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CSJ - SP16157(30-10-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16157(30-10-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

¿/ (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA N° 16.157

0/. CARLOS JULIO IDROBO MEDINA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente: Nilson E. Pinilla Pinilla

Aprobado Acta N°185 Bogotá, D. O., octubre treinta (30) de dos mil (2000). ASUNTO Decidida negativamente la recusación formulada contra esta Sala por el procesado CARLOS JULIO IDROBO MEDINA, se resuelve la apelación interpuesta por éste y por su defensor, contra la providencia de fecha 14 de mayo de 1999, mediante la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, declaró improcedentes sus peticiones de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, declarar nulidad y la prescripción de la acción penal, elevadas dentro de la fase del juzgamiento en el proceso que se adelanta contra el ex Juez referido. PROVIDENCIA RECURRIDA 1.- Mediante auto del 14 de mayo de 1999, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, luego de transcurrido el traslado del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, dentro del presente proceso que se adelanta contra el doctor

SEGUNDA INSTANCIA N° 16.157

Cl. CARLOS JULIO IDROBO MEDINA

Çy(ç(cid:9) 7/(7 CARLOS JULIO IDROBO MEDINA, al resolver las peticiones formuladas por su defensor, declaró improcedentes la cesación de procedimiento por efecto de la prescripción de la acción y la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, y negó la declaratoria de nulidad de la actuación a partir del proveído de 27

de junio de 1996 por el cual esta Sala, con ocasión de la apelación contra la sentencia proferida por el aludido Tribunal contra el ex Juez IDROBO MEDINA como autor del delito de prevaricato por acción, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución acusatoria, por error en la calificación jurídica del hecho punible investigado. Descartó el Tribunal los planteamientos del peticionario, en cuanto aducía que la decisión de esta corporación había vulnerado la garantía constitucional de la proscripción de la reformatio in pejus consagrada en el artículo 31 de la Constitución Nacional. Según lo alegado, se quebrantó así el derecho fundamental del debido proceso, porque con tal determinación se habría usurpado la competencia atribuida a la Fiscalía General de la Nación por el artículo 250 de la Carta Política, como único ente encargado de calificar el sumario, al igual que el principio de la doble instancia, al inducir a la Fiscalía a encausar en forma más gravosa al procesado lo cual, de paso, hace ilusorio el recurso de apelación que se interponga. Se basó el a quo no sólo en la improcedencia de la petición, según lo dispuesto por el artículo 307 del estatuto penal adjetivo, por haber sido resueltas similares solicitudes de nulidad en la .//•(cid:9) / ç2"j ,. SEGUNDA INSTANCIA N° 16.157 3 0/. CARLOS JULIO IDROBO MEDINA tPJ/7 7 etapa instructiva, sino porque al detectar la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, que se ha incurrido en un error en la calificación jurídica de la infracción

investigada, está habilitada para declarar la nulidad, de oficio, no sólo cuando actúa en casación sino también en segunda instancia. También analiza que, en este evento, no resulta procedente anteponer la proscripción de la reformatio in pejus, en concordancia con la limitación a la competencia funcional prevista por el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, porque esa prohibición se orienta a la imposibilidad jurídica de agravación de la pena impuesta, pero no impide enmendar vicios sustanciales in procedendo, como ocurre con la errada calificación jurídica en la resolución acusatoria, con lo cual el ad quem se mantiene dentro de los linderos de la tipicidad y, por lo tanto, tal decisión no implica una orden tácita de condena. Además, no se puede sostener válidamente que existe una vía de hecho prospectiva ante la inminencia de una sentencia condenatoria más grave, dado que la primera dejó de existir jurídicamente como consecuencia del control oficioso del vicio que afectaba la inicial calificación. Tampoco admite el a quo que ese Tribunal no sea competente para adelantar el juicio en contra del doctor IDROBO, con la tesis de que la competencia para investigar y conocer del delito atribuido, estaba asignada a los Fiscales y Jueces Regionales por mandato del artículo 71-3 de la codificación procesal, por §/ífue7

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Cf. CARLOS JULIO IDROBO MEDINA cuanto si bien ese precepto daba la competencia a los jueces regionales para conocer de los delitos descritos, entre otros, en el

artículo 39 de la ley 30 de 1986, al doctor IDROBO MEDINA se lo investigó y acusó por hecho cometido "por razón de sus funciones" de Juez de Instrucción Criminal, y por lo tanto está sometido a fuero, de naturaleza legal, según las previsiones de los artículos 70-2 y 125-1 del Código de Procedimiento Penal, que prima sobre la competencia por la naturaleza del hecho. En lo relativo a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad al auto anulatorio de lo actuado proferido por esta Sala, señala que deviene improcedente, pues ese mecanismo sólo resulta de la comparación de una norma de rango legal y la constitucional, sin que pueda considerarse un acto jurisdiccional, por naturaleza regulador de conflictos inter partes, como equivalente a una ley o norma jurídica. En cuanto a la crítica del defensor de que la decisión de 27 de junio de 1996 de esta corporación, afectó el debido proceso y el derecho de defensa de su mandante, pues al anularse a partir de la calificación y no del cierre, y no notificarse ese pronunciamiento al procesado, "no le fue posible ni a él como implicado ni a su entonces defensor INTERPONER EL RESPECTIVO RECURSO DE SUPLICA ante la decisión del Juez Colegiado" (f. 125 cd. 3), hace ver que la no invalidación desde el cierre es consecuencia del mandamiento legal instituido en el artículo 305 del estatuto penal adjetivo, de anular, como medida extrema, desde el acto procesal viciado, además que) decretada una nulidad por la

'segunda instancia, tal decisión carece de impugnabilidad y

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Cl. CARLOS JULIO IDROBO MEDINA tampoco es cierta la aseveración de la defensa de haberse impedido presentar un alegato precalificatorio, pues el procesado lo allegó el 8 de noviembre de 1996, en extenso escrito (fs. 668 y Ss. cd. 2). Finalmente, en cuanto a la petición de cesación de procedimiento, por prescripción de la acción, pretendida por la defensa con base en la calificación anulada, por el delito de prevaricato por acción contemplado por el artículo 149 del Código Penal, adujo el Tribunal que ante la adecuación típica dada en la resolución acusatoria de 2 de diciembre de 1998, confirmada por la Fiscalía Delegada ad quem el 27 de enero de 1999, en el artículo 39 de la ley 30 de 1986, en concordancia con lo estatuido por los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal, no prosperaba pues no había transcurrido el máximo de la pena señalado en aquel precepto desde la fecha del punible atribuido (25 de noviembre de 1991). 2.- Contra la anterior providencia, fue interpuesto por el procesado el recurso de reposición y subsidiario de apelación, y directamente éste por su defensor. Se resolvió el primero, mediante auto de 18 de junio de 1999, reiterando, en líneas generales, los fundamentos de la decisión impugnada, además de resaltar que cuando los jueces de instancia declaran la nulidad de lo actuado, por error en el nomen iuris definido en la calificación, no

controvierten el principio constitucional de la no reformatio in pejus, según lo analizado en los fallos de unificación de la Corte Constitucional SU-327 de 1995 M. P. Dr. Carlos Gaviria Díaz y SU-598 de 1995 M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara, porque con 9 tal decisión no se controvierte la consecuencia punitiva para Q

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C/. CARLOS JULIO IDROBO MEDINA xe2.7(7 !e empeorar la situación del apelante único y no puede admitirse como argumento válido, la posibilidad prospectiva de una sanción más grave. Así mismo, sobre el argumento de haberse quebrantado el derecho de defensa por la variación en el nomen iuris sin previa ampliación de indagatoria, analiza el a quo que ésto no se requería porque aquélla tenía como soporte los mismos hechos básicos probados en el sumario, y la medida de aseguramiento en este asunto es de la misma especie - detención preventiva -, aunque se le hubiera sustituido por detención domiciliaria, sin que sea necesaria la congruencia entre la definición de la situación jurídica y la acusación, pues sólo se exige entre ésta y la sentencia. LA IMPUGNACION Como lo refirió el a quo tanto en el proveído recurrido como en el de 18 de junio de 1999, que complementa el primero, se circunscribe al planteamiento insistente de la tacha de inconstitucionalidad e ilegalidad de la decisión de 27 de junio de 1996 proferida por esta Sala, con lo cual el procesado y su

defensor consideran que se le ha vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa. El defensor aduce que la Corte no podía anular la actuación al encontrar que la calificación efectuada por el Fiscal no contenía ¿Y una correcta adecuación típica "porque no existe en el Código de Ç4fr//47 (7

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0/. CARLOS JULIO IDROBO MEDINA

6Wy7e;n7 Procedimiento Penal vigente norma alguna que ordene declaración de esa invalidez cuando se ha producido calificación errónea sobre la adecuación típica." (f. 212 cd. 3 original). Por su parte, el procesado sostiene que si bien la Corte Suprema de Justicia puede decretar la nulidad por error en la calificación, en casación o en apelación, no puede hacerlo cuando el condenado es apelante único, para no vulnerar la prohibición de la reformatio in pejus, por lo cual reitera su petición de aplicar la excepción de inconstitucionalidad al proveído de esta corporación. También indica que con la referida providencia se vulneraron los derechos de la doble instancia, debido proceso, contradicción y la presunción de inocencia, porque si esta corporación declaró una nulidad "ya el tribunal no puede entrar a declarar otra nulidad dentro del mismo proceso" (f. 200 ib.). Aduce que en este proceso operó la prescripción de la acción, porque si la que se adelantó y terminó con sentencia por el delito de prevaricato por acción, fue invalidada por esta Sala a partir de la acusación, quiere decir que no existió calificación que

interrumpiera la prescripción hasta antes de que cobrara ejecutoria la nueva resolución de acusación, término que debía contarse según la anterior imputación. Además, insiste en que hay nulidad absoluta por cuanto no se lo escuchó en ampliación de indagatoria para sustituirle la medida de aseguramiento que pesaba en su contra, por una más gravosa, como estima un doctrinante nacional que debe hacerse.

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Cf. CARLOS JULIO IDROBO MEDINA

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. No obstante que las solicitudes de aplicar la excepción de inconstitucionalidad contra el proveído de esta corporación de 27 de junio de 1996 y la cesación de procedimiento por haber operado la prescripción han sido resueltas desfavorablemente, de manera razonada tanto por la Fiscalía de primera y segunda instancia, como por el Tribunal Superior de Popayán en la etapa del juicio adelantado contra CARLOS JULIO IDROBO MEDINA, ante la formulación del recurso de alzada por dicho procesado y su defensor, procede la Sala a considerar lo pertinente.

2. Si bien el artículo 40 de la Constitución Política prevé la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, al señalar que "En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", no es necesario acudir a profundas disquisiciones para descartar esa posibilidad frente a un auto interlocutorio, como lo es el de 27 de junio de 1996, que no es un acto de carácter general y abstracto, como ocurre con las normas

o preceptos legales, sino concreto, pronunciándose sobre una situación detectada dentro del proceso adelantado en contra del

ex Juez IDROBO MEDINA.

Sobre este aspecto, resulta pertinente el análisis de la Corte Constitucional en su sentencia T-614 del 15 de diciembre de 1992, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo:

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CI. CARLOS JULIO IDROBO MEDINA

9J//7 t(yJ(;7 "Para que la aplicación de la ley y demás disposiciones integrantes del ordenamiento jurídico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que establece una presunción de constitucionalidad. Esta, desde luego, es desvirtuable por vía general mediante el ejercicio de las aludidas competencias de control constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales mediante la inaplicación de las normas inferiores que con ellos resultan incompatibles. En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de menor jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte

a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe." En consecuencia, si la aplicación de dicha excepción de inconstitucionalidad sólo procede ante la incompatibilidad de dos normas, no resulta viable frente a una providencia judicial, como lo aduce el procesado, dado que aquélla únicamente se puede estudiar para no aplicar una ley, en sentido material, que contraríe ostensiblemente la Constitución Nacional y, en el presente asunto, la pretensión va encaminada a inaplicar un auto interlocutorio, sin establecer, al menos, que se basó en algún precepto del ordenamiento penal que vaya en contra de la Carta Política, lo que conlleva a que se confirme la providencia impugnada, también en este aspecto. ífWe? (1(cid:9) fÇ)/?47

SEGUNDA INSTANCIA N° 16.157(cid:9) 10 0/. CARLOS JULIO IDROBO MEDINA ;7%7 4e7,7 (:V4í7e(7

3. Ante el argumento del defensor de que esta corporación no podía anular la actuación, tal como lo hizo, por no existir en el estatuto procesal penal norma que ordene esa declaratoria cuando se ha producido una calificación errónea en cuanto a la adecuación típica, debe advertirse que el artículo 304 de tal Código consagra como causal de nulidad, entre otras, "La comprobada existencia de irregularidades que afecten el debido proceso", la cual en el caso sub examine consistió en el error en el nomen iuris de la infracción, puesto que había precisión sobre los supuestos fácticos atribuidos al procesado, pero se pasó por

alto la norma que los subsumía en su integridad. Así mismo, el artículo 305 del aludido estatuto establece que "Cuando el funcionario judicial advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior (304), decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto", como precisamente procedió esta Sala, en reiteración de la jurisprudencia en caso similar, de fecha 23 de octubre de 1995, con ponencia del Magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, rad. 10.253, donde se plasmó: "En este evento el error de calificación, motivo de invalidez que afecta el debido proceso, no puede corregirse sino anulando. De revocarse la calificación, se violarían los principios de congruencia, de defensa o de no agravación. De conservarse ella intacta, se violarían los principios de tipicidad, legalidad del delito, igualdad y sujeción al imperio de la ley. Recuérdese, y con ello se hace manifiestamente mayor la trascendencia del vicio, que el error de subsunción que se reprocha repercute incluso en la índole del bien jurídico y en la intensidad de su

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CI. CARLOS JULIO IDROBO MEDINA 71i7e7 pfeY;7 ti protección. No se trata de una simple derivación de la conducta hacia tipos penales atenuados o agravados, dentro del marco de una tipicidad básica, sino de un desvalor de la acción que

ubica el comportamiento en otro lugar, en un estatuto especial. Consecuencia de ello, se decretará la nulidad y se devolverá la actuación para que con arreglo a lo dispuesto se varíe el marco del tema a decidir en el juicio, esto es, la calificación jurídica del delito que se atribuye al procesado." Adicionalmente, el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal, norma rectora de ese ordenamiento, dispone que "El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales".

4. Con la decisión anulatoria, de ninguna manera puede predicarse que se ha quebrantado la prohibición estatuida por el artículo 31 de la Constitución Nacional, de agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único, porque al declararse la nulidad de la actuación a partir de la resolución acusatoria, no se incrementa la sanción fijada, sino por el contrario, toda la actuación, incluida la sentencia condenatoria, pierde su validez y se dispone reponer lo anulado dentro de los cauces de la legalidad; por lo tanto, mal se puede sostener que con esa decisión se vulneró el debido proceso, cuando ocurrió todo lo contrario.

Tampoco es admisible que con tal proveído se le hubiera vulnerado el principio de la doble instancia, porque al haberlo emitido esta corporación, precisamente como ad quem, según las previsiones del artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, quedó ejecutoriado en la fecha en que se suscribió por los J,47

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C/. CARLOS JULIO IDROBO MEDINA

integrantes de la Sala y por lo mismo no cabía en su contra recurso alguno, menos el de "súplica" aludido por el defensor, que no está contemplado en el estatuto penal adjetivo. El procesado, luego de la anulación, ha tenido la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y, en efecto, lo ha hecho con la presentación de alegatos precalificatorios e impugnatorios de la resolución de acusación y de la providencia que ocupa la atención de esta Sala.

5. En lo relativo a la declaratoria de prescripción de la acción penal y la consecuencia¡ cesación de procedimiento, razón le asistió también al Tribunal de Popayán para negarla, porque desde que se profirió el auto anulatorio de 27 de junio de 1996, por error en el nomen iuris de la infracción, para que se repusiera legalmente la actuación a partir de la calificación, según lo estatuido por los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal, ese lapso debía contabilizarse tomando como referencia el artículo 39 de la ley 30 de 1986 (12 años de prisión), con el incremento de una tercera parte, por la condición de servidor público del procesado y la relación funcional con el punible atribuido, el cual no ha transcurrido ni siquiera hasta la fecha, término que se interrumpió a partir de la resolución de acusación de segunda instancia - 27 de enero de 1999 - y que correrá por la mitad del tiempo anterior, para tal efecto. En consecuencia, la negativa del a quo no merece ningún cuestionamiento.

6. Finalmente, no se vislumbra la nulidad aducida por el

procesado por no haberse dispuesto su ampliación de indagatoria

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C/. CARLOS JULIO IDROBO MEDINA en la etapa instructiva, antes de sustituirle la medida de aseguramiento que pesaba en su contra, por una más gravosa, puesto que se observa que tanto por el delito de prevaricato por acción definido por el artículo 149 del Código Penal, como en la resolución de acusación por el delito de prevaricato especial contemplado por el artículo 39 de la ley 30 de 1986, se le impuso detención preventiva, así en un principio se le hubiera sustituido por la domiciliaria, y al ser los hechos base de la nueva calificación idénticos a los de la primera, no existía razón para la ampliación deprecada, donde simplemente se volvería a preguntar sobre lo ya respondido. Según los anteriores planteamientos, se confirmará la decisión impugnada en su integridad. En mérito de lo expuesto, Ja Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: CONFIRMAR en su integridad el auto impugnado. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. / II' -.

EDGAO ANA TRUJILLO

F R 'ANDO E. ARBOLEDA RIPOLL f1(7

SEGUNDA INSTANCIA N° 16.157(cid:9) 14

Cf. CARLOS JULIO IDROBO MEDINA

CARLOS LGOTE JORGE ANIBAL GOM GALLEGO

MAIIVLL~A J LLOAS'4E"'DARD

OUGY(cid:9) AR UMJ IA ESCOBAR

ALVARO O(cid:9) DOREZPINZON ~L~LA PiNIL

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

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