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CSJ - SP16169(02-05-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16169(02-05-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

REPUBLICA DE COLOMBIA

C8s8c16n N° 16.169

O/QN/Sí O CNZAMQ CABRERA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Poonneennttee.: -

DDrr.. JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta No. 49 Bogotá, D.C., mayo dos de dos mil dos. VISTOS La Corte se pronuncia sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado DiONiSiO CA1ZAMO CABRERA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el extinto Tribunal Nacional el 5 de febrero de 1999, la cual revocó parcialmente la proferida el 23 de octubre de 1998 por un Juzgado Regional de Medellín, que habla absuelto al procesado de los cargos que se le imputaron por los delitos de homicidio, rebelión y secuestro simple agravado, en el sentido de condenarlo a la pena de 26 años y 8 meses de prisión y multa equivalente a 100

REPUBLICA DE COLOMBIA >~- wr

Casaci,~n N 16. DIONISIO CA/ZAMO CABRERA salarios mínimos legales mensuales, corno autor de los delitos de rebelión y homicidio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de abril de 1996, unidades del Ejército Nacional realizaron una diligencia de registro en el corregimiento Puerto Nuevo, jurisdicción del municipio Cantón de San Pablo (Chocó), debido a que habían recibido información consistente en que un miembro del grupo autodenominado Fuerzas Armadas Revolucionaras Indígenas del Pacífico FARIP), se movilizaba en

un vehículo de servicio público, el cual fue interceptado; una vez procedieron a identificar a sus ocupantes hallaron a DIONISiO CAIZAMO CABRERA, quien informó, en desarrollo del subsiguiente interrogatorio, que era miembro de esa organización subversiva y que había participado en la muerte de varias personas, entre las cuales Juan Alberto y Gilberto Murray. Con base en el informe y las posteriores diligencias, la Fiscalía Regional de Quibdó abrió la instrucción, con resolución del 15 de abril de 1996. El siguiente 16 del mismo mes, vinculó mediante indagatoria a CAIZAMQ CABRERA, en la que estuvo asistido por un defensor de su elección, Un Fiscal Regional de Medellín le profirió medida de detención por los delitos de rebelión y homicidio, con providencia del 29 de abril de ese ato. Posteriormente, el procesado le confirió' poder al abogado -. Oscar Serna Álvarez, profesional que fue reconocido como

REPUBLICA DE COLOMBIA 3 Cion N 16, 169

DiONiSIO CAIZAMO CABRERA defensor el 7 de junio y que actuó en esa calidad en la ampliación de indagatoria llevada a cabo el 21 de junio de 1996. Este profesional elevó una petición de libertad provisional incorporada al proceso el 17 de agosto, la cual se decidió desfavorablemente el 28 del mismo mes. La etapa instructiva fue clausurada por la fiscalía el 7 de octubre de 1996. Su mérito lo calificó la oficina instructora el 21 de noviembre, acusando a CAIZAMO CABRERA, por los delitos de rebelión y homicidio. Esta determinación fue adicionada por la

FiscaUa Delegada ante el Tribunal Nacional, en el sentido de imputar además el delito de secuestro simple agravado, en la suya del 27 de mayo de 1997, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público. La actuación fue avocada por un Juzgado Regional de Medellín, ante el cual el procesado allegó memorial confiriéndole póder a la defensora pública Sonia Posada Arias, quien lo asistió en una ampliación de indagatoria e hizo una petición solicitando la práctica de pruebas. Mediante auto de 21 de abril de 1998, el funcionario de conocimiento citó para sentencia, la que fue emitida con naturaleza absolutoria en la fecha ya mencionada, la cual el fallo objeto de este recurso extraordinario revocó parcialmente, como se apuntó.

REPUBLICA DE COLOMBIA >~- 4 Ce.5ecin /V' 16. 169

DIONISiO CAIZAMO CA2?EA

LA DEMANDA Primer cargo. Nulidad El impugnante invoca el contenido de los artículos 220-3 y 304-3 del derogado Código de Procedimiento Penal (207-3 306y 3 del nuevo código), al tiempo que alude a la oportunidad para alegar las nulidades que no fueron planteadas dentro del término de traslado para preparar la audiencia, así como a la excepción al principio de convalidación, cuando la irregularidad está referida al derecho de defensa. Dentro de ese marco, apunta el censor que CAIZAMO tuvo una asistencia meramente nominal, por cuanto que los varios

defensores con que contó en la instrucción no desarrollaron actividad sustantiva de defensa: no se solicitó ninguna prueba, tampoco se participó en la práctica de alguna, ni hubo présentación de escritos; la resolución de cierre de instrucción no se notificó de manera oportuna y no hubo aporte de alegato precalifica tori o: Destaca la aportación extemporánea de un memorial, mediante el cual el defensor solicita se le notifique el proveído que dispuso el cierre. Reitera que los profesionales que actuaron durante la investigación ningún papel defensivo cumplieron, originando un 1REPUBLICA DE COLOMBIA y 41,1 ¿', La—. 5(cid:9) Ce.ción N 16. 169 Z1'& DIONISIO CAJ2AMO CASPA error trascendente que perjudicó al indígena DIONiSIO CAIZAMO

CABRERA.

Si la defensa hubiese estado atenta a la protección de los intereses del procesado, otra hubiera sido su suerte. Agrega que no se impetró que se oyera un testimonio en pro de CAJZAMO: tampoco se contrainterrogó a ningún testigo de cargo; se dejaron de allegar los documentos relacionados con la actividad laboral y de enseñanza a que se dedicaba, con el fin de desvirtuar su vinculación a grupos rebeldes; no hubo averiguación alguna respecto de las condiciones socio culturales, ni se escucharon las declaraciones de familiares y de miembros de su comunidad, a fin de establecer los antecedentes; no fueron aclaradas las circunstancias de la retención, ni, por último, se interpuso recurso

alguno contra las decisiones de la fiscalía regional. Pone de relieve que sólo después de la designación de una defensora pública, el 6 de noviembre de 1997, fue que empezó a realizarse una gestión defensiva en pro del enjuiciado, actividad que puntualiza. Se pregunta el casacionista ¿cuál el objeto de las ampliaciones de indagatoria del procesado si sus afirmaciones no se verifican?, ¿qué efecto tiene el principio de investigación integral si no se averigua lo favorable al procesado?. -(cid:9) -Hace referencia, a continuación, a las disposiciones del orden interno como a los instrumentos internacionales que contemplan

REPUBLICA DE COLOMBIA 6 C8c/ón N 1 E. 169

DIONISiO CA/Z/4M0 CARRERA 0 la garantía de la defensa como la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (articulo 3); la Ley 74 de 1968, aprobatoria del Pacto de Nueva York (artículo 14); Convención Americana Sobre Derechos Humanos (articulo 8). Del mismo modo, cita jurisprudencia constitucional (sentencia T-460 de 1992), para concluir que la aparición tardía de la defensora pública no convalida el vicio, por lo que debe decretarse la nulidad, a fin de preservar los derechos fundamentales y garantizar el derecho a la defensa y a un debido proceso, Segundo cargo. Nulidad El censor lo formula corno subsidiario, con base en los artículos 220-3 y 304-2 del Decreto 2,700 de 1991, equivalentes a los artículos 207-3 y 306-2 del nuevo Código de Procedimiento

Penal, porque a su juicio la fiscalía regional incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron la estructura del proceso adelantado contra DiONISiO CA/ZA MO CABRERA. Cita las palabras de un tratadista nacional, para quien las bases esenciales del juzgamiento son el juez competente, la ley preexistente al acto que se imputa, la observancia plena de la formas propia del proceso, la defensa suficiente y adecuada. Esa afirmación la conecta con el precepto del artículo 452 del ordenamiento procesal de 1991, de acuerdo con el cual es obligatoria la asistencia a la vista pública, del fiscal, del defensor y del procesado si está privado de la libertad (articulo 308 de la Ley 600 de 2000).

REPULICA DE COLOMBIA Ven 7 (cid:9) Ca/ón /V 16.169

DIONISIO CA/ZAMO CARERA J La ausencia de alguno de los actos de) proceso, desarrollados para lograr el fin de la aplicación de la justicia, agrega, altera o quebranta las bases del debido proceso. En la etapa del juicio, la fiscalía tiene la condición legal de sujeto procesal, con la carga de sustentar la acusación plasmada en la resolución de acusación. En el juzgarniento, prosigue) debe materializar esos cargos, mediante un escrito o alegato presentencia. De esa manera, acusación y defensa han de cumplir una función dentro del esquema procesal acusatorio, que es imperativa y que significa una presencia jurídica antes que física. La ausencia del fiscal, como quedó constancia en este caso, desconoce las formas propias del juicio, porque rompe con el

principio de igualdad de los sujetos procesales. Si en la justicia regional se entiende la fase de presentación de alegatos antes de la sentencia como equivalente a la audiencia pública del proceso ordinario, resulta lógico concluir que es la última oportunidad para que la fiscalía exponga su conformidad o inconformidad con lo probado en el proceso. Hace mención a una jurisprudencia de la Sala de 11 de junio de 1996, en la que con ponencia del Magistrado Nikon Pinilla Pinilla se ponen de relieve los efectos que 'a la estructura del proceso ocasiona la inasistencia del fiscal al debate oral.

REPUBLICA DE COLOMBIA >~- 8 Ce5cin /V 16, 169

DIONIS/O CA/ZAMO CABRERA JP Estima que la indicación de la irregularidad mencionada trasciende en el debido proceso, el cual queda sin validez. Este comentario (o acompafla el libelista de la cita de otro pronunciamiento de esta Corporación del 17 de abril de 1995, acerca de la importancia de observar los principios y garantías constitucionales, como presupuesto de legitimidad de las decisiones judiciales, por sobre razones de conveniencia o pragmatismo. El yerro en cuestión, rompe la presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial. También postulado de manera subsidiaria, con base en el artículo 220-1, cuerpo segundo, del Código de Procedimiento Penal de 1991 (207-1 del vigente), por cuanto el juzgador de segunda instancia incurrió en infracción indirecta de la ley

sustancial por error de hecho derivado del desconocimiento de las reglas de la saña crítica. De acuerdo con tal enunciado, afirma que el régimen probatorio colombiano se rige por el sistema de la sana crítica, como lo dispone el artículo 252 del Código Adjetivo Penal, reafirmado en los artículos 253, 261 y 273 ibídem, que tratan sobre la libertad probatoria, la facultad del funcionario para disponer operaciones técnicas o científicas relacionadas con la inspección y con las pautas para apreciar el dictamen, así como

REPUBLICA DE COLOMBIA 9 Cesación N' 16. 16'

DIONISIO CA1ZAMO CARRERA 0 con los artículos 257, 262 y 267 del mismo código, relacionados con el dictamen médico sobre los muertos. Respecto de las necropsias practicadas a los cadáveres de Juan Alberto Murray Orejuela y Gilberto Murray Martínez, destaca que la osamenta se encontró en un lugar que no se precisó debidamente, fue levantada sin ningún tipo de técnica ni cuidado, embalada en bolsas plásticas negras, después de que los cuerpos permanecieron a la intemperie por más de 80 días en un clima cálido, húmedo y lluvioso, por lo que no se sabe «si dichas osamentas pertenecen a los occisos". Transcribe un aparte del acta de levantamiento, alusivo a las condiciones en que se encontraron los restos y a la imposibilidad de mirar las lesiones sufridas o establecer el arma con que se causaron, lo que le permite afirmar al casacionista que la necropsia carece de validez y de todo fundamento científico,

puesto que no permite el grado de certeza sobre el hecho punible a que se refiere el articulo 247 del Código de Procedimiento Penal, respecto de los cadáveres de los hermanos Murray. Del mismo modo copia apartes de la necropsia de Juan Alberto Murray, referidos a la conclusión de la posible causa de las heridas y a la identificación del cuerpo por parte de los familiares, con base en las prendas de vestir. -Ese dictamen no tiene rigor científico 'para su validez y aceptación como prueba, como para que pueda ser base de

REPUBLICA DE COLOMBIA 'Á >~. 10,~Ik (cid:9) lo CaaCiOr N 16 169

DIONISIO CA/ZAMO CASPERA certeza sobre el hecho punible que se le imputa a Caizamo. La violación de los principios de la sana crítica es evidente, porque se le dio valor de veracidad sobre la demostración de los cadáveres de los occisos, y porque los fundamentos que tuvo en cuenta el médico forense carecen de solidez, firmeza, precisión y calidad. Los principios de la sana critica fueron desconocidos, porque al apreciarse judicialmente las necropsias se dio por probado el hecho punible, con lo que se consolidó el yerro consistente en tener como demostrado algo con base en un elemento que no reunía los fundamentos para operar como prueba. Además, no se observaron los das requisitos que emanan del articulo 247 del procedimiento penal, esto es, que en el proceso obren pruebas que conduzcan a la certeza del hecho punible y a la responsabilidad del sindicado. También se violaron principios como el de presunción de

inocencia y el in dubio pro reo. Con base en esos razonamientos solicita, en primer lugar, que se case la sentencia demandada y se declare la nulidad del proceso a partir de la resolución de apertura de investigación; en segundo término, si se acepta el segundo cargo, que se decrete la nulidad desde el auto de citación para alegatos pre-sentencia y, por último, si se acepta el último cargo, se dicte la sentencia absolutoria sustitutiva.

REPUBLICA DE COLOMBIA

Y9 41 Kark ¿', 11(cid:9) Cecíón N í9za

DIONiSIO CA/rAMO CABfRErRA

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Primer cargo. Nulidad Parte el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal de la remembranza jurisprudencia¡, en la que la Sala ha marcado los derroteros propicios en orden a constatar si la inactividad del defensor técnico corresponde a una estrategia o a un descuido. Con base en tal guía, afirma el Delegado que sí existió defensa técnica, ya que los comportamientos reflejados en la actuación enseñan que hubo una estrategia defensiva, que se consolidó en la absolución del procesado en primera instancia, sin que la revocatoria de esa decisión permita respaldar la solicitud del censor. Pormenoriza los actos en los cuales Caizamo estuvo asistido por un profesional del derecho, tanto en la versión que rindió en la comandancia de la Fuerza de Tarea del Ejército como en la fase instructiva, destacando que desde un comienzo el procesado confesó pertenecer al grupo insurgente y haber acompañado a los

gúerrilleros que dieron muerte a vanas personas, entre ellas a Juan Alberto y Gilberto Murray. Señala la oportunidad en que el defensor solicitó ampliación de indagatoria después de la resolución de situación jurídica; indica el cambio de defensor y cómo el sindicado se retractó de REPUBLICA DE COLOMBIA res Casación N' 16, 169 DiONISiO CA1ZAMO CABRERA sus dos afirmaciones anteriores, explicadas corno el producto de la coacción de que fue objeto por parte del Ejército. Llama la atención. sobre cómo la defensa retomó y amplié todas las explicaciones de Caizarno, lo mismo que en el estudio que hizo en sus alegaciones precedentes a la sentencia, por las cuales solicité la absolución de éste, objetivo alcanzado. Del mismo modo, observa que en la instrucción se incorporaron y practicaron pruebas, que por su contenido y por ser invocadas luego por la defensa, corresponden a las que se conocen como «pruebas de alivio", como las certificaciones que demuestran que estaba matriculado en el grado 9° nocturno en 1996, y que del 1 de agosto al 30 de noviembre de 1995 fue maestro bonificado de la Escuela Rural Mixta de Agua Clara. Del mismo modo, fueron escuchadas las declaraciones que confirman la dedicación del procesado a esas actividades e informan de su buen comportamiento, y se allegó certificación sobre la carencia de antecedentes policivos. En el juicio la defensora de Caizamo solicité varias pruebas, que si bien no se practicaron pese a haber sido decretadas, ninguna incidencia tuvo esa circunstancia por cuanto aquél fue

absuelto. Esas pruebas, además, buscaban acreditar la conducta del procesado, anterior a los hechos, pese a que sobre ese punto ya obraban las declaraciones de Betzaida Rentería Henry y Baltazar Mecha Forastero, las cuales fueron desestimadas por el tribunal, básicamente porque iban en contravia de las iniciales versiones de aquél.

EPU8LICA DE COLOMBIA 13 CaSaCIÓn !V 16. 169

DIONiSiO CAÍZAMO CABRERA Añade que las pruebas mencionadas por el casacionista no modifican la situación jurídica de DiONISIO CA/ZAMO porque dentro del proceso existen otros elementos de juicio que mantienen la condena recurrida, y porque la fundamentación de los cargos no pasa de la exposición de hipótesis que, de haberse practicado en el sentido a que aspira el censor, podrían haber favorecido al inculpado. En esa medida, si aspiraba a remover los fundamentos probatorios de la sentencia, el recurrente debió acudir a otra vía de ataque. No hubo vulneración del derecho a la defensa, en tanto el propio sindicado realizó actos dinámicos en su propio interés; y porque siempre se procuró que DiONiSIO contara con un profesional del derecho que estuviera atento a la protección de sus garantías. Puntualiza que la defensa, de acuerdo con las pautas jurisprudenciales, debe estar protegida en forma permanente, aunque su ejercicio depende de la actividad propia del imputado en lo que tiene que ver con la fase material, así como de la estrategia adoptada por el asistente técnico a fin de obtener los mejores resultados frente al encargo encomendado.

Como no observa irregularidad de ninguna clase que afecte la defensa, opina que el cargo debe ser desestimado.

REPUBLICA DE COLOMBIA 14 Cac/Ón 1V0 16 169

DIONiSIO CAÍZAMO CABRERA

1 Segundo cargo. Nulidad Sobre el punto de la asistencia obligatoria del fiscal al debate, enfatiza el Procurador Delegado que eso es cierto, pero respecto de la justicia ordinaria, mas no para la regional, por lo que cita los artículos 128 452 del anterior Código de Procedimiento Penal. y El proceso se adelantó conforme a lo previsto por el Decreto 099 de 1991, artículo 1, modificatorio del Decreto 2790 de 1990, pues el auto de citación para sentencia se dictó el 21 de abril de

1998. Afirma que esa norma no hace referencia a la presencia del fiscal, al que no mencionado ni expresa ni tácitamente.

Las disposiciones legales mencionadas por el actor aluden, conforme al desarrollo mismo del respectivo trámite ordinario, a la presencia del fiscal en la audiencia pública, lo cual no operaba en la justicia especializada en la que no estaba prevista la realización deaquel acto. Se refiere a las justificaciones y finalidades de la llamada justicia regional, en la que se preservaba la identidad de los funcionarios por factores de seguridad; reconoce que así haya debido intervenir el fiscal en la etapa del juicio, aunque fuese para reiterar la propuesta fijada en la resolución de acusación, la ausencia no constituye una falla que derive en nulidad; más bien se consolidarían efectos en el campo administrativo y disciplinario, perono en (a estructura del proceso.

UBLICA DE COLOMBIA >~ 12 (cid:9)" 411 ¿' 15 Casación !V 16, 169 - Di QN/Sl O CAIZAMO CABA Entiende, en todo caso, que de acuerdo con el contexto normativo procesal que correspondía a este asunto, la única intervención obligatoria era la del defensor, por lo que también estima equivocado que se extiendan las mismas formalidades de la audiencia pública de juzgamiento, para convertir en imperativa la intervención del fiscal. Considera que el cargo no se complementó con el necesario señalamiento de la incidencia que la equivocación tuvo en el fallo impugnado para tornarlo inválido. Tampoco está demostrado, de aceptarse que hubo la irregularidad señalada por e) censor, la concreción de vulneración a garantía fundamental alguna, en la medida que la actuación del Ministerio Público y de la defensa estuvo referida al marco fijado en la acusación, con la adición realizada en la fiscalía de segunda instancia. En conclusión, a su modo de ver, el cargo no puede prosperar. Tercer cargo. Violación indirecta El Delegado opina que la censura ostenta defectos técnico conceptuales que no la dejan prosperar. Señala que la proposición es ilógica, pues si ataca la apreciación errónea de las necropsias, planteando un falso raciocinio, debía admitir que la producción 'y aducción de las mismas es legal y válida, pero sobre este aspecto desvía la REPUBLICA DE COLOMBIA lit 16 Casación No 16. 169 OJONIS/O CA/ZAMO CAREA censura hacia el falso juicio de legalidad, forma de error de

derecho, al afirmar el casacionista que esos elementos probatorios no reúnen los requisitos legales de validez para poder ser apreciados como pruebas. Si eso es así, tales medios de convicción debían ser considerados inexistentes, sin efectos jurídicos y sin que pueda realizarse juicio o debate sobre ellos, porque la ponderación depende tanto de su existencia material como de su asunción legal El demandante no determinó las reglas de la sana críca que se dejaron de observar en el análisis de las pruebas mencionadas, pues sólo se limita a decir que se violaron esas pautas. El cargo, además de incompleto es antitécnico, pues se requiere también la demostración del error. Haciendo abstracción de esas deficiencias, afirma que el cargo no prosperaría en virtud del principio de libertad probatoria, por lo que no se puede invocar un exclusivo, medio de prueba para demostrar la tipicidad y la responsabilidad. Si bien un dictamen técnico es apto para establecer un determinado aspecto, como el estado de embriaguez, no es el único, como también sucede con la necropsia y el establecimiento de la causa de la muerte de una persona. Esta prueba, por si misma, no sirve para identificar a alguien, como lo entiende el casacionista, puesto que los restos de los hermanos Murray

REPUBLICA DE COLOMBIA

Aims LI 1 PC 17 Cación 1V' 1, 16 9 DIONISIO CAIZAMO CARRERA fueron reconocidos por los familiares, de lo que debe entenderse que la necropsia no es el único mecanismo para lograr claridad sobre ese aspecto. De esta manera también discurrió el tribunal,

razón por la cual el Procurador extracta la sección correspondiente. Solicita, con base en esos argumentos, no casar la sentencia demandada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo. Nulidad La censura descansa en notorias deficiencias de orden técnico y conceptual, como, de igual manera lo avizoró el Procurador Delegado. Su núcleo está en la supuesta falta de defensa técnica durante la fase de instrucción, porque no se ejerció de manera idónea. Esta proposición envuelve un contrasentido insalvable, porque no es posible que se sostenga que un fenómeno no tuvo existencia y al mismo tiempo que el instituto no fue cabalmente desarrollado, es decir, se contraviene el principio lógico de no contradicción cuando se dice que una cosa es y no es de modo simultáneo. -. 'De otra parte, del mismo contenido de la demanda —además de la propia realidad que informa el procesoaparece que en la REPUBLICA DE COLOMBIA b(cid:9) 18(cid:9) Ca.ac'ionN°15169 y13 S6ema D/ONJSIO CA/ZAMO CASA etapa investigativa el procesado Caizamo siempre contó con la asistencia técnica adecuada a la preservación de sus intereses jurídicos en juego. Tanto es así, que en la versión que el sindicado rindió en la comandancia de la Fuerza de Tarea del Chocó con ocasión de su captura, tuvo corno defensor de oficio a un abogado de la Defensoría del Pueblo —Armando Luna Campo-; además, en la indagatoria designó como defensor al profesional Harold de Jesús López Mosquera, a quien releyó del encargo al conferirle poder a

un defensor público, el cual no tuvo ninguna oportunidad de actuar, puesto que casi de inmediato otorgó otro poder al abogado Oscar Serna Álvarez, quien estuvo presente en la ampliación de indagatoria y elevó a su nombre una petición de libertad provisional. Mal puede decirse, entonces, que en la instrucción no tuvo el procesado Gaizamo el necesario amparo técnico. Ahora bien, si lo que podría generar la afectación de la garantía enervante de la legitimidad del proceso es el anómalo desempeño de quienes tuvieron a su cargo la misión de proteger y asistir al procesado, es deber del recurrente detallar si la irregularidad es producto de los obstáculos puestos para evitar que el defensor realizara una real intervención en el sentido indicado, o del abandono de la gestión encomendada de modo consensual o por designación oficiosa, siernpe que no responda a una estrategia defensiva.

REPUBLICA DE COLOMBIA 19 Cesación N 16. 19

DIONISIO CAIZAMO CABRaERA El actor no sigue ninguna de esas líneas discursivas, pues no obstante la contradicción lógica en la que incurre, no precisa si fueron puestos valladares al ejercicio pleno de la defensa técnica; de otra parte, sólo atina a plantear un simple desacuerdo global con la actitud asumida por quienes lo antecedieron en la tarea, pero sin especificar lo que pudieron haber hecho en orden a modificar sustancialmente la situación jurídica del procesado. De la siguiente manera se expresó el casacionista: "Es evidente, que .i la defensa hubiera estado atenta a la actividad

que le es propia en el decurso procesal de la investigación, otro sería el resultado. En efecto, no se pidió un solo testimonio que favoreciera o no favoreciera al indigena: no se contrainferrogó e los que se presentaron como testigo (sic) de cargo, no se aportó los documentos relacionados con su actividad laboral y de enseñanza pare desvirtuar la acusación de pertenencia el grupo armado rebelde: no se indagó por su condición socio-cultural, no se trajo los testimonios de su familia y de la comunidad indignea para averiguar por sus antecedentes y actividad, no se aclaró las circunstancias de su detención ni la fecha exacta, no se interpuso ningún medio defensivo o recurso contra las decisiones de la fiscala regional En fin, careció el sindicado de la ayuda y asistencia profesional que exige tanto el mandato constitucional como la normatividad sustantiva y procesalpenaT. Esas afirmaciones del recurrente son apriorísticas unas, y contrarias a la verdad que informa el proceso, otras. Como en reiteradas ocasiones lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, a fin de demostrar un ejercicio contrario a la deontología de la profesión de abogado, no es suficiente con hacer comentarios generales que descubren un desacuerdo con la manera en que eventualmente fue ejercido el encargo de la defensa, sino que es preciso indicar cuáles fueron las pruebas que no se pidieron, de qué manera se podía contrainterrogar a los testigos, en qué REPUBLICA DE COLOMBIA ? e. leg 20(cid:9) Caserión N, 4 2o243(cid:9) ¿(cid:9) ce (cid:9) DIOAIIS/O CZAOCA$

sentido se podía interponer recursos, en tal forma que de acuerdo con las concretas posibíHdades materiales que enseñe el proceso, la falta. de solicitud de pruebas, la omisión en realizar contrainterrogatorios o en postular algún medio de impugnación, revelen por sí mismas que la defensa técnica fue adelantada de modo negligente y descuidado, con repercusión negativa en los intereses del reo. De otra parte, véase que en la ampliación de indagatoria rendida por CAIZAMO, con la asistencia de, su defensor Serna Alvarez, allegó certificaciones relacionadas con la actividad de maestro dentro del período comprendido entre el 1 de agosto y el 30 de noviembre de 1995, en la Escuela Rural Mixta de Agua Clara (Río Ampora), y con el hecho de estar matriculado en el Instituto Superior de Enseñanza Tecnológica de Quibdó, en el grado 9 nocturno, para el año lectivo de 1996, por manera que no es cierta la afirmación en el sentido de que no fueron incorporadas pruebas atinentes a las mencionadas circunstancias. Tampoco se ajusta a la realidad que se desprende del proceso, que no se haya intentado averiguar la conducta y el entorno del procesado, pues con esos fines se escucharon los testimonios de Befzaida Rentería Henry y del indígena Baltazar Meaba Forastero; además, ninguna veracidad tiene la afirmación según la cual no se aclararon las circunstancias de la captura de Caizamo, pues a tales puntos hicieron referencia las declaraciones de los suboficiales Henry Alberto Flórez Herrera y Henry López Mejía.

REPUBLICA DE COLOMBIA

Casación N^ 16,169 "1 D!ONIS/O CA/ZAMO CABRERA Coilgese de la verdad que informa el proceso, entonces, que no se puso traba de ninguna naturaleza al cabal ejercicio de la defensa - técnica; que las personas que en un momento determinado la tuvieron bajo su cargo, al menos estuvieron vigilantes porque se respetaran las garantías fundamentales del inculpado, y que no aparece circunstancia que ponga en evidencia que la tónica pasiva responda a descuido o negligencia en el desempeño profesional. Corno no hay quebranto del derecho a la defensa, el cargo será desestimado, Segundo cargo. Nulidad El reproche incoado por la vía del quebranto al debido proceso, adolece también de graves defectos de forma y de sustentación, que dan al traste con la aspiración de que se enerve la solidez estructural en la que se basa la sentencia demandada. El casacionista hace una transpolación, entendida apenas como coherente con la finalidad que persigue, de las exigencias que la ley estima esenciales al momento de llevar a cabo la audiencia pública, concretamente el requisito de asistencia obligatoria del fiscal a ese acto, a los presupuestos concebidos en el trámite de la extinguida jurisdicción regional como necesarios para dar paso a la emisión de la correspondiente sentencia.

REPUBLICA DE COLOMBIA

Casación 2.2 16169 >~-

DiOtiiSIO CAIZAMO C.4&EAA

1 En efecto, por imputarse al sindicado la comisión del delito de rebelión, la competencia estaba asignada a los jueces regionales,

de conformidad con el articulo 71-4 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el 9 de la Ley 81 de 1993, con el aditamento consistente en que comprendían los de

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