI y no fue suscrita por funcionario judicial competente, y la del 8 de diciembre quedó sin efecto con la sustitución del pliego de cargos el 29 de diciembre. d. También quedó acreditado que el Superseding indictment enviado por la Embajada de los Estados Unidos no es una copia tomada del original, Lo que obliga a la Corte a emitir concepto desfavorable a la extradición por no darse La exigencia del artículo 551 del estatuto procesal penal.

2. No se cumple con el principio de La doble incriminación, porque respecto de la conducta atribuida a FERRARIO POZZI existe lo que la doctrina denomina atipicidad absoluta, lo cual impide subsumirla en algún tipo penal de la legislación colombiana o de la norteamericana.

12

RAD. 16. 107 E7CIÓN

¿367 O (cid:9) 42U7 ROBERTO A. F RRAR!O POZZI Desvinculado de cualquier acusación por narcotráfico, no se Le puede imputar al requerido el que de manera acomodada se ha traducido como concierto para delinquir. Y aun si se Le atribuyera, no podría ser el previsto en La Ley 589 de 2000 por ser norma posterior a Los hechos que motivan [a solicitud de extradición, sino el del artículo 186 del Código Penal que, por tener pena mínima inferior a cuatro años de prisión y carecer de todo nexo con el tráfico de narcóticos, no cumple con el mandato contenido en el numeral 10 de[ artículo 549 de[ Código de Procedimiento Penal. Además, el tipo penal plurisujetivo de La conspiración no encaja en el monosujetivo del lavado de activos, lo que ratifica la ausencia de La doble incriminación que se examina. En el peor de los casos se le podría atribuir al señor FERRARIO alguno de los ¡lícitos consagrados en los artículos 176 y 177 de( Código Penal lo cual, por estar la conducta desligada de delitos de narcotráfico, le aparejaría una pena mínima inferior a Los cuatro años exigidos por el numeral 10 del articulo 549 ya referido.

3. Al tratar sobre el requisito de la equivalencia de La providencia proferida en el extranjero, sostiene que La Sala debe rendir concepto

desfavorable por dos razones: a. EL pliego acusatorio del 29 de diciembre de 1998 se basa en La declaración del agente John SmaLLwood y ésta en interceptaciones telefónicas y en informantes anónimos, y las superficiales alusiones que se

hacen al señor FERRARIO carecen de seriedad probatoria. Por lo tanto, no existe equivalencia entre aquél y la resolución de acusación prevista en la legislación colombiana, porque el artículo 44 de La Ley 504 de 1999 prohibe que se adopte decisión de esta naturaleza cuando el único fundamento sea uno o varios testimonios rendidos con identidad reservada y, además, porque el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, modificado por 13

RAD. 16. 107cIÓN

ROBERTOE RAR.AHRIO POZZ! ¿ el artículo 50 de La misma ley, impide que Los informes de policía judicial y las versiones suministradas por informantes tengan valor probatorio en el proceso. b. El Estado Asociado y Libre de Puerto Rico aplica el Estatuto Penal Federal de manera diferente al resto de la Unión, pues un indictmen como el del 29 de diciembre de 1999 sólo abre el proceso y después de oídos Los descargos del acusado se produce la citación para acusar en vista preliminar; concluida esta etapa se dicta el arrainment, con el cual se puede hablar de la existencia de una causa criminal propiamente dicha. Por esto el indictment no equivale a la resolución de acusación y los argumentos que en sentido contrario ha venido repitiendo La Corte no son de recibo en este caso concreto, como tampoco lo son los expuestos por la Corte Constitucional en (a sentencia C-1106 de 2000 en cuanto señala que en el trámite de La extradición no Le corresponde a la Corte Suprema de Justicia establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos imputados al requerido ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que

pudieron ocurrir ni la adecuación típica de la conducta, providencia que de acuerdo con la jurisprudencia de la misma Corporación sólo constituye criterio auxiliar para el juez.

4. En cuanto a la identidad del solicitado en extradición, la defensa se (imita a prohijar los argumentos expuestos por el requerido en el memoria[ a que se aludió en acápite anterior.

5. Concluye el alegato reivindicando la vigencia del tratado de extradición celebrado con el gobierno de Estado Unidos, lo cual implica que la acción penal se encuentra prescrita pues tal fenómeno, a la luz de la Constitución Política de Puerto Rico, se produce por el transcurso de 120 días contados a partir del indictmen o de 180 desde el arraignment sin que el procesado, por culpa de la justicia, haya sido escuchado en alguna de las etapas previas a la Lectura de la acusación. Por esta razón, la Corte debe inhibirse de rendir concepto.

14

RAD. 16.107~81CIóN

ROBERTO A. FtRIARIO POZZI CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Considera el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal que se debe emitir concepto favorable para La extradición del ciudadano italiano ROBERTO ÁNGELO FERRARIO POZZI, pues Las exigencias formales que para ello consagra La Legislación procesal penal se encuentran reunidas a cabalidad.

En efecto:

1. Se predica la validez formal de los documentos aportados porque ellos fueron presentados por el Director de la Oficina Internacional del Departamento de Justicia de los Estados Unidos ante el Consulado General

de Colombia en Puerto Rico, D.C. La documentación aparece firmada por la

Vicecónsul de Colombia en esa ciudad, rúbrica avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. También obra certificación expedida por el Cónsul General de Colombia en San Juan de Puerto Rico sobre la calidad de oficial de certificaciones del Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de quien dio fe de la autenticidad de los documentos y traducciones remitidos por esa dependencia y presentados por WILLIAM

ALFONSO BURGOS CALDERÓN.

2. La identidad plena del señor FERRARIO POZZI se constató mediante cotejo dactiloscópico realizado después de su captura y no ha sido puesta en duda por el requerido ni por su defensor.

3. Respecto del principio de la doble incriminación, sostiene que las conductas atribuidas al señor FERRARIO POZZI aparecen descritas en la

15

RAD. 16. 10(cid:9) R)'0ICIÓN

(cid:9) e??' O O(O,mWe7 ROBERTO AVERRARIO POZZI yPena ¿z 7 $Iá legislación colombiana en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de [a Ley 365 de 1997; en el artículo 247 A del Código 90 Penal, adicionado por el artículo de [a ley que se acaba de citar; y en el artículo 186 del Código Penal, modificado por el artículo 41' de la Ley 589 de 2000, que corresponden en su orden a tráfico de drogas, lavado de activos y concierto para delinquir, delitos todos que tienen señalada una pena privativa de Libertad superior a los 4 años, con lo que se cumple también la

previsión contenida en el artículo 549 del estatuto procesal penaL.

4. El segundo pliego acusatorio subsiguiente expedido el 27 de diciembre de 1998 equivale a la resolución de acusación porque constituye el pliego de cargos que debe controvertir la defensa en el juicio oral que concluye con el fallo de mérito y contiene La relación de Las circunstancias de tiempo, modo y Lugar en que ocurrieron los hechos imputados, su valoración y su calificación jurídica.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, "La Corte fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos". En consecuencia, La Sala se ocupará exclusivamente de La verificación de tales requisitos, de cuya estricta observancia dependerá el sentido del concepto que debe emitir, y no se referirá a aspectos como Los móviles que dieron lugar al cambio de un nombre en el primer pliego acusatorio, o a La declaración del agente SMALLWOOD, o a la prueba que se afirma fue ocultada para perjudicarlo, o a la existencia o no de comportamiento 16 RAD. 16.107 ROBERTO A. doloso, o al sustento probatorio de La acusación, pues todos ellos tienen que ver con La responsabilidad del señor FERRARIO POZZI, tema que la Sala no puede abordar porque implicaría una indebida injerencia en la soberanía

del país requirente en tanto suplantaría a la autoridad judicial extranjera, que es La única llamada a realizar un juicio de tal naturaleza.

1. Validez formal de la documentación presentada.

Franchesca Jones, asistente del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, certificó la autenticidad tanto de la acusación inicial como del segundo pliego acusatorio subsiguiente (fis. 179 y 178 vto.); Thomas G. Snow, Director de La Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo (fI. 218) y la Secretaria General del Departamento, Janet Reno, hizo Lo propio con la del señor Snow (fI. 219). Por su parte, el Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado expidió igual certificación respecto de la documentación proveniente del Departamento de Justicia (fI. 220) y la Vicecónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (fI. 221 vto.), dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el oficial de autenticaciones (fI. 221 fte.). Se cumple, en consecuencia, este primer requisito, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1-118 del D.E. 2282 de 1989, 'Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país".

En cuanto a los reparos que tanto el req

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