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CSJ - SP16157(30-10-2000)(02)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16157(30-10-2000)(02)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

SEGUNDA INSTANCIA N° 16.157

CI. CARLOS JULIO IDROBO MEDINA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente: Nilson E. Pinilla Pinilla

Aprobado Acta N°185 Bogotá, D. C., octubre treinta (30) de dos mil (2000). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la recusación propuesta contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, integrada por los Magistrados Guillermo León Bravo Cabezas, Jesús Alberto Gómez Gómez y Juan Manuel Iguarán Mendoza, para conocer del proceso seguido contra el ex Juez CARLOS

JULIO IDROBO MEDINA.

ANTECEDENTES PROCESALES Luego de adelantarse la causa correspondiente en contra del ex Juez CARLOS JULIO IDROBO MEDINA, que culminó con sentencia condenatoria proferida el 27 de abril de 1994, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, ahora recusada, como autor del delito de prevaricato por acción definido por el artículo 149 del Código Penal, al conocer esta corporación del recurso de apelación contra dicho fallo, por auto de 27 de junio

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0/. CARLOS JULIO IDROBO MEDINA G7e,w(7ale de 1996 declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución acusatoria del 9 de junio de 1993, por haberse incurrido en error en el nomen iuris de la infracción, dado que la realidad fáctica demostrada conllevaba a adecuarla en el tipo penal de prevaricato

especial definido por el artículo 39 de la ley 30 de 1986, y dispuso reponer lo invalidado. Al devolverse la actuación al competente para la calificación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Popayán acusó al doctor IDROBO MEDINA como probable autor del delito de prevaricato especial aludido, mediante resolución del 2 de diciembre de 1998, que recurrida en reposición y apelación, quedó ejecutoriada, al ser confirmada por la Fiscalía Delegada ante esta corporación el 27 de enero de 1999. Al ser remitido el proceso para la etapa de juzgamiento al Tribunal de Popayán, asumió conocimiento la misma Sala de Decisión que anteriormente había tramitado el juicio anulado, y luego de transcurrir el traslado del artículo 446 del estatuto procesal penal, resolvió en forma negativa las solicitudes de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, invalidar lo actuado y cesar procedimiento por prescripción de la acción penal, mediante auto de 14 de mayo de 1999. Interpuestos contra dicho proveído los recursos de reposición y subsidiario de apelación, por el procesado, y el de alzada, de manera directa por el defensor, una vez resuelto el primero, en forma adversa, a través de auto de 18 de junio de 1999, cuando 010 se adelantaba el trámite para ser remitido a esta instancia, el

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C/. CARLOS JULIO IDROBO MEDINA 97(' C/YeJm7 r7 doctor IDROBO MEDINA recusó, en su integridad, a la Sala de

Decisión Penal que adelanta la fase del juicio, con fundamento en la causal de impedimento contemplada en el artículo 103-6 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que en pretérita oportunidad había intervenido en el proceso que culminó con la sentencia condenatoria, cuya nulidad dio lugar a la actuación que ahora se le adelanta. Por auto de 23 de junio de 1999, la Sala Penal del Tribunal de Popayán rechazó, de manera conjunta, la recusación formulada, por considerar que el hecho aducido por el doctor IDROBO no encajaba en la hipótesis normativa reclamada, y, para efectos de cumplir con el trámite previsto en la parte final del artículo 109 del estatuto procesal penal, dispuso remitir el incidente y el cuaderno de copias, a otra Sala de Decisión de esa corporación. Al ser estudiado ese rechazo, de manera coetánea con una solicitud de libertad provisional formulada por el defensor del procesado con base en el numeral 5° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, mediante auto de 3 de agosto de 1999 la referida Sala de Decisión concedió la excarcelación impetrada y, admitiendo los argumentos de la Sala precedente, de que no era dable considerarla incursa en la causal de impedimento del artículo 103-6 del estatuto penal adjetivo, manifestó que confirmaba la decisión de sus homólogos, "no aceptando la recusación formulada y ordenando el envío del incidente a la Honorable Corte Suprema de Justicia para que decida" (fs. 23 y 24 cd. Corte).

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Cl. CARLOS JULIO IDROBO MEDINA CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al examinar la actuación, la Sala observa que la recusación formulada contra la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, ya fue resuelta por su homóloga, la Sala Cuarta, por lo cual no corresponde a esta corporación entrar a decidir de nuevo sobre aquélla. En efecto, el artículo 109 del Código de Procedimiento Penal señala en la parte final de su primer inciso "Si la recusación versa sobre magistrado y el recusado no la aceptare, decidirán los restantes magistrados de la Sala", lo cual excluye, para casos como el sub examine, alguna participación externa en esa determinación. En caso similar (Rad. 13.214, 26 de junio de 1997), esta Sala, con ponencia de quien ahora realiza igual función, había analizado: "Como el trámite debe efectuarse conjuntamente cuando la causal de separación del conocimiento se extienda a varios integrantes de la corporación (art. 107 ib.), al ir dirigida contra los tres miembros de la Sala de Decisión nadie queda 'restante' en ella, lo cual no puede dar lugar a un cambio de entidad que, según se ha mencionado, no se encuentra legalmente establecido, se entiende que quien 'siga en turno' es un Magistrado del mismo órgano judicial competente, en el orden y la cantidad subsecuente a los recusados, acudiendo al sorteo de conjuez si fuere necesario. La determinación de la Sala así conformada es decisiva, terminando de esta manera el incidente, sin que la Corte tenga intervención en este caso, puesto que no existe norma

que le otorgue competencia ni la decisión que se adopte es susceptible de recurso alguno (art. 117 ib.)."

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C1. CARLOS JULIO IDROBO MEDINA ;y(cid:9) m/t7 e Al haber conocido la no aceptación de la Sala recusada, la Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, por auto de 3 de agosto de 1999, admitió las razones de aquélla para no aceptar la recusación; así, ya fue resuelta en legal forma esa recusación y, en consecuencia, no existía ninguna razón para remitirla a esta corporación, por lo cual la Corte debe abstenerse y devolver las diligencias a la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, para que prosiga la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: ABSTENERSE de conocer sobre la recusación presentada contra la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán que conoce de este proceso. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

EDGA O BANA TRUJILLO

RÑANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

SEGUNDA INSTANCIA N° 16.157

Cf. CARLOS JULIO IDROBO MEDINA

CARLOS ARGOTE JOE ANIBAL e s MEZ GALLEGO

CLOS EDUARDO M; JI, ESCOBAR

ALVARO O •NDOP(cid:9) PINZON ILSON E$[LA PINILLA-"

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

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