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CSJ - SP1612-2024(61740)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1612-2024(61740)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente SP1612-2024 Segunda instancia No. 61740 Acta No. 155 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima en contra del fallo absolutorio proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 21 de abril de 2022, a favor de JORGE DANIEL RUIZ CONVERS, por el delito de concusión.

HECHOS JORGE DANIEL RUIZ CONVERS, fiscal local de CUI 11001600071120160008602

Segunda instancia No. 61740 JORGE DANIEL RUIZ CONVERS Fusagasuga (Cundinamarca), tuvo a su cargo el proceso No. 252906001375201100171 seguido contra Miguel Antonio Rubiano Rubiano por el delito de violencia intrafamiliar, con ocasion de la denuncia formulada por Leidy Yovana Rodriguez Garzon. Inicialmente, el 30 de agosto de 2011, ordenó el archivo, pero con posterioridad, dado que aquella determinación se adoptó en virtud de una conciliación que fue incumplida, dispuso el desarchivo y el recaudo de varios elementos de convicción. Agotado lo anterior, el fiscal Carlos Alberto Fino Caballero, el 28 de agosto de 2012, reiteró la orden de archivo por atipicidad de la conducta. Al informarse de nuevos hechos que podían ser constitutivos de maltrato, la fiscal Edna Yanira Torres

Zamora procedió al desarchivo el 1.° de febrero de 2013. El 6 de septiembre siguiente, el fiscal RUIZ CONVERS ordenó el archivo con relación a los sucesos que para la época eran querellables y la ruptura de la unidad procesal, respecto de los denunciados después del 28 de agosto de 2012. Luego, en atención a la petición realizada por la representante de la víctima, dicho funcionario desarchivó la actuación el 25 de septiembre de 2013 y el 11 de octubre de esa anualidad presentó solicitud de preclusión, que fue negada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá el 16 de diciembre del mismo año. Miguel Antonio Rubiano Rubiano, indiciado en esas CUI 11001600071120160008602 Segunda instancia No. 61740 JORGE DANIEL RUIZ CONVERS diligencias, interpuso denuncia penal el 19 de diciembre de 2016, en la que aseveró que el fiscal RUIZ CONVERS, en el año 2013, lo citó a su residencia ubicada en dicha localidad donde luego de que lo requisara y lo despojara de su teléfono, reloj, bolso y correa, le manifestó en la sala que «le propusiera». Adujo el denunciante que al no entender a qué se refería el funcionario con esa expresión, alzó la mano y le hizo una señal de «V» con los dedos, desplazándose al baño donde envolvió en papel higiénico $2.000.000 que dejó en la silla de la sala en la que se había sentado. Así mismo, Rubiano Rubiano indicó que tiempo después de este episodio, se encontró con RUIZ CONVERS en un

parqueadero de ese municipio y allí éste le pidió $500.000, como colaboración para «las llantas de su carro».

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 28 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías de Mosquera

(Cundinamarca), la Fiscalía General de la Nación le imputó a JORGE DANIEL RUIZ CONVERS la conducta punible de concusión en concurso homogéneo (artículos 31 y 404 del Código Penal), cargos que no aceptó. También solicitó la imposición de medida de aseguramiento, ordenando dicho estrado judicial su detención domiciliaria.1 ! Dicha medida fue revocada el 18 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasuga. CUI 11001600071120160008602 Segunda instancia No. 61740

JORGE DANIEL RUIZ CONVERS

2. Radicado escrito de acusación por esa ilicitud, la audiencia de formulación respectiva se llevó a cabo ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en atención a la calidad foral del procesado, en sesiones del 6 de marzo, 3 de abril y 2 de junio de 2017.

3. La audiencia preparatoria se celebró el 6 de septiembre de 2018 y el 21 de febrero de 2019. El juicio oral el 11 de abril, 2 y 16 de mayo, 22 de agosto, 7 y 28 de noviembre del mismo año y el 21 de abril de 2022, cuando se anunció sentido absolutorio del fallo y se le dio lectura.?

4. A esta última diligencia acudió el representante de

la víctima, al que el tribunal le reconoció personería jurídica y quien apeló su providencia. LA DECISIÓN APELADA El a quo retomó los alegatos de conclusión de la fiscalía, del ministerio público, del procesado y su defensor -quienes solicitaron al unísono la emisión de sentencia absolutoria-, acogiendo su postura en punto de las inconsistencias detectadas en la versión del denunciante y frente a la ausencia de elementos de juicio convincentes, en pos de avizorar la concusión de la que éste afirmó haber sido víctima. ? Cfr. Folio 302 y siguientes cuaderno actuación 1. CUI 11001600071120160008602 Segunda instancia No. 61740 JORGE DANIEL RUIZ CONVERS Luego de analizar las pruebas aportadas por la fiscalia y la defensa para soportar y desvirtuar, en su orden, la incriminación efectuada por Miguel Antonio Rubiano Rubiano, consideró que existía incertidumbre con relación a: i) la época en la cual se realizaron las presuntas exigencias dinerarias, ii) el modo en que se dio el encuentro entre el mencionado y el acusado en casa de este último, iii) la actuación del abogado que, según el quejoso, debió ser sustituido por petición de RUIZ CONVERS, iv) las grabaciones de dichos requerimientos, y v) los motivos que llevaron a la presentación tardía de la denuncia. El tribunal cuestionó la falta de gestión investigativa de la fiscalía y que formulara imputación a los pocos días de ser allegada la noticia criminis, sin corroborar su asidero,

resaltando cómo las exculpaciones ofrecidas por la defensa técnica y material minaban la confiabilidad de la prueba de cargo, la cual resultaba insuficiente para fundamentar la emisión de sentencia condenatoria. LA APELACIÓN El representante de la víctima interpuso el recurso de apelación, pues, desde su punto de vista, los elementos estructurales del delito por el que se acusó fueron acreditados en el plenario por conducto de la declaración del denunciante, cuya narrativa «seria, responsiva, asertiva, exacta, sincera y digna de credibilidad» fue desconocida. CUI 11001600071120160008602 Segunda instancia No. 61740 JORGE DANIEL RUIZ CONVERS Refiere que las imprecisiones en las que incurrió no descalifican su versión y puso en entredicho la inferencia relativa a que el abogado Boris Román Rodríguez Villalba no actuó en el proceso por violencia intrafamiliar seguido en su contra, con la cual el tribunal desvirtuó lo sostenido por la víctima en ese sentido, toda vez que «era de conocimiento público que él era el abogado encargado de llevar todos los negocios del señor Rubiano», por lo que «no es lógico» que aquel asunto fuese la excepción. También censura que no se le confiriera credibilidad a la testigo Nohora Adelia Peñalosa Tabares, quien confirmó el relato de Miguel Antonio Rubiano Rubiano, ni a lo dicho por el citado abogado en cuanto a que RUIZ CONVERS exigió revocar su mandato para facilitar la consecución de exigencias económicas, dicciones que «lamentablemente omitió sopesar y ponderar el operador jurisdiccional de la

primera instancia». Subraya que el procesado fue condenado por la Corte por un comportamiento similar al que es objeto de esta actuación, situación que, para el recurrente, es indicativa de su capacidad delictiva, por tanto, pide revocar la absolución y se le declare responsable.

LOS NO RECURRENTES

1. El procesado durante el traslado correspondiente elevó dos solicitudes a la Corte: i) no darle trámite al recurso CUI 11001600071120160008602

Segunda instancia No. 61740 JORGE DANIEL RUIZ CONVERS impetrado y, subsidiariamente, ii) confirmar la absolución proferida. En primer lugar, destaca que Miguel Antonio Rubiano Rubiano no intervino en el proceso ni se hizo presente durante su transcurso, más allá de comparecer a rendir testimonio. Anota que se abstuvo de constituirse como víctima en la oportunidad correspondiente, esto es en la audiencia de formulación de acusación y tampoco lo hizo durante los cinco años siguientes, desinterés que, estima, bien pudo obedecer a lo infundado de sus señalamientos. Añade que no se concedió la oportunidad a las demás partes e intervinientes de pronunciarse sobre el reconocimiento de personería jurídica a su abogado y que la argumentación del recurso es precaria, al desconocer de forma manifiesta los presupuestos en los que se apoya la sentencia cuestionada. Ahora, en el evento de que se aborde el estudio de fondo de la inconformidad, depreca ratificar la providencia recurrida para lo cual rememora los aspectos evidenciados en las diligencias que, en su concepto, dejan sin soporte lo

aseverado por el denunciante, su amiga Nohora Adelia Peñalosa Tabares y el abogado Boris Román Rodríguez Villalba. En ese entorno, retoma las circunstancias a partir de las cuales el a quo restó credibilidad a dichos testimonios y hace especial énfasis en las pruebas aportadas por la defensa CUI 11001600071120160008602 Segunda instancia No. 61740 JORGE DANIEL RUIZ CONVERS con las que se rebatió la validez de la incriminación, la cual, opina, es una retaliación por la posición implacable que adoptó como fiscal ante varias prácticas irregulares desplegadas por aquel y otros profesionales del derecho, en distintos procesos a su cargo. Rechazó que se aludiera a una condena en su contra para catalogarla como indicio de responsabilidad, porque para ese momento estaba pendiente de resolverse la impugnación especial promovida frente a la misma.

2. La defensa técnica se pronunció en similar sentido y calificó de deficiente la fundamentación del disenso, por no señalar con exactitud cuál fue la supuesta incorreción del tribunal al proferir sentencia absolutoria. Así mismo, por no infirmar las razones que condujeron a esa determinación.

Critica que el denunciante hubiese acudido de forma tardía a constituirse como víctima y la manera genérica e indefinida con la cual su representante allegó la alzada, sin presentar argumentos concretos que pongan en evidencia cómo fue que el tribunal llevó a cabo una inadecuada valoración probatoria. De otro lado, replica los motivos expuestos por el a quo para dictar absolución al igual que las falencias que

vislumbró en la prueba de cargo, cuyo mérito, asevera, fue refutado por la defensa. CUI 11001600071120160008602 Segunda instancia No. 61740

JORGE DANIEL RUIZ CONVERS

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con la competencia asignada por el artículo 235, numeral 2.° de la Constitución Nacional, al recaer en una sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en virtud de la calidad foral -fiscal delegado ante los jueces penales municipalesque le asiste al funcionario denunciado

(artículo 34, numeral 2. de la Ley 906 de 2004), condición que fue objeto de estipulación probatoria y sobre la cual no existe discusión.

2. Los postulados que rigen la concesión de los recursos incluyen que la decisión frente a la que se manifiesta la inconformidad admita su procedencia, que se proponga dentro de los términos legalmente previstos, al recurrente debe asistirle interés por el perjuicio que le ocasiona la determinación y la disidencia con la providencia atacada ha de estar debidamente sustentada.

El cumplimiento de este último presupuesto resulta decisivo, pues la exposición de los aspectos que son causa de discrepancia delimita, por regla general, el marco teórico en el cual se dará el pronunciamiento del ad-quem. Es decir, es parámetro esencial al trámite de segunda instancia que la controversia que habilita la competencia del superior funcional se plantee en forma tal, que sea viable cotejar los

argumentos que darían lugar a la revocatoria, modificación o aclaración de la determinación impugnada. CUI 11001600071120160008602 Segunda instancia No. 61740 JORGE DANIEL RUIZ CONVERS 2.1. Lo anterior se menciona, por cuanto en este asunto tanto la defensa técnica como material manifestaron que este requerimiento no se cumple con la mera invocación del recurso vertical por parte del representante de la victima, ni con su aparente sustentación que, dicen, se muestra inane al no develar en qué consiste la presunta incorrección del tribunal. Sin embargo, la reseña de los motivos de inconformidad con la absolución, permite avizorar que las críticas planteadas por el apelante apuntan a cuestionar la valoración probatoria que condujo a desechar el mérito persuasivo de los testimonios presentados en juicio por la fiscalía. Se asegura que estos no fueron materia de un análisis integral, dejándose de apreciar, en concepto del recurrente, diferentes aristas que confluían a demostrar la efectiva configuración del injusto. Es viable afirmar entonces, que la apelación propone una discusión específica susceptible de escrutinio. La hipotética validez de esa polémica contrastada con la decisión censurada, constituirá el tema a dilucidar por la Corte. 2.2. De igual modo, es oportuno señalar que la jurisprudencia de la Sala ha admitido que el reconocimiento procesal de quien se reputa víctima no está sujeto indefectiblemente a la audiencia de formulación de acusación, en los términos consagrados en el artículo 340 de 10

CUI 11001600071120160008602 Segunda instancia No. 61740 JORGE DANIEL RUIZ CONVERS la Ley 906 de 2004. Esa situación puede darse en otras etapas, dando paso a las facultades de intervención que tal pronunciamiento trae consigo de establecerse la eventual presencia de un daño concreto o potencial, respecto de quien reclama esa condición (CSJ AP 087-2023, Rad. 62030, CSJ AP 179-2023. Rad. 62109). Una interpretación contraria y restrictiva de esa prerrogativa, sería lesiva de sus derechos

(CSJ AP 844-2023, Rad. 60841).

Por ello, concurren las condiciones necesarias para resolver la inconformidad expuesta por el representante de Miguel Antonio Rubiano Rubiano, a quien se le reconoció personería jurídica luego de serle notificada la absolución, pues, según lo consignó el tribunal, éste adujo una afectación real derivada de la presunta ejecución del punible materia de investigación y juzgamiento. 3

3. Delimitado así el objeto de este proveído, se observa que, contrario a lo sostenido por el representante de la víctima, sí hubo un estudio pormenorizado de las pruebas de cargo en cuanto a la presunta comisión del delito de concusión, según se aprecia en los siguientes apartes: «Se tiene el testimonio de Miguel Antonio Rubiano Rubiano [...].

Indicó haber tenido conflictos judiciales [...] una denuncia por violencia intrafamiliar por hechos que nunca existieron, caso que ha sido conocido por varios fiscales del municipio de Fusagasugá [...] fungiendo como su defensor el doctor Boris Román, a quien le había otorgado poder.

3 Al respecto señaló el a quo: «aunque dentro de las diligencias no se observa que el señor Miguel Antonio Rubiano Rubiano solicitara el reconocimiento de su calidad de víctima, (sic) lo cierto es que además de considerarse como víctima al interponer el recurso, fue aquél quien interpuso la denuncia y a quien presuntamente el procesado le realizó las diferentes exigencias por las que se le endilgó el delito de concusión, por lo que se observa un interés en recurrir la decisión de primer grado» (Cfr. Fl. 1 c.a 2). 11 CUI 11001600071120160008602 Segunda instancia No. 61740 JORGE DANIEL RUIZ CONVERS [...] la citación a la Fiscalía ocurrió 4 años después, aproximadamente para el año 2016 (sic), sin recordar la fecha exacta, y que el doctor RUIZ CONVERS en ese momento le manifestó “mire con ese abogado que usted tiene yo no trabajo, eso fue lo que dijo”, refiriéndose al doctor Boris Román [...] por lo que le solicitó le recomendara un abogado, llamando al doctor Pedro Camacho [...] y que luego de ello, como a los tres meses, nuevamente lo llama el fiscal citándolo en la fiscalía, diciéndole que necesitaba que se presentara en su casa [...]. [...] le pidió el favor a su amiga Nohora Peñalosa de acompañarlo en el vehículo de ella, exponiendo que ésta no entró a la casa y se quedó como a media cuadra cerca de la vivienda [...]. Refirió que al arribar a dicho sitio, timbró y abrió la puerta JORGE DANIEL RUIZ CONVERS, quien lo hizo seguir hasta la sala [...] lo requisó

y le tocó quitarse el reloj, los zapatos, dejar el teléfono en la entrada y le dijo “siéntese qué le provoca, le dije un vasito de agua, y él va y destapa una cerveza y entonces ahí conversamos y me dice bueno propóngame propóngame a lo que le digo doctor pero no entiendo que es esto (...) dijo no no tranquilo estamos entre hombres y entonces le dije pero doctor esto (sic) y entonces yo le hice con mi mano que dos, pero yo no le dije nada ni él me dijo nada”. Y continuó su relato indicando que “no pues yo le dije hágame el favor y me deja entrar al baño, yo llevaba dos millones de pesos, los saqué y los envolvi en papel higiénico y donde estaba sentado ahí en el sofá se los dejé. Dijo ah bueno cuando ya salgan las cosas a favor suyo entonces me da otro tanto igual o me da el resto. Eso fue todo, no fue nada más.” Precisó que no se le hizo ninguna exigencia en algún momento de dinero, y al ser indagado sobre las características del baño, refirió no recordar, aludiendo que luego de dejar el dinero envuelto en el papel higiénico, se despidió y se fue, no recordando el mes ni la época del año en que asistió a dicha reunión. Indicó que al salir fue hasta el vehículo donde estaba Nohora Peñalosa, a quien le contó lo sucedido, y al ser interrogado sobre la suma de dinero que portaba en tal día, afirmó que normalmente llevaba cantidades similares producto de la venta de pescado. Narró que de lo sucedido, también se lo contó el mismo día al doctor Boris Román, quien le indicó que debía grabar todo para poder aportarlo (sic),

refiriendo que grabó la conversación con RUIZ CONVERS con su teléfono y con esfero, grabaciones que fueron recogidas por el doctor Boris, pero sin recordar de qué eventos fueron esas grabaciones. Posteriormente expuso que luego de la reunión en la casa del fiscal, unos meses después, se encontró con el procesado en un parqueadero en el centro de Fusagasugá, momento en el cual le dijo que las llantas de su camioneta estaban lisas y que 12 CUI 11001600071120160008602 Segunda instancia No. 61740 JORGE DANIEL RUIZ CONVERS necesitaba que le colaborara con las llantas, indicándole que no tenía dinero pero que le daría $500.000, los cuales sacó de su bolsillo y se los entregó [...] al indagársele el motivo por el cual había decidido denunciar, refirió que lo hizo “porque yo dije no yo ya no aguanto más es que que bueno y en qué manos y no se a quien le corresponda la justicia de este país pero la verdad es una tristeza” [...]. Se practicó también el testimonio de Boris Román, quien indicó conocer al ciudadano Miguel Antonio Rubiano Rubiano, al ser su cliente en varios procesos y principalmente en la actuación generada a raíz de una denuncia presentada en contra de la ex esposa de aquél por un hurto de dinero. Refirió que la ex pareja de su cliente, lo denunció en múltiples ocasiones, entre ellas, por el delito de violencia intrafamiliar por hechos acaecidos aproximadamente en el año 2013, asunto que fue asignado a la CAVIF de Fusagasugá, siendo atendido por varios fiscales,

actuación en la cual tuvo una intervención muy corta porque luego fue reemplazado por otro abogado. Refirió que dentro de dicho proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar, actuó el doctor JORGE DANIEL RUIZ CONVERS, indicando que de acuerdo a lo informado por su cliente, el mismo fiscal en comento, le solicitó removerlo del caso y así lo hizo, ya que si no cambiaba de abogado “muy seguramente iba a terminar preso o privado de la libertad’ (sic). Resaltó que también el señor Miguel Rubiano le consultó si podría grabar las conversaciones con el fiscal, indicándole que sí, por lo que compró un dispositivo contenido en un esfero, grabando el día que tuvo una reunión en la oficina en donde le dice que no puede trabajar con el testigo Boris Román, grabación que le fue entregada y que fuere presentada al momento de radicar la denuncia ante el fiscal Rodrigo Aldana. Señaló que pese a no recordar la época, el señor Miguel Rubiano había ido a su oficina y le comentó que el doctor RUIZ CONVERS lo citó en su casa y que fue en compañía de la odontóloga (sic), que lo requisó al entrar, le hizo quitar los zapatos y la camisa e ingresó a la residencia, donde le propuso que le entregara dinero, por lo que fue hasta un baño y allí envolvió el dinero en papel higiénico y entregó la suma de dos millones de pesos, aduciendo que era normal que el señor Rubiano manejara esa cantidad de dinero por ser un empresario bastante exitoso [...] y que ante el cansancio de Miguel Rubiano de que todo el mundo le pidiera plata, lo instó a

que fuera hasta Bogotá y presentara la denuncia ante el coordinador de fiscalías [...]. Declaró a su vez Nohora Peñalosa, quien manifestó conocer a Miguel Antonio Rubiano Rubiano, aproximadamente hace 7 años teniendo una relación de amistad, aduciendo que desde el momento de la separación de éste con su ex esposa, ha tenido 13 CUI 11001600071120160008602 Segunda instancia No. 61740 JORGE DANIEL RUIZ CONVERS problemas judiciales en las Fiscalías de Fusagasugá [...] por el delito de violencia intrafamiliar. Indicó que por comentarios de Miguel Rubiano, supo que ese proceso lo tramitó el doctor RUIZ CONVERS y el doctor Pedro León, desconociendo los resultados de dicha actuación. Refirió que en alguna ocasión, Miguel Rubiano la llamó y le dijo que el fiscal RUIZ CONVERS lo había citado en la casa y le pidió el favor de acompañarlo, aproximadamente en el año 2013 sin recordar la fecha exacta, residencia ubicada en el segundo sector de Manila del municipio de Fusagasuga. Manifiesta que lo acompañó y lo esperó cerca de la casa, como a media cuadra, siendo una vivienda de una sola planta esquinera de color blanco, lugar al que ingresó Miguel, y que 20 minutos después, regresó al carro y le narró lo sucedido, contándole que el fiscal RUIZ CONVERS le dijo que se quitara los zapatos, lo requisó y que le decía que le “propusiera” y que con sus dos dedos le mostró que dos (sic), por lo que entró al baño y envolvió dos millones de pesos en papel higiénico y los colocó en el sofá, hechos

que posteriormente, fueron denunciados en la fiscalía ubicada en el sector de Montevideo de la ciudad de Bogotá [...]. También expuso que el señor Miguel Rubiano le comentó que se había encontrado con el fiscal RUIZ CONVERS en un parqueadero de Fusagasugá y le había pedido dinero para las llantas del carro y que también le había comentado el hecho de que el referido fiscal lo había llamado para decirle que el abogado que tenía, Boris Román, no le servía y que debía designar a un abogado de nombre Pedro». Se transcriben in extenso estos apartes, ya que en la apelacion se pretende hacer ver que en el estudio que condujo a la emisión de sentencia absolutoria, ninguna consideración tuvieron estas probanzas, ni la forma en la cual incriminaban a RUIZ CONVERS. Los acapites en cita desmienten tal postulación, observándose que allí se pone de presente el recuento fáctico que llevó a que la fiscalía lo convocara a juicio por presuntas exigencias indebidas.

4. Ahora, lo que no se menciona en la alzada y de lo cual se valen los no recurrentes para pregonar que no está debidamente sustentada, son los motivos por los cuales no Cfr. Fl. 319 y ss c.a.

14 CUI 11001600071120160008602 Segunda instancia No. 61740 JORGE DANIEL RUIZ CONVERS se le confirió repercusión a esos asertos. La estructura de la sentencia se apoya en las cinco conclusiones relacionadas con antelación, sobre las cuales no se hace ningún cuestionamiento o reflexión en concreto, tendiente a mostrarlas como arbitrarias o refractarias a lo demostrado

en las diligencias: 4.1. Al ser interrogado Miguel Antonio Rubiano Rubiano5 acerca de la calenda en la cual fue citado a la vivienda de RUIZ CONVERS, sitio en el que aseguró éste lo invitó para que le hiciera una oferta exclamando textualmente «proponga, proponga», sin asociar el ofrecimiento con un objetivo manifiesto, el declarante no precisó con meridiana claridad ninguna fecha. Sobre el particular, se limitó a sostener que esto ocurrió en el año 2013, sin vincular ese acontecer con un evento en especial o con un referente puntual en el proceso por violencia intrafamiliar seguido en su contra que permitiese, en gracia a discusión, ubicar un contexto temporal afín con esa actuación que hiciese factible o al menos probable, que el fiscal denunciado procediera de esa manera. Mucho menos se ubica cronológicamente el evento relativo a la supuesta solicitud dineraria efectuada para la compra de unas llantas. En otras palabras, el recurrente no explica el modo en que esta indefinición podía superarse, en orden a la verificación de la comisión del injusto. 5 Cfr. sesión de juicio oral del 2 de mayo de 2019, récord 7:55 y s.s. 15 CUI 11001600071120160008602 Segunda instancia No. 61740 JORGE DANIEL RUIZ CONVERS Y las referencias que de estos sucesos dieron Nohora Adelia Penalosa Tabares y Boris Roman Rodriguez Villalba, tampoco permiten despejar esa incertidumbre. Pese a que aseguraron tener noticia, practicamente en tiempo real, del primer episodio, declararon en juicio haber olvidado el dia en

que aconteció. A lo que se suma que su conocimiento al respecto, tiene origen exclusivo en lo que les comentó el denunciante. 4.2. Acerca de las circunstancias en las que se dio el encuentro en cuestión, Miguel Antonio Rubiano Rubiano no brindó mayor información cuando fue requerido por datos relevantes orientados a su corroboración. Apenas describió la residencia donde afirmó ser recibido por RUIZ CONVERS y tampoco es clara su versión, en cuanto al modo en el que presuntamente fue constreñido o inducido por el fiscal para entregarle una utilidad indebida. Acorde con su testimonio, fue él quien como víctima, sin una solicitud o expresión concreta sobre la contraprestación que podría recibir ante un ofrecimiento indeterminado, optó por mimetizar, según su dicción, cuarenta billetes de $50.000 dentro de un rollo de papel higiénico que entregó a su destinatario, de forma aparentemente subrepticia, pese a que este último se encontraba en su propia casa y lo había despojado ya de elementos con la potencial capacidad de registrar lo sucedido. 16 CUI 11001600071120160008602 Segunda instancia No. 61740 JORGE DANIEL RUIZ CONVERS El tribunal restó credibilidad a este relato, por la ausencia de premisas que permitiesen advertir cómo la petición atribuida al procesado se acompasaba con el escenario delineado con antelación, debido a las actitudes inusuales del supuesto afectado tanto para fijar el monto que interpretó debía sufragar, como para su transferencia. El apelante no evidencia que ese ejercicio intelectivo conculque los parámetros de la sana crítica, como medio de formación

del convencimiento. 4.3. El denunciante sostuvo que RUIZ CONVERS, antes de esa reunión, lo conminó para que el abogado Boris Román Rodríguez Villalba dejara de ser su defensor en el proceso penal seguido en su contra. Sin embargo, la fiscalía no verificó este tópico y en los documentos provenientes de esas diligencias estipulados como prueba, no se aprecia que se le hubiese conferido poder para actuar.“ Por ende, el a quo no avizoró razones para que la sustitución de dicho profesional del derecho, como lo aseveró Miguel Antonio Rubiano Rubiano, se empleara como un condicionamiento que contribuyera a la presión ulterior ejercida por el fiscal a cargo del caso. El apelante se opone a esta conclusión, con base en que en Fusagasugá es de «conocimiento público» que ese togado es el abogado del denunciante y que por lo tanto no había razón para que no lo asistiera también en el proceso por violencia intrafamiliar. No obstante, esa tesis no se acompaña con © Cfr. cuadernos 2 y 3 estipulaciones probatorias. Quien actuó como defensor en ese trámite, fue el abogado Pedro Edgar Camacho Zúñiga. 17 CUI 11001600071120160008602 Segunda instancia No. 61740 JORGE DANIEL RUIZ CONVERS referencias probatorias que la respalden sin que pueda asumirse que se trata de un hecho notorio, por lo que la predica del recurrente no trasciende a la exposición de su criterio parcializado sobre el particular. 4.4. Según lo transcrito, el abogado Rodríguez Villalba

una vez enterado de las acciones privadas que RUIZ CONVERS desplegaba en contra de su cliente, instruyó a Miguel Antonio Rubiano Rubiano para que grabara los encuentros con él, obteniéndose varios registros que se aportaron con la denuncia formulada en su contra. Empero, la fiscalía no dio cuenta de esas grabaciones ni hay elementos de juicio que permitan considerar la opción de que, en efecto, pudiesen haber existido, en orden a contemplar la posible ocurrencia de los hechos. El apelante en su discurso hace caso omiso de esta circunstancia. 4.5. Finalmente, la reconstrucción de las incidencias acaecidas en la actuación seguida por violencia intrafamiliar -en la cual se estableció que intervinieron varios fiscalesarrojaban que la denuncia en contra de RUIZ CONVERS no solo carecía de referentes precisos sobre la fecha de comisión de los hechos, sino que, incluso, ubicando estos en 2013, solo se pusieron en conocimiento transcurridos tres años -el 19 de diciembre de 2016y cuando era inminente la formulación de imputación en contra de Miguel Antonio Rubiano Rubiano. 18 CUI 11001600071120160008602 Segunda instancia No. 61740 JORGE DANIEL RUIZ CONVERS El tribunal descartó que el motivo argúido para proceder tardíamente lo fuese que Rubiano Rubiano se hastiara de continuas exigencias económicas, como lo adujo, toda vez que no comunicó la existencia de otros requerimientos ilícitos y recalcó que despué

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