CSJ - SP16175(13-08-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16175(13-08-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de justicia
CAS'ÁCIÓN No. 16.175
GILDARDO DUQUE SALAZAR
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 92 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil dos (2002). VISTOS Mediante sentencia del 5 de abril de agosto 1998, un Juzgado Regional de Medellín condenó al señor GILDARDO DUQUE SALAZAR, en calidad de autor de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, a la pena principal de veintisiete (27) años de prisión, a la accesoria interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez años; a indemnizar los perjuicios causados con el ilícito contra la vida; y le negó la condena de ejecución condicional.
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GILDARDO DUQUE SALAZAR Al desatar la apelación interpuesta por el procesado, el Tribunal Nacional, en fallo del 27 de enero de 1999, confirmó la sentencia de primera instancia con algunas aclaraciones y modificaciones: mantuvo la pena principal en veintisiete (27) años de prisión, aunque la calculó de una manera diferente; y revocó la condena a indemnizar los perjuicios, dejando abierta la posibilidad de que "los herederos indeterminados de la víctima" acudan a la vía civil. En esta oportunidad la Corte Suprema de Justicia resuelve de fondo
sobre el recurso extraordinario de casación que interpuso el procesado GILDARDO DUQUE SALAZAR y sustentó su defensor. HECHOS Aproximadamente a las 5:30 de la tarde, del lunes 5 de agosto de 1996, en la calle 36 con carrera 57 del municipio de ltaguí (Antioquia), frente al inmueble demarcado con el número 57-35, un joven, sin causa aparente o conocida, disparó en repetidas oportunidades contra Hernán Adrián Ruiz Rendón, de 18 años de edad, quien recibió tres impactos que determinaron su inmediato deceso. En la misma acción resultó levemente herido, por el roce de un proyectil, Gabriel Alberto Urdinola, transeúnte ocasional ajeno al violento suceso. Agentes adscritos a la Estación ltaguí de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, que se encontraban en una cafetería cercana, alertados por el ruido de las detonaciones reaccionaron en el acto y observaron que
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GILDARDO DUQUE SALAZAR un señor corría portando una arma de fuego en la mano, intentando alejarse del lugar donde otro yacía en el suelo. El presunto agresor trató de huir al percatarse de la presencia de los uniformados, pero fue intimidado con un disparo al aire, y entonces arrojó el arma de fuego, que resultó ser una pistola marca Colt, calibre 45, y así se produjo la captura de quien se identificó como GILDARDO DUQUE
SALAZAR.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en los informes policiales y el acta de inspección del cadáver a, cargo de la Inspección Permanente de ltaguí (Antioquia), la Fiscalía Seccional del mismo lugar abrió investigación, vinculó mediante indagatoria a GILDARDO DUQUE SALAZAR, a quien le designó como defensor de oficio "únicamente para esta diligencia" al abogado Jorge Humberto Vélez; y al resolver su situación jurídica provisionalmente, el 12 de agosto de 1996, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por los delitos de homicidio, lesiones personales y porte ¡legal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas (folio 23 cdno. 1).
No obstante, dicha providencia fue notificada personalmente al mismo defensor oficioso.
2. La experticia psiquiátrica ordenada por la Fiscalía instructora concluyó que GILDARDO DUQUE SALAZAR, de 27 años de edad, pese
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GILDARDO DUQUE SALAZAR a que padecía epilepsia, para el momento de los hechos "no presentaba trastorno mental, ni inmadurez sicológica que anulara su capacidad de comprensión y de determinación." (folio 85 cdno. 1).
3. Después de recaudar numerosas pruebas, el 21 de octubre de 1996, se declaró cerrada la investigación. El defensor de oficio de GILDARDO DUQUE SALAZAR se notificó personalmente (folio 151 cdno.
2).
4. Antes de calificar el sumario la Fiscalía Diecinueve Seccional de ltaguí concluyó que no era competente para esa actuación, dada la naturaleza del arma de fuego, y por conexidad con el homicidio remitió el expediente a la Unidad Regional de Fiscalías de Medellín.
5. Avocó el conocimiento un Fiscal Regional de Medellín, el 20 de noviembre de 1996 declaró la nulidad de lo actuado por el Fiscal Seccional a partir del cierre de la investigación inclusive, y practicó algunas pruebas a solicitud del Ministerio Público.
6. El defensor presentó renuncia aduciendo tener a su cargo varios procesos de oficio; ésta le fue aceptada el 7 de marzo de 1997; y la Fiscalía Regional designó como nuevo defensor oficioso al abogado Ramón Díez Elejalde, posesionado el día 12 siguiente.
7. El mismo día, 12 de marzo de 1997, se declaró cerrada la investigación por segunda vez. La notificación al defensor se produjo por estado, y no presentó alegatos de conclusión.
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8. Al calificar el mérito del sumario, el 30 de abril de 1997, un Fiscal Regional de Medellín profirió resolución de acusación contra GILDARDO DUQUE SALAZAR, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas; y compulsó copias para que se investigara la contravención especial de lesiones personales, en consideración a que al señor Gabriel Alberto Urdinola, quien resultó herido
en los mismos hechos, le fue concedida incapacidad definitiva de 12 días, sin secuelas (folio 242 cdno. 1).
9. El procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la anterior providencia; sin embargo, fue confirmada el 19 de junio de 1997 por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Nacional (folios 13 2a cdno. instancia Fiscalía).
10. La causa fue adelantada por un Juzgado Regional de Medellín; abrió el juicio a pruebas por el término de 20 días, de conformidad con el artículo 42 del Decreto 2790 de 1990; y ordenó varias a solicitud del Ministerio Público, entre ellas la ampliación del dictamen de psiquiatría forense, que ratificó la conclusión del anterior.
Para la fase del juzgamiento el señor GILDARDO DUQUE SALAZAR confirió poder al abogado Albeiro Rojas Uribe, defensor público de la Defensoría del Pueblo, Regional Medellín. 11.E jecutoriada la última providencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 099 de 1991, el Juzgado Regional citó para sentencia y corrió traslado a los sujetos procesales por el término común de ocho días para que formularan sus alegatos finales (folio 395 cdno. 2).
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GILDARDO DUQUE SALAZAR Únicamente plantearon sus puntos de vista el defensor público y el Procurador Judicial. El procesado y el Fiscal Regional guardaron silencio.
12. El 5 de agosto de 1998, un Juzgado Regional Medellín condenó al señor GILDARDO DUQUE SALAZAR a la pena principal de veintisiete (27) años de prisión, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas; y adoptó las otras determinaciones reseñadas en precedencia (folio 424 cdno. 2).
Para el cálculo de la pena restrictiva de la libertad el Juez Regional reflexionó así: "Partirá el Juzgado del mínimo de veinticinco años que consagra el Art. 323 del
C. Penal por el delito contra la vida; tal sanción será incrementada en dos años más por la ilicitud restante ( porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública) para llegar así a una suma de veintisiete (27) años de prisión." Cabe anotar que respecto de la sentencia de primera instancia tenía que ejercerse el grado jurisdiccional de consulta, por disposición de los artículos 206 y 217 del Códigode Procedimiento Penal (Decreto 2700 de
1991).
13. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el procesado, el Tribunal Nacional, en fallo del 27 de enero de 1999, confirmó la condena a veintisiete (27) años de prisión, con las aclaraciones y modificaciones indicadas al inicio de esta providencia (folio 6 cdno.
Tribunal).
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GILDARDO DUQUE SALAZAR Sobre la manera de calcular la pena a imponer, el Tribunal Superior
expresó: 'En lo tocante con la dosificación de la pena, ... habida consideración que contra el procesado existe sentencia proferida el 13 de Diciembre de 1989, por el extinto Juzgado Primero Superior de Florencia (Caquetá), en donde le impuso medida de seguridad, por un hecho similar (fI. 214 a 223 del cuad. 1) debe concluirse que no se puede partir del mínimo señalado por el art. 323 del C.P., modificado por el art. 29 de la Ley 40 de 1993. En conclusión, se partirá de 26 años de prisión, como pena mínima, aumentada en un año más, en razón de lo previsto en el artículo 26 ibídem, para un total de 27 años de prisión como pena principal a imponer a Gildardo Duque Salazar, aclarándose en este sentido la sentencia objeto de revisión y que fuera impugnada por el procesado."
14. El defensor del procesado, profesional diferente al que actuó en el juicio, sustentó el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.
15. Estando en trámite la impugnación extraordinaria, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante auto del 11 de marzo de 2002, en aplicación del principio de favorabilidad originado en la sucesión de leyes penales, readecuó la pena principal impuesta al señor GILDARDO DUQUE SALAZAR, reduciéndola a catorce (14) años más cuatro (4) meses de prisión.
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GILDARDO DUQUE SALAZAR
LA DEMANDA Tres cargos propone el defensor del señor GILDARDO DUQUE SALAZAR contra el fallo del Tribunal Nacional. Dos con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad; y el último, por violación indirecta de la ley sustancial, en el marco de la causal primera, cuerpo segundo, ibídem. PRIMER CARGO (Falta de defensa técnica) Luego de hacer un recuento acerca de la designación y retiro de los distintos abogados que asumieron formalmente la defensa del señor GILDARDO DUQUE SALAZAR, el demandante sostiene que él careció por completo de defensa técnica durante la fase instructiva e inclusive hasta cierta parte de la causa, de modo que se vulneró la prerrogativa consagrada en el artículo 29 de la Carta y se incurrió en la nulidad prevista en el numeral 30 del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991). Recuerda que Jorge Humberto Vélez, el primer abogado de oficio, acompañó al procesado en la indagatoria, se notificó de la situación jurídica y del cierre de la investigación, y a ello redujo su actuación, lo que demuestra que no asumió el compromiso ético de su cargo, al punto que hizo anotar en el acta de indagatoria que asistiría al implicado únicamente en esa diligencia. De ahí que no solicitó pruebas, no participó en su práctica y no presentó alegatos de conclusión.
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GILDARDO DUQUE SALAZAR Aunque admite que la instrucción fue adelantada en forma objetiva y esmerada por la Fiscalía, especialmente en cuanto ahondó en la posible inimputabilidad del implicado, el cumplimiento de ese deber funcional nunca podría reemplazar la labor que le corresponde al defensor técnico. Asegura que la ausencia de defensor se prolongó en el tiempo, pues tras la renuncia del anterior se designó a Ramón Díaz Elejalde, quien cumplió "el mismo lánguido papel de su antecesor", no presentó alegatos de conclusión, ni impugnó la providencia balificatoria. La pasividad defensiva no puede tomarse como la aceptación total de la prueba de cargo sobre la autoría material, ni como una estrategia, pues se afectó realmente al procesado al dejarlo sin posibilidad de contra¡ nterrogar a los testigos, principalmente a los uniformados que lo capturaron, lo cual era indispensable para esclarecer la posible inimputabilidaci; y tampoco pudo controvertir el dictamen psiquiátrico, por medio de un cuestionario que debió elaborar la defensa. Con base en ello solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación (auto del 12 de marzo de 1997, proferido por la Fiscalía Regional de Medellín); y disponer la libertad provisional del procesado en atención al tiempo que habría permanecido en prisión, sin que la nueva calificación del sumario se produzca. SEGUNDO CARGO (El Fiscal no alegó en el juicio) En subsidio del anterior, plantea el surgimiento de una nulidad que
afecta del debido proceso, socava la estructura del proceso y compromete
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GILDARDO DUQUE SALAZAR la validez de lo actuado, originada en la omisión funcional del Fiscal Regional en cuanto no intervino en la fase del juzgamiento a través de la presentación de alegatos. En criterio del casacionista, era indispensable que el Fiscal Regional, citado para sentencia, presentara por escrito sus consideraciones, pues ello equivale a la obligada intervención de la Fiscalía en audiencia pública, de acuerdo con los artículos 128 y 452 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), pues en tratándose de asunto de competencia de la justicia regional rigen los mismos principios del sistema con tendencia acusatoria, con la salvedad de permitir al funcionario instructor allegar un escrito para preservar su identidad. En tales condiciones no ha debido proferirse la sentencia de primera instancia y menos confirmarla el Tribuna' Nacional, sino que el A-quo tenía que requerir al Fiscal que calificó el sumario para que continuara cumpliendo su deber de manifestar si mantenía la acusación o si variaba su postura, a la par con la evolución probatoria. Pretende que la Corte declare la nulidad de lo actuado a partir del auto del 14 de mayo de 1998, inclusive, por el cual se citó a los sujetos procesales para sentencia; y se conceda libertad provisional al procesado en atención al tiempo que habría transcurrido desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se profiera la nueva sentencia.
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GILDARDO DUQUE SALAZAR TERCER CARGO (Violación indirecta) De igual manera, en forma subsidiaria, la defensa plantea violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho "al producirse un falso juicio en relación con la imputabilidad derivada en exclusiva del dictamen de psiquiatría forense y desconociéndose otro material probatorio." Hace recaer la vulneración indirecta en los artículos 5 (culpabilidad), 12 (función de la pena), 31 (inimpLitabilidad), 33 (medidas para inimputables), 35 (formas de culpabilidad), 36 (dolo), 93 (especies de medidas de seguridad), 94 (internación para enfermo mental permanente) y 97 (libertad vigilada) del Código Penal anterior; y en los artículos 254 (apreciación de las pruebas) y 445 (presunción de inocencia) del Código de Procedimiento Penal derogado. Introduce la censura aduciendo que si bien en este evento se demostró con certeza la ocurrencia del hecho y su autoría material, no ocurre lo mismo con la culpabilidad que pudiera predicarse del procesado, pues el in dubio pro reo ha debido aplicarse en su caso, teniendo en cuenta la abierta discusión probatoria sobre su inimputabilidad. Dice el demandante que los jueces de instancia incurrieron en "error de hecho por falsa conclusión de certeza sobre la responsabilidad a que se arriba al considerar demostrada la imputabilidad de GILDARDO DUQUE SALAZAR como consecuencia exclusiva de la observancia de un experticio psiquiátrico, pero inobservando el restante y abundante material
probatorio del que destila a borbollones el severo trastorno mental que aqueja de tiempo atrás al sindicado y que le impidió, concretamente, autodeterminar su conducta en el momento de consumar el hecho".
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GILDARDO DUQUE SALAZAR No se trata, aclara el defensor, de que no se hubiesen analizado los medios de prueba, sino que el Tribunal Nacional desconoció aspectos trascendentes de los mismos, lo que riñe con la sana crítica. El procesado nunca negó el hecho a los policías que lo aprehendieron; les dijo que su misión era eliminar a la víctima y que "estaba en este mundo para hacer justicia". Los jueces aceptaron como verdaderas esas manifestaciones, pero no observaron en ellas un trastorno mental, consistente en que DUQUE SALAZAR "creía estar asistido de una potestad justiciera", e ignoraron que en su indagatoria se refirió al occiso como "El Loco Germán" de quien se decía abusaba de los menores. A lo anterior se suma el antecedente de trastorno mental que registra el procesado, y que fuera motivo de la declaratoria de inimputabilidad en el proceso penal fallado por el Juzgado Tercero Superior de Florencia (Caquetá), cuya prueba se trasladó al presente asunto; y también la epilepsia tipo gran mal que padece desde los 13 años, sobre la cual explicaron sus parientes, conocidos y vecinos, que le producía cambios repentinos de temperamento, con tendencia a la agresividad. Agrega el casacionista que, como consecuencia de la inobservancia
del principio in dubio pro reo "por el falso juicio de existencia que se denuncia", se condenó injustamente al procesado sin existir certeza de responsabilidad. Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y proferir el de reemplazo, donde se reconozca la inimputabilidad, por existir dudas
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GILDARDO DUQUE SALAZAR razonables sobre la pretendida imputabilidad que emana del dictamen psiquiátrico. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal aborda el estudio de los cargos en el mismo orden planteado en la demanda. Encuentra demostrado el primero y conceptúa que debe prosperar. Frente a los restantes, advierte que la libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables que conducen inexorablemente al fracaso de sus pretensiones.
1. SOBRE EL PRIMER CARGO (Nulidad por falta de defensa) Acota que la defensa meramente simbólica, sin unidad ni continuidad es rechazada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, por no reflejar los lineamientos de esa garantía fundamental, máxime en casos como el presente, donde los defensores designados para la instrucción y aún para el juzgamiento fueron un mero formalismo, pues ninguna actividad desplegaron en procura de 'los intereses del señor GILDARDO DUQUE SALAZAR.
Con remisión al resumen de la actuación procesal, observa que el
procesado careció de defensa técnica después de la indagatoria y permaneció en tal condición de desamparo durante la mayor parte de la fase instructiva; el primer abogado de oficio fue totalmente inactivo; el REPUBLICA DE COLOMBIA(cid:9) 14 4: Corte Suprema de justicia --:.
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GILDARDO DUQUE SALAZAR segundo se posesionó el mismo día del cierre de la investigación y no alcanzó a solicitar pruebas, ni presentó alegatos de conclusión; en la causa la indefensión permaneció igual, al punto que el procesado por sus propios medios fue quien impugnó la sentencia condenatoria, sin que estas circunstancias puedan catalogarse como una estrategia. En criterio de la Delegada, exigir la referencia al contenido de las pruebas no practicadas y de los recursos dejados de interponer, como lo hace la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, significa agregar un requisito de imposible cumplimiento, no contemplado en la garantía constitucional, pues su único sentido consiste en la obligatoriedad de contar con un defensor durante todo el proceso. En consecuencia, solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 12 de marzo de 1997, por el cual el Fiscal Regional dispuso el cierre de la investigación, con el propósito de permitir que se garantice el derecho de defensa del procesado, tanto en la instrucción como en el juzgamiento. SOBRE EL SEGUNDO CARGO (El Fiscal no alegó en el juicio) La Procuradora Delegada descarta la prosperidad de esta censura por la causal de nulidad, debido a que el libelo presenta confusión
conceptual entre la audiencia pública que debe programarse en el "procedimiento común", y la citación para sentencia propia de la "justicia regional", institucionalizada al tiempo del fallo.
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GILDARDO DUQUE SALAZAR Por ello, encuentra equivocada la remisión que el casacionista hace a los artículos 128 y 452 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), que establecían la presencia obligatoria del Fiscal a la audiencia pública; y recuerda que la citación para sentencia no se regía por esos preceptos, sino por el artículo 46 del Decreto 099 de 1991 que, si bien preveía dejar el expediente a disposición de los sujetos procesales para que presenten sus alegatos de conclusión, no hacía imperativo que el Fiscal tuviese que alegar. De otra parte, destaca que el libelo guarda silencio respecto de la trascendencia de la presunta omisión del Fiscal Regional, y no hace referencia a la manera como afectó el derecho de defensa, ni se vislumbra ningún atentado contra la estructura del procedimiento. SOBRE EL TERCER CARGO (Violación indirecta) En esta oportunidad la Procuradora Delegada identifica varios defectos de técnica en la postulación de la presunta violación indirecta de la ley sustancial, que inciden negativamente en la demostración del cargo y en la posibilidad de comprenderlo, por lo cual solicita sea desestimado. Encuentra que el demandante, en su intento por demostrar que el Tribunal Nacional incurrió en errores de hecho en la valoración de la
experticia psiquiátrica, confundió las diversas especies de esta modalidad de yerro; mezcló las anteriores con la supuesta vulneración de las reglas de la sana crítica, y en algunos apartes argumentó como si quisiese denunciar un falso juicio de convicción, lo cual es inapropiado en esta sede.
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GILDARDO DUQUE SALAZAR Ese modo de argumentar, dice el Ministerio Público, comporta para este caso que el cargo quedara sin verdadera sustentación, pues el discurso se agota en criticar que los Jueces de instancia hubiesen concluido que GILDARDO DUQUE SALAZAR era imputable, únicamente con base en el reconocimiento de psiquiatría forense y dejando de lado otros medios de prueba, los cuales apenas enuncia el casacionista, sin avanzar hasta demostrar que sobre ellos recayó alguna especie de error por falso juicio de existencia o por falso juicio de identidad. También estima inapropiado que dentro del mismo cargo se abogue por el reconocimiento de la inimputabilidad y el reconocimiento de la duda sobre este aspecto, puesto que se precisaba un capítulo distinto para plantear el in dubio pro reo, demandando la violación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal anterior (70 del vigente) con sujeción a la técnica del recurso extraordinario. REFLEXIÓN ADICIONAL (Reformatio in pejus) Afirma la Delegada que en este evento, aunque el Tribunal Nacional no aumentó la pena, sino que confirmó los veintisiete (27) años de prisión
que el Juez Regional de Medellín impuso al señor GILDARDO DUQUE SALAZAR, el razonamiento de la Corporación contraviene el artículo 31 de la Constitución Política y conlleva un desmejoramiento para la situación del procesado, pese a tener la calidad de apelante único. En primer lugar, encuentra injurídico que para el cálculo de la pena el Tribunal Nacional hubiese partido de 26 años de prisión, cuando el juez
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GILDARDO DUQUE SALAZAR de primera instancia partió de 25, que era el mínimo establecido para el delito de homicidio por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993, entonces vigente. Igualmente, estima irregular que la mencionada Corporación para incrementar ese año al delito de homicidio tomara como circunstancia agravante un antecedente penal que tenía el procesado, por hechos cometidos cuando tenía la calidad de inimputable. De ese modo, agregando uno más por el concurso con el porte ilegal de armas, obtuvo los 27 años de prisión a que ascendió la condena. Explica que esa operación no podía efectuarse a la luz de los artículos 12 (antecedentes penales y contravencionales ) del Código de Procedimiento Penal anterior y 61 (criterios para fijar la pena) del Código Penal derogado, debido a que las circunstancias del antiguo delito por el cual GILDARDO DUQUE SALAZAR fue condenado, homicidio en estado de inimputabilidad, son completamente diversas a aquellas en que fueron cometidos los delitos por los que se procede, y por ello esa sentencia
ejecutoriada no podía asumirse como una circunstancia de su personalidad. En ese orden de ideas, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia y proferir el fallo de reemplazo, "en que se omita la determinación del aumento de la base para la imposición de la pena."
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GILDARDO DUQUE SALAZAR
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. SOBRE EL PRIMER CARGO (Nulidad por falta de defensa) Pretende el demandante, y en ello es secundado por la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, que se case la sentencia con motivo de la supuesta vulneración al drecho de defensa del procesado GILDARDO DUQUE SALAZAR, debido a que los abogados que sucesivamente asumieron su defensa durante la fase instructiva y aún durante buena parte del juzgamiento, ninguna labor concreta desplegaron en pro de sus intereses.
1Ha reiterado esta Sala de la Corte que no toda muestra de pasividad de la defensa está llamada a generar la invalidación de lo actuado, si tal postura no es reflejo de una verdadera inasistencia o desamparo que ponga en riesgo o lesione el derecho del procesado a ser debidamente asistido dentro de la actuación. Para el caso presente, en cuanto atañe con la asistencia profesional del imputado, se puede constatar que desde su primera intervención en indagatoria de modo invariable estuvo asistido por un abogado, ora designado oficiosamente, ora nombrado por la Defensoría del Pueblo,
hecho que no desmiente ni la demanda ni el Ministerio Público. El sorprendimiento y la captura en flagrancia colocaron de hecho en segundo plano la discusión sobre la autoría material de los ilícitos de homicidio y porte ilegal de armas ante la evidencia de que recaían en
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GILDARDO DUQUE SALAZAR GILDARDO DUQUE SALAZAR, en adelante la defensa orientó su estrategia a tratar de demostrar que se trataba de una persona inimputable, esa tesis fue pregonada constantemente en las instancias y llegó inclusive hasta la propia casación. De suerte que, salvo la crítica genérica que hace la casacionista al supuesto desamparo de DUQUE SALAZAR, ningún aporte esencial hace respecto de las posibles repercusiones en su contra, ni de lo que era necesario hacer a favor de él, y no se hizo, pues el interrogatorio a los testigos lo relaciona con la determinación de la inimputabilidad, tema que fue dilucidado por los peritos.
2. No es válido aducir genéricamente y de manera indiscriminada que se desatendió el principio de la investigación integral por no haberse decretado algunas pruebas de oficio, y que se vulneró el derecho a la defensa material debido a la inactividad de los abogados.
Cada uno de estos aspectos debe plantearse separadamente debido a que su desarrollo implica sustentación específica, como lo ha sostenido la Sala en diversos pronunciamientos: "Además, si la nulidad está referida a la violación del principio de investigación
integral, no basta enumerar las pruebas supuestamente omitidas, sino que es preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable a los intereses del procesado frente a las conclusiones del fallo, puesto que, como también lo ha señalado la Sala, la no práctica de determinada diligencia no constituye, per se, quebrantamiento de la garantía fundamental que se reputa violada, como quiera que el funcionario judicial, dentro la órbita del Art. 334 del C. de P. Penal y conjugando los criterios de economía, celeridad y racionalidad, está facultado para decretar, bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas
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GILDARDO DUQUE SALAZAR que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconsecuentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso." "Ahora bien, en lo que dice relación con la trascendencia del vicio denunciado, ésta no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de la confrontación lógica de las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que
esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso." (Auto del 12 de marzo de 2001, radicación 16.463, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego)
3. En cuanto al compromiso del derecho de defen
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