CSJ - SP16151(04-04-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16151(04-04-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
REPUBLICA DE
CSACJON DIScRE10NAL No 16.151
"lAPIO CARLOS APANUREN P. Y OTRO
¿
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No.52 Santafé de Bogotá D.C., abril cuatro (4) de dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación que por la vía excepcional interpuso el defensor de los procesados MARIO CARLOS HUMBERTO ARANGUREN y DONALD JUAN MAXIMILIANO KIRSCHBERG SHENCK, contra la sentencia del cuatro d junio de mil novecientos noventa y nueve profrida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que los condenó a la pena de un año de prisión corno autores responsables del delito de falsedad personal. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Originó la presente investigación la denuncia formulada por el señor. Albeiro Bermúdez Acuña el dieciocho de abril de mil novecientos
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CASACION DISCRC1ONAL No 16.151
MARIO CARLOS ARANGUREN P., Y OTRO te(cid:9) eur,Je noventa y cuatro, en la cual puso en conocimiento que en el mes de enero de esa mismci año, fecha para la cual laboraba en la firma. High Lights Ltda, atendió un llamado del Banco Unión Colombiano en al que se le comunicaba que un cheque de la cuenta corriente No 202-4669 abierta a su nombre, había sido devuelto. En razón
de que él no era titular de cuenta corriente alguna, se acercó a la entidad bancaria donde pudo establecer que efectivamente en el referido contrato de cuenta corriente aparecía la documentación a su nombre, con su número de cédula y con una firma y huella dactilar que no corresponden a las suyas. Con los datos así obtenidos se trasladó a la empresa mencionada donde conversó con su jefe MARIO CARLOS HUMBERTO ARANGUREN PEZONAGA, quien le informó que la referida cuenta había sido abierta con el fin de evadir investigaciones y que el manejo de la misma estaba a cargo de él y de DONALD JUAN
MAXIMILIANO KIRSCHERBERG SHENCK.
Los mencionados fueron escuchados en indagatoria junto con María Claudia Aristizbal Badillo y Albeiro Bermúdez Acuña. Al momento de calificar el mérito del sumario, la Fiscalía 162 Delegada profirió resolución acusatoria contra MARIO CARLOS: HUMBERTO ARANGUREN PEZONAGA, DONALD JUAN MAXIMILIANO KIRSCHERBERG SHENCK y María Claudia Aritizbal como coautores del delito de Falsedad en documento privado y dispuso la preclusión de. investigación a favor de Albeiro Bermúdez Acuña. Al desatar la apelación interpuesta contra esa decisión la Fiscalía Deleciada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y te Cundinamarca, confirmé la decisión respecto de ARANGUREN PEZONAGA f KIRSCHERBERG SHENCK, modificándola en el sentido de que se procedía por el delito de falsedad personal. Revocó la
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03S,A1ON D1SREONAL No 16,151
MAR.10 CARLOS ARANUREN P., Y OTRO te 7e9/u le acusación formulada contra María Claudia Aristizbal y en lugar preciuyó en su favor Ja investigación. El once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado 41 Penal deVCircuito dictó el fallo de primer grado mediante el, cual condenó a los procesados MARIO CARLOS HUMBERTO ARANGUREN PEZONAGA, DONALD JUAN MAXIMILIANO KIRSCHERBERG SHENCK a la pena princip& de un año de prisión, como autores responsables del punible de falsedad personal, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago solidario del equivalente a veinte (20) gramos oro por concepto de los daños morales causados con el delito, Les concedió el subrogado de Ja condena de ejecución condicional. En providencia del cuatro de junio del año inmediatamente anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf de Bogotá modificó la sentencia apelada en el sentido de condenar 0 los procesados al pago solidario de suma equivalente a treinta y siete (37) gramos oro a favor del denunciante, por concepto de los perjuicios materiales causados con el delito. FUNDAMENTOS DE LA CASACION DISCRECIONAL Al tenor de lo dispuesto en el inciso 30 del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, considera el defensor de los procesados que la interposición del recurso es necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales. Sún ól, la sentencia confirmada por el Tribunal es contraria al
derecho sustancial, es decir, al artícUlo 227 del Código Penal.
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CASACIÓN DISCRECIONAL No 16,151
MARIO CARLOS ARANGUREN P.1 Y OTRO rte %#ru le Explica al respecto que cuando se le definió la situación jurídica a CARLOS ARANGUREN, la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento, Cuando se le definió al procesado DONALD KIRSCHBERG profirió medida de aseguramiento tanto para éste, como para Carls Aranguren por el delito de falsedad personal. Cuando le define la situación jurídica,, a Albeiro Bermúdez Acuña y a Claudia Aristizábal Badillo, se abstiene de proferirles medida de aseguramiento. Clausurada la investigación, profiere resolución acusatoria contra sus representados y la Gerente del Banco por el delito de falsedad en documento privado de que trata el ártículo 221 del Código Penal. Al desatar el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá reforma la resolución de acusación en el sentido de que se trata de un delito de falsedad personal y precluye investigación a favor de la Gerente. En el transcurso de la audiencia pública insistió el aquí recurrente en la inocencia de los procesados por considerar que nunca consumaron el delito de falsedad material, por ausencia de, los elementos que lo tipifican. Para el libelista, pese a que el juzgado de primera instancia acepta que no se causó daño alguno al denunciante, se equivoca al suponer una eventualidad de ese daño;
eventualidad quees un hecho incierto, una conjeture, una hipótesis no aceptables en derecho penal. Expresa que ente la inseguridad jurídica de fas diferentes decisiones y confusión respecto de la interpretacióh respecto del artículo 227 del Código Penal, se están violando las garantías de los derechos fündamentales del debidoproceso y el derecho a l.defensa de sus representados, consagradas en el artículo 29 de la Constitución Nacional
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MARIO CARLOS APANGUP.EN P., Y OTRO J De- (cid:9) él, el artículo 227 del Código Penal es claro y no se presta para interpretaciones erróneas. De la expresión 'El que con el fin..', se desprende que Ja suplantación de una persona conlleva necesariam4nte a un fin, cual es el de obtener provecho para sí o para otro o causar daño. Si esto último no se produce, el delito no existe y la conducta es atípica. En el caso presente no se encuentra demostrado que los procesados hayan obtenido provecho para sí o para otro, o causado daño a persona determinada y además, se ha interpretado la norma de manera equivocada por no existir doctrina sobre la materia. Por Jo anterior, considera necesario para la administración de ju1icia, se siente jurisprudencia sobre la materia CONSIDERACIONES Lo primero que observa Ja Sala es que el escrito presentado a nombre de los procesados ARANGUREN PEZONAGA y KIRSCHENBERG SHENCK no satisface a cabalidad'Ios presupuestos establecidos por la ley para proceder a la impugnación en esta sede
extraordinaria. En efecto, pese a que se trata de un fallo de 2 instancia, proferido por un tribunal por delito cuya pena privativa de la libertad es inferior a 6 años, dentro del término oportuno y por quien se encuentra legitimado para ello, los motivos que aduce el recurrente no son demostrativos de que se han vulnerado los derechos fundamentales de sus, representados ni que la. Corte deba pronunciarse para el desarrollo de Ja jurisprudencia.
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MARIO CARLOS APANGUREN P, Y OTRO ~o~4 >wwz0 5yc de a circtinstancia de que a lo largo de la investigación el ente acusador haya variado la calificación de la conducta desplegada por los encausados que era provisional no constituye inseguridad - - jurídica ni tampoco motivo desconocedor de sus garantías. Téngase en cuenta 'que en firme la resolución acusatoria, en la que la Fiscalía Delegada en Za instancia determinó que se trataba de un delito de falsedad personal, el fallador de primer grado condenó a los encartados por esa misma conducta y el Tribunal Superior de Bogotá. confirmó en su' integridad esa decisión-. Entonces, ante el conocimiento de la conducta por la cual se acusó, que fue por la que finalmente se profirió fallo condenatorio, no se ve cómo se vulneró el artículo 29 de la Carta Política, ni mucho menos su incidencia en la actuación. Al respectó ninguna explicación se aduce en el libelo.> En cuanto a que haya confusión en la interpretación del articulo 227
del Código Penal, es solamente una afirmación cuya demostración, al igual que la anterior, el demandante omitió por completo. No se extracta de los argumentos la imperiosa necesidad de que la Corte deba determinar el alcance interpretativo de esa disposición o aclarar algún aspecto que deba ser desarrollado por la jurisprudencia. Si como se consigna en el libelo, el precepto en cita "es claro y no se presta a interpretaciones rr6neas" cualquier pronunçiamiento sobre la materia resultaría innecesario. Lo que sí demuestra a las claras el impugnante es su discrepancia con lo resuelto por el Tribunal, pues asegura que la suplantación de una persona conlleva necesariamente a un fin, cual es el de obtener provecho para sí o para otro o causar daño y que si esto último no ocurre no hay delito. En cambio para la colegiatura, el delito de falsedad personal "es cielito contra la fe pública, independientemente del daño patrimonial que con el mismo se cause, pues en el Derecho Penal colombiano
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R40NAL MARIO CARLOS ARANGUREN P., Y OTRO se trata de un delito formal o de mera conducta que se perfecciona con el solo hecho de sustituir o suplantar a otra persona o de atribuirse una calidad con efectos jurídicos que no corresponda al agente, en que no se exige el resultado consistente en que se produzca el engaño" (cfr fi 9 Cdno Tribunal). La falta de fundamento y razón en la presentación del recurso de casación discrecional obligan a su inadmisión y a la devolución de
las diligencias a su lugar de origen. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO CONCEDER el recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor de los procesados MARIO CARLOS HUMBERTO ARJANGUREN(cid:9) PEZONAGA(cid:9) y(cid:9) DONALD(cid:9) JUAN
MAXIMILIANO. KIRSCHBERG SHENCK.
Devolver el expediente a la oficina de origen
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
(
EDGA MBANA TRUJILLO L...) .REPUBIICA DE COLOMBIA ___ja tuinu
ASACTON D1ScRIONAL No 16.151
MARIO CARLOS APANUREN P., Y OTRO ye?
ERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RGE E COROBA PO\TD
CARLOS LVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL (OMEZ GALLEGO
/
RLOS E. MEJIA OBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON(cid:9) NILSOPINILLA P LLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria