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CSJ - SP1613-2025(63000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1613-2025(63000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente SP1613-2025

CUI Nº 68001600015920161019501

Radicación N° 63000 Acta N°. 127 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Decide la Corte la impugnación especial formulada por el defensor de OMAR TARAZONA PÁEZ, contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual revocó la absolución emitida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar condenó a dicho implicado, por primera vez, como autor de violencia contra servidor público, aCasación N°63000

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Omar Tarazona Páez 2 la pena de cincuenta (50) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; sin subrogados ni sustitutos.

II. SÍNTESIS FÁCTICA

2. Según la acusación y los fallos de primero y segundo grado, en Bucaramanga, en las primeras horas del 26 de septiembre de 2016, agentes de la Policía Nacional, entre ellos, Antoni Josep Contreras Porras y Jesús Adolfo Gelvez Carrillo, llegaron al «asentamiento humano» Villas de Girardot, debido a la llamada de auxilio de la señora Aracely Páez Pacheco, quien los requirió porque su pareja sentimental, OMAR TARAZONA PÁEZ, la había agredido y en estado de « embriaguez» se había «encerrado» con sus tres hijos menores de edad en la casa —una

los requirió porque su pareja sentimental, OMAR TARAZONA PÁEZ, la había agredido y en estado de « embriaguez» se había «encerrado» con sus tres hijos menores de edad en la casa —una construcción de tablas— donde habitaban.

3. Los uniformados buscaron persuadir a TARAZONA PÁEZ de franquearles el acceso, pero este les respondió con insultos; al escuchar el llanto de los menores, el policial Antoni Josep Contreras Porras intentó abrir la puerta, momento en el que TARAZONA PÁEZ lo atacó con un arma corto punzante y le infligió una herida superficial al nivel del abdomen, motivo por el que el agente fue trasladado por otro de sus compañeros a un centro asistencial.

4. Debido a ello, los gendarmes se vieron precisados a pedir refuerzos para capturar al agresor, procedimiento que minutos después se concretó, pero en su desarrollo TARAZONACasación N°63000

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Omar Tarazona Páez 3 PÁEZ asestó varios puntapiés al uniformado Jesús Adolfo Gelvez Carrillo, los que derivaron en contusiones menores para él en su rostro y en los dedos de una de sus extremidades superiores.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

5. El mismo 26 de septiembre de 2016, ante un juez con función de control de garantías —ambulante—, la Fiscalía obtuvo la legalización de la captura de OMAR TARAZONA PÁEZ, y le imputó el delito de violencia contra servidor público descrito en el artículo 429 del Código Penal1; el incriminado no se allanó a cargos y el ente encargado de la persecución penal no solicitó

imputó el delito de violencia contra servidor público descrito en el artículo 429 del Código Penal1; el incriminado no se allanó a cargos y el ente encargado de la persecución penal no solicitó imponer medida de aseguramiento alguna, razón por la que fue dejado en libertad2.

6. Radicado el escrito de acusación el 23 de diciembre siguiente, su verbalización, ante el Juez Doce Penal del Circuito de Bucaramanga, tras varios aplazamientos, se concretó el 15 de mayo de 2018, oportunidad en la que la Fiscalía precisó que la conducta punible se consumó en concurso homogéneo. La audiencia preparatoria ocurrió el 19 de octubre de ese año, y el juicio se llevó a cabo en sesiones del 5 de junio, 17 de septiembre, 20 de noviembre, 5 de diciembre de 2019, y 12 de febrero de 2020, última fecha en la que se anunció sentido de 1 Ley 599 de 2000, artículo 429, modificado por el artículo 43 de la ley 1453 de 2011. «El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones, o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años». 2 Cfr. Cuaderno principal de primera instancia, folios 3 a 5.Casación N°63000

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Omar Tarazona Páez 4 fallo absolutorio, efectivamente proferido el 29 de mayo de 2020, y comunicado en audiencia de lectura de la misma fecha3.

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Omar Tarazona Páez 4 fallo absolutorio, efectivamente proferido el 29 de mayo de 2020, y comunicado en audiencia de lectura de la misma fecha3.

7. Interpuso recurso de apelación el agente del Ministerio Publicó4, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió la alzada, el 25 de septiembre de 2020, en el sentido de revocar la absolución y condenar al procesado, por un único delito de violencia contra servidor público, a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Por expresa prohibición legal del artículo 68 A del Código Penal le negó los subrogados5.

8. Luego de librar citaciones a las partes para su notificación en audiencia de lectura, esa diligencia se llevó a cabo, de manera virtual, el 1° de octubre de 2020, diligencia a la que, únicamente, asistió el interviniente apelante6; posterior a ello la secretaría del Tribunal, motu pro prio, entre el 27 y 30 de octubre de 2020 «notificó por edicto» a los no concurrentes, y con referencia a ese acto surtió el traslado para la interposición de los recursos de ley, término dentro del cual ninguna de las partes o intervinientes se pronunció7.

9. Producida la captura del procesado para ejecutar la pena, con ocasión de una acción de tutela promovida por aquel, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 16 de junio de

partes o intervinientes se pronunció7.

9. Producida la captura del procesado para ejecutar la pena, con ocasión de una acción de tutela promovida por aquel, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 16 de junio de 3 Ídem, folios 31; 39-42; 76-78; 83-85; 96-99; 113-116; y 118 a 130. 4 Ídem, folios 132 a 144. 5 Cfr. Cuaderno principal de segunda instancia, folios 4 a 16. 6 Ídem, folios 17, 19 a 21. 7 Ídem, folios 29 a 40.Casación N°63000

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Omar Tarazona Páez 5 2022, revocó la de primer grado 8 y concedió el amparo, al considerar que la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga no agotó los esfuerzos a su alcance para notificar al encausado el rememorado fallo de segundo grado. En consecuencia, ordenó al citado juez plural rehacer el correspondiente trámite, a lo cual, obviamente, procedió esa instancia, y en desarrollo de ello, a través del mismo abogado que había asistido al sentenciado, fue interpuesto y sustentado —el 14 de junio de 2022— el mecanismo de impugnación especial9.

IV. LAS SENTENCIAS

10. El Juez Doce Penal del Circuito de Bucaramanga, en esencia, sustentó la absolución del procesado así: 10.1. Encontró debidamente acreditada —con la prueba testimonial y documental— la violencia de que fueron objeto los

agentes de la Policía Nacional Antoni Josep Contreras Porras y

esencia, sustentó la absolución del procesado así: 10.1. Encontró debidamente acreditada —con la prueba testimonial y documental— la violencia de que fueron objeto los agentes de la Policía Nacional Antoni Josep Contreras Porras y Jesús Adolfo Gelvez Carrillo, y las lesiones que con ocasión de esta sufrieron esos uniformados. 10.2. También halló demostrado que el autor de tal violencia fue el aquí procesado y que la misma ocurrió en respuesta o con ocasión de actividades de policía desarrolladas en la fecha de autos en el lugar de residencia del enjuiciado, ante la llamada de auxilio de su pareja sentimental por haberla agredido y con el fin de que le ayudaran a «rescatar» a sus tres 8 Emitida por esta Sala de Casación Penal STP4034-2022 (marzo 17), Rad. 117407. 9 Ídem, folios 70-80 y 91 a 105.Casación N°63000

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Omar Tarazona Páez 6 hijos menores de edad, pues el procesado, alterado «por efectos del alcohol o de sustancias alucinógenas», se había encerrado con ellos en el inmueble que habitaban. 10.3. Pese a ello, el juez unipersonal consideró que, como la misma prueba de cargo daba cuenta de la presencia de más uniformados de la Policía Nacional, en el supuesto analizado no era posible afirmar que «el operativo policial estuvo en riesgo», o que los uniformados «no pudieron cumplir con sus funciones dada la violencia por parte del capturado», y menos que «fueron obligados a no realizar el procedimiento …o a abandonar o desistir de su labor legal y constitucional para salvaguardar su integridad y su vida »,

violencia por parte del capturado», y menos que «fueron obligados a no realizar el procedimiento …o a abandonar o desistir de su labor legal y constitucional para salvaguardar su integridad y su vida », pues lo cierto es que la misma prueba acreditó que el acusado fue finalmente sometido por la autoridad. 10.4. Resalto el fallador de primer nivel que las personas que integran el cuerpo policial «se encuentran preparadas física, mental y con entrenamiento para repeler ese tipo de ataques que se presentan diariamente en las calles y más en sectores vulnerables de nuestra sociedad; este cerco o procedimiento lo realizaron varios policiales en contra de un solo ciudadano, y a pesar de las circunstancias y los posibles ataques de este individuo que no permitía el ingreso a su vivienda, fue doblegado y puesto a disposición de la respectiva autoridad». 10.5. Por último, puntualizó que, si bien era reprochable el obrar del procesado, pues, indiscutiblemente, lesionó «a los señores Contreras Porras y Gelves Carrillo … [y] teniendo en cuenta sus historias clínicas, [esas lesiones] no repercutieron mayor gravedad, al tratarse de una herida corto punzante de no más de dos centímetros en el abdomen para uno de los policiales, y una lesión enCasación N°63000

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Omar Tarazona Páez 7 un dedo y un golpe en la cara para el otro»; igualmente era cierto que en este asunto «no se pudo establecer la incapacidad definitiva» por cuanto los uniformados nunca acudieron para esos efectos a Medicina Legal.

Omar Tarazona Páez 7 un dedo y un golpe en la cara para el otro»; igualmente era cierto que en este asunto «no se pudo establecer la incapacidad definitiva» por cuanto los uniformados nunca acudieron para esos efectos a Medicina Legal. 10.6. En consecuencia, concluyó que aun cuando por ese obrar «el acusado debió responder ante la sociedad y las autoridades, por unas lesiones personales dolosas, siendo víctimas los señores Anthony Josep Contreras Porras y Jesús Adolfo Gelves Carrillo », debido a la ausencia del medio de prueba extrañado, no era posible emitir la respectiva condena, y aun cuando pudiera superase ese déficit, como las lesiones acreditadas acarrearían «una incapacidad para trabajar que no supera los treinta días», la sanción máxima para ese resultado, según el artículo 112 del Código Penal, es de «dos años de prisión», luego, la acción penal habría prescrito entre la fecha de imputación y el fallo de primer grado.

11. El Tribunal Superior de Bucaramanga para revocar la sentencia absolutoria y emitir fallo condenatorio, razonó así: 11.1. Consideró que, atendida la descripción típica prevista en el artículo 429 del Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 43 de la Ley 1453 de 2011, en vigor para la época de los hechos: «…el Juez A quo se equivocó al estimar que la conducta desplegada por OMAR TARAZONA PÁEZ no resultaba relevante para el Derecho Penal, bajo la consideración de que no se afectó el funcionamiento de la administración pública al haberse

desplegada por OMAR TARAZONA PÁEZ no resultaba relevante para el Derecho Penal, bajo la consideración de que no se afectó el funcionamiento de la administración pública al haberse realizado con éxito el operativo policial con la ayuda de variosCasación N°63000

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Omar Tarazona Páez 8 miembros de la Policía Nacional, pues tal raciocinio desconoce que, como bien lo señaló el representante del Ministerio Público, el tipo penal de “Violencia contra servidor público” no exige la materialización del resultado propuesto por el agente, pues … …el mentado punible sanciona a cualquier persona —sujeto activo indeterminado— que ejerza violencia —sea física o psíquica— en contra de servidor público —sujeto pasivo determinado— ya sea “por razón de sus funciones” o “para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales”». 11.2. Indicó el Tribunal que entre las funciones asignadas a la Policía Nacional se halla la de restablecer la sana convivencia, a cuyo cumplimiento fueron convocados miembros de esa institución la fecha de los hechos, para « conjurar la situación de violencia intrafamiliar y rescatar a los tres niños retenidos», y en ese contexto el acusado: «…ejerció violencia física en contra de un agente de policía nacional, con la capacidad de rebatir al ejercicio de un acto propio de la funciones asignadas al servidor público que, en este caso, buscaba restablecer la sana convivencia, afectando así al

«…ejerció violencia física en contra de un agente de policía nacional, con la capacidad de rebatir al ejercicio de un acto propio de la funciones asignadas al servidor público que, en este caso, buscaba restablecer la sana convivencia, afectando así al bien jurídico de la Administración Pública, pues, se insiste, el acusado repelió sin justificación un mandato emitido por un agente de la Policía Nacional que buscaba restablecer el orden en la situación que allí se presentaba, fin que, de acuerdo a la normativa, persigue precisamente la institución de la Policía Nacional y que los ciudadanos deben respetar y acatar, máxime cuando el acto de violencia consistió en la utilización de un cuchillo que lesionó efectivamente la integridad del servidor público, impidiendo, por un momento, que continuara el desarrollo de su intervención, requiriéndose la necesidad de más miembros del cuerpo oficial armado para restablecer el orden…».Casación N°63000

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Omar Tarazona Páez 9 11.3. Por último, señaló el juez plural que: «…la violencia ejercida por el procesado en contra de los servidores públicos que atendieron la situación presentada ese 26 de septiembre de 2016 se debe analizar —para efectos del punible endilgado— como una acción única, pues si bien se realizaron diferentes actos, entre ellos, la afectación con arma blanca al patrullero CONTRERAS PORRAS y un golpe al patrullero GELVES CARRILLO, dichos actos estuvieron dirigidos siempre a repeler el ejercicio y fin de la Policía Nacional como

blanca al patrullero CONTRERAS PORRAS y un golpe al patrullero GELVES CARRILLO, dichos actos estuvieron dirigidos siempre a repeler el ejercicio y fin de la Policía Nacional como institución en esa única situación, sin que advierta la Sala alguna circunstancia de interrupción temporal; por tal motivo, la censura propuesta respecto a que se emita el reproche penal por el “concurso homogéneo y sucesivo” no está llamado a prosperar, en consecuencia, TARAZONA PÁEZ responderá por la conducta punible de “Violencia contra servidor público”».

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

12. La defensa técnica de OMAR TARAZONA PÁEZ sustentó su desacuerdo con el fallo condenatorio con remisión a las consideraciones expuesta en la sentencia de primera instancia, sobre la base de la ausencia de estructuración de los elementos inherentes al delito de violencia contra servidor público, y desde tal perspectiva se limitó a señalar: «Nótese como el tipo penal demanda que la conducta tenga esa capacidad de impedir la materialización del fin perseguido a través de la función, es decir, que la conducta desplegada por el actor tenga la capacidad de impedir que los policiales no cumplan con la función propia del cargo; para el caso en cuestión, no hubiesen podido ingresar a la vivienda, recuperar los hijos menores, ser entregados estos menores a la progenitora, recuperar la tranquilidad al interior del hogar,Casación N°63000

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Omar Tarazona Páez 10

progenitora, recuperar la tranquilidad al interior del hogar,Casación N°63000

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Omar Tarazona Páez 10 retirar del lugar a la persona que estaba provocando estos actos perturbadores; luego, queda evidenciado en la foliatura que los policiales si materializaron el fin perseguido en desarrollo de la función pública. Ahora bien, frente a la conducta de agresión desplegada por OMAR TARAZONA PÁEZ a los policiales, esta se enmarca dentro del delito autónomo de lesiones personales dolosas y no de violencia contra servidor público»10.

13. Dentro del traslado a los no recurrentes la delegada de la Fiscalía General de la Nación, tras recapitular de manera puntual las consideraciones del fallador de segundo grado, solicitó a la Corte confirmar la decisión condenatoria11.

VI. CONSIDERACIONES

14. De conformidad con el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 201812, en concordancia con las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263–2019 (de 3 abril, radicado. 54215), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, que condenó por primera vez a OMAR TARAZONA PÁEZ, por el delito de violencia contra servidor público.

15. La impugnación especial será analizada siguiendo la lógica del recurso de apelación. En razón de ello y con 10 Cfr. Cuaderno principal de segunda instancia, folios 115 y 116.

violencia contra servidor público.

15. La impugnación especial será analizada siguiendo la lógica del recurso de apelación. En razón de ello y con 10 Cfr. Cuaderno principal de segunda instancia, folios 115 y 116. 11 Ídem, folio 118. 12 Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: «[…] 2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley. […]»Casación N°63000

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Omar Tarazona Páez 11 observancia del principio de limitación inherente al aludido instrumento, el análisis de la Corporación se concentrará en examinar los aspectos materia de inconformidad, estudio que, de ser necesario, hará extensivo a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.

16. En consecuencia, dado que la crítica del impugnante es estrictamente jurídica, pues no controvierte los supuestos fácticos declarados, por lo demás, coincidentes en primera y segunda instancia, corresponde a la Corte determinar si el correspondiente supuesto de hecho se adecúa o satisface los elementos estructurales de la conducta punible de la cual se ocupó la presente actuación.

17. Pues bien, en esa dirección, desde ya se anticipa que la Sala confirmará el pronunciamiento censurado, como quiera que no se advierte desatino en la fijación dogmática de los requisitos del punible en ciernes y su cabal correspondencia con los sucesos debatidos en este asunto.

18. Tal y como lo resaltó el Tribunal, desde la época en

que no se advierte desatino en la fijación dogmática de los requisitos del punible en ciernes y su cabal correspondencia con los sucesos debatidos en este asunto.

18. Tal y como lo resaltó el Tribunal, desde la época en que ocurrieron los hechos, 26 de septiembre de 2016, la hipótesis típica del delito de violencia contra servidor público, está prevista en el artículo 429 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 43 de la Ley 1453 de 201113, en los siguientes términos: 13 Esta reforma, además de incrementar la pena, consistió en introducir como modalidad típica el que la violencia se ejecute contra el servidor público «por razón de sus funciones», pues el original artículo 429 era del siguiente tenor «El que ejerza violencia contra servidor público, para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de … », hipótesis esta última que en idénticos términos estaba consagrada en el artículo 164 del Decreto Ley 100 de 1980,

anterior Código Penal.Casación N°63000

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Omar Tarazona Páez 12 «El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones, o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años» 18.1. Se trata de una conducta de sujeto activo indeterminado, es decir que está en condiciones de cometerla cualquier persona.

incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años» 18.1. Se trata de una conducta de sujeto activo indeterminado, es decir que está en condiciones de cometerla cualquier persona. 18.2. El sujeto pasivo es el Estado, propiamente la Administración Pública, encarnada en un servidor público en ejercicio de sus funciones, quien es el objeto material del delito. 18.3. La acción descrita en el precepto consiste en el ejercicio o despliegue de violencia, la cual puede ser física o moral: la primera se dirige a la corporeidad del funcionario (violencia personal) o contra los objetos o cosas empleados por éste en el momento de la agresión (violencia real); y la segunda se orienta o recae en el psiquismo del servidor, atemorizando o amedrentando con un mal de alguna entidad, en su persona, en sus bienes o en sus más allegados, son las amenazas serias, potencialmente idóneas para engendrar temor y constreñir el ánimo del servidor en el desarrollo de su función. 18.4. Mediante la violencia el sujeto activo pretende: (i) impedir el ejercicio libre de la función encomendada por ley al servidor público, (ii) obligarlo a ejecutar u omitir un acto propio del cargo, o (iii) realizar uno contrario a sus deberes oficiales. Las tres posibilidades las contempla en la actualidad la norma y no se requiere de la materialización de uno cualquiera de esosCasación N°63000

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Omar Tarazona Páez 13 fines, porque aquella protege, en forma genérica, la autonomía de los servidores públicos en el cabal desempeño de sus funciones.

Omar Tarazona Páez 13 fines, porque aquella protege, en forma genérica, la autonomía de los servidores públicos en el cabal desempeño de sus funciones. 18.5. Finalmente, hay coincidencia en la doctrina en cuanto a que, si la violencia llega al extremo de lesionar el cuerpo o la salud del empleado oficial violentado, puede eventualmente concursar con un delito de lesiones personales, o incluso con el de homicidio (tentado o consumado).

19. En términos generales, las «…autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares»14 y, en particular, la Policía Nacional, como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, tiene como fin primordial «…el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz»15.

20. Con sujeción a esa atribución superior, los miembros de la Policía Nacional, entre otros, tienen los deberes de «proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizando el ejercicio de los derechos y libertades públicas»; «prevenir la comisión de hechos punibles utilizando los medios por la ley con el fin de asegurar que los habitantes convivan en paz»; «atender y proteger al menor en sus derechos fundamentales, consagrados en la 14 Constitución Política de Colombia, artículo 2.

de hechos punibles utilizando los medios por la ley con el fin de asegurar que los habitantes convivan en paz»; «atender y proteger al menor en sus derechos fundamentales, consagrados en la 14 Constitución Política de Colombia, artículo 2. 15 Ídem, artículo 218.Casación N°63000

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Omar Tarazona Páez 14 Constitución, las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia»16.

21. Atendidos los elementos estructurales del delito de violencia contra servidor público, comprendía la función asignada a los integrantes de la Policía Nacional, y sin que haya discusión frente a los supuestos fácticos de los que se ocupó este asunto tal y como fueron declarados en las instancias, resulta palmar que el procesado desplegó el obrar violento atribuido durante la actividad de policía17 desarrollada por los uniformados de esa institución, la cual había sido convocada para conjurar la alteración de la armonía y tranquilidad familiar ejecutada por el acusado, hecho del que tuvieron conocimiento los gendarmes por el llamado de auxilio que para esos efectos les hizo la compañera sentimental de aquel, así como para rescatar a los tres menores que el acusado retenía en el inmueble.

22. Nada novedoso aporta al debate la afirmación del impugnante en el sentido de que como, en últimas, el procesado fue aprehendido y puesto a disposición de la autoridad competente, no se configura el delito porque no se impidió la función policial; con tal perspectiva la parte inconforme parece plantear una ausencia de antijuridicidad material, lo cual

competente, no se configura el delito porque no se impidió la función policial; con tal perspectiva la parte inconforme parece plantear una ausencia de antijuridicidad material, lo cual resulta inadmisible, porque, como atrás se indicó, el tipo penal no es de resultado, ya que la lesividad del bien jurídico está 16 Ley 62 de 1993, artículo 19; Decreto 2203 de 1993, artículo 2; y Ley 1801 de 2016, artículo 10. 17 Ley 1801 de 2016, artículo 20: «Es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de Policía, a las cuales está subordinada. La actividad de Policía es una labor estrictamente material y no jurídica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren».Casación N°63000

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Omar Tarazona Páez 15 vinculada en la intangibilidad de la administración pública, la cual deviene agraviada cuando: el servidor público en ejercicio de sus funciones es objeto de violencia física o moral, simplemente por razón del cumplimiento de su rol; o porque el sujeto activo de la práctica constrictiva le asiste el propósito de obligar mediante esta al servidor a ejecutar u omitir un acto propio de los deberes inherentes a su cargo, o para que lleve a cabo una conducta contraria a los oficialmente asignados, sin que sea menester, en esta última hipótesis, que se materialice

obligar mediante esta al servidor a ejecutar u omitir un acto propio de los deberes inherentes a su cargo, o para que lleve a cabo una conducta contraria a los oficialmente asignados, sin que sea menester, en esta última hipótesis, que se materialice una u otra finalidad.

23. Tampoco es acertada la aseveración en el sentido de que la real y efectiva violencia desplegada por el procesado en los hechos contra los dos uniformados de la Policía Nacional, únicamente consumó la hipótesis punible de lesiones personales, dado que cuando la intensidad de la violencia física trasciende, como en este caso ocurrió, debido al empleo de un arma blanca con la que se infligió a uno de los uniformados una herida en su humanidad, ese resultado es acumulativo con el tipo penal de violencia contra servidor público, como lo acepta la doctrina. Sin embargo, en el presente asunto la Fiscalía no lo imputó, al parecer, porque no se obtuvo la comparecencia del policial al instituto de Medicina Legal con el fin de determinar el específico daño y sus secuelas, pero tal déficit probatorio no anula o impide la atribución de la conducta punible por la que se materializó la condena en este caso.

24. Las anteriores consideraciones son fundamento suficiente para concluir que en el asunto examinado no es posible acceder a la pretensión de revocatoria de la sentenciaCasación N°63000

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Omar Tarazona Páez 16 condenatoria emitida por primera vez en sede del Tribunal de Bucaramanga, conforme a la propuesta del recurrente, y dado que la realidad fáctica decantada, explícitamente aceptada por

Omar Tarazona Páez 16 condenatoria emitida por primera vez en sede del Tribunal de Bucaramanga, conforme a la propuesta del recurrente, y dado que la realidad fáctica decantada, explícitamente aceptada por la parte inconforme, guarda estricta correspondencia con los supuestos condicionantes de la hipótesis punible del delito de violencia contra servidor público, esta Sala de Casación Penal le impartirá confirmación a la decisión de condena del enjuiciado por los cargos que le fueron formulados en el acto de acusación, como lo impone la garantía de doble conformidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de septiembre de 2020 en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual condenó a OMAR TARAZONA PÁEZ como autor del delito de violencia contra servidor público.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.Casación N°63000

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Omar Tarazona Páez 17

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE H

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