CSJ - SP16178(09-06-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16178(09-06-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
REPUBLICA DE COLOMBIA 14 Casadótl/ 1.6.178
P/ John Marlo Soto sotívW/otros.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CA$ACIONPENAC
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZARGOTE
Aprobado Acta No. 96 S anta fé de Bogotá, D. C., nueve de junio de dos mil, VISTOS: Se pronuncie la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta a nombre de JOHN MARIO SOTO BOLIVAR, contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 1.999 por el Tribunal -Superior de Medellín que confirmó la dictada por el Juzgado trcsro Peal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 44 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones ib públicas por años, 'Más el pago de los perjuicios ocasionados como coautor del delito de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas para, Fa defensa personal, como igual ocurrió con otros tres procesados.
REPUBLICA DE COLOMBIA 1,L Casad ./46. 178
P7 John Marlo Soto Bo$1r' otros, IL 7'5 hJ,d&&7
HECHOS: • Los que conciernen •a los imputados a SOTO BOLIVAR, fueron ndividualizados claramente en el proveído calificatorio, así: ",..Ocurrieron aproximadamente á las dos y treinta minuto de, lamañana del domingo treinta de abril de mil novecientos noventa y cinco, en el barrio
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Manrique de esta ciudad, sobre la carrera 36, frente a la nomenclatura 71- .70. El hoy occiso CARLOS MARIO ZAPATA SIERRA salía de la residencia de la señora LÚCY INES CANO DE GARCIA donde ingerían licor y bailaban, en compañía de las jóvenes ASTRID ELENA MONTOYA y HELIANA DIAZ, en el sitio conocido fue atacado por varias personas que portaban armas de fuego y armas cortopunzantes, causándole numerosas heridas en su cuerpo que á la postre cegaron su vida", 'Durante el curso de la investigación se pudo determiñar que los individuos que' participaron en dicho ilícito eran miembros de una banda denominada "de la 33" y que entre quienes actuaron esa noche se encontraba JOHN
MARIO SOTO BOLIVAR.
LA DEMANDA: Al ampár.o del cuerpo primeró de l" causaÍ primera de casación, un c&g.o formula la defensora del JOHN MARIO SOTO BOLIVAR contra el fallo de segunda.instancia, acusándolo de violar indirectamente y por erro r. de por falso' juicio de identidad la ley sustancial, aclarando que en la .naación ' procesal que precede se denota que existen falencias y ornisiçnes gravs
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REPUBLICÁ DE COLOMBIA,
Cadn. 16,178 P/ John Mari Soto BIr y otros, que conducen a perjuicios eminentes en el derecho de defensa que asistía a mi defendido, como la práctica de unas probanzas esenciales,com.o sería' la diligenciá de Reconocimiento en Fila de persona, en tóncreto por parte de
la testigo ASTRID ELENA MONTOYA al condenado JOHN MARIO SOTO BOLIVAR, para dar claridad acerca de si JOHNSITO persona mencionada por la testigo es el mismo JOHN MARIO SÓTO BOLIVAR". Mas adelante, señala como normas quebrantadas los articulos3, 26, 323y 324 del Código pena¡, 247 del Código de Procedimiento Penal y primero del Decreto 3664 de 1.986 por aplicación indebida y el 20 y 445 del Estatuto Procesal como no aplicados, esto es, por no resolverse las dudas a favor de su representado, pues no se probo que fuera JOHN MARIO la persona que disparó contra Carlos Mario Zapata Sierra, ni si hizo parte del grupo' de personas que participaron en ese delito, al tomarse como acertados un testimonio. i varios hechos dudosos e INCIERTOS" y contradictorios. Así, luego de hacer una serie de consideraciones sobre la certeza como presupuesto indispensable para predicar responsabilidad pena¡ respecto de una persona, insiste la demandante que en el presente asunto ningún testigo ubica a JOHN MARIO SOTO BOLIVAR en la escena de los hechos y menos como autor de la muerte de Carlos Mario Zapata, pues la única í declarante que así lo manifiesta, Astrid Elena Montoya, 'no puede llevar a producir el convencimiento que se requiere en este momento, porque dicha prueba no alcanza a ser sificiente para alcanzar tal fin", pues solo después de un año 'de haber ocurrido los hechos decide lanzar, imputaciones en contra de quien se apoda "Jhonsito", sin que se sepa siquiera si esta
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Casad J1.178
PI )ohn Mario Soto BoI(N y otros. ( persona es el mismo procesado aquí mencionado, máxime cuando no' se Ueyó a cabo reconocimiento en fila de personas. Posteriormente, y tdespués de relacionar los principios rectors de' la legalidad,(cid:9) tipicidad,(cid:9) antijurid!cidad,(cid:9) culpabilidad,(cid:9) acción1(cid:9) orn ¡sión y çausalidad, de los, qué dice,. no fueron analizados en la sentencia, sostiene la libelista quea SOTO BOLIVAR se juzgó con un criterio de responsabilidad t 4 objetiva, porque no se tuvieron en cuenta los artículos 2, 3, 1, 19, 23, 25, 323 y 324 del Código Penal y primero del Decreto 3664 de 1.986, ya que tales preceptos, "deben estar reflejados en' una certeza valedera en el acopio probatorio; al no serlo los falladores desfiguran, deforman. o falsean la realidad probatoria en busca de una ubicación normativa tpiflcándose al Condenado más de lo que quiso hacer o de lo que no hizo". Se refiere, entonces, al concepto de coautoría del Código Penal, relacionando-de inmediato lo que varios autores extranjeros han decantado sobre las diferentes teorías de este fenómeno dogmático, para concluir que en el presente caso ninguna prueba demuestraque SOTO BOLIVAR' haya actuado por su propia mano o que hubiera estado en el lugar de los hechos, para pregúntarse pór qué se habla aqui de coautoría si su defendido "no disparó,' no portaba arma de fuego, no realizó ningún acto idóneo en contra
dele integridad del señor OSCAR PELAEZ MONSALVE, no lo golpeó, no hizo ,ninguna. manifestación al victimario para que disparare. No hay prueba que muestre que, ml asistido haya afirmado o manifestado algo para que quien :djsparó sobre CARLOS MARIO ZAPATA SIERRA, disparara".
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Casaçkf. 16.178 P/ )ohn M8rIo Soto Bqfl'r y otros. Por lo anterior, dice, no se aplicó en favor de su representado el principio del in dubio pro reo, causándole graves perjuicios al resultar condenado por cuenta de este proceso debido a los falsos juicios de identidad al tergiversarse la prueba dándole un sentido que no tenía. Finalmente, solicita, secase el fallo impugnado y seabsuelva á JOHN MARIO SOTO BOLI VAR de los delitos por los que fue condenado en este proceso.
CONSIDERACIONES: 1, No obstante la aparente corrección formal en la proposición de la censura, al adUcir la demar,dante una violación indirecta di la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, su pretendida demostración da al traste con la técnica casacional al desconocer por completo el contenido teórico U motivo de violación aducido, pues ninguna coherencia argumentativa guarda con el postuladó a partir del cual se pretende en este caso la ruptura del fallo por vía extraordinaria.
2. En efecto, el contenido argumentativo de la demostración el cargo, abandona por completo los principios de precisión y claridad que debería guardar en relación con el juicio elevado contra la legalidad de la sentencia,
ya que parte de una superficial crítica a la credibilidad otorgada por los falladores a la declaración de ASTRID ELENA MONTOYA, seguid.o de una constante reiteración en el sentido de que ninguna prueba afirmaque fue SOTO BaLI VAR e.l que disparó contra Zapata Sierra y que tampoco aquél se encontraba en él lugar de los hechos el día en que oc'urrieron: que no' está acreditado: que el )OHNsito al que se refiere la mencionada testigo sea este
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CasacIÓ4L6.178 P/ John M&o Soto Botrv/ otros. mismo procesado, sin que con ello logre demostrar yerro alguno en el fallo, toda vez, que no identifica qué aspectos del contenido material de didha deponencia, fueron .dI:storcionados por el sentenciador de tal manera que, le hizo pronunciar afirmaciones que no contiene, ni mucho menos se ocupa de confrontarla con todo el. supuesto fáctico que ,sirvió de fundamento. para concluir sobre la responsabilidad del procesado, sino que por 'el contrario, entremezcla en sus afirmaciones, cuestionamientos que por su naturaleza impondrían cargo independiente y al amparo de la causal tercera de casación, como ocurre con la queja en el sentido de qúe ha debido llevarse cabo ún reconocimiento en fila de personas para que la depónente que tacha contradictoria y falaz, reconociera a su defendido, ya que en un tal evento, sería el derecho a la defensa el que podría verse lesionado.
3. Lo anterior, pone de presente que la recurrente desvía por comp1eto el objeto del ataque, quedándose en un infructuoso enfrentamiento de su
personal criterio frente al expuesto por el fallador, con el ánimo no solo de dementar el efecto vinculante de la; mencionada testigo, sino de que' se prefiera como exclusivamente .,válida su peculiar forma. de apreciar los hechos y las pruebas, como queda en claro con la lacónica exposición que a manera de alegato de instancia hace de las 'posturas de algunos autores extranjeros sobre el fenómeno de la autoría, las cuales no logra dinamizar frente al caso concreto, puesto que para ello se ve forzosamente abocadt a desconocer, sin ningún fundamento, la apreciación probatoria de los falladores. 4,. En este sentido, olidó la casacionista que si pretendía de,mostrar,que sentencia quebrantó los principios de la sana crítica, lo que correspondía era o
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CasactJ 16.178 PI John Mario Soto BoiÍl#y otros, acreditar que en el proceso de ponderación de los diversos medios. de prueba allegados a la investigación en lo pertinente a las imputaciones hechas en contra de..JOHN MARIO SOTO BOLIVAR, los jueces ábiertamente violentaron las regas:de la ciencia, la lógica y la experiencia común, En estas,con,diciones, se impone, entonces, inadmitir la demanda objeto de estudio y declarar desierto el recurso extraordinario de' casaci6n, toda vez que el tramite de esta impugancion se surtió con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 553 del año en curso, mediante la cual se modificó toda la normatividad pertinente a la casación en materia penal En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOHN MARIO SOTO BOLIVAR y en consecuencia declarar deierto el recurso de casación interpuesto contra el fallo proferido por el Tribunal Superior .de Medellín. De conformidadcon lo dispuesto en el aitícL.ilo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno,. Cópiese,cómuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. R.EPUBLICA DE COLOMBIA(cid:9) -(cid:9) -(cid:9) CasaclÓrjf)/6.f78 / John Marf o soto BoIív jotros. ¿o .4 Ygwe~ra w~ ~
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CARLOS ARGOTE' JO; NIBAL GO EZ GALLEGO
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Teresa Ruiz Nufiez Secretaria