CSJ - SP1615-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1615-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente SP1615-2025 Radicación n.° 49633 (Acta n.º 127) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO Resuelve la Corte la acción de revisión promovida por el defensor de JUAN MANUEL LONDOÑO LÓPEZ, contra el fallo emitido el 12 de mayo de 2014 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Manizales, en virtud del cual revocó la sentencia absolutoria del 12 de octubre de 2012 del Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas) y, en su lugar, lo condenó como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.CUI 11001020400020170012300
Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. Quedaron consignados por la Sala en el auto inadmisorio de la demanda de casación, en los siguientes términos: […] la señora MEGG, como representante legal de la menor Y.A.G., el 26 de noviembre de 2010 denunció al señor Juan Manuel Londoño López por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Adujo la denunciante que su hija le relató que el profesor de música a la hora de artística la hizo pasar al salón de clase para tomarle la lección a puerta cerrada y aprovechó el momento para
su hija le relató que el profesor de música a la hora de artística la hizo pasar al salón de clase para tomarle la lección a puerta cerrada y aprovechó el momento para tocarle su vagina por encima de la ropa; adujo la infante que esto sucedió en varias oportunidades siempre en clase de música y que al parecer lo mismo había ocurrido con la menor L.M.N.C.
2. Por los anteriores hechos, el 22 de agosto de 2011, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Pácora (Caldas), la Fiscalía formuló imputación en contra de JUAN MANUEL LONDOÑO LÓPEZ por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
3. La etapa de juzgamiento correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), despacho que el 12 de agosto de 2012 agotó la formulación de acusación por la mencionada conducta.
4. Posteriormente, se realizaron las audiencias preparatoria y de juicio oral, que concluyó con la sentencia del 12 de octubre de 2012, a través de la cual se absolvió a
2CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión JUAN MANUEL LONDOÑO LÓPEZ de los cargos que le fueran imputados.
5. Contra ese fallo la apoderada de la víctima y la Fiscalía interpusieron el recurso de apelación, en virtud del cual el Tribunal Superior de Manizales revocó la sentencia
fueran imputados.
5. Contra ese fallo la apoderada de la víctima y la Fiscalía interpusieron el recurso de apelación, en virtud del cual el Tribunal Superior de Manizales revocó la sentencia absolutoria mediante fallo del 12 de mayo de 2014. En su lugar, condenó a LONDOÑO LÓPEZ a la pena principal de 174 meses de prisión, como autor responsable del delito agravado de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.
6. En contra del fallo de segundo grado, el defensor del condenado interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por esta Corporación en providencia AP961 del 25 de febrero de 2015 (rad. 44422).
7. El 27 de enero de 2017, JUAN MANUEL LONDOÑO LÓPEZ, a través de su apoderado, radicó acción de revisión con fundamento en la causal tercera consagrada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra la sentencia emitida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal
Superior de Manizales.
9. El 14 de agosto de 2018, se admitió la demanda de revisión.
10. Efectuadas las notificaciones de rigor y obtenido el expediente correspondiente al proceso que se adelantó contra JUAN MANUEL LONDOÑO LÓPEZ, el 23 de octubre de 2018,
3CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión se dispuso correr traslado a las partes por el término de 15
3CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión se dispuso correr traslado a las partes por el término de 15 días para que presentaran las solicitudes probatorias que estimaran necesarias.
11. Mediante providencia AP1298 del 9 de abril de 2019, se decretaron las pruebas dentro del presente asunto. Estas se practicaron en audiencias del 12 de agosto de 2019 1 y 17 de octubre de 2024 2, finalizando con las alegaciones de la defensa, el delegado de la Fiscalía y el Ministerio Público.
III. LA DEMANDA DE REVISIÓN
12. Al amparo de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la defensa del procesado solicita a la Corte revisar la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que revocó la sentencia absolutoria del Juzgado Penal del Circuito de
Aguadas (Caldas).
13. En orden a fundamentar su censura, aduce que con posterioridad al fallo surgieron pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, con las cuales se acredita que la condena impuesta a su prohijado se basó en afirmaciones falsas de la víctima y los testigos. 1 Folios 283-284 del cuaderno n.° 1 de la Corte. 2 Folios 495 y 495 Ibidem. Se deja constancia que no fue posible la ubicación de las testigos María Edith García Giraldo y Y.A.G., de acuerdo con lo informado por la Secretaría acerca de las labores desplegadas y la información suministrada por las
2 Folios 495 y 495 Ibidem. Se deja constancia que no fue posible la ubicación de las testigos María Edith García Giraldo y Y.A.G., de acuerdo con lo informado por la Secretaría acerca de las labores desplegadas y la información suministrada por las partes. Por esta razón, se declaró cerrada la etapa probatoria y se dio paso a los alegatos de conclusión. 4CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión 13.1. Se refiere expresamente a las declaraciones rendidas por L.M.N.C. y su progenitora Mary Luz Carmona Bravo dentro de otro proceso penal que cursó en contra de JUAN MANUEL LONDOÑO LÓPEZ, esto es, el de radicado n.º 170136000069201000077 (en adelante 2010-00077), en el que fungía como víctima la entonces menor de edad L.M.N.C. 13.2. Al respecto, indicó el apoderado de LONDOÑO LÓPEZ: Las manifestaciones hechas por la joven L.M.N.C. de carácter retractables reales y contundentes, fueron tan solo escuchadas en el desarrollo de su juicio celebrado los días 10, 11 y 12 de diciembre de 2012, justo dos (2) meses después de la Lectura de Sentencia Absolutoria que motivó la interposición del recurso de alzada, fallo que como se ha indicado fue adoptado el día 12 de octubre de 2012. La desgarradora confesión de la presunta víctima L.M.N.C. en pleno juicio oral y ante la mirada de todos los sujetos
indicado fue adoptado el día 12 de octubre de 2012. La desgarradora confesión de la presunta víctima L.M.N.C. en pleno juicio oral y ante la mirada de todos los sujetos procesales que en otrora le interrogáramos en el juicio de su amiga Y.A.G. la forma sincera y categórica con que narró como planeó y confabuló junto con su compañera Y.A.G. la forma de perjudicar a su maestro de música en represalia por actitudes de rechazo y antipatía, no dejó ni siquiera asomo de duda frente a la inocencia del acusado, tan contundente fue su retractación en Juicio Oral, que los que anteriormente imploraron la condena en segunda instancia, ya reconocieron el yerro de su actuación absteniéndose de recurrir el más reciente.3
14. En apoyo de la pretensión, el actor allegó copias de:
(i) Sentencia absolutoria del 21 de enero de 2013, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de 3 Folios 10-11 Ibidem. 5CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión Aguadas en el proceso penal 2010-00077, en el que fungía como víctima la menor L.M.N.C. (ii) Sentencia absolutoria del 12 de octubre de 2012, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas en el proceso penal 2010-00076. (iii) Sentencia objeto de revisión, emitida por la Sala de Descongestión Penal del Tribunal Superior del
emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas en el proceso penal 2010-00076. (iii) Sentencia objeto de revisión, emitida por la Sala de Descongestión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso penal 2010-00076. (iv) Medios magnéticos contentivos de las declaraciones rendidas por L.M.N.C. y su progenitora Mary Luz Carmona Bravo, durante las sesiones del juicio oral celebradas el 10, 11 y 12 de diciembre de 2012 dentro del proceso penal 2010-00077. (v) Medios magnéticos contentivos de los audios de las diferentes audiencias dentro del proceso penal 2010-00076. 14.1. Igualmente, aportó el poder otorgado para promover la acción, el auto de 25 de febrero de 2015 mediante el cual esta Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación y la constancia de ejecutoria del fallo de segundo grado.
15. Con base en todo lo anterior expresó, tras requerir la práctica de diferentes pruebas, que con la demanda se ofrecen a la Corte elementos de juicio que llevan a estimar que se está ante una condena injusta. Que de haberlas conocido el Tribunal, otra habría sido la decisión respecto de la responsabilidad de JUAN MANUEL LONDOÑO LÓPEZ.
6CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión
16. Por lo tanto, solicitó valorar los testimonios pedidos
la responsabilidad de JUAN MANUEL LONDOÑO LÓPEZ. 6CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión
16. Por lo tanto, solicitó valorar los testimonios pedidos que, a la luz de la jurisprudencia, son susceptibles de calificarse como novedosos. En su opinión, son trascendentes porque provienen de la víctima de un proceso penal (2010-00077) que debió cursar bajo la misma cuerda procesal del que ahora es objeto de revisión (2010-00076), teniendo en cuenta su conexidad.
17. De otra parte, destacó que el juzgado de conocimiento no halló estructurado el grado de conocimiento exigido en la ley para condenar y que la revocatoria de la absolución se fundó en la particular manera de analizar la prueba respecto de LONDOÑO LÓPEZ, lo cual sirve de referente para decir que se está frente a una injusticia.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El abogado de la defensa
18. El accionante indicó, después de aludir a los hechos, la actuación procesal, la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y lo que la jurisprudencia ha definido como prueba nueva, que al trámite se aportaron medios de conocimiento de índole testimonial y se obtuvieron las declaraciones de Mary Luz Carmona Bravo y Luisa Marcela Narváez Carmona. Además de su carácter ex novo, por su precisión y contundencia conducen a estimar
las declaraciones de Mary Luz Carmona Bravo y Luisa Marcela Narváez Carmona. Además de su carácter ex novo, por su precisión y contundencia conducen a estimar razonable y fundadamente injusta la condena impuesta a
JUAN MANUEL LONDOÑO LÓPEZ.
7CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión 18.1. Precisó que paralelo al proceso objeto de revisión, cursó el proceso penal 2010-00077 en el que fungía como víctima la entonces menor de edad L.M.N.C. En este último proceso, durante las sesiones del juicio oral celebradas el 10, 11 y 12 de diciembre de 2012, la menor se retractó de la versión rendida ante la Fiscalía e indicó que las acusaciones presentadas en contra de LONDOÑO LÓPEZ obedecían a un «maquiavélico plan» originado por el rencor de Y.A.G. contra su profesor de música. 18.2. Por tal motivo, el defensor del penado solicitó la práctica de pruebas testimoniales de L.M. y su madre, por cuyo medio contaban la verdad acerca de ese complot. De manera que tales medios de conocimiento tienen el carácter de novedosos. 18.3. Expuso que: «las circunstancias en las que se presentó el esclarecimiento de cualquier duda sobre su inocencia fue nuevamente sostenida aquí mismo -en la ciudad de Bogotá-, sin importar las condiciones de ambas, de origen humilde y campesino. Todos fuimos testigos en la manera en que siguen aún contestes pese al tiempo transcurrido»4.
inocencia fue nuevamente sostenida aquí mismo -en la ciudad de Bogotá-, sin importar las condiciones de ambas, de origen humilde y campesino. Todos fuimos testigos en la manera en que siguen aún contestes pese al tiempo transcurrido»4. 18.4. Añadió que luego de presentarse el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, las prenombradas rindieron declaraciones en las que manifestaron que JUAN MANUEL LONDOÑO LÓPEZ es inocente, ajeno a la autoría intelectual que le fue enrostrada por la presión ejercida por la amiga de Luisa Marcela, esto es, 4 Sesión de audiencia del 17 de octubre de 2024, récord 29:47. 8CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión la víctima dentro del proceso objeto de revisión. Al respecto, indicó la defensa: Cuando culmina el juicio donde es víctima en otrora la menor Y.A.G., la Fiscalía no conocía que se venía una prueba en el proceso posterior. Para ser claro y conciso, la prueba nueva que se ha alegado que existió y que fundamenta la figura jurídica consagrada en el artículo 192 numeral tercero del Código de procedimiento Penal, la conocimos de manera tardía, y digo tardía porque ya la fiscalía había interpuesto el correspondiente recurso y cuando el tribunal de Manizales tomó la determinación de revocar y en su defecto ordenar la captura de mi prohijado,
fiscalía había interpuesto el correspondiente recurso y cuando el tribunal de Manizales tomó la determinación de revocar y en su defecto ordenar la captura de mi prohijado, no conocía la prueba que se dio tan solo dos meses después en la culminación de otro juicio con las mismas características del primero, pero con otra víctima.5 18.5. Resaltó que los mismos testimonios que presentan las señoras Mary Luz Carmona Bravo y L.M.N.C. fueron ofrecidos, de manera voluntaria y espontánea, 7 años antes de presentarse la demanda de revisión, esto es, en la audiencia de juicio oral que se surtió dentro del proceso penal 2010-00077. 18.6. Agregó que aportan fuerza de convicción acerca del injusto señalamiento del que fue objeto JUAN MANUEL LONDOÑO LÓPEZ, el cual se gestó desde las instalaciones de la Institución Educativa Mariscal Robledo, luego de que el profesor de música no dejara entrar a la banda a la menor Y.A.G. y le prohibiera la relación con su hijo Alejandro. Por ende, es posible predicar su carácter novedoso y sobreviniente con la capacidad de controvertir la verdad del fallo objeto de revisión. 5 Récord 20:32, Ibidem. 9CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión 18.7. Indicó que las declaraciones realizadas dentro del proceso penal 2010-00077, y ahora en sede de revisión, por su valioso conocimiento de hechos no conocidos en el
Juan Manuel Londoño López Revisión 18.7. Indicó que las declaraciones realizadas dentro del proceso penal 2010-00077, y ahora en sede de revisión, por su valioso conocimiento de hechos no conocidos en el proceso, son coherentes, espontáneas y desinteresadas. Además, marcan la pauta para determinar el origen, el motivo y la ausencia de responsabilidad de LONDOÑO LÓPEZ. 18.8. De manera que, para evidenciar la credibilidad de los elementos de conocimiento aportados, en criterio del actor, basta contrastar los testimonios rendidos dentro del proceso penal 2010-00077 y la audiencia de juicio oral del 12 de diciembre de 2012, y la expuesta dentro del presente asunto el 12 de agosto de 2019. 18.9. Reitera que la trascendencia de la prueba nueva radica en que los procesos 2010-00076 -donde funge como víctima Y.A.G.- y 2010-00077 «debieron tramitarse por una misma línea, bajo una misma cuerda» 6. No obstante, «la Fiscalía como titular de la acción penal decidió investigar y llevar a juicio a mi prohijado en dos procesos paralelos, existiendo todo un número de circunstancias que permitían la conexidad procesal en uno solo, por eso entonces cuando culmina el juicio donde es víctima en otrora la menor Y.A.G., la Fiscalía no conocía que se venía una prueba en el proceso posterior»7. 18.10. Considera el apoderado que la valoración de esos 6 Récord 20:05, Ibidem.
la Fiscalía no conocía que se venía una prueba en el proceso posterior»7. 18.10. Considera el apoderado que la valoración de esos 6 Récord 20:05, Ibidem. 7 Récord 20:13, Ibidem. 10CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión medios de conocimiento, dada su fuerza y contundencia, conducirá a disponer razonable y fundadamente la revisión de la sentencia cuestionada «aún sin haber escuchado a quienes seguramente por temor o por vergüenza se han permanecido ocultas e inubicables»8. 18.11. Consecuente con esos planteamientos pide a la Corte dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia o señalar el momento procesal a partir del cual debe reiniciarse la actuación. Esto, con la finalidad de ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que valore la prueba nueva y falle en derecho de conformidad con lo resuelto por la Corte. Delegado de la Fiscalía General de la Nación
19. El Fiscal Delegado ante la Corte expresó su respaldo a la sentencia de segunda instancia y pidió su confirmación. 19.1. Manifestó que si bien la testigo L.M.N.C. se retractó en el trámite de revisión de las sindicaciones elevadas contra el acusado, las declaraciones anteriores rendidas en el juicio oral surtido dentro del proceso penal 2010-00076, son consistentes, coherentes y verosímiles. Por lo tanto, el Tribunal no cometió ningún error al valorarlas. 19.2. Resaltó que «más que un cambio de la versión que
rendidas en el juicio oral surtido dentro del proceso penal 2010-00076, son consistentes, coherentes y verosímiles. Por lo tanto, el Tribunal no cometió ningún error al valorarlas. 19.2. Resaltó que «más que un cambio de la versión que se surtió en este juicio, lo que hizo fue corroborarse las 8 Récord 29:16, Ibidem. 11CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión acciones que la menor Y. dijo en su momento»9. 19.3. Manifestó que en la audiencia de 12 de agosto de 2019, el Ministerio Público le preguntó a L.M. si su amiga, la víctima dentro del proceso penal 2010-00076, le había comentado algo sobre los tocamientos de JUAN MANUEL LONDOÑO LÓPEZ, frente a lo cual advirtió que sí lo había hecho. 19.4. Añadió que «ellas advertían de esta versión del odio o la animadversión que sentía Yuranis respecto del hoy sentenciado y que era porque no había podido estar en una banda musical, pero pues eso es algo que ya no sabremos. O si fue porque en efecto, como lo dijo la misma Luisa Marcela, esos tocamientos sí existieron»10. 19.5. Concluyó indicando que las nuevas versiones que se aportan deben ser catalogadas como «prueba de referencia», las cuales no pueden desvirtuar el análisis que realizó el Tribunal de Manizales al testimonio de la víctima Y.A.G. respecto de los tres eventos en los que fue tocada. Representante del Ministerio Público
20. El delegado del Ministerio Público coincidió con el
realizó el Tribunal de Manizales al testimonio de la víctima Y.A.G. respecto de los tres eventos en los que fue tocada. Representante del Ministerio Público
20. El delegado del Ministerio Público coincidió con el criterio del representante de la Fiscalía y solicitó a la Corte mantener vigente el fallo condenatorio. 9 Récord 32:03, Ibidem. 10 Récord 32:23, Ibidem.
12CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión 20.1. Consideró que las razones por las cuales se condenó a JUAN MANUEL LONDOÑO LÓPEZ no fueron desvirtuadas con los argumentos expuestos en esta acción, pues otros elementos de juicio obrantes en el proceso no permiten estimar como nuevos los traídos por el actor, cuya pretensión es debatir un argumento que fue planteado en las instancias y mostrar como prueba nueva unos testimonios que carecen de esa condición. 20.2. Por consiguiente, solicita a la Corte declarar infundada la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y, consecuencialmente, dejar incólume el fallo del Tribunal.
V. CONSIDERACIONES
21. De conformidad con el artículo 32.2 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer la demanda de revisión promovida contra la sentencia del 12 de mayo de 2014 proferida por la Sala Penal de Descongestión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
22. La acción de revisión es un mecanismo
2014 proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
22. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario y excepcional que busca remover los efectos y la fuerza de la cosa juzgada que reviste una sentencia jurisdiccional ejecutoriada, cuando entraña un contenido de injusticia material.
23. Afirma el libelista que el fallo dictado en contra de su asistido debe derruirse ante la configuración de lo dispuesto
13CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión en el numeral 3º del artículo 192 ibidem, esto es, «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad».
24. Frente a los requerimientos establecidos para la acreditación de esta causal, la Sala ha definido el concepto de prueba nueva de la siguiente forma: […] aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede
entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.11 24.1. Cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal referida, no es posible la realización de un nuevo examen a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión demandada. Esto se debe a que el cuestionamiento debe centrarse y sustentarse con elementos de juicio novedosos, es decir, no conocidos por los funcionarios judiciales en las instancias y menos argüidos o debatidos por los sujetos procesales durante esas. 11 Radicado 34646, auto del 25 de abril de 2012. 14CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión 24.2. También es requisito ineludible que los nuevos elementos tengan la capacidad suficiente para desvirtuar la declaración contenida en el fallo, ya sea porque conducen razonadamente a demostrar que se condenó a un inocente o permiten predicar su inimputabilidad. Al respecto, la Sala puntualizó lo siguiente (CSJ, SP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15822): Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del
15822): Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es, precisamente, lo que le otorga el carácter de novedoso.
25. En el presente asunto corresponde a la Sala definir si las retractaciones en sede de revisión de L.M.N.C. y su progenitora Mary Luz Carmona Bravo, quienes ya habían intervenido en el juicio oral en calidad de testigos, satisfacen las exigencias de la causal de revisión invocada por el
apoderado de JUAN MANUEL LONDOÑO LÓPEZ.
26. Para resolver este interrogante la Corte abordará los
siguientes asuntos: (i) Fundamentos de la primera instancia (ii) Fundamentos de la condena en segunda instancia (iii) La prueba nueva que se conoció durante el trámite de la presente acción de revisión (iv) Valoración de la retractación de testigos (v) Análisis del caso concreto 15CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión Fundamentos de la primera instancia
27. El a quo sustentó la absolución en los siguientes términos: 27.1. La Fiscalía no demostró su teoría, pues el testimonio de la menor Y.A.G. en el juicio oral y de los testigos de cargo, «colocaron en entredicho lo manifestado por la víctima, en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos tocamientos de que fue objeto.»12
de cargo, «colocaron en entredicho lo manifestado por la víctima, en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos tocamientos de que fue objeto.»12 27.2. El testimonio de la psicóloga de la E.S.E. Hospital de Aguadas, Lorena García Maya 13 (perito en psicología), no aportó al esclarecimiento de los hechos, ya que simplemente evaluó el lenguaje y las actitudes de la menor en relación con su edad. 27.4. El testimonio de la posible víctima se corroboró con las declaraciones de: M.E.G.G.14 (progenitora), E.S.R. 15, L.M.S.O.16, L.M.N.C.17 (estudiantes y compañeras de Y.A.G. en la I.E. Mariscal Robledo), Mary Luz Carmona Bravo18 (madre de L.M.N.C.), María Mercedes Galeano Londoño19 (Directora de la I.E. Mariscal Robledo) y la Doctora Rossana Zapata Melo20 (profesional encargada de la valoración sexológica, del 12 Folio 192 del cuaderno del Tribunal. 13 Folio 164, Ibidem 14 Folio 170, Ibidem 15 Folio 186, Ibidem 16 Folio 187, Ibidem 17 Folio 180, Ibidem 18 Folio 181, Ibidem 19 Folio 183, Ibidem 20 Folios 176-178, Ibidem 16CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión Hospital Santa Teresita de Pacora). Frente a lo cual, se indicó que «el testimonio de la menor Y.A.G., no le ofrece el más
16CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión Hospital Santa Teresita de Pacora). Frente a lo cual, se indicó que «el testimonio de la menor Y.A.G., no le ofrece el más mínimo crédito a esta operadora, porque al analizarse en su conjunto con los demás medios de conocimiento, legal y oportunamente allegados, y bajo el tamiz de la sana crítica, no tiene correspondencia con éstos».21 27.5. No existe prueba directa del abuso, en consecuencia, JUAN MANUEL LONDOÑO LÓPEZ debe ser absuelto de los cargos por los que se le acusó. Fundamentos de la condena en segunda instancia
28. El Tribunal sustentó la decisión de condenar a JUAN MANUEL LONDOÑO LÓPEZ, básicamente así: 28.1. Se cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia para concluir que existió la comisión de un delito en contra de la libertad y formación sexual de un menor
(CSJ, sentencia del 11 de abril de 2007, rad. 26128). 28.2. No se advirtió falta de credibilidad derivada de un resentimiento generado por Y.A.G. contra su profesor con ocasión de una presunta negativa de LONDOÑO LÓPEZ por dejarla a entrar a la banda escolar y a permitirle una relación con su hijo: […] la misma Y.A.G., así como su madre, negaron que aquella tuviese interés en ingresar a la banda estudiantil del 21 Folio 191, Ibidem 17CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión
aquella tuviese interés en ingresar a la banda estudiantil del 21 Folio 191, Ibidem 17CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión colegio, pues ni siquiera le gustaba el estudio y por ello decidió salirse de la institución educativa “Mariscal Robledo” para el año 2011. Mucho menos se entendería las rencillas por la negativa en tener una relación sentimental con uno de los hijos del encartado, pues no es usual que menores de escasos 10 años de edad, pretendan tener una relación de adultos como para sentirse abocados a querer lograr tales fines con una maquinada mentira.22 28.3. Se infiere que lo narrado por Y.A.G. en la entrevista forense fue coherente, detallado y vivencial. Se consideró notoria la riqueza descriptiva de las circunstancias particulares bajo las cuales se desarrolló el abuso sexual. 28.4. Las pruebas practicadas en el juicio oral, incluso los testimonios de su progenitora María Edith García Giraldo y de su amiga L.M.N.C., permitieron advertir de la materialidad de la conducta punible, pues «al unísono dieron fe de lo que les había contado la menor con el referido profesor de música, ratificando la veracidad en su dicho.»23 28.5. Finalmente, indicó que: […] no existe hesitación alguna en punto a la persistencia en la incriminación, la cual fue contundente en cuanto a las situaciones de tiempo, durante el año 2010 antes de semana santa, antes de vacaciones de mitad de año y después de
[…] no existe hesitación alguna en punto a la persistencia en la incriminación, la cual fue contundente en cuanto a las situaciones de tiempo, durante el año 2010 antes de semana santa, antes de vacaciones de mitad de año y después de estas; modo, siempre refirió que le tocó las piernas y luego subió hasta tocarle su vagina con sus manos, negando tajantemente la existencia de penetración de alguna clase; y lugar, al plantear que siempre ocurrió en las instalaciones del colegio donde estudiaba, una oportunidad en el aula máxima y las otras dos en el salón de clases.24 22 Folio 247, Ibidem 23 Folio 248, Ibidem 24 Ibidem. 18CUI 11001020400020170012300 Rad. 49633 Juan Manuel Londoño López Revisión La prueba nueva que se conoció durante el trámite de la presente acción de revisión
29. Mediante providencia AP1298 del 9 de abril de 2019, se decretaron las siguientes pruebas: 4.1.- Medios magnéticos contentivos de las sesiones de juicio oral llevadas a cabo el 10, 11 y 12 de diciembre de 2012, en el proceso con radicación 17013-60-000-69-201000077. 4.2.- Fallo absolutorio dictado el 21 de enero de 2012, por el Juzgado Penal del Circuit
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