CSJ - SP16140(03-04-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16140(03-04-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
REPUBLICA DE COLOMBIA mar/fusión 16.140 i
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.051 Santafé de Bogotá, D.C.,(cid:9) tres (3) de abril de dos mil (2.000).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ DE LA CRUZ MONTENEGRO MARTÍNEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca fechada el 23 de marzo de 1.999, mediante la cual revocó el fallo absolutorio de primera instancia proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá el 7 de diciembre de 1.998, para en su lugar condenarlo a la pena principal de 8 años de prisión, como responsable del delito de acceso carnal violento.
HECHOS: Fueron sintetizados por al Tribunal Superior en la sentencia',
\ en 'los siguientes términos: REPIJBLICA DE COLOMBIA Inadm4ilón 16.140 "Fueron denunciados por la señora NA DELFINA LEURO MARTÍN, residente en la vereda Fuguntá, de la comprensión municipal de Tibirita, quien da cuenta que el 12 de septiembre de 1.997, en horas de la noche, su esposo JOSE DE LA CRIUZ MONTENEGRO MARTÍNEZ, llevado por los celos y la embriaguez, procedió a propinarle puños, la arrastró de los cabellos y comenzó a asestarle planazos con una
peinilla, lesiones frente a las cuales se le determinó una incapacidad de 25 días, con posibles secuelas psíquicas, violencia que fue seguida de un atropello de tipo sexual, con introducción de una botella de 'tutifruti' por la vagina, el cual culminó con ayuntamiento de naturaleza sexual, en tres ocasiones.
LA DEMANDA: Un solo cargo propone el defensor de MONTENEGRO MARTÍNEZ contra el fallo, con amparo en el cuerpo segundo de la primera causal del artículo 220 del C. de P.P., por violación indirecta de la ley sustancial, por errores en la apreciación de las pruebas, acusando como normas sustanciales vulneradas los artículos 29.4, 30 y 298 del Código Penal, 46, 249, 254, 294, 304 y 445 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución
Política. Bajo el entendido que constituyen errores del sentenciador, afirma como tales "dar por demostrado, sin estarlo" que el acceso carnal se produjo no mediando el consentimiento dela quejosa, como también que fue fruto de la violencia, concuyendo así que existió certeza sobre la responsabilidd del procesado y sobre la entidad ilícita de su proceder; como también "no dar por demostrado estándolo, que con posterioridad a la agresión al acto sexual fue consentida. F1EPUBLICA DE COLOMBIA Inadmiéf,Jn 16.140 &em ¿ y Sentadas estas premisas, elabore un listado da pruebas "defectuosamente" apreciadas, otro de "no apreciadas y uno final de aquellas "no practicadas", advirtiendo a renglón
seguido que tanto en primera instancia como en salvamento de voto de la Magistrada doctora López de Salamanca, se enfatiza sobre la existencia de la duda, que el también reconoce en las diligencias, fundándose el yerro "en la estimación probatoria, debido básicamente a que no se analizaron en su conjunto ni bajo las reglas de la sana critica. Cuestiona enseguida, que el Tribunal le hubiera dado "pleno valor probatorio al texto inicial de la denuncia formulada por ANA DELFINA LEURO MARTÍN" en cambio, restara toda y credibilidad a la posterior ampliación de ella, pese a que en esta última oportunidad la quejosa ya no tenía la presión familiar y había superado "su sed de venganza. Refiere entonces que también habría errado el ad quem "al centrar su valoración probatoria exclusivamente, en la extracción de los apartes de uno y otro medio probatorio" con et único propósito de establecer la responsabilidad del(cid:9) procesado, como sucedió con los dictámenes de psiquiatría forense, pese a contener algunos aspectos que le resultaban favorables, conforme sucede con el hecho evidenciar que la pareja mantenían una relación tormentosay matizada por actos fuera de lo común, pero que resultaban normales para ellos.
REPUBLICA DE COLOMBIA
InadjJi'i6n 16.140 Volve, &e9n de ef Acto seguido, vuelve sobre las distintas versiones de la quejosa, para censurar de nuevo el valor que a ellas diera el Tribunal, pues olvida el sentenciador "la fragilidad de la testigo de cargo y la forma como paulatinamente va modificando su dicho, aduciendo aquél que actúa así la testimoniante, por
la necesidád de convivir con su esposo, incurriendo en el mismo error destacado, con la única finalidad de establecer la responsabilidad del procesado, olvidando "que conforme a los criterios legales que la estimación del testimonio rigen (sic), aunados a las reglas de la sana crítica, estas pruebas no pueden servir de fundamento para edificar una sentencia con el grado de condena'. Erró, pues, el fallador en la "apreciación de las pruebas, ya que de haber acertado en ella, necesariamente habría llegado a la conclusión de que se gestaba una insalvable duda que favorecía la situación del procesado, razón por la cual solicita aceptar el reproche y proceder acorde con lo dispuesto por el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES:
1. Es ostensible, en este caso, el divorcio existente entre la formulación, esto es, el señalamiento de la concreta causal esgrimida y el desarrollo del único cargo que contra la sentencia ha presentado el defer)sor del procesado JOSÉ DE LA CRUZ MONTENEGRO MARTtNEZ, constituyéndose este desatino e
4 REPUBLICA DE COLOMBIA Inad1ffJ'ón 16.140 motivo suficiente para que inexorablemente deba declararse la inadmisión de la demanda.
2. As,', no obstante que en principio no existe discusión en cuanto a que el actor ha acudido a la primera causal del articulo 220 del Estatuto Procesal Penal, acusando el fallo del Tribunal de ser violatorio por vía indirecta de la ley sustancial y más precisamente imputando al sentenciador
manifestos errores de hecho en la apreciación probatoria, ninguna relación existe entre este especifico señalamiento y los argumentos que a continuación se expresan orientados a su demostración.
3. En efecto, bajo las fórmulas de "dar por demostrado, sin estarlo" o la opuesta de "no dar por demostrado, estándolo, enmarca por anticipado el demandante las conclusiones a que debería llegar a través de los yerros fácticos acusados. Sin embargo, el procedimiento que a continuación emplea resulta también ajeno al marco de ataque inicialmente esbozado; refiere en distintos listados pruebas presuntamente tergiversadas y omitidas, pero en relación con las cuales y en el falso juicio acusado no se ocupa en manera alguna a lo largo del escrito de demanda.
Es que además, de otra parte, alude dentro del mismo ámbito d:el error de hecho, a pruebas "no practicadas, aseveración esta últia que coadyuva a la confusión general del libelo, pues a lo sumo. podría en principio estar referida a la vulne'-ación del
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Inadlníáíón 16.140 V0,'k &U)UZ de derecho de defensa compatible con la causal tercera del artículo 220 en cita y no con la primera.
4. Detrás de la afirmada concurrencia de errores de hecho en las modalidades que se han señalado, en estricto sentido trátase de manifestar por vía de casación una muy personal discrepancia sobre el valor que el Tribunal otorgó en la sentencia a las pruebas. Así, se dice de una parte, que no podía e) fallador darle "pleno valor" a la versión inicial que
de los hechos rindiera la propia víctima, toda vez que, ella se ve atemperada en sus posteriores ampliaciones, que debieron, por tanto, merecer mayor credibilidad, pues, según el demandante, para dicha época la quejosa ya no tenía la presión familiar y había superado "su sed de venganza'.
S. La otra prueba a que en concreto alude, pero sin evidenciar su pretermisión y mucho menos su tergiversación, es a los dictámenes psiquiátricos practicados a la señora Ana Delfina Leuro Martín y a MONTENEGRO MARTÍNEZ, de los cuales deduce que las prácticas sexuales que al parecer consentían permiten descartar la existencia del delito de acceso carnal violento y por consiguiente la responsabilidad del procesado.
Apenas compatible con la cita de los preceptos sustancia presuntamente vulnerados que en principio refiriera el demandante, es el alegato de instancia expuesto; así, aludió para comenzar a los artículos 29 y 30 del Código Penal, sobre las-circunstancias de justific.acin del hecho, sinddicarseen\ REPUBLICA DE COLOMBIA Inadilf-ión 16.140 &ufrema de manera alguna a ellas, también citó el artículo 29 de la Constitución Política de manera ciertamente impertinente dada la índole de la causal escogida pero más aún, y dando por demostrada la duda con simplemente afirmar su existencia, pues ningún esfuerzo empleó en probarla, citó también como precepto en cuya falta de aplicación incurriera el Tribunal, el articulo 445 del Código de Procedimiento Penal. Siendo protuberante la ausencia de los requisitos exigidos para
la demánda por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, se impone su rechazo y consecuentemente declarar desierto el recurso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA
DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda presentada por el defensor del
procesado JOSÉ DE LA CRUZ MONTENEGRO MARTÍNEZ.
2. DECLARAR como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Superior Cundi namarca.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el art. 197 del C. de P.P. REPUBLICA DE COLOMBIA Inacfnjllsión 16.140 d ¡ Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de orí gen.
EDGA W RANA TRUJILLO
ERNANDO ARBOLEDA RIPOLL CÓRDOBA PO EDA
CARLOS JORG ANÍBAL qÓMEZ GALLEGO
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ARLOS EDUA MEJÍA ESCOBAR a APTL / f
LANDO PÉREZ PINZÓN S4ON
TERESA RUíZ NÚÑEZ
Secretaria