CSJ - SP1611-2024(59389)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1611-2024(59389)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1611-2024 Radicación n.° 59389
CUI: 76001600019320131028201
Aprobado acta n.” 154 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISION La Sala) @sueive la impugnación especial interpuesta por ell’defensor de CAMILO MONTEALEGRE DAZA contra la sentencia del 23 de octubre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Esta decision revoco el fallo absolutorio del 20 de febrero de 2018, emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, condenó a aquél, por primera vez, como autor del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Impugnación especial Radicado 59389
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CAMILO MONTEALEGRE DAZA
II. HECHOS 1.- El 3 de abril de 2013, a las 7:30 p.m. aproximadamente, en la parte exterior de la vivienda ubicada
en la carrera 26C n. 77-67 de Cali, un hombre accionó un arma de fuego contra Alexander Betancourt Escobar, ocasionándole una herida a la altura del cráneo, a causa de la cual falleció.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 7 de julio de 2013, ante el Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías) ds cali se llevaron a cabo audiencias preliminares concentradas, en cuyo desarrollo: (i) fue legalizado el procedimiento de captura de CAMILO MoNT ALEGRE DaZA; (ii) la Fiscalía le formuló imputación “por el delito de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, -el imputado no aceptó los cargos-; (iii) a solicitud del ente acusador, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en Establecimiento Carcelario. 3.- El 4 de octubre siguiente, la Fiscalía 46 Seccional de Cali presentó escrito de acusación, repartido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad. El 1° de noviembre de 2013, se formuló oralmente la acusación a CAMILO MONTEALEGRE DAZA como autor del delito de homicidio agravado -arts. 103 y 104 n. 7 del C.P., agravado por Impugnación especial
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CAMILO MONTEALEGRE DAZA aprovecharse de la situación de inferioridad de la victimaen concurso heterogéneo con el punible contra la seguridad pública imputado -art. 365 del C.P.- 4.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de octubre de 2015. En sesiones del 9 de diciembre de 2016, 25
de agosto, 21 de septiembre y 3 de octubre de 2017, se llevó a cabo el juicio oral. El último día fue anunciado el sentido absolutorio del fallo, en consecuencia, se ordenó la libertad inmediata del acusado. 5.- Así, el 20 de febrero de 2018, se profirió la sentencia absolutoria en favor de CAMILO MONTEALEGRE DAZA “Por los cargos objeto de acusación. Frente a esadecisión, la Fiscalía interpuso el recurso de apelación. Q.- El 28 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Supefior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó al procesado como autor de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 7.- El defensor interpuso impugnación especial, de la cual se dio traslado a los no recurrentes, quienes guardaron silencio. Impugnación especial Radicado 59389
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CAMILO MONTEALEGRE DAZA
IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1.- Sentencia de primera instancia 8.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, a partir de la valoración de las pruebas practicadas, estableció que la Fiscalía no derribó la presunción de inocencia del acusado. Ello, porque en la reconstrucción de los hechos se presentaron dudas insalvables que deben resolverse a favor del sujeto pasivo de la acción penal. 9.- El a quo, inicialmente, apreció en forma individual
las pruebas. Se detuvo en el testimonio rendido por el menor CABC -hijo del occisoquien, en el interrogatorio, ageyelo que presenció cuando le dispararon a su part! “pero no vio a la persona que lo hizo, últinía afirmación que condujo a la Fiscalía a impugnar a credibilidad del testigo con la entrevista del 6 de abril de 2013, debido a que en ésta sí señaló/al acusado como autor. 10.- De esa impugnación de credibilidad destacó que, se dieron a conocer las razones que llevaron al declarante, en la entrevista, a realizar el señalamiento en contra de CAMILO MONTEALEGRE DAZA, a saber, según el dicho de CABC, porque Jennifer Alexandra Bastidas Rosero -novia de su padrese lo indicó. 11.- También, se ocupó del testimonio de Jennifer Alexandra Bastidas Rosero, del cual extractó que, el día de los hechos, pese a encontrarse con la víctima, no pudo Impugnación especial Radicado 59389
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CAMILO MONTEALEGRE DAZA percibir quién disparó. A más de que conoce a CAMILO MONTEALEGRE DAZA porque era novio o amigo de una arrendataria de su casa. Sin embargo, no lo identificó como el agresor. 12.- Agregó que Jennifer Alexandra Bastidas Rosero aunque tenía conocimiento del señalamiento por parte de CABC a CAMILO MONTEALEGRE DaZA, no dio ninguna explicación y negó haber conversado con el menor sobre el particular. 13.- Al valorar en conjunto los reseñados medios de convicción, advirtió una incompatibilidad que, inditó) podía
llegar a superarse a través de varias hipótesiS. Una de ellas, al parecer la sostenida por la: Risalia, segun la cual, CABC dijo la verdad enla: versión inicial, pero por alguna amenaza, en juició optó “por retractarse. No obstante, calificó esa hipótesis de inverosímil, en tanto, si el hijo y la novia de la víctima conocían a CAMILO MONTEALEGRE DAZA, carecía de sentido que éste no intentara ocultar su identidad al cometer el ilícito. 14.- De otra parte, de la declaración del testigo de descargo Sergio Iván Toro Betancourt, destacó que después de escuchar la detonación, salió de su vivienda y, 3 casas adelante, vio a una persona portando un arma de fuego, de quien describió sus prendas de vestir -una cachucha y una camisa blancaademás, que lo persiguió hasta que subió a una motocicleta y emprendió la huida. Igualmente, subrayó del referido testimonio que, aseguró ver a CAMILO MONTEALEGRE Impugnación especial Radicado 59389
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CAMILO MONTEALEGRE DAZA DAZA momentos después de los hechos preguntando por lo sucedido. 15.- Concluyó que la única versión incriminatoria era la inicial dada por CABC, sin que ésta contara con corroboración, por ende, existía una duda insuperable acerca de la responsabilidad del procesado. Ese panorama acarreó la determinación absolutoria. 4.2.- Sentencia de segunda instancia
16.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fijó la controversia en el ampitó) de la responsabilidad, como quiera que, respecte dé la muerte violenta de la víctima -causada por una herida por proyectil de arma de fuegono se presentaba discusión. C 17.- Para verificar la corrección de la sentencia apelada, abordó el testimonio del menor CABC, frente al cual recalcó su cambio de versión en el juicio oral en relación con lo expuesto en una entrevista inicial rendida ante servidores de Policía Judicial. 18.- Tras describir el desarrollo de la práctica del testimonio en mención, el ad quem dio por ciertas las manifestaciones realizadas por CABC en la versión previa al debate oral y público, debido a que: (i) desde el ángulo y distancia en la cual se hallaba le era factible identificar plenamente al agresor; (ii) conocía a quien propinó el disparo, Impugnación especial Radicado 59389
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CAMILO MONTEALEGRE DAZA por tratarse del novio de una vecina; (iii) identificó al procesado en diligencia de reconocimiento fotográfico; (iv) el señalamiento no obedeció a una sugerencia de Jennifer Alexandra Bastidas Rosero; (v) no evidenció animadversión, retaliación o razón similar del declarante respecto al procesado y (vi) lo dicho por el menor se complementaba con las versiones de Jennifer Alexandra Bastidas Rosero y de los miembros de la Policía Judicial que participaron en la investigación. 19.- Agregó que la retractación no tenía motivo distinto
al temor del niño ante la posibilidad de sufrir las mismas consecuencias que su progenitor. 20.- De otro lado, al apreciar él testimonio de Sergio Iván Toro Betancouft, prácticado a iniciativa de la defensa, resaltó: varias inconsistencias internas que impedian tener por Seto lo narrado, en especial, que ubicara en la escena de los hechos a otras personas no referenciadas por Jennifer Alexandra Bastidas Rosero y el menor CABC. Igualmente, lo relativo a que después de la persecucion retornara al lugar de los hechos y, alli no hallara al occiso, pero sí al procesado preguntando por lo ocurrido. 21.- Del referido testimonio derivó que, sí resultaba creíble lo relativo a que el hijo de la víctima estaba en un segundo piso y, en contraste, catalogó lo demás como una cadena de sucesos poco verosímil. Impugnación especial Radicado 59389
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CAMILO MONTEALEGRE DAZA 22.- Adicionalmente, el Tribunal no lo encontró confiable, porque el deponente manifestó enterarse, por información de los «primeros fiscales» que visitaron el barrio, que a su amigo de toda la vida -el acusadolo habían incriminado injustamente de los hechos, sin que ello se ajuste a la realidad, en la medida que, el investigador a cargo de los actos urgentes dijo que no le fue posible entrevistar a potenciales testigos, diferentes a CABC. 23.- En lo que atañe a la causal específica de agravación punitiva del cargo de homicidio, consistente en aprovecharse del estado de «indefensión» de la víctima, se dio
por estructurado, en tanto, Alexander Betancourt Esgobar no esperaba ser atacado en su integridad fisica. 24.- Frente al punible contra la seguridad pública, se encontró coMfigufado a partir del anterior análisis, sumado a las estipulaciones probatorias relacionadas con la causa y forma de muerte de la víctima, junto con, la ausencia de permiso para el porte de armas de fuego del acusado. 25.- En tales condiciones, revocó el fallo absolutorio y, en su lugar, condenó a CAMILO MONTEALEGRE DAZA como autor de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En consecuencia, le impuso la pena principal de 35 años y 4 meses de prisión, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 15 años. Impugnación especial Radicado 59389
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CAMILO MONTEALEGRE DAZA Por último, dispuso que se librara orden de captura en forma inmediata en contra del acusado, para el cumplimiento de la pena en Centro de Reclusión.
V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 26.- La defensa técnica solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria. En su criterio, en la reconstrucción fáctica se presentaron dudas que conducen a la aplicación del principio in dubio pro reo, a la luz de lo previsto en el artículo 29 Constitucional y 7° de la Ley 906 de 2004.
27.- Cuestionó el juicio de responsabilidad,,eTT Eélicia, por la credibilidad otorgada a la versión inicial de CABC, a partir de un informe de exploración psicológica del 9 de marzo de 20155 que: HENIDÓ fue practicado al menor por un profesiaríal EN psicología forense adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública. 28.- En ese punto, anotó que el menor hizo el señalamiento contra CAMILO MONTEALEGRE DAZA por indicación de su «madrastra» Jennifer Alexandra Bastidas Rosero, quien, según el dicho del testigo, lo maltrataba, situación que pudo llevarlo a mentir por temor. Agregó, con posterioridad, cuando el deponente «no se encontraba bajo el dominio de su madrastra» de una manera libre y espontánea, en el juicio oral, dijo la verdad, esto es, que su defendido no fue el perpetrador del homicidio. Impugnación especial Radicado 59389
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CAMILO MONTEALEGRE DAZA 29.- También, sostuvo que era poca la visibilidad que el adolescente tenia el dia de los sucesos, dada la ubicación y oscuridad, de ahí que, dificilmente pudo identificar a quien accionó el arma de fuego. 30.- De ese último aspecto, resaltó, no encuentra corroboración en lo dicho por Angie Vanessa Kingler Cuero. En sentido similar, hizo notar que Jennifer Alexandra Bastidas Rosero no reconoció al victimario y, de ser el procesado, no hubiese dudado en decirlo, porque lo conocía.
31.- De otra parte, argumentó que lo relatado por CABC en su segunda declaración decayó en. pryieba de referencia, en el entendido que, adujo haber éscuchado y leido que el agresor org (CAMILÓ MONTEALEGRE DaAZA, conocimiento que tildó ve insuficiente para emitir sentencia condefiaforia, como lo regula el inciso final del artículo 381 del CPP. 32.- Atribuyó al cuerpo colegiado de segunda instancia el cercenamiento de las pruebas y, para terminar, desde su punto de vista, las contradicciones e inconsistencias en las declaraciones, valoradas bajo la sana crítica, permiten alejar a su defendido de los hechos objeto del fallo condenatorio o, por lo menos, generan dudas. 10 Impugnación especial Radicado 59389
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VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia 33.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por la defensa técnica contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y, los lineamientos plasmados en la pravidéncia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, dictado anterior del radicado n. 54215. ”. 6:2: | € si Planteamiento del problema jurídico y éstructura de la decisión 34.- La perspectiva propuesta por el recurrente
convoca a un examen de la declaratoria de responsabilidad penal de su representado, bajo los cuestionamientos de la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal. Según la lectura del impugnante del fallo de condena, el ad quem mutiló varios medios de prueba y, la apreciación de éstos arroja inconsistencias y contradicciones que generan dudas insalvables al punto que, solicita la aplicación del principio in dubio pro reo. 11 Impugnación especial Radicado 59389
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CAMILO MONTEALEGRE DAZA 35.- Centra su disenso, en esencia, en el valor probatorio otorgado al testimonio adjunto de CABC. Se aparta de la conclusión de la segunda instancia, según la cual, el menor vio a CAMILO MONTEALEGRE DAZA accionar el arma de fuego contra Alexander Betancourth Escobar, al asegurar que: (i) el testigo hizo esa inicial incriminación coaccionado por Jennifer Alexandra Bastidas Rosero; (ii) las condiciones de visibilidad le impedían identificar al agresor y (iii) las manifestaciones que realizó se constituyen en prueba de referencia. Apoya su tesis en la declaración de Angie Vanessa Kingler Cuero y un informe de exploración psicológica de CABC. 36.- En ese contexto, corresponde ala Sala determinar, si el análisis probatorio, envpafticúlar, el del testimonio adjunto atendió o nodos cfiterios de la sana crítica. Precisado lo anterior. sé establecerá si la Fiscalía cumplió con la carga de ld prueba al nivel exigido como estándar de conocimiento
para condenar en el artículo 381 del C.P.P. 0, si como lo alega la defensa técnica, predomina la duda que debe resolverse a favor del acusado. 37.- Con tal proyección, la Sala reiterará las subreglas de derecho fijadas por la jurisprudencia de esta Corporación en torno al testimonio adjunto (6.3) y en ese marco, abordará el caso concreto (6.4). 12 Impugnación especial Radicado 59389
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CAMILO MONTEALEGRE DAZA 6.3.- Testimonio adjunto 38.- No son pocas las oportunidades en las cuales quienes acuden al juicio oral y público cambian la versión inicialmente proporcionada en entrevistas o declaraciones juradas. En esa eventualidad, en principio, las expectativas de las partes resultan frustradas, pues no quedaría fijado probatoriamente aquello que pretendían y bajo cuya justificación solicitaron el medio de prueba en la audiencia preparatoria. 39.- En ese escenario, las partes pueden usar las declaraciones anteriores a la vista pública, va las previsiones que para el efecto establecemos! Artículos 347 y 403 de la Ley 906 de 2004, De tiempo atrás, con la finalidad de marcar diferensió coñ la prueba de referencia y, para manteca» a salvo las garantías de contradicción y confientación, la Sala ha precisado la forma como deben emplearse dichas exposiciones en el juicio oral y público con el fin que se está señalando (CSJ SP2709-2018, rad. 50637, 11 de julio de 2018; CSJ SP140-2023, rad. 58533, 19 de abril
de 2023, entre otras). 40.- Fue así como vía jurisprudencial surgió la categoría de testimonio adjunto o complementario, desarrollado para las situaciones descritas, en las que los testigos que comparecen al juicio se retractan, desdicen o modifican sustancialmente lo que han dicho en entrevistas y/o declaraciones anteriores, permitiéndose la incorporación 13 Impugnación especial Radicado 59389
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CAMILO MONTEALEGRE DAZA de éstas. 41.- Asi las cosas, el testimonio adjunto se deriva del uso de esas declaraciones previas -debidamente descubiertasen el juicio oral y publico, bajo un método que se identifica con los siguientes rasgos: (i) disponibilidad fisica y funcional del testigo en el juicio para ser interrogado, (ii) cambio de versión, (iii) lectura de la declaración anterior, e (iv) incorporación de la declaración a la actuación. 42.- En tales condiciones, de cara a la definición del asunto, el juez tiene a su disposición las dos versiones y le corresponde determinar, con sustento en la sana(crítica, la credibilidad que merecen. 43.- Igualmente? lá Corte ha puntualizado que, el heche: de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto obliga a analizar el asunto con especial cuidado. 44.- Lo anterior, bajo el entendido que: (i) no puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal; (ii) el juez no está obligado a elegir una de las
versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder 14 Impugnación especial Radicado 59389
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CAMILO MONTEALEGRE DAZA suasorio a todas; (iv) ese analisis debe hacerse a la luz de la sana critica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicacion del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos; (v) la prueba de corroboracién juega un papel determinante cuando se presentan esas situaciones; entre otros aspectos (CSJ SP606-2017, Rad. 44950, 25 de enero de 2017; SP2709-2018, Rad. 50637, 11 de junio de 2018, CSJ SP2875-2020, Rad. 52070, 5 de agosto de 2020, entre otras). 6.4.- Caso concreto 45.- Como ha quedado Visto, el eje de la declaratoria de responsabilidad Penal es el testimonio adjunto del menor CABE jo de la victima-. La sentencia de segunda instancia tomó “como punto de partida que CABC, en el debate oral y público, relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte de su padre, con un discurso elocuente, confiable y creíble que explica su conocimiento directo, salvo
en lo que tiene que ver con la identidad del autor, porque negó el dato que dio en la entrevista del 6 de abril de 2013. 46.- En la mencionada entrevista, tomada a CABC cuando contaba con 8 años de edad, aparece expuesto lo siguiente: 15 Impugnación especial Radicado 59389
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CAMILO MONTEALEGRE DAZA el dia 03/04/2013 miércoles eran las 7:30 p.m., estaba en el andén de la casa de Jennifer Alexandra Bastidas Rosero, ubicada en la Cra. 26C No. 77-57 del B/ Alirio Mora, en la parte de afuera de esta dirección se encontraban, Jennifer la novia de mi papá, estaba mi papá de nombre Alexander Betancourt Escobar; Anguie N[ sic] la cual es amiga de Jennifer y reside a 2 cuadras de la casa de Jennifer en el mismo barrio Alirio Mora, ella pinta y arregla uñas igual que Jennifer, mi papá acaba de llegar de trabajar, tenía su motocicleta de su propiedad color azul de placas YWH-33C marca Honda, ellos se encuentra [sic] hablando en eso observo que viene corriendo un joven con un arma de fuego en la mano derecha al cual conozco con el nombre de Camilo n [sic] el cual es el novio de Daniela n [sic] la cual reside en arriendo en la parte de debajo de la casa de Jennifer, este señor sin hablar con mi papá le dispara en la cabeza, mi papá cae al piso y Jennifer comienza a gritar y a pedir auxilio, [...]. 47.- Puntualmente, respecto a la pregunta relacionada con si conocía al autor de la conduoi
consignado «si [sic] lo conozco porque,e$el rovio de Daniela la niña que vive en el primenpiso como arrendataria, Daniela estudia en el Colegio ey de Reyes, lo distingo porque desde elm de febrero día martes del año pasado [sic], no sé dónde 7..] el día que me [sic] disparo [sic] me fije muy bien en verle la cara y cerciorarme quien era, inmediatamente lo reconocí porque le va [sic] hacer visita a la joven Daniela y donde lo vea lo reconozco [sic] [...]». 48.- Ya en el escenario del juicio oral y público, el menor dio cuenta del fallecimiento de su padre el 3 de abril de 2013, producto de un disparo de proyectil de arma de fuego, pero no hizo alusión a quién accionó el arma. 49.- Negó algún contacto con la Policía Judicial para efectos de suministrar alguna entrevista. Frente a la 16 Impugnación especial Radicado 59389
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CAMILO MONTEALEGRE DAZA persona que disparó, dio respuestas tales como, «pero no vi el que le disparó ni nada», «que le dispararon, yo estaba en el balcón cuando le dispararon, pero no reconocí a la persona que le disparó”, «yo al final no miré bien a la persona que le disparó”. Ello persistió a lo largo del examen cruzado, situación que dio lugar a la impugnación de credibilidad e incorporación del testimonio adjunto, lo cual será retomado más adelante. 50.- Para el Tribunal, la versión inicial vertida en la entrevista es merecedora de credibilidad, en la medida que
la explicación ofrecida para el cambio de versión no era convincente. Esa explicación, según lo dicho y por el deponente, tiene que ver con que la novia dE Su papá -Jennifer Alexandra Bastidas Roserole indicó que dijera que había sido CAMILO MONTEALEGRE “Sin embargo, no fue tomada como ciertá- pon el ad quem al estimar que CABC sí estaba en condiciones de ver al agresor y, después de los hechos no volvió a tener contacto con Jennifer Alexandra Bastidas Rosero. 51.- Desde ya se advierte que el recurrente contrasta ese ejercicio de valoración probatoria a partir de medios de prueba que no hicieron parte del debate oral y público. En particular, la Sala hace referencia a aquello que el censor 1 Récord 00:15:58 del registro de audio y video de la sesión del juicio oral del 21 de septiembre de 2017. 2 Récord 00:16:18 Ibidem. 3 Récord 00:31:04 Ibidem. 4 Récord 00:01:17:00 Ibidem. 17 Impugnación especial Radicado 59389
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CAMILO MONTEALEGRE DAZA identifica como la declaracion de Angie Vanessa Kingler Cuero y un informe de exploración psicológica de CABC. 52.- En la audiencia preparatoria, a la defensa técnica le fueron decretados como medios de prueba los siguientes testimonios: (i) Sergio Iván Toro Betancourt; (ii) Brayan Cabal; (iii) Richard Eduardo Galvis Albarrin y (iv) José Faiber León5. El defensor declinó de la mayoría de los testimonios decretados -(ifii(iv), es decir, que la única prueba de
descargo admitida y practicada corresponde al testimonio de Sergio Iván Toro Betancourt. Cabe anotar que, el testimonio de Angie Vanessa Kingler Cuero se admitió a solicitud del delegado Fiscal®, pero finalmente: e fue practicado. 53.- El recu ente ño se ciñe a la realidad procesal y trae a Golson medios de convicción inexistentes. Desde luego; las conclusiones que de éstos deriva no serán tomadas en consideración por la Sala. Recuérdese que, a diferencia de otros sistemas de juzgamiento, el incorporado a través del Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado en la Ley 906 de 2004, se caracteriza, entre otros, por el principio de inmediación, según el cual, el carácter de prueba lo adquieren aquellas que se practican en la audiencia del juicio oral y público, ante el juez de conocimiento y están sujetas a publicidad, confrontación y contradicción de las partes. 5 Récord 00:39:32 en adelante del registro de audio n. 2 de la audiencia preparatoria. 6 Récord 00:36:59 Ibidem. 18 Impugnación especial Radicado 59389
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CAMILO MONTEALEGRE DAZA 54.- Tampoco es cierto, como lo afirma el censor, que el testimonio de CABC mute en prueba de referencia, bajo la alegacion segun la cual, el menor dijo haber escuchado y leido que el agresor era CAMILO MONTEALEGRE DAZA, pues en su relato el deponente no hizo esa aseveración. Una vez más, la defensa técnica se aparta de la realidad probatoria.
55.- En aquello que la defensa si acierta, en el marco de su cuestionamiento de cercenamiento de la prueba, es en que el Tribunal no valoró en forma integral las manifestaciones que el principal testigo de cargo dio en el juicio oral para explicar la modificación de su narración. Si bien CABC aseguró que en la entrevista hizo el señalamiento contra el aquí acusado por indicación, de da fovia de su padre -Jennifer Alexandra Bastidas Roséro-, el Tribunal dejó de lado que, CABE tambien justificó su nueva versión en que «ya Mi Marita, me dijo ya que dijera toda la verdad, porque yo le conté a ella»7. 56.- Adicionalmente, se dio por sentado que la retractación del menor no tenía motivo distinto al temor por éste experimentado ante la posibilidad de sufrir igual consecuencia que la de su progenitor, lo cual se explicaba por el cambio de versión y «el aislamiento que le hiciera la familia después del suceso». Ese argumento, a más incluir una petición de principio, refiere un supuesto «aislamiento» que no fue ventilado y, si por ello el Tribunal buscaba 7 Récord 01:19:50 Ibidem. 19 Impugnación especial Radicado 59389
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CAMILO MONTEALEGRE DAZA acentuar en el cambio de residencia del menor, la causa de ese cambio no fue acreditada. 57.- Es pertinente anotar que CABC ante el interrogante relacionado con una eventual amenaza para rendir su testimonio, dio respuesta negativa. Sumado a que, el investigador Héctor Rafael Enríquez Gil, quien adelantó actos urgentes de investigación y rindió testimonio, para el
momento de los hechos no detectó amenazas concretas a la familia de la víctima y, más allá de un «oficio de protección» dirigido a la Estación de Policía correspondiente, no activó medidas especiales para la garantía de la seguridad personal y familiar de CABC. 58.- Además, el Tribunal asumió en forma acrítica la entrevista del 6 ASábril de 2013 que, cabe destacar, la rindió: ASS años, cuando las respuestas allí consignadas no parecen reflejar en forma fidedigna el lenguaje del menor. Lo anterior, debido a que, al dar lectura a su entrevista en el juicio oral, CABC -con 13 años para la fecha del juicio-, no logró vocalizar en forma adecuada y parecía poco familiarizado con expresiones como «arrendataria», «tez trigueña», «cerciorarme», «lista Clinton, las cuales aparecen plasmadas como respuestas del menor en dicha entrevista. 59.- En esa misma línea, la reseña de las características fisicas es bastante estructurada para corresponder al relato espontáneo de un menor de 8 años, que dificilmente cuenta con los recursos lingiúísticos para 20 Impugnación especial Radicado 59389
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CAMILO MONTEALEGRE DAZA una descripcion de ese nivel, como se pasa a ver. En la entrevista, frente a la pregunta «¿conoce e identifica a la persona autor del hecho?», se lee como parte de la respuesta «Las características (sic) él es una persona de estatura media de 1;65 aprox., contextura delgada, tez trigueña, la cara es alargada un poquito, boca mediana, labios gruesos, cejas
medianas, piercieng (sic) y aretes en ambas orejas, cara ovalada sin acné, color de ojos negros-pequeños un poco achinados, frente alta, corte bajo en forma (sic) cresta y unas rayas a los lados sombreados». 60.- Analizado en conjunto todo lo anterior, la Sala deriva fundadamente que la entrevista no refleja eh) forma fiel el dicho del menor, impidiendo A ta” colegiatura mantener el valor demostrativo otorgado por el Tribunal. \Stimese a ello la precariedad con la cual se dirigió el interrogatorio y, en general, la falta de consideración de la Fiscalía con el menor. Esto influyó en forma negativa en la práctica del testimonio, al no propiciarse un espacio de confianza que llevara al menor a transmitir con serenidad y, en toda su dimensión, las razones de su retractación. 62.- No es ajeno a la práctica judicial que la narración del hecho victimizante por parte de quienes se han visto afectados con éste, implica retrotraerse a momentos dolorosos, situación que adquiere mayor sensibilidad cuando el declarante es un menor de edad. 21 Impugnación especial Radicado 59389
CUI: 76001600019320131028201
CAMILO MONTEALEGRE DAZA 63.- Es ese sentido, el articulo 150 de la Ley 1098 de 2006, establece una serie de cautelas para la practica de tes
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