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CSJ - SP16135(06-08-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16135(06-08-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

f\ spubca d: (.c Lo7 bia

EL VIS CANDELO LERMA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

M-agistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 090. Bogotá DC., se da agosto de dos mil tres, VISTOS Se pronuncia la Corte de fondo sobre la demanda de casación presentada contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior Militar el 6 de marzo de 1999, confirmatorio de la sentencia dictada el 4 de febrero de 1998 por ci Presidente del Consejo Verbal de Guerra. (Juez de primera instancia) por cuyo medio condenó a EL VIS CANDELO LERMA a la pena principal de 16 años de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado de Rubén Darío Monsa /ve Aguirre. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal .ugiere a la Corte no casar el fallo impugnado por considerar que no asiste razón al reclan'k del impugnante. ¿

ASAC/ÓN

C J (cid:9) VI5 CANDEW LERMA

44 Sup4FM4 J444,leitz HECHOS Aproximadamente a las 3:30 de la mañana del 21 de noviembre de 1988, Luis Argel Montoya Molina se presentó ante . Base del Ejército acartonada. en el municipio de Bolívar (Antioquia) solicitando el .poyo de la Fuerza Pública, dado que momentos antes había sido agredido por dos individuos armados que de tiempo atrás lo e.tórsiÓ naba n y ese día lo lesionaron.

Entonces, el Subteniente .Jtian Carlos Medina Gallego procedió a trasladar al herido al hospital en compañía de varios soldados de! Batallón de Infanteria NO. 11. Cacique Nutibara, y en el trayecto Montoya Molina señaló a los hermanos Rubén Darío y Juan Diego Monsalve Aguirre corno sus agresores, lo que motivó que los militares intentaran capturarlos, pero como huyeron, el soldado EL VIS cANDELO LERMA disparó contra el primero, en tanto que el Subteniente disparó contra el segundo, causándoles la muerte. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el informe del Subteniente Juan Carlos Medina Gallego sobre los sucesos acaecidos, el Juzgado 135 de Instrucción Penal Militar (tC1aró abierta la instrucción el 21 de noviembre de 1998, en cu' marco lo vinculó junto con el soldado EL VIS CANDELO LERMA mediante indagatoria, decidiendo abstenerse de imponerles fredida de aseguramiento al momento de definirles su situación jurídica el 25 de los mismos mes y año. El 11 de enero de 1991 se convocó ajos procesados a consejo verbal de guerra, pero una vez realizado, el 17 de abril R.1 iaiIra Ip col= La 3 C,4S/4C/ÓN 161,1,5 C EL VIS CANDELO LERMA 44(cid:9) $4p1#.. # (111 JN4444 siguiente el Juez de primera instancia decidió no acoger el veredicto absolutorio, y por tanto lo declaró contraevidente mediante providencia que al ser consultada determinó que el

Tribunal Superior Militar dspusiera la nulidad de la actuación a partir de la referida convocatoria. :1993 El 21 de mayo de se convocó nuevamente a los procesados a consejo verbal de guerra, y luego de nevado a cabo, el 6 de julio siguiente el a quo decidió no acoger el veredicto de absolución proferido por los vocales, al estimarlo contrario a la evidencia a través de providenóia que al ser consultada condujo a que el Tribunal Superior Militar declarara el 25 de enero de 1994 la invalidación de lo actuado desde la convocatoria mencionada, por considerar indebida la calificación de la conducta imputada a los procesados dado que el Subteniente Juan Carlos Medina Gallego debía ser llamado a responder por el delito de homicidio con exceso en la causal de justificación, en tanto que el soldado EL VIS CANDELO LERMA debía responder por homicidio agravado. El 18 de marzo de 1'96 el funcionario de primera instancia convocó por tercera ocasión a los procesados a consejo verbal de guerra por el delito de homicidio agravado; el 30 de septiembre de 1997 dec-¡aró la cesación de» procedimiento por muerte del Subteniente Juan Carlos Medina Gallego, y posteriormente, el 26 de enero de 1998 tuvo lugar el referido consejo, para luego, previo veredicto de condena de los vocales, proferir fallo el 4 de febrero de 1998, por cuyo medio condenó a EL VIS CANDELO LERMA a la pena principal de 16 años de prisión y a las accesorias de

1. C0L

(cid:9) CASACIÓN 1613

L ELV'S CANDELO LEPM,4 separación absoluta de las Fuerzas Militares, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado de Rubén Darío Monsalve Aguirre. Al conocer de la consulta del fallo mencionado, el Tribunal Superior Militar lo confirmó'mediante sentencia del 6 de marzo de 1999, que ahora es objeto de impugnación extraordinaria. LA DEMANDA El Procurador 14 Delegado ante el Tribunal Superior Militar plantea un solo cargo al erparo de la causal tercera de casación, por considerar que el fallo atacado fue proferido por un funcionario que carecía de cornpeteca para ello, pues de manera reiterada esta Sala ha dicho que la competencia castrense de origen constitucional sólo se estructura cuando el comportamiento es cometido por un miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, siempre que tenga relación con el servicio. Aduce que de conformidad con el artículo 121 de la Carta Política las autoridades del Estado sólo pueden ejercer las funciones atribuidas en la Constitución y en la ley, y que por tanto, si bien el soldado CANDELO LERMA se encontraba en servicio activo para el dia de ocurrencia de los sucesos investigados, según se acreditó en la actuación, el delito cometido no guarda relación alguna con la función militar que le fue encomendada, pues "el procesado se apartó de las funciones relacionadas con el servicio y procedió a ejecutar comportamiento ajeno a éL toda vez 5 CASA/ÓN 1615

C EL VIS CANDELC' LERMA ».i# ..pPM# ¿ JMøtcl4

que la función de l, como la de su superior, hoy fallecido JUAN CARLOS MEDINA GALLEGO era la de capturar a los hermanos MONSAL VE AGUIRRE (..) pero no darles muerte, en la forma despiadada como lo hicieron, sin mediar agresión alguna por parte de los interfectos", como lo afirmaron los testigos. El casacionista cita jurisprudencia de esta Sala sobre el particular (sentencia de agosto 12 de 1998. M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel) según la cual, "el Militar, que aún estando en servicio activo, se aparta de las funciones relacionadas con dicho servicio para dedicarse (cid:9) ejecutar comportamientos delictivos ajenos a él, no goza de fu;,-',lo constitucionaf. Y entonces concluye que con "la posición del 7tlbunal Militar al extender el fuero al procesado en el punible cometido, se estaría amparando el acto cometido con ocasión del servicio o por causa de éste' ampliando la cobertura a cualquier abuso de la investidura militar en servicio activo, así el hecho no tenga relación con la misión constitucional asignada a la fuerza pública, expresiones que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-358 de 199v apartándose de lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución Política que señala la competencia de los tribunales militares, así coma del artículo 250 del mismo ordenamiento que se ocupa del tuero militar como excepción a la competencia de la Fiscalía General de la Nación para la investigación de delitos. Igualmente el demandante manifiesta que la Corte Constitucional en la sentencia de inexequibilidad dijo que "al

militar que por alguna razón se le atribuya algún quebranto de la ley pena!, tendrá fuero ¿onstitucional. cuando el hecho punible ¡2(cid:9) 1 r%zp C0L.i1 13 6 CA&4C70N 164 e ,,,,(cid:9) L ELWS CANDELIC, LERMA surja como consecuencia de la prestación del servicio o cuando, constituya la oportunidad circunstancial para que se pueda ejecutar, o como la expre&ón de sus obligaciones, consecuentes con el cargo. Por el con tr;•rio, el multar que llegue a cometer el delito en actividad no relcionada con la prestación del servicio, estará sometido a la Jurisdicción Ordinaria". En la misma determinación se precisó que "para que un delito sea de competencia de la justicia pena! militar se requierea) La existencia de un vínculo claro de origen entre él y la actividad del seivicio. ello significa que el hecho punible debe surgir como una extralimitación a un abuso de podet; ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio, se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada y, c Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran de oceso". Adicionalmente el ce1sor cita pronunciamientos judiciales de esta Corporación, corno IÍ1 providencia de agosto de 1989 con ponencia del Magistrado Gustavo Gómez Velásquez, en la cual se dijo que para discernir el fuero "la función castrense debe

aparecer nítida, esto es, que no se dude que estaba en su desempeña legítimo y que, como consecuencia de su aplicación, piibaa di (.c(cmbig 1 7 (cid:9) CI4SAC!ÓN I613 LV'S CANQELO LERMA C apl4 SI4p#4r4m 14 Jt4i44 que inicia/mente no envolvía la comisión de hecho delictuoso alguno, ocurrió eventualmeíile el hecho criminoso". Con base en lo e,'.--puesto, el Procurador Judicial 314 Delegado ante el Tribunal Superior Militar solicita a la Corte casar el fallo atacado y que en su lugar declare la nulidad de la actuación a partir del auto que cerró la investigación, a fin de que las diligencias sean remitidas e la Unidad Seccional de Fiscalías de Medellín por competencia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÜBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sugiere a le Corte no casar el fallo impugnado por considerar que carecen de rezón los argumentos planteados por el censor, con base en los siguientes argumentos: Comienza por señalar que la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre el carácter excepcional del fuero penal militar frente al juez natural, criterio que impone que cualquier duda en esta materia debe,ser resuelta a favor de la regla y no de la excepción. Aduce que la CorteConstikicionat en la sentencia C-358 de ItI senUO los -- - --- tris para ---UU_t_l IIL U sea de competencia de la justicia penal militar, esto es, que el sujeto activo sea

miembro de la fuerza pública en servicio activo, que el delito tenga relación con el servicio, y que no se trate de delitos de lesa humanidad. (cid:9)

R.pi.LLa 1. C0L JI1ia r.1. 8 CÁSAC1ÓN 161.905

C L ELV'S CANDELQ LERMA

0,1 S4Lpf#4L4 Manifiesta el Delegado que en este asunto no se discute la calidad de miembro de la fuerza pública de EL VIS GANDELO LERMA para cuando realizó el delito de homicidio de Rubén Darío Monsalve, pues se desemperaba como soldado regular del Ejército colombiano. Entonces indica que la discusión gira en torno a si tal comportamiento tuvo relación con el servicio, pues el impugnante lo niega, dado que los disparos se produjeron cuando la víctima huta y después de herida fue rematada cruelmente, sin que prosperaran las versiones ,de los procesados sobre tenencia de armas y ataques de los ofendidos, en tanto que el Tribunal reconoció tal relación al expresar que cuando en la madrugada del 21 de noviembre de :1988 Luis Angel Montoya Molina se presentó ante la Brigada del Ejército del municipio de Bolívar (Antioquia) solicitando ell apoyo de la Fuerza Pública, el (cid:9) Subteniente MEDINA GALLEGO fue despertado, quien "se apersonó de los hechos, ya que era su deber colaborar con el cuidado y especialmente si estaba herido y perseguido por los abitados; entonces en ese instante estaba ejerciendo actividades en relación con el servicio: al llevarse a los soldados, lo estaba

haciendo porque era el Comandante de la Base, al utilizar las armas de dotación, significa que esta realizando actividades del servicio; aún más, si el en esa actividad se encuentra con los obitados y dispara uno de ellos (sic)., y posteriormente el S.L. Candelo Lerma dispara sobre el otro, estamos en presencia de un delito ocurrido en relación con el servicio, por ende. Ja competencia es de la Justicia Penal Militar y no de la ordinaria .p Lra 1. COLkI J 1 9 CASAC/ÓN 161.30.5

C EL'YS CANDELO LERMA

21t~(cid:9) I# J4tId44 Agrega que en virtud del artículo 217 de la Carta Política corresponde a las fuerzas militares la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, y que de acuerdo al articulo 20 de la misma normatividad "las autoridades están instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares'. En consecuencia estima que le asiste razón al Tribunal al asumir que la actividad ue se proponía realizar CANDELO LERMA estaba dentro de sus funciones corno miembros de la fuerza pública y bajo el meci (cid:9) del Subteniente Gallego, pues un ciudadano pedía la ayuda de los miembros del ejército como autoridades, así tal función fuera más propia del cuerpo de policía; ahora, si bien al ubicar a los agresores del ofendido por señalamientos que este hiciera, los militares pretendieron cumplir

con una labor propia de la policía, como era capturarlos, pero frente a su huida optaron por disparar y les causaron la muerte, este comportamiento guarda relación con el servicio. Destaca el Delegado que de la investigación se infiere que cuando los miembros de la fuerza pública empezaron a realizar la labor solicitada por el ciudadano, no tenían un plan para cometer los delitos, esto es, como lo ha serlalado la Corte Constitucional, su comportamiento no fue ab initio criminal, pero no obstante, en desarrollo de la labor encomendada, el soldado EL VIS CANDELO en evidente abuso de las armas que portaba, dolosamente causó

ID CøL1

RSpII4I lo (cid:9) C,4SAC!ÓN1673.5 Cc44 SMpis.# fi ).iiác.&t ELV$ CAÍVOELO LERMA la muerte a una persona señalada como uno de sus agresores por aquel ciudadano que concurrió a la base solicitando ayuda. Con base en jurisprudencia de esta Sala (sentencia del 18 de agosto de 2001 MF. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote), según la cual, "si se suprime la genérica función del Agente y aún así persiste el resultado típico, fácilmente se colige que ninguna incidencia tiene aquella en la consolidación de éste y que en consecuencia, la materialización de la conducta no depende de la función, careciendo por tanto estos dos extremos de cualquier nexo, expresa el Ministerio Público que "la persecución y muerte de Rubén Darío Mons&ve ocurrió dentro de la actividad, en principio lícita, desarrollada por el ejército y no antemano (sic)

hubiera concebido la muerte del ciudadano o que existiera cualquier tipo de relación entre víctima y victimario que permita establecer que el servicio no era más que el aprovechamiento disimulado de una circunstancia". En punto de si se trata de un delito de ¡esa humanidad, el delegado precisa que si bien los hechos revisten suma gravedad por comprometer el bien jurídico de la vida mediante un comportamiento agrava<-,k, no se encuentra dentro de las conductas que los tratados internacionales tiene como delitos de ¡esa humanidad, circunstancia adicional para establecer que el Tribunal Superior Militar tenía competencia para conocer de esta actuación, sin que entonces se advierta la causal de nulidad invocada por el censor. 1(cid:9) P4vpw1fia otgw 11 CASACIÓN 113.5 EL VIS CANDELO LERMA Ct, $Mp 444 J# J(kt Estima entonces el Delegado que el cargo no debe prosperar. CONSIDERIkCIONES DE LA CORTE Para comenzar es oportuno precisar que la Sala tiene señalado que si bien la incompetencia del funcionario resulta a la postre violatoria del debido proceso y puede dar lugar a la declaratoria de nulidad de la actuación, en punto de la técnica para alegarla en casación es necesario que se invoque la causal tercera, pero dado que a esta clase de desaciertos se arriba por incurrir en errores in iudicando, la demostración del reproche corresponde ser desarrollada de conformidad con los parámetros de la causal primera, determinando si la irregularidad denunciada en el fallo se produjo por la vía directa o por la indirecta. Si se invoca la violación directa, el actor debe establecer las

normas que el sentenciador aplicó indebidamente, omitió aplicar o interpretó erróneamente, sin controvertir los hechos ni la forma como se declararon probarlos. Si se postula la vía indirecta corresponde al impugnante identificar si se trata de érrores por falso juicio de identidad, falso juicio de existencia o falso raciocinio; y si se trata de errores de derecho, debe precisar si fueron producto de falso juicio de legalidad o, excepcionalmente, de falso juicio de convicción'. Cfr. Sentencia de 14 de enero deI 2002, M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoli, entre otras. E) I L I\spIi 2I&ra 12(cid:9) CAS/4C!ÓN 11 C ELV!S CANCELO LERMA 0,1_ .4fJflN4( II Además, en ambas vias le compete probar la trascendencia del yerro en la sentencia y, obviamente, en la competencia del juez que la profirió. Pese a lo expuesto, en el asunto objeto de estudio por parte de la Sala se advierte que atina el demandante al invocar la causal tercera de casación para demandar la nulidad de la actuación por incompetencia de los funcionarios que conocieron del trámite, sin sujetarse a la demostración que rige la causal primera de este recurso, dado que su reproche no involucre indebida calificación jurídica de la conducta investigada; esto es, & cargo en su aspecto tócnioo se encuentra adecuadamente postulado y desarrollado de conformidad con el rigor y las exigencias de esta impugnación extraordinaria.

En efecto, como 'uede obsetvarse en la demanda, el Procurador Judicial 314 Delegado ante el Tribunal Superior Militar insiste una y otra vez en que el comportamiento por el cual se acusó a EL VIS CANDELQ LERMA no tiene relación alguna con el servicio que prestaba corno Soldado regular del Ejército Nacional, y en esa medida no se encontraba amparado por el fuero militar para que conociera del proceso la Justicia Penal Militar, circunstancia que en su criterio determina la incompetencia de los funcionarios que conocieron de l actuación, sin que se adentre a censurar la calificación jurídica de la conducta, Además, el casacionista intenta demostrar que los actos ilegales son necesariamente ajenos al servicip por contrariar los presupuestos legales y constitucionales del mismo, y por tanto, la jr)(cid:9) f\øpb rl 1 CoLmk 13 (cid:9) C4SAC/ÓN 16135 corío S44p IMI Ii J44i4 EL VIS CANDELO LERMA competencia para conocer de ellos radica en la jurisdicción ordinaria, sin que resulte viable dar aplicación al fuero militar que es de indole excepcional. También el actor señala las normas constitucionales y legales que estima violadas, y con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Colegiatura intenta sacar avante su reproche por falta de competencia del órgano juridiscente con compromiso de la validez del juicio. Puntualizado lo anterior se tiene, que como acertadamente lo señaló el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, carecen de razn los argumentos del censor, de

conformidad por las siguientes razones: La. sentencia C-358 de 1997 proferida por la Corte Constitucional el 5 de agosto de ese año declaró la inexequibilidad de las expresiones "con ocasión del servicio, o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales" que estaban contenidas en varios preceptos del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988), y puntualizó en la parte resolutiva que "en todos eses artículos 8 en total habrá de entenderse que la justicia pena/ militar solo se aplica a los delitos cometidos en relación con e/ servicio, en los términos sellalados en este sentencia", manifestación que generaba la unidad inescindible entre la parte motiva y la resolutiva, haciendo aquella también de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes de R.p.itlF CoLmklu ja C4Gliii5 14 C,i_ S#p L EL VIS CANDEW LERMA roffla acuerdo con lo establecido en el numeral 10 del artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia". El articulo 221 de la Carta Política establece: cometidos De /os detos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio ecfW, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes tl,7arcialos o tribunales mutares, con arreglo a las prescripciones de/Código Penal Mllita(. Con el precepto citado, la Constitución Politica ha determinado que el fuero militar constituye una excepción taxativa, y como tal, de restrictiva interpretación, frente a la regla general que

determina la competencia para adelantar investigación y juzgamiento de conformidad con las disposiciones procesales ordinarias; entonces, la competencia excepcional de la justicia castrense requiere de dos elementos inesoindibles: el primero, de carácter personal, exige que se trate de un miembro de la fuerza pública en servicio activo; el segundo, de indole funcional, precisa que el delito guarde relación con un acto del servicio. Por tanto, la simple circunstancia de que un individuo se encuentre vinculado a la Fuerza Pública no determina que el juez natural para conocer de sus comportamientos delictivos pertenezca a la Jurisdicción Penal Militar, pues estos corresponden a su voluntad personal, sin ccexión alguna con el servicio público de defensa y seguridad púb9cas, que entonces en aplicación del principio de igualdad deben ser investigados y sancionados de Ver Sentencia del 6 de marzo de 2003. MP Dr. Yesid Ramírez Bastidas. J9 .IL

J. CCLkI 15 (cid:9) CAACrÓNi6v.5

EL VIS C.4NDELO LERM.

C,,I,(cid:9) ¿ conformidad con las disposiciones penales ordinarias y por la jurisdicción también ordinaria. En punto de precisar la noción de servicio activo, bien está acudir a la intelección que sobre el tema señaló la Corte Constitucional en la sentehia de constitucionalidad ya referida, en la cual expresó: "El sefvicio está signado por las misiones propias de la fuelza pública, las cuales por estar sujetas al principio de legalidad en ningún caso podrían vu!rarW. "No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o

decide un miembro de fa fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio da ésta, es posible que en un momento dado, aquéZ voluntaria o culposamente, le altere radicalmente o Incurre en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legitimo de la fuerza. Justamente e este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militil. Y en la misma providencia se destacó, que el término relación con el set-vicio" implica en el ámbito del fuero penal militar: "ej el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el merco de una actividad ligada directamente a una fundión propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el, delito y la actividad propia del RspgLlL ÉL, CoLa,1g 16 CASACIÓN 161.93 C ,t,(cid:9) L judicil EL VIS CANDEW LERMA servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto". "Por el contrario, si desde el Inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su Investidura para realzar el hecho punible, el caso corresponde e le Justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de le Fuera Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus

comportamiento¡ fueron ab iniio criminales". "b que el vinculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inu8Ifad, tal como ocurre con los llamados delitos de ¡esa liumaniCad" (,.) pues se trata de «conductas punibles que son tan 9biertamente contrarias a la función constituclonaide la Púer!a Pública que su sola comisión rompe todo nexo funcional d&agente ron el servicio" "c) que la relación con elseiv//o debe surgir claramente de les pruebas que obran dentro del proceso". De acuerdo con lo anotado-se tiene, como acertadamente lo señala el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, que en este asunto resulta innegable la relación existente entre el servicio que prestaba el Soldado CANDELO LERMA y el delito que cometió, pues se acreditó que cuando en la madrugada del 21 de noviembre de 1988, Luis Angel Montoya Molina se presentó ante ¡ ¡'1 dt (cid:9) t, UO1!7 b&

17 (cid:9) CASA CIÓ N I635

d EL V/S CANDELO LERMA 14 la Base del Ejército acantonada en el municipio de Bolívar (Antioqula) solicitando el apoyo de la Fuerza Pública, tal labor fue asumida por el Subteniente Juan Carlos Medina Gallego, quien en asocio de varios soldados, entre quienes se encóntraba EL VIS CANDELO, procedió a trasladar al herido al hospital, actividad que de acuerdo al artículo 20 de la Carta Política, según el cual, alas autoridades de la República están instituidas para proteger a

todas las personas residentes en Colombia, en su vida. . ." denota el cumplimiento de un acto reglado propio de sus funciones y por tanto del servicio. También se demostró, que en momento ulterior, cuando el herido era trasladado al hospital, señaló a los hermanos Rubén Darío y Juan Diego Mo'saIve Aguirre como sus agresores, circunstancia que deterrniró que el Subteniente Medina Gallego y el soldado EL VIS CANDE-._O intentaran capturarlos, pero ante su huida decidieron disparar, causándoles la muerte. De la anterior reseña sin dificultad se advierte que el desafuero del Subteniente y del Soldado, guardó relación con el ejercicio de una actividad propia del servicio. Aquí resulta de especial utilidad indicar que en ocasión precedente esta Sala señaló corno regla hermenéutica en punto de la procedencia del fuero militar lo siguiente; e suprinio la genérica función del agente y aún as! persiste el resultado típico, fácilmente so coligo que ninguna incidencia tiene aquella en la consolidación de éste y que, en conseciioniIe. la materialización de la conducta no depende de le función, careciendo por tanto estos dos exTremos de ¿Lz 1. C0L

18 CASACIÓN II33

  • EL VIS CANQELQ LERMA 14 cualquier nexo: es decir, que no siendo admisible la existencia de conoxidad entre el ejercicio del cargo y el conipo,tamienfo reprochado, la competencia para el conocimiento del mimo recaería en les Jueces ordinarios y no en les jueces y tribunal ni ilitar.

En efecto, si en & caso estudiado se suprime la solicitud de

auxilio de Luis Angel Montoya Molina a la Base del Ejército acantonada en el municiwde Bolívar (Antioquia), y su oportuna respuesta por parte del Subteniente Juan Carlos Medina Gallego, y entre otros, del soldado EL VIS CANDELO LERMA en el sentido de trasladarlo al hQspita' para que fuera asistido médicamente, desaparece la comisión del delito por el cual se condenó al procesado, circunstancia que permite fácticamente establecer la relación exigida constitucional y legalmente para que procediera en este asunto el fuero militar del procesado, dado que no se discute de manera alguna el otro requisito, esto es, que se trataba de un miembro de la Fuerza Pública en servicio activo. Además, siguiendo con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia tantas veces mencionada se tiene, que si bien se trató de un comportamiento grave, no corresponde a un delito de lesa humanidad que supondría la absoluta inconexión entre este y el servicio militar, como ya se advirtió. Por último y como cUera que el argumento referido a la falta de competencia de la jusHa castrense para & adelantamiento de Sentencia del 18 de julio de 2001. M.P. Dr. Carlos Gálvez.Argote. 12 i\ s px.bíL u L C0L1 19 CASACIÓN 16135 C @4# .S p r(M id Jt44 EL VI 5' CANDELO LERMA este asunto, fue objeto de respuesta por parte del ad quem, pertinente resulta citar lo expuesto sobre el particular: en el presente caso si existe relación entre el delito y el servicio, en virtud, que el ST MEDINA GALLEGO, en ese

momento era el Comandante de la Base Ciudad Bolivar, par eso, cuando la des pei?arn él se apersonó de los hechos, ye que era su deber co/abar con el cuidado y especialmente si estaba herido y persa gula por los obitados; entonces en ese instante estaba eje rciw;do actividades en relación con el seriiçio el llevarse e los soldados> lo estaba hacienda porque era e! Comandante de le Base a/utilizar las armas de dotación, significa que esta-realizando actividades del servicio: aún más, si -/en ese actividad se encuentra con los obRados y dispara uno de ellos (sic), y posteriormente el S.L. Cande/o Lerma dispara sobre el otro, estamos en presencia de un delito ocurrido en relación con el servicio, por ende, la competencia es de la Justicia Pena/Militar y no de la ordinaria... Por las razones anotadas, corno con acierto lo señala & Delegado, se advierte que no asiste razón a los argumentos del censor, motivo por el cual no es procedente la declaratoria de nulidad por incompetencia solicitada. CAS/ACIÓN OFICIOSA Considera la Sala -)ue es pertinente hacer uso de su j1 1 facultad oficiosa para ca,,:'-zar parcialmente el fallo impugnado en cuanto se refiere al quantum de la pena accesoria de interdicción 1,(cid:9) / (cid:9) -) (cid:9) 1 ¿bLüz dc Lo(cmi'a 20 (cid:9) CASAÓN 1613.5 C ~14 14 EL VIS CANDELO LERMA sVéf^4 de derechos y funciones públicas, pues en el numeral segundo de la parte resolutiva de(cid:9) sentencia de primera instancia se

condenó al procesado a la pena mencionada "por un término igual & de la pena princípat, esto es, 16 años, sin advertir que el artículo 44 dei Código Pena¡ vigente para la época de los hechos señalaba que tal penalidad no podía tener una duración superior a 10 años. Como esta tasación punitiva no fue modificada por el ad quem al confirmar el fallo de primer grado, es evidente que con las decisiones de primera y segunda instancia, que configuran una unidad, se violó el principio de legalidad de la pena al im

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