CSJ - SP16146(04-09-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16146(04-09-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
República de Colombia Radicación T6.146 Casación
RUBÉN CARVAJAL, LIBARDO CORONADO
BAUDILIO GAMBOA Y JUAN MANUEL ROMERO
Coi-te Suprena de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 099 Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia de 16 de febrero de 1998 por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena impuesta por el Juzgado 15 Penal del Circuito de esta
ciudad a RUBÉN DARÍO CARVAJAL MONOGA, LIBARDO
ERNESTO CORONADO FLÓREZ, BAUDILIO GAMBOA RIVERA, JUAN MANUEL ROMERO OCAMPO y ALBEIRO MUÑOZ OSPINA en su condición de coautores de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, cometidos en concurso heterogéneo y sucesivo, en tres episodios distintos. El a quo dosificó la pena de prisión así: cuarenta y tres (43)
años para LIBARDO ERNESTO CORONADO FLÓREZ, BAUDILIO GAMBOA RIVERA Y ALBEIRO MUÑOZ OSPINA; cuarenta y dos (42) años para JUAN MANUEL ROMERO
República de Colombia 2 Radicación 16.146 Casación
RUBÉN CARVAJAL, LIBARDO CORONADO
BAUDILIO GAMBOA Y JUAN MANUEL ROMERO
Corte Suprema de Justicia
OCAMPO, quien fue absuelto por el delito contra el patrimonio económico; y cuarenta y un (41) años para RUBÉN DARÍO
CARVAJAL MONOGA.
La duración de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas se fijó en el término máximo legal para todos los sentenciados. Por el homicidio de Leonel Espinosa Alfaro, se les impuso la obligación de pagar solidariamente la suma de doce millones doscientos noventa y cinco mil novecientos dos pesos ($12295.902) a título de indemnización de los perjuicios materiales y morales y una suma equivalente a quinientos (500) gramos oro. También se impuso la obligación de cancelar en forma solidaria una suma equivalente a treinta (30) gramos oro a favor de Humberto Alfaro Muñoz, víctima de uno de los delitos contra el patrimonio económico. A los sentenciados LIBARDO ERNESTO CORONADO FLÓREZ, BAUDILIO GAMBOA RIVERA Y ALBEIRO MUÑOZ OSPINA se les impuso la obligación de cancelar una suma equivalente a sesenta (60) gramos oro a favor de Ruby Orlando Castañeda Peñaranda; y de cuarenta (40) gramos oro para Guido Femando Ospina Rendón. República de Colombia (cid:9) 3 Radicación 16.146 Casación
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(orle Suprema de Justicia HECHOS La sentencia impugnada adopta el relato de acontecimientos materia del juzgamiento efectuado por el a quo, sucedidos en tres
escenarios distintos, en circunstancias diferentes, descritos así: "Cuestión primera: A la 1:30 de la mañana del 13 de agosto de 1994, los señores Luis Felipe Coello Hernández y Víctor Manuel García García, al abordar un vehículo de servicio público con el fin de que los dirigiera a sus residencias, iniciando el recorrido, repentinamente el conductor del automotor lo desvió hacia una calle oscura, apagando el vehículo y permitiendo la presencia de tres individuos, para luego proceder, mediante la utilización de arma blanca, a hurtar/es los objetos personales que portaban para ese momento, víctimas que al poner en conocimiento oportunamente los hechos a los agentes del orden (sic), facilitaron la captura en la calle 63 con carrera 24, de cuatro individuos que se movilizaban en el taxi dé placas SDI 265, tratándose de BAUDILIO GAMBOA RIVERA quien conducía el automotor, JUAN MANUEL ROMERO OCAMPO, Albeiro Muñoz Ospina y LIBARDO ERNESTO CORONADO FLÓREZ; sujetos que fueron reconocidos por los denunciantes, tratándose de las mismas personas que momentos antes, los habían sometido a intimidación para arrebatarles sus pertenencias, de las cuales algunas les fueron halladas en su poder. "Cuestión segunda: En las últimas horas de la noche del 12 de agosto de 1994, a la altura de la calle 22 sur con Avenida Caracas, los señores Leonel Espinosa Alfaro y Humberto Alfaro Muñoz, abordaron un taxi para que los dirigiera al barrio Muzú, quienes se ubicaron en la parte posterior; luego de haber
avanzado l vehículo un trayecto corto, el conductor desvió de la ruta para frenar, momento en el cual se acercan varios sujetos, abren las puertas traseras del taxi y se abalanzan encima de los citados pasajeros, siendo estos despojados de sus pertenencias, mediante la fuerza y empleo de arma blanca, los antisociales al percatarse de que el primero de los prenombrados era miembro activo de la Policía adscrito al F2, porque le hallaron el arma de dotación, los brazaletes y las esposas, decidieron continuar con él y a su acompañante lo pasaron a otro automotor, para posteriormente bajarlo y dejarlo en una calle. "Aproximadamente a las 3:15 de la madrugada del 13 de aqosto del referido año, en la carrera 27 con calle 30 sur, en donde se halló el cuerpo sin vida de Leonel Espinosa Alfaro, se retuvo por República de Colombia 4 Radicación 16.146 Casación
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BAUDILIO GAMBOA Y JUAN MANUEL ROMERO Corle Suprema de Justicia parte de un representante de la autoridad policial, al señor RUBÉN DARÍO CARVAJAL MONOGA, luego de que el uniformado escuchara unas detonaciones y lo observara correr por el sector. "Cuestión tercera: A las 3:30 de la madrugada de/ 25 de ¡unjo de 1994, los señores Ruby Orlando Castañeda Peñaranda y Guido Femando Ospina Rendón, después de departir en un establecimiento público, salieron a conseguir transporte para sus lugares de habitación, abordando un taxi en la carrera 70 con
calle 19 de esta ciudad, el cual después de cierto trayecto, fue desviado de la ruta por parte de su conductor, permitiendo que tres sujetos armados se subieran al vehículo y procedieran a despojar a los dos pasajeros del dinero en efectivo y algunos objetos personales, siendo bajadas las víctimas y abandonadas en un callejón oscuro, en el sector de la calle 13 cerca de Puente Aranda". ANTECEDENTES RELEVANTES Con respecto al primer asunto, el 14 de febrero de 1995, la Fiscalía 165 Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación contra JUAN MANUEL ROMERO O CAMPO, BAUDILIO GAMBOA RIVERA, ALBEIRO MUÑOZ OSPINA y LIBARDO ERNESTO CORONADO FLÓREZ, por los delitos de hurto calificado y agravado. (FIs. 295 a 301 C.O. 2) El segundo hecho fue calificado mediante resolución del 7 de febrero de 1995 por Ja Fiscalía 36 Seccional de Bogotá,
acusando a JUAN MANUEL ROMERO OCAMPO, BAUDILIO
GAMBOA RIVERA, ALBEIRO MUÑOZ OSPINA, LIBARDO ERNESTO CORONADO FLÓREZ y RUBÉN DARÍO CARVAJAL MONOGA por los delitos de homicidio agravado por el numeral 2 del artículo 324 dei Código Penal y hurto calificado. (FIs. 240, 258, 259, 335 a 368). República de Colombia 5 Radicación 16.1 4TCasación
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('orle Suprema de Justicia El 28 de abril de 1995, dicha acusación fué confirmada. (FIs. 4 a 17, C. 2 inst. Fiscalía). El tercer acontecimiento también dio lugar a resolución de acusación proferida el 26 de mayo de 1995 por la Fiscalía 89 Seccional de Bogotá, por el delito de hurto calificado y agravado contra BAUDILIO GAMBOA RIVERA, ALBEIRO MUÑOZ OSPiNA, LIBARDO ERNESTO CORONADO FLÓREZ y RUBÉN DARÍO CARVAJAL MONOGA. La acusación contra JUAN MANUEL ROMERO OCAMPO la dictó la misma fiscalía el II de septiembre de 1995 dado que se había producido la ruptura de la unidad procesal. Consolidada la firmeza de las tres acusaciones, e) Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá inicialmente acumuló las causas adelantadas exclusivamente por delitos contra el patrimonio económico y posteriormente las acumuló con la referida a los delitos de homicidio y hurto. El 31 de julio de 1997 el Juzgado 15 Penal del Circuito
condenó a BAUDILIO GAMBOA RIVERA, JUAN MANUEL
ROMERO OCAMPO, RUBÉN DARÍO CARVAJAL MONOGA, LIBARDO ERNESTO CORONADO FLÓREZ y ALBEIRO MUÑOZ OSPINA como autores de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia que es objeto de la impugnación extraordinaria que aquí se decide por parte de los mencionados
implicados a excepción del último respecto de quien se declaró desierto el recurso por falta de sustentación. República de Colombia 6 Radicación 16.146 Casación
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Corle Suprema de Justicia
LAS DEMANDAS
1.- Demanda de JUAN MANUEL ROMERO O CAMPO.
El demandante acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 24, numeral 2 del Código Penal, modificado por 30 de la ley 40 de 1993 del y artículo 26 ibídem, además de la falta de aplicación de los artículos 246, 247, 250, 285, 292, 302, 365, 367 y 368 del Código de Procedimiento Penal. Según el defensor la violación de la ley sustancial proviene de errores de derecho por falso juicio de legalidad, errores de hecho por falso juicio de identidad en las modalidades de tergiversación y yerros de lógica y falso juicio de existencia por omisión. Para fundamentar el cargo el censor trae a la demanda los siguientes apartes, unos pertenecientes a la sentencia de primera instancia y otros a la de segunda: "De la relación permanente con GAMBOA RIVERA de la similitud de las modalidades del hurto calificado por el que se les capturó en flagrancia con aquel del cual fueron víctimas Alfaro Muñoz y Leonel Espinosa, del hallazgo durante su retención del reloj de propiedad del occiso indicios todos estos de irrefutable gravedad, deviene cómo intervinieron en la desposesión a los primos prenombrados, hecho que concluyó por el querer y la
voluntad de sus ejecutores, con el homicidio de Leonel Affaro..." (FI. 423, cd 5. Sent. 10 inst)). "En conclusión, la prueba para condenar respecto a todos y cada uno de los enjuiciados se reúne a cabalidad, pese a /os esfuerzos de los litigantes por dementar los diferentes reconocimientos en fila de personas, porque ninguna irregularidad ostentan como para considerarlos inexistentes, República de Colombia 7 Radicación 16.146 Casación
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BAUDILIO GAMBOA Y JUAN MANUEL ROMERO Corte. Suprema de Justicia dado que se realizaron con la presencia de apoderados y bajo las condiciones establecidas en el art. 368 de! Código de Procedimiento Penal..." (FI. 165 C. 1. Tribunal) Respecto al testimonio de Humberto Alfaro Muñoz, se remite la siguiente párrafo: "Para la defensa la falta de concreción en la hora, a más de un comportamiento dudoso por no haber recurrido esa noche a las autoridades para que impidieran el atentado contra la vida de su pariente, son factores negativos que dementan al testigo debido al alto grado d embriaguez suficiente para quitarle valor como prueba de cargo, no obstante para la Sala, acorde a lo consignado por la juez de conocimiento, los reparos que los profesionales formulan a la declaración en comento no tiene la trascendencia que quieren darle ni es ajustado a la realidad que las condiciones físicas de Alfaro Muñoz limitaban la referencia de los hechos. De una parte la completa y detallada relación de
los distintos episodios indica que las cervezas que acepta haber tomado no hicieron mella de la capacidad de percepción, tomándose exagerada y sin soporte probatorio la apreciación sobre el desmedido consumo de licor..." (fi. 158, cd Tribunal). Entonces, el casacionista inicia el ataque contra los siguientes hechos y pruebas a que se refiere el ad quem. a).- Reconocimiento de José Fernando Ramírez Cuéllar. El testigo manifestó que reconocía únicamente a GAMBOA RIVERA pero ROMERO OCAMPO no fue reconocido, luego se elimina el hecho indicador, estructurado por el supuesto reconocimiento de los dos individuos, de manera que no se podía inferir que se conocían con anterioridad como erradamente lo dedujeron los juzgadores, que pecaron en la construcción del inicio, haciendo tabla rasa del art 302 del Código de Procedimiento Penal anterior. Aquí, afirma el impugnante, se violó indirectamente la ley sustancial por error de hecho motivado en un República de Colombia 8 Radicación 161146 Casación
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(orle Suprema de Justicia falso juicio de identidad por tergiversación "dado que los falladores distorsionaron totalmente el contenido material de esta prueba, trocando diametralmente lo que ella objetivamente nos estaba demostrando". b).- Reconocimiento de Wilson Daza Gómez. Esta diligencia es inexistente conforme a los artículos 161 y 250 del Código de Procedimiento Penal 29 de la Constitución y Nacional porque JUAN MANUEL ROMERO OCAMPO no fue
asistido por su defensor de confianza, el propio demandante a quien no se le informó ni se le requirió para que interviniera en ella, sino que se le designó a un ciudadano común y corriente, lo que no es permitido en la ciudad de Bogotá donde existen tantos abogados titulados y la Defensoría Pública. Estima que "esta prueba" es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, motivada por error de derecho por falso juicio de legalidad, por cuanto no se tuvieron en cuenta las exigencias mínimas para la aducción de ese medio probatorio. c).- Reconocimiento de Ruby Odando Castañeda Peñaranda. Dice el impugnante que en la realización de esta diligencia se infringió el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal , en tanto que el propio fallador sostuvo: a Que en una fila se incluyó a dos de los procesados, junto con 6 personas más, tampoco constituye una irregularidad de trascendencia tal que invalide el acto, como lo aspira la defensa, pues la norma no prohibe esa situación, aún cuando pueda no ser prudente ese procedimiento". (fi. 435. Cd, 5). República de Colombia 9 Radicación 1él< (cid:9) n
RUBÉN .CAR VAJAL,, LIBARDO CORONADO
BAUDILIO GAMBOA Y JUAN MANUEL ROMERO Corle Suprema de Justicia Al decir del demandante el yerro consiste en que la norma exige que la persona que va a efectuar el reconocimiento debe ser interrogada sobre las personas que va a reconocer sin que tenga contacto visual con ellas; formalidad que el recurrente asegura no fue cumplida, como lo deduce de la siguiente
afirmación del testigo: «La primera que era el gordo que no estuvo hoy presente que es ". el que más reconocemos,... De esa expresión extrae que antes de formarse la fila, el testigo ya había tenido contacto visual con las personas que supuestamente iba a reconocer,(cid:9) lo que desnaturaliza el reconocimiento. Por otra parte el impugnante reprocha que se hubiera desconocido la orden perentoria de conformar con un mínimo de seis personas una fila para cada procesado, pues BAUDILIO GAMBOA RIVERA y Albeíro Muñoz Ospina fueron incluidos simultáneamente en la misma fila siendo que las características físicas de los dos difieren totalmente. También protesta porque unos agentes del DAS que formaron en la referida fila, también participaron en el reconocimiento de CORONADO FLÓREZ. Concluye entonces que con esa diligencia se infringió de manera indirecta la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de legalidad por haberlo tenido como válidamente producido, siendo que no se habían observado las formalidades para su aducción. República de Colombia io Radicación 16. 14-Casación
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BAUDILIO GAMBOA Y JUAN MANUEL ROMERO Corte Suprema de Justicia d). Hallazgo de un reloj propiedad del occiso.- Manifiesta el recurrente que este indicio está construido sobre la supuesta declaración y reconocimiento de objetos de la compañera del occiso según lo refieren el subteniente Cesar Humberto Rojas Kekán en su informe, y Humberto Alfaro Muñoz en su declaración; versiones a las cuales los falladores les dieron
el valor de prueba directa sin que Esperanza Vil/ami! Sorza jamás hubiera declarado con todas las exigencias que rodea la validez de ese medio probatorio. Aduce que tampoco se probó la preexistencia y propiedad del reloj ni se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código de Procedimiento Penal que ordenan que el testigo describa detalladamente los objetos y los reconozca ante el funcionario judicial. En esas condiciones acusa al sentenciador de haber infringido la ley sustancial de manera indirecta respecto de la prueba del hecho indicador del indicio, por error de derecho motivado en falso juicio de legalidad al apreciar la sentencia, como prueba una "supuesta actuación" que no observó las formalidades para su aducción. e).- Declaración de Humberto Alfaro Muñoz.- Al formular esta censura, el recurrente acusa al fallador de segundo grado de haber descontextual izado la declaración, al haberla analizado parceladamente sin tener en cuenta la investigación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la República de Colombia (cid:9) 11 Radicación 16.146 Casación
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BAUDIL1O GAMBOA Y JUAN MANUEL ROMERO Corte Suprema de Justicia comprobación del estado de los sentidos de percepción del testigo y otras singularidades; temas a los cuales dedica su atención según se expone a continuación. El actor desaprueba que los falladores no le dieran relevancia a la "imprecisión" de Humberto Alfaro Muñoz sobre la hora en que conjuntamente con su primo abordaron el taxi, ni la
hora en que llegó a su residencia, porque por el contrario, el declarante nunca precisó una hora siquiera aproximada en la que se produjo el atraco por cuanto inicialmente manifestó que "la hora aproximada de los hechos fue las 10:30 de la noche del viernes pasado", pero en la ampliación aseguró que "en ningún momento precisé la hora de las 10 y media, hice una aproximación de 10 y media a once lo cual como aproximación, pudo haber sido más, pudo haber sido menos". De lo anterior el demandante deduce que el testigo se retractó de la aproximación de tiempo que suministró en su primera versión y que en realidad no puedo precisar la hora en que ocurrió el atraco. Entonces acusa la sentencia de haber cercenado aspecto de tan vital importancia, siendo que la ley obliga al funcionario a esclarecer las circunstancias de "tiempo" y lugar en que se haya realizado la conducta. En lo atinente con el estado de sanidad de los sentidos de percepción de Alfaro Muñoz, el defensor considera que los jueces erraron al afirmar que las cinco o seis cervezas que el deponente admitió haber consumido la noche de los acontecimientos, no fueron suficientes para alterar su psiquis; yerro que extrae de la concatenación de esa circunstancia con la dé que los primos República de Colombia 12 Radicación 16. T46 Casación
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BAUDILIO GAMBOA Y JUAN MANUEL ROMERO Corte Suprema de Justicia ingirieron la misma cantidad de licor y al occiso se le dictaminó una concentración de alcohol en porcentaje superior al 1.5% en el
cual el sujeto entra en verdadero estado de embriaguez. En esas condiciones concluye que de lo anterior "se desprende que el testigo se encontraba embriagado y sus facultades mentales ostensiblemente menguada, por no decir anuladas" y a ello atribuye que no pueda dar razón de las distintas horas de los hechos narrados. El impugnante censura a los falladores porque al apreciar el testimonio de Humberto Alfaro Muñoz no tuvieron en cuenta estos aspectos adicionales: a).- No denunció inmediatamente la retención de Leonel Espinosa Alfaro "máxime cuando sabía que lo iban a matar' Y aun cuando el Tribunal sostiene que nada se averiguó sobre el dicho del testigo en cuanto a que se presentó en el Comando o Inspección del Barrio Restrepo para comentar lo sucedido, esa afirmación no es cierta por cuanto, habiéndose oficiado a tales autoridades, ellas contestaron que no se había formulado ninguna denuncia al respecto. b).- Haberse ido a dormir tranquilamente no obstante el inminente peligro de muerte que pesaba sobre su familiar. c) Fabular que al momento del atraco, por cada una de las puertas traseras del taxi se subieron de dos a tres personas, lo que es imposible. República de Colombia 13 Radicación 16146 Casación RUBÉN CARVAJAL, LIBARDO CORONADO BAUDIUO GAMBOA Y JUAN MANUEL ROMERO Corte 5prenw de Justicia d) Sostener que podía reconocer un arma blanca que le fue exhibida durante dos segundo en el momento del atraco. e) Es ilógico e irracional retener a una persona entre diez y
media y once de la noche con la finalidad de matarla y sin embargo deambular con ella durante más de cuatro horas para finalmente ultimarla a las tres y quince la mañana en un lugar que dista unas quince cuadras de donde se produjo la retención y cuya distancia en automóvil se recorre como máximo en diez minutos. De ese supuesto, el defensor concluye que el atraco se produjo a las tres de la madrugada. En esos términos el recurrente acusa al sentenciador de haber estudiado el testimonio de Humberto Alfam Muñoz en forma fragmentaria, dejando de lado aspectos esenciales, por manera que desfiguró su contenido objetivo, lo que condujo a una falta de identidad entre lo que el medio probatorio revelaba y la conclusión que el fallador obtuvo de ella. f).- Declaración de Nohora Esperanza Villamil Sorza. Pregona el impugnante que este testimonio fue tergiversado en la sentencia, por cuanto el fallador elucubra para hacerle decir que ella sí estuvo presente en la sede de la SIJIN, que reconoció el reloj y que sabía quién era uno de los presuntos autores del atraco, cuando la declarante manifiesta que desconoce todos esos aspectos. República de Colombia 14 Radicación 16.146 Casación
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BAUDILIO GAMBOA Y JUAN MANUEL ROMERO Corle Suprema de Justicia g).- Omisión del dictamen pericia¡ y de los informes de policía. El actor denuncia que el fallador omitió totalmente los informes emitidos por distintas inspecciones de policía y específicamente la de Ja XV estación del barrio Restrepo, en la
cuales se da noticia de que en ninguna de ellas se formuló denuncia en las circunstancias en que Humberto Alfam Muñoz asegura haberlo hecho. Por ello, dice el demandante, la sentencia es violatoria de la ley sustancial por error de hecho motivado por falso juicio de existencia, en la modalidad de omisión material. Para terminar el libelista expresa que una vez demostrados los errores cometidos en todas las pruebas que sustentaban la sentencia de condena, debe proferirse fallo absolutorio y si subsistiera alguna suposición o sospecha en contra de JUAN MANUEL ROMERO OCAMPO, debe ser absuelto en virtud del principio de la duda razonable y manifiesta. Por ello solicita a la Corte que case la sentencia acusada y profiera el fallo de remplazo absolviendo a su representado de los cargos que se le formularon en la respectiva resolución de acusación. En razón de que ninguno de los cargos adquirió la entidad para derrumbar las presunciones de acierto y legalidad que protegen la estabilidad jurídica del fallo de segundo grado proferido en este proceso, se debe concluir que no hay Jugar para casar el fallo de condena dictado contra el recurrente JUAN
MANUEL ROMERO OCAMPO.
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Corte Suprema de Justicia
20. Demanda de LIBARDO ERNESTO CORONADO
FLÓREZ.
El apoderado del sentenciado en referencia formula un único cargo contra la sentencia de segundo grado confirmatoria
de la de condena, al amparo de la causal tercera de casación, por haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa. Precisa el libelista que la causa que determinó la responsabilidad de CORONADO FLÓREZ es, aquella que se refiere a los hechos denunciados por Luis Felipe Coello y Víctor Manuel García los cuales dieron lugar a la captura de dicho procesado cuando en compañía de unos amigos se encontraba en un taxi conducido por BAUDILIO GAMBOA RIVERA a la altura de la calle 63 con carrera 24 de esta ciudad. Acontecer que lo vinculó a lo sucedido el 25 de junio de 1994 en la carrera 27 con calle 30, a la muerte de Leonel Espinosa Alfaro y al hurto del que fueron víctimas Orlando Castañeda y Femando Ospina. Continúa el defensor argumentando que si LIBARDO ERNESTO CORONADO FLÓREZ no hubiera sido llevado a la SIJIN y presentado en una rueda de prensa como integrante de "una banda de atracadores" no habría estado vinculado a las últimas dos investigaciones. Frente a esas circunstancias el recurrente asegura que FLÓREZ CORONADO padeció una absoluta carencia de defensa en las imputaciones que se le hacían e) proceso "madre"; aserto República de Colombia 16 Radicación 16.146 Casación
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BAUDILIO GAMBOA Y JUAN MANUEL ROMERO Curte Suprenta de Justicia que intenta demostrar con la siguiente relación de actuaciones
procesales: LIBARDO ERNESTO CORONADO FLÓREZ rindió indagatoria con apoderado de confianza y se le resolvió la situación jurídica profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de hurto calificado y agravado, sin que tal determinación hubiera sido recurrida. Ningún apoderado ejerció la contradicción de todo el personal que participó en el operativo que culminó con la captura
de CORONADO FLÓREZ.
El 19 de diciembre de 1994, después de correr traslado de la solicitud que formuló el denunciante Víctor Manuel García para que se te devolvieran los elementos que le habían sido hurtados, la Fiscalía los entregó, no obstante subsistir dudas sobre esa propiedad respecto de todos los objetos y sin que nadie dijera nada en defensa de CORONADO FLÓREZ contra quien se exponían temas en esa providencia. Quien ejercía la defensa no recurrió la decisión que cerró la investigación a pesar de que la investigación no estaba completa y se tenía la posibilidad de pedir pruebas tales como contrainterrogar a los denunciantes y a quienes participaron en el operativo. Ignorando que a LIBARDO CORONADO se le seguían otros dos procesos, uno por homicidio y hurto y otro por hurto, el República de Colombia 17 Radicación 16.146 Casación
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BAUDIUO GAMBOA Y JUAN MANUEL ROMERO Corle Suprema de Justicia apoderado Francisco Cuesta Hoyos hizo consignar las sumas de $400.000 y $310.000 para reparar el daño a las víctimas, cuya
única finalidad era la delograr la libertad de su protegido, en una actuación absurda, irresponsable e inconsulta de la defensa técnica, por cuanto el sentenciado nunca ha aceptado responsabilidad. El representante judicial del implicado no presentó alegatos de conclusión previos a la resolución de acusación dictada el 14 de febrero de 1995 por el Fiscal 165 tampoco recurrió la y acusación. En los interrogatorios que le fueron formulados en la audiencia pública, LIBARDO ERNESTO CORONADO FLÓREZ siempre negó su participación en los hechos por los cuales se le había acusado, incluida la imputación formulada por Luis Felipe Coello y Víctor Manuel García; sin embargo, su mandataria judicial admitió tales hechos y por consiguiente Ja sentencia que hubiere de producirse, como lo deduce el impugnante del siguiente texto de la intervención de quien por entonces blandía la defensa: "... Asilas cosas no cabe más que aceptar la inocencia de /os procesados en el homicidio.., muchas veces no es buen abogado el que va en contra de la evidencia y de la prueba. Negar no es siempre buen argumento y en este caso de acuerdo al informe de policía hubo situación de flagrancia para la retención. Además se encontró en poder de algunos de los procesados elementos de propiedad del ofendido. Con ello quiero decir que podrán ser responsables de hechos, pero no por esta razón podrá decirse ... que fueron coautores de la muerte de ..." República de Colombia 18 Radicación 16.146 Casación
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(arte Suprema de Justicia En tal argumentación el recurrente ve una absoluta carencia de defensa respecto de los hechos ocurridos en la carrera 24 con calle 63 puesto que además de contrariar la posición de CORONADO FLÓREZ se acepta la condena que por ellos se llegare a imponer; lo que se evidencia aún más por cuanto la sentencia condenatoria no fue recurrida en ese punto. Enseguida el censor relaciona los "cuestionamientos" que se imponían para el apoderado en el "proceso madre" para buscar la absolución de LIBARDO ERNESTO CORONADO FLÓREZ: No se dijo que Luis Felipe Coello y Víctor Manuel García le mintieron a la justicia sobre la cantidad de licor que habían consumido la noche de los hechos, pues el primero dijo que se habían tomado media botella de aguardiente y el segundo expresó que habían pedido dos medias; era una contradicción que ameritaba contrainterrogatorio. Tampoco se hizo ver la mentira de Coello y García respecto al relevo de conductor, pues aquel afirma que creían que había habido cambio de conductor y éste dijo que al pedirle el número de la tarjeta del cajero automático la persona que venía manejando se bajó y cambió con otro individuo. No se adujo que los policías que participaron en el operativo que culminó con la captura de LIBARDO CORONADO también le mintieron a la justicia porque en el informe con que se dio inicio a la investigación se hace una relación de objetos encontrados a los sindicados asegurándose que ocho relojes estaban dentro del carro; pero el agente José Daniel Rodríguez manifestó que cada República de Colombia 19 Radicación 16.146 Casación
RUBÉN CARVAJAL, LIBARDO CORONADO BAUDILIO GAMBOA Y JUAN MANUEL ROMERO ('orle Suprema de Justicia uno de los detenidos portaba reloj y que los mismos fueron dejados a disposición. El titular de la defensa tampoco hizo ver que si la captura se produjo en flagrancia en un lapso no mayor a tres minutos, qué se hicieron los otros elementos que los denunciantes aseguran les fueron hurtados, ni advirtió que la policía estaba predispuesta en contra de los sindicados hasta el punto de haberlos golpeado. Con apoyo en tales argumentos y en la copia de la sentencia de 22 de septiembre de 1998 proferida por esta Sala con ponencia del Magistrado Femando Enrique Arboleda Ripoil, el casacionista solicita
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