CSJ - SP16142(28-11-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16142(28-11-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
c2 Rçpú6Cwa Le Co(om6ia Casación No. 16.142
ÁLVARO F. GÓMEZ LÓPEZ
Corte Suprema Le Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta Nro. 151 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto en defensa de ALVARO FRANCISO GÓMEZ LÓPEZ contra la sentencia de fecha marzo 15 de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de Pasto confirmó con modificaciones en el monto de los perjuicios la 40 proferida a su vez por el Juzgado Penal del Circuito de esa misma ciudad, que lo condenó a las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de cuatro mil quinientos pesos ($4.500) como autor de los delitos de falsedad en documento privado, abuso de autoridad, fraude a resolución judicial, y falsedad material de particular en documento público. HECHOS. ACTUACIÓN PROCESAL Los sucesos a los cuales se contraen las causas objeto del pronunciamiento impugnado, así como el trámite cumplido con çpú6twa Le Cofom6ia (cid:9) 2 Casación No. 16.142 ÁL VARO F. GÓMEZ LÓPEZ Corte Suprema de Justicia precedencia y a partir de su acumulación, pueden ser reseñados en los siguientes términos:
1. Con ocasión de la denuncia elevada por Romelio de Jesús
Rojas Cabrera se tuvo conocimiento que el 19 de abril de 1994, aquél suscribió con ALVARO FRANCISCO GÓMEZ LÓPEZ un contrato simulado de arrendamiento, recaído sobre el predio denominado "San José de Matabanchoy", ubicado en la vereda Ricaurte, jurisdicción del municipio de El Tambo (Nariño), con la finalidad de facilitarle el trámite de un préstamo que el último habíasolicitado a la Caja de Crédito Agrario de la citada localidad. En el contrato se hizo constar que el arrendamiento tendría un valor anual de treinta mil pesos ($ 30.000). El denunciante informó también que el. texto del referido documento se alteró, en el guarismo correspondiente a la sanción pecuniaria por incumplimiento, pactada para darle apariencia de realidad, cifrada en sesenta mil pesos ($ 60.000) y, en su lugar, se colocó la suma de novecientos sesenta mil pesos ($ 960.000). De igual modo, se le adicionó un "otro sí" aclaratorio en el sentido que el precio total del arrendamiento correspondía a dos millones quinientos veinte mil pesos ($ 2.520.000), «que se encuentran pagados por el arrendatario al arrendador". Con fundamento en los resultados de las diligencias previas llevadas a cabo, la Fiscalía 7a Seccional de Pasto abrió la investigación, recibió la indagatoria del denunciado ÁLVARO V.( 9(¿pú6&a Le Co(om6ia(cid:9) 3 CasacionO 16. 142
ÁL VARO F. GÓMEZ LÓPEZ
Corte Suprema de Justicia
FRANCISCO GÓMEZ LÓPEZ y después, en providencia de julio 10 de 1997, le impuso caución prendaria por el delito de falsedad en documento privado. Agotado el trámite de rigor, el instructor calificó la investigación el 6 de enero de 1998, con resolución acusatoria en la que endilgó al procesado la autoría del delito imputado en la medida de aseguramiento en concurso con el punible de falso testimonio, 5a confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto al desatar la alzada interpuesta por la defensa, con la modificación en el sentido de retirar el cargo elevado por el último ilícito referido.
2. Consta en autos por otra parte, que el 9 de marzo de 1996 personal uniformado adscrito a la Estación de Policía Nacional de El Tambo (Nariño), en compañía de dos civiles, ingresó a la finca "El Cocal" de propiedad de Romelio Rojas Cabrera, ubicada en la vereda Ricaurte de la citada localidad, para retirar del predio un semoviente en cumplimiento de la orden dispuesta por ÁLVARO FRANCISCO GÓMEZ LÓPEZ en su otrora calidad de Secretario de Gobierno municipal.
En el transcurso de las diligencias iniciadas con miras a esclarecer tales sucesos, el funcionario mencionado explicó que había impartido la cuestionada orden con el propósito de recuperar el animal que a su juicio le pertenecía, pues Rojas Cabrera se lo había obsequiado. Las autoridades comisionadas por el sindicado Rçjú6&a Le Co1m6ia 4(cid:9) Casacn Ñ& 16.142
ÁL VARO F. GÓMEZ LÓPEZ Corte Suprema Le Justicia para el retiro del semoviente, entregaron una misiva supuestamente remitida por el hermano de aquél, de nombre Luis Enrique Gómez, mediante la cual se autorizaba la entrega y cuya autenticidad negó el supuesto suscriptor. De igual modo, durante el transcurso del proceso, el sindicado ÁLVARO FRANCISCO GÓMEZ LOPEZ protagonizó otros hechos que fueron inmediatamente cuestionados dentro de la actuación respectiva, en concreto, la inobservancia de la orden impartida por la Fiscalía para que la novilla disputada permaneciera en forma provisional en predios de un tercero, pues personalmente la sacó del lugar y de manera paralela comunicó al instructor el ceñimiento fingido de su decisión. También indicó que el vacuno presentaba su marca registrada de tiempo atrás, pero en las diligencias quedó constatado el carácter reciente de dicha anotación. La Fiscalía 51 Seccional de Pasto abrió la investigación, escuchó en indagatoria a los imputados ÁLVARO FRANCISCO GÓMEZ LÓPEZ y ZORAIDA DEL CARMEN BURGOS APRÁEZ, a quienes les resolvió la situación jurídica en decisión de fecha agosto 20 de 1996, mediante la cual afectó tan sólo al primero de los mencionados con medidas de aseguramiento consistentes en caución prendaria al endilgarle el delito de falsedad, y de conminación por la autoría en concurso de conductas punibles del ilícito de abuso de autoridad; decisión modificada de oficio el 11 de junio de 1997 siguiente, para imponerle la detención preventiva con
2 ?gpú6&4 de Co(om6ia 5 (cid:9) Casación No. 16.142 ÁL VARO F. GÓMEZ LÓPEZ Corte Suprema Le~ kÍa beneficio de excarcelación. En el curso de las diligencias fue vinculada también ORFA ELIZABETH HERNÁNDEZ. Clausurado el sumario, la Fiscalía calificó su mérito probatorio el 15 de diciembre de 1997 y elevó acusación en contra del sindicado GÓMEZ LÓPEZ como determinador del delito de falsedad material de particular en documento público, y autor de los punibles de abuso de autoridad y fraude a resolución judicial.(cid:9) Las procesadas BURGOS APRÁEZ y HERNÁNDEZ en cambio, fueron favorecidas con preclusión de la investigación (fs. 254 a 274, c. 2).
3. En la etapa del juicio, mediante auto de agosto 28 de 1998, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Pasto decretó la acumulación de las causas, de manera que celebrada posteriormente la audiencia pública, en fallo de enero 15 de 1999, condenó al procesado a las penas atrás precisadas y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional. El Tribunal Superior de Pasto lo confirmó al resolver las apelaciones incoadas por la parte civil y el. defensor, sujeto procesal este último que en oportunidad interpuso y sustentó el recurso extraordinario que decide ahora la Corte.
LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, prevista en el artículo 220 del anterior Código Penal, el censor acusa la sentencia gL2
epú6(ica fe CoIm6ia 6 (cid:9) Casación No. 16.142 AL VARO F. GÓMEZ LÓPEZ Corte Suprema Le Justicia de segundo grado de ser violatoria en forma directa e indirecta de la ley sustancial, reparos que formula y desarrolla en los términos que a continuación se reseñan. Primer cargo. En el reparo inicial de la demanda el impugnante acusa la aplicación indebida «de una norma sustancial que no es pertinente al caso concreto", desatino por razón del cual se afirmó la existencia M delito de abuso de autoridad que el demandante considera «inexistente a la luz de los elementos que lo tipifican" Cita aquí como normas infringidas los artículos 2, 3, 4, 5, 152 del anterior Código Penal, 11 y 20 del estatuto procesal penal bajo el cual se adelantaron las diligencias. Al concretar el desatino postulado, el demandante indica que el acto expedido por el procesado GÓMEZ LÓPEZ no era arbitrario ni injusto. En primer término, porque el retiro del semoviente de la finca del denunciante fue efectuado por particulares a quienes los agentes de la Policía Nacional se limitaron a acompañarlos, esto es, sin realizar acto funcional alguno, máxime que el animal fue en últimas entregado de manera voluntaria, «como se infiere de la realidad probatoria". Con miras a sustentar dicho aserto plantea que de acuerdo con la prueba aportada el vacuno era de propiedad del acusado, «y en ese orden, la ejecución del acto no trascendió la esfera externa,
J4~~-2 ?çpú6rwa Le Coíom6ia (cid:9) 7 Casacion No. 16.142 ÁL VARO F. GÓMEZ LÓPEZ Corte Suprema Le Justicia quedando dentro del marco privado, sin afectar el interés jurídicamente tutelado por el art. 152 del C.P.". Aduce por otra parte, que una actividad de igual naturaleza fue realizada por Romelio Rojas Cabrera, al amparo del ejercicio de sus propias razones y generadora de la denuncia contravencional respectiva, situación "que lamentablemente por equívoca interpretación de la realidad fáctica, se revierte ... en contra del procesado~' . El defensor más adelante reclama prevalencia para los testimonios de Libio Armando David Hidalgo, Víctor Manuel Villota Figueroa y Hugo Noguera Martínez, quienes declararon sobre la propiedad del animal y las circunstancias en la que fue retirado de la finca del mencionado Rojas Cabrera, para concluir que los "actos arbitrarios e injustos" imputados a su representado no se avizoran en el presente asunto, cuya conducta se muestra "inocua", pues se limitó a solicitarles a unos amigos la recuperación del semoviente, quienes así procedieron en compañía de los uniformados. Adicionalmente, en su opinión tampoco resulta cierto que los agentes de la Policía hubiesen cumplido "el mandato oficial", porque fue Hugo Noguera Martínez quien realizó "toda la gestión» sin intervención de los uniformados. Con apoyo en las razones anteriores el libelista sostiene indistintamente, de una parte, que no "existe entonces la certeza de
la ocurrencia del hecho y fundamentalmente de su tipicidad", pero también y de otra, que el procesado actuó "convencido de su actuar en derecho", esto es, en la creencia cierta de estar recuperando un Rçpú6&a de Co(om6ia 8 (cid:9) Casación No. 16.142 ÁL VARO F. GÓMEZ LÓPEZ Corte Suprema cíe justicia bien de su propiedad. Por lo tanto, echa de menos el dolo y procede entonces ala determinación de su inculpabilidad". Segundo cargo. También por la vía de la violación directa, el recurrente acusa la infracción de los artículos 2, 3, 4, 5, 184 del anterior Código Penal, 10 y 20 del derogado estatuto de Procedimiento Penal, yerro que condujo a inferir el delito de fraude procesal a pesar de su inexistencia. En el desarrollo del reparo arguye que la conducta además de típica debe resultar antijurídica, esto es, que sin justa causa afecte o ponga en riesgo el bien jurídico tutelado. Plantea después, que si bien la Fiscalía 51 Seccional decidió mantener la novilla en disputa en terrenos de propiedad de Enrique Díaz, bajo la custodia de éste, también se encuentra demostrada en autos que era necesario su traslado, pues en la finca del citado no existían las seguridades ni el pasto requerido para la supervivencia del animal. Con tal orientación declararon en el proceso, según aduce el libelista, Eh Fabio Dulce Ibarra y Oscar León Rosero, cuyas versiones reseña en lo que
estima pertinente. ano Así las cosas, concluye el actor, se trata como se deduce en el fallo impugnado" del simple incumplimiento de la orden judicial mediante el retiro violento del semoviente, sino de una medida que Repú6&a Le Co(om6ia (cid:9) 9 (cid:9) Casación No. 16.142 ÁLVAROF. GÓMEZ LÓPEZ Corte Suprema Le Justicia fue adoptada en aras de su protección, donde echa de menos "la antijundicidad y la culpabilidad del hecho". En las consideraciones finales del reparo el demandante alude al requisito de la demostración plena del dolo e insiste que en la situación examinada el propósito obedeció «a la protección del animal no a su ocultamiento, por lo cual la conducta... no encuadra en el ordenamiento punible imputado" Tercer cargo. Acusa la aplicación indebida de los artículos 2, 3, 4, 5, 220 del 10 derogado Código Penal, 20 del anterior estatuto procesal penal, violación por razón de la cual se le derivó a su representado la determinación en el delito de falsedad material de particular en documento público. En la sustentación del ataque y bajo el epígrafe "Concepto de violación", el recurrente señala que la conducta se concreta en el registro extemporáneo de la marca de ganado del procesado GÓMEZ LÓPEZ en la Alcaldía de El Tambo, que se asegura le ordenó realizar a uno de sus dependientes. Reseña apartes de los análisis del fallo impugnado en torno a la falsedad documental imputada para aducir a renglón seguido, que
en manera alguna se tuvo en cuenta que si bien GÓMEZ LÓPEZ solicitó la inscripción de una marca de ganado, obró a título J9~~ 12 l4pú6&a Le Co(om6ia (cid:9) 10(cid:9) Casación No 16.142 ÁLVARO F. GÓMEZ LÓPEZ Corte Suprema de Justicia particular y ano determinó en manera alguna a sus empleados para que efectuaran un registro extemporáneo o anterior". En fin, que "no hay evidencia probatoria" que así lo confirme, de manera que en forma inapropiada y por deducción el juzgador llegó a tal conclusión. Lo anterior implica además, a juicio del censor, que el acusado actuó sin dolo y se limitó al ejercicio de un derecho civil, "sin que sea cierto que se condicionó, por razón de su investidura al ejercicio de actos que no les son propios de los empleados encargados de tal oficio, menos a provocar o determinar la alteración de la verdad" como puede verificarse a través de la declaraciones de Marta Agustina Córdoba Burbano y Marcial Lasso Figueroa, a quienes no les consta que el sindicado hubiese ordenado la alteración de los documentos. Agrega por último, que el acriminado GÓMEZ LÓPEZ simple y llanamente le solicitó a Orfa Elizabeth Hernández el registro de una marca de ganado, sin que tal petición constituya delito alguno. Cuarto cargo. En forma subsidiaria el demandante plantea que el fallo de segunda instancia resulta violatorio en forma indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 21, 22, 247 y 445
del anterior Código de Procedimiento Penal, así como ante el desconocimiento de los artículos 249, 254, 273, 277, 279, 294 ibídem, disposiciones éstas referidas a la imparcialidad en la &epú6Tica Le Co(om6ia (cid:9) 11(cid:9) Casación No. 16.142 ÁLVAROF. GÓMEZ LÓPEZ Corte Suprema de Justicia búsqueda de los medios demostrativos y en su apreciación, a los criterios que rigen la valoración de las pruebas; desatinos derivados, según el censor, del error de hecho cometido en la valoración de las prueba documental y pericia¡. En el desarrollo del reparo transcribe las conclusiones del dictamen grafológico que tuvo por objeto el contrato de arrendamiento suscrito entre el denunciante y el acusado GÓMEZ LÓPEZ, que se concluyó había sido alterado, así como los términos en los cuales fue rendida la ampliación solicitada por la defensa, para alegar seguidamente la ostensible transgresión del artículo 249 del anterior estatuto procesal penal, de conformidad con el cual deben investigarse con idéntico celo los hechos que agraven o atenúen la responsabilidad del procesado. No se tuvo en cuenta además, que la "interpolación interlineal" dictaminada pudo efectuarse en el mismo acto de elaboración del contrato, minutos, días o meses después, tiempo que al no poder ser determinado le impide generar «la certeza necesaria para darle la credibilidad otorgada» Adicionalmente, tampoco existen rastros de la superposición del dígito 9, pues la presencia "de una especie
de sombra en dicho número, puede corresponder a un defecto de las máquinas de escribir denominado 'contragolpe" Así las cosas, afirma el censor, la incertidumbre se acrecienta y en manera alguna resultaba viable proferir el fallo de condena, al menos no sin soslayar las exigencias del artículo 247 ibídem con la consecuente falta de aplicación del principio in dubio pro reo. 12 çpÚ6llca Le Co[om6ia (cid:9) 12 (cid:9) Casación No. 16.142
ALVARO F. GÓMEZ LÓPEZ
Corte Suprema de Justicia Por otra parte, la divergencia entre la tonalidad cromática del «otro sí" y las demás impresiones mecanográficas «no es de tanta magnitud para darle credibilidad al dictamen" máxime que para despejar los interrogantes que suscita se requería «someter a una prueba más amplia" el escrito de arrendamiento. Además, el documento privado reputado de falso no fue usado, por lo tanto, mal podía haberse configurado el delito definido en el artículo 221 del anterior Código Penal, toda vez «que su aparente uso no tiene efectos jurídicos propiamente dichos, por no haberse producido decisión judicial alguna que lo valore como tal, momento en el cual, puede advertirse su uso y no antes, cuando simplemente aparece como un medio de prueba". Acusa también que ningún valor probatorio se le concedió a una carta suscrita por el denunciante Rojas Cabrera, en la que se advierte su intención de utilizar la administración de justicia para un designio vindicativo como consecuencia del rompimiento de la relación sentimental que mantenía con la progenitora del acusado,
misiva en la cual admitió que la propiedad del semoviente estaba radicada en el acriminado GÓMEZ LÓPEZ. Por último, el casacionista critica al fallador cuando concluyó con soporte en «la segunda pericia que el documento fue elaborado con posterioridad a su firma», pues las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución aluden a hechos anteriores; pero además, porque la comentada actitud de la víctima descubre la existencia del desviado propósito de perjudicar al sindicado. !tepÚ6[ica ¿e Co(om6ia (cid:9) 13(cid:9) Casación No. 16.142
1 VAROF. GÓMEZ LÓPEZ
Corte Suprema Le Justicia Quinto cargo. En el ataque final de la demanda el censor acusa la violación indirecta derivada de la errónea apreciación de la prueba testimonial, determinante de la falta de aplicación de los artículos 2, 22, 246, 247 y 445 de la codificación bajo la cual se adelantó el presente proceso, pero especialmente, del artículo 294 ibídem, en cuanto prescribe que el funcionario judicial debe atender los postulados de la sana crítica. Al desarrollar el reproche así planteado indica en primer. término, que la prueba testimonial de cargo aportada a las diligencias, débil e interesada, resulta insuficiente «pues claro queda" en autos que el sindicado "no cometió los hechos" al punto que analizada en conjunto en manera alguna logra desvanecer la duda. Así las cosas, el libelista echa de menos las exigencias contempladas en el precitado artículo 247 del anterior estatuto
procesal para el fallo de condena. Tampoco aciertan los juzgadores, a juicio del demandante, cuando le restan todo atisbo de credibilidad a las declaraciones obtenidas de Hugo Noguera, Oscar León Rosero Gómez y Elia de Gómez para asignársela en cambio al denunciante; más aún, cuando sobre las versiones de Segundo Epaminanodas (sic) Espinosa, Jorge Enrique Díaz y(cid:9) Néstor Javier Guerrero, dependientes del supuesto ofendido, gravita la vaguedad que afianza la falta de certeza que predica. Rçpú6rwa Le Cofom6ia(cid:9) 14 (cid:9) Casación No. 16.142 AL VARO F. GÓMEZ LÓPEZ Corte Suprema Le Justicia Con apoyo en los cargos reseñados el recurrente solicita a la Corte que case el fallo impugnado y «de aplicación a las previsiones contenidas en el artículo 229 del C. de P. P." CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado concluye que los cargos de la demanda en manera alguna pueden prosperar ante la falta de interés o como consecuencia de sus impropiedades técnicas. Por lo tanto, sugiere 'a la Corte no casar el fallo impugnado. Las razones sobre las cuales se finca este concepto se reseñan a continuación. Primer cargo. En el presente caso resulta evidente que el censor incurre en una insalvable deficiencia técnica al soportar el reparo de violación directa de ¡a ley sustancial en reproches de tipo puramente probatorio, deficiencia que es común además a los tres primeros
ataques formulados. Con esta inadecuada orientación argumentativa el libelista niega entonces la arbitrariedad e injusticia del acto expedido por el funcionario y, por ende, el carácter delictivo de la conducta investigada. También discute la naturaleza de los hechos, pues Rçpú6&a Le Cotm6ia 15(cid:9) casa cfii16. 142 ALVARO F. GÓMEZ LÓPEZ Corte Suprema de Justicia afirma incluso en contravía de la realidad procesal que el retiro del semoviente de la finca del denunciante fue efectuada por particulares, cuando en el expediente obra el oficio dirigido al Comandante local de Policía mediante el cual el acusado solicitó dicha maniobra, así como el informe que rindieron los uniformados sobre los resultados de la orden dispuesta por aquél. En síntesis, el actor en la sustentación del cargo desconoce los hechos y se adentra en un discurso alejado de la técnica de la casación imprimiéndole el carácter de alegato de instancia. • De todas maneras, el Delegado que comparte en integridad el análisis probatorio de los juzgadores, a partir del cual coligieron que el acto administrativo expedido por el entonces Secretario de gobierno municipal fue arbitrario e injusto y, en estas condiciones, encuentra evidente la afectación del bien jurídico tutelado de la administración pública. Segundo cargo. El defensor sin intentar la demostración de algún sentido específico de quebranto normativo, simplemente argumenta el carácter justificado del desconocimiento que hizo el sindicado GÓMEZ LÓPEZ del mandato judicial referido a la custodia del
semoviente, que según arguye el casacionista, correspondió a una medida adoptada por su representado para favorecer la supervivencia del animal en condiciones que sólo el podría 4pú6&a Le CoIm6ia 16(cid:9) Casación No. 16.142 ÁLVARO F. GÓMEZ LÓPEZ Corte Suprema Le Justicia brindarle. En este orden de ideas, si pretendía alegar el supuesto 50 previsto en el numeral del artículo 29 de la anterior codificación penal, debió acudir a la violación indirecta de la ley sustancial para acreditar a través de la apreciación probatoria la legitimidad de la conducta investigada, situación que por demás no logra evidenciar en la sustentación del reproche. Por el contrario, en plena conformidad con las pretensiones de la parte civil, el Procurador encuentra probado en autos que el acusado desconoció Idesafiantemente» la orden dispuesta en una actuación judicial respecto de la guarda del animal y lo retiró de los predios de quien fue designado en calidad de depositario, como se afirmó con apego a la realidad en el fallo recurrido. Tercer cargo. Tratándose de este reparo el Delegado advierte que el demandante carece de interés jurídico, pues en relación con la falsedad material en documento público el Tribunal puso de presente que el defensor 'sustentó indebidamente' la apelación interpuesta contra el fallo del a quo, de manera que el recurso presentado se surtió sólo respecto de los demás delitos. Esta conclusión se afianza al tenerse en cuenta que la parte civil impugnó el falló y resultó exitosa la pretensión únicamente en lo
atinente a los efectos civiles del delito; como también, ante la ¡2 çpú6&a Le CoIi'm6ia 17(cid:9) Casaci5nNo. 16.142 ÁLVARO F. GÓMEZ LÓPEZ Corte Supima d Justicia circunstancia de no haberse agravado la situación jurídica ni punitiva M procesado. En todo caso, conceptúa sobre el cargo insistiendo en las críticas técnicas formuladas frente a los dos primeros ataques, porque no empece argüir el demandante la violación directa de la ley sustancial, niega a renglón seguido que los hechos hubieran tenido ocurrencia en la forma como se dieron por demostrados, pues a su juicio, a pesar que el sindicado fungía como Secretario de Gobierno y Educación del municipio de El Tambo, no vinculó esta condición al delito imputado por cuanto actuó como particular. Sin embargo, esta circunstancia en criterio de la Delegada además de evidente surge intrascendente, por cuanto la acusación y la condena fueron por el delito de falsedad material de particular en documento público, definido en el artículo 220 del anterior Código Penal. El censor se ocupa luego de negar el carácter doloso de la conducta y también afirma que no está demostrado en autos la endilgada calidad de determinador del delito investigado, que se afirmó ante el registro extemporáneo de una marca de ganado con sus iniciales, propuestas con las cuales sugiere sin duda un debate probatorio ajeno a la causal postulada. Cuarto cargo. El demandante plantea una errónea apreciación probatoria sin especificar si la misma se produjo en la contemplación material de la
epú6&a Le Co(om6ia(cid:9) 18 Casación No. 15.142 ÁLVAROF. GÓMEZ LÓPEZ Corte Suprema ¡e Justicia prueba o en su valoración jurídica. Adicionalmente, presenta sus particulares tesis donde controvierte las conclusiones de la pericia grafológica y su ampliación para soportar el reproche en meras especulaciones en las que sostiene en últimas la falta de certeza sobre la responsabilidad del procesado. Por otra parte, encuentra indiscutible el uso del documento público falso, que se dio al introducirlo al tráfico jurídico en procura de lograr efectos, como se demuestra con la copia de la demanda ordinaria de resolución del contrato con petición de indemnización de perjuicios, conforme se precisó además en el fallo impugnado y lo admite de manera implícita el recurrente, quien olvida que la simple presentación de aquél para respaldar una pretensión satisface la exigencia prevista en el respectivo tipo penal. Quinto cargo. En la formulación del reproche el demandante incurre en las mismas deficiencias técnicas atrás comentadas porque sólo atina a cuestionar la apreciación probatoria que hizo el fallador de la prueba testimonial. Adicionalmente, el actor se conforma con una escueta discrepancia con el fallo de condena porque en su sentir resultaron desconocidas las reglas de la sana crítica al apreciar los testimonios, ataque a tal punto lacónico e inmotivado, que según afirma la Delegada, se sustrae de toda posibilidad de profundizar en las razones que lo soportan. J'z çpú6&a fe Co(om6ia(cid:9) 19 Casación No. 16.142
ÁL VARO F. GÓMEZ LÓPEZ
Corte Suprema cíe Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala encuentra que las críticas formuladas por el Procurador Delegado se muestran acertadas y le asiste razón entonces cuando propugna por la desestimación de los cargos de la demanda, como pasa a considerar seguidamente la Sala en relación con cada uno de dichos ataques. Primer cargo. El impugnante plantea la violación directa de la ley sustancial, por la aplicación indebida de la norma que en el estatuto punitivo preexistente a la comisión de los hechos definía el delito de abuso de autoridad. Aduce concretamente, que la conducta objeto, del juzgamiento, cuya autoría se atribuyó al acusado GÓMEZ LÓPEZ en su otrora condición de Secretario de Gobierno y de Educación M municipio de El Tambo (Nariño) no constituye el referido ilícito, por el que fue finalmente condenado. En la sustentación del reparo anunciado en los anteriores términos, perdiendo de vista que las conclusiones fácticas y probatorias del fallo impugnado eran ajenas a toda controversia, pues lo que se plantea y discute en tal modalidad de desatino es la existencia de un error de lógica jurídica, esto, en la aplicación del derecho al caso concreto, el demandante se aparta abiertamente de República Le Co(om6ia(cid:9) 20 Casacion No. 16.142 ÁL VARO F. GÓMEZ LÓPEZ Corte Suprema ¿fe Justicia los sucesos que los juzgadores tuvieron por demostrados, así como
M análisis de los medios probatorios y, después, a partir de una postulación personal e interesada de lo acontecido, que simplemente estima acreditada en autos e invoca como premisa de sus alegaciones, aduce que la conducta endilgada al sindicado no afectó el bien jurídico tutelado ni fue cometida con dolo. En otros términos, bajo el pretexto de la transgresión directa de la ley sustancial, se conforma con anteponer sus tesis a las de los sentenciadores con la pretensión de revivir en el recurso extraordinario el debate sobre los hechos y las pruebas, aspiración totalmente inapropiada en sede de casación, más aún dentro del marco de la causal aquí propuesta, a la que le es inherente una discusión netamente jurídica, insiste la Sala. En el discurrir argumentativo atrás criticado, el censor contraría entonces lo colegido por los falladores y afirma que el retiro de la novilla de propiedad del sindicado GÓMEZ LÓPEZ de la finca del denunciante Rojas Cabrera fue realizado por particulares, a quienes los uniformados sólo escoltaron sin realizar acto funcional alguno, cuando el Tribunal sostuvo que esa actividad se llevó a cabo en cumplimiento de "una orden de aprehensión del semoviente vacuno con fecha de noviembre 8 de 1996, que puede verse a folio 8 cuaderno No. 1, dirigida al señor Comandante de la Policía Nacional del lugar" pero además, que fue ejecutada "con los hombres a su mando y en compañía de lo señores Hugo Noguera, Armando David y Víctor Vi/Iota" çpú6lca Le Co(om6ia 21(cid:9) Casación No. 16.142
ÁLVAROF. GÓMEZ LÓPEZ Corte Suprema Le Justicia Persistiendo en la vana discrepancia con lo colegido por los juzgadores, el libelista arguye también que el animal fue entregado de manera voluntaria «como se infiere de la realidad probatoria"; asimismo y con carácter conclusivo, que «no existe entonces la certeza de la ocurrencia de/ hecho", alegato con el cual invade en forma antitécnica y de manera ostensible el ámbito propio de la violación mediata de la ley sustancial, sin concretar ni desarrollar tampoco un desatino de dicho talante. En efecto, la censura en modo alguno saldría avante si en gracia de discusión se entendiera que el demandante equivocó la nominación del yerro imputado a los sentenciadores, pues ni remotamente orientó la fundamentación del reparo a la demostración de errores de hecho o de de
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