🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP16194(20-02-2003)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP16194(20-02-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

República de Colombia Cación N° 16.194

ARG/RO HELIN/GU/TA PINEDA.

Corte Suprema de Jisti ci a

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta N° 026. Bogotá, D. C., febrero veinte (20) de dos Mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del condenado ARGÍRO HELÍ HÍGUITA PiNEDA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Primero Promiscúo del Circuito de Santa Bárbara, por cuyo medio se declaró su responsabilidad penal en los delitos de homicidio simple en Fbio Martín Vélez Correa, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. HECHOS Estos fueron resumidos por el ad quem, de la siguiente manera: República de Colombia 2 (cid:9) Casaci6ñ7iT16.194

ARG/RO HELIHIGUITA PINEDA.

Corte S14p7Tna de Justicia "En las horas de la tarde del día dieciséisJ1 16) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), se encontraba estacionado en el porque de la localidad de Santa Bárbara, el automotor piloteado por FABIO MARTÍN VÉLEZ CORREA, a la espera de pasajeros con destino a la vereda 'Cordoncillo' hacia donde prestaba el servicio ¡de colectivo, cuando hicieron su aparición cinco personas, cuatro hombres y una mujer, quienes abordaron el vehículo en comento.

Los recién llegados entablaron conversación con el menor CARLOS JULIO GRAJALES VILLA, preguntándole por su progenitor LUIS CARLOS GRAJA LES COLORADO, pues dos de ellos, ARG1RO HELI HIGUITA PINEDA y POLO RESTREPO, hablan estado ocho días antes en la vereda invitados por LUIS CARLOS y pernoctaron en casa de su familia, ya que eran sus compañeros de labores en esta ciudad capital Uno de los integrantes del grupo, al avistar a MARIO DE JESUS VILLA VÉLEZ, afín de GRA JALES COLORADO, le insistió para que los acompañara en el viaje, pero aquél le manifestó que subirla más tarde. Al arribar a su destino, los integrantes del grupo, exhibiendo armas de fuego, intimidaron a varios de sus habitantes, despojándolos del producto de las ventas de frutas, cuando se hallaban en un salón comercial saquearon algunas viviendas, privaron de su libre locomoción a otras personas, y oblgáron a DORNEY ALEXANDER COLORADO SÁNCHEZ a transportarlos en una moto hacia las tiendas del sector, baje la amenaza de que si no accedía a sus pretensiones, darían muerte a su progenitora, quien estaba a merced de aquéllos. Como el conductor VÉLEZ CORREA percibiera actitudes sospechosas en los cinco desconocidos, al terminar su ruta, una vez, arribó a su destino y se apearon todos los pasajeros, comenzó a alertar a sus vecinos sobre la presencia en el sector de personas extrañas, las que intuía no tralan buenas intenciones, y cuando estaba comunicando esto

a LAUREANO ZULUAGA PÉREZ. fue sorprendido por uno de¡los maleantes, con quien se trenzó en un forcejeo queculminó cuando éste lo acribillo a tiros, y le causó la muerte en forma instantánea. Los asaltantes emprendieron las de villadiego; pero se logró establecer, que los conocidos como POLO RES TREPO e HIGUÍTA PINEDA hacían parte de la banda de malhechores, por lo que las autoridades emprendieron la búsqueda de éstos, y se produjo la captura del último en esta capia! (Medellín), e! día 2 de diciembre de 1997 (fis. 81), a quien se dejó a disposición del Fiscal que conoció de esta encuesta. Los demás integrantes del grupo quedaron en el anonimato merced al silencio encubridor de ARGIRO HEU." (cid:9) República de Colombia 3(cid:9) i (cid:9) Casación N'16.194

ARG1RO HELI/-IIGU/TA PINEDA.

Corte Suprema de Justicia ACTUACIÓN PROCESAL Abierta la investigación y vinculado legalmente mediante indagatoria ARGÍRO HELÍ H1GU1TA PINEDA, la Fiscalía Seccional de Santa Bárbara le impuso detención preventiva el 11 de diciembre de 1997. Cerrada la instrucción, él 25 de marzo' de 1998 la misma Fiscalía profirió en su contra resolución acusatoria como presunto coautor de los delitos de homicidio simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, proveído no recurrido en las oportunidades previstas por la ley. El juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Primero

Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara despacho que concluido el trámite de la causa, el 17 de septiembre de 1998 condenó al procesado como coautor responsable de los delitos objeto de .acusación a la pena principal de 26 años y 4 meses de prisiÓñ, a i. la accesoria de interdicción en el ejercició de derechos y funciones públicas por el término de 10 anos e igualmente al pago de los perjuicios ocasionados con los delitos de homicidio y hurto. Ordenó compulsar copias de lo pertinente para que se individualizara a Polo Restrepo y demás coautores de los hechos investigados y se investigara la conducta punible de concierto para delinquir en que pudieran haber incurrido. El fallo adverso fue impugnado por, la nueva defensora del procesado y el Tribunal Superior de Antioquia mediante el suyo República de Colombia 14_ip ólp~ 4 (cid:9) Casación N96.194

ARG1RO ¡-tEL! HIGUITA PINEDA.

Corte Suprema de Justicia de marzo 16 de 1999 lo confirmó, con la adición de ordenar compulsar copias con destino a la Fiscalía competente para que se(cid:9) investigaran los posibles delitos de l secuestro y constreñimiento ilegal en que pudo incurrir el aquí proóesado. La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por la defensa de HIGU1TA PINED/L LA DEMANDA •C on apoyo en las causales tercera y primea de casación, el demandante postula dos cargos contra e1fallo del Tribunal, los cuales se resumen de la siguiente manera:

Primer cargo. Plantea el libelista que la sentencia se prof rió en un proceso viciado de nulidad, por violación a los derechos de defensa, contradicción e investigación integral. Después de referir algunos de los principios que orientan la declaratoria de nulidades, sostiene que el defensor contractual que asistió a su representado en la instrucción y buena parte del juicio cumplió una actuación limitada a la presentación !de alegatos precia Iificatorios, donde pide preclusión de la instrucción, pero no mantuvo su posición en pro de os intereses del procesado, en la medida en que no se notificó personalmente' de la resolución de acusación ni la impugnó,. nada hizo en la etapa República de Colombia 5 (cid:9) Cesech3WN° 16.194

ARGIRO HELIHFGUITA PINEDA.

  • Corte Suprema de Justicia del juicio en tanto que ni solicitó pruebas, ni pidió nulidades,'y sólo aparece interviniendo en la audiencia pública.

Esta actuación —sostiene el recurrentepo puede mirase como una estrategia defensiva, porque con un asesoramiento cierto, serio y jurídico, se había podido solicitar, sentencia anticipada, audiencia especial o incluso discutir con vehemencia lo relativo a la no participación del procesado en los delitos investigados. Expresa que si bien una defensora contractual asistió al í inculpado a la indagatoria, esta diligencia re(cid:9)sultó incomple11 ta, pues no hubo una concreción clara de los cargos que le permitieran saber qué se le imputaba, y así poder defenderse con

mayor amplitud. Tampoco se cumplió con !una investigación integral, al menos tratando de verificar las citas expresadas por el -sindicado en su indagatoria, especialmente sobre. las personas que él informo lo conocían, es decir León Velásquez y Carmen Osorio. Llama la atención sobre el hecho de que los funcionarios que tuvieron a cargo la investigación y el juzgamiento, no se hubieran preocupado por investigar con mayor profundidad la versión de Luz Mariela Correa de Vélez, quien acusaba del homicidio a Gabriel Jaime Macías Muñoz. Esta versión nunca fue ampliada, ni se logró constatar su veracidad, quedando sin verificación alguna, la posible motivación de la muerte de Fabio Ma1fn. República de Colombia 1 6 (cid:9) Cesación N° 16.194

ARG1RO HELI H1GUÍTA PINEDA.

Cone Suprema de Justicia Se había podido entrar a contra interrogar al hermano del occiso Alvaro Vélez Correa y al joven Carlos Andrés Vélez Escudero, para que indicaran durante cuánto tiempo vieron a los sujetos en la vereda y si recordaban sus características físicas esenciales. Llamar a los ofendidos con el atentado patrimor ial para establecer la procedencia de los aticulos hurtados, interrogar a María Gilma García, Cristobal Sánchez y Laureano Zuluaga, para que indicaran si los agresores de la víctima del homicidio fueron varios o uno solo y ampliar el dictamen rendido por medicina legal para poder verificar el estado anímico del occiso antes de los hechos. Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte declarar la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la indagatoria

rendida por su representado porque desde a II se evidencia la ausencia de defensa técnica y la falta de concreción de Ios cargos, o al menos desde el cierre de la investigación Segundo cargo. El libelista manifiesta que la sentencia impugnada incurre en violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho 'por falsos juicios de identidad y existencia y de derecho por falso juicio de legalidad, en cuanto a la forma de interpretar las pruebas reunidas en el expediente. República de Colombia ç,— -.- 7 (cid:9) Cesació7F7I° 16.194

ARGIRO HELI/-IIGU/TA PINEDA.

Cone Stprerna de Justicia Por razón de tales yerros, agrega, se aplicó indebidamente él artículo 247 del Código de Procedimiento Penaly los artículos 23,- 263 3233 3491 3501 351 del Código Penal entonces vigente, además del artículo 10 del decreto 3664 de 1986 modificado por el artículo 1° del decreto 2266 de 1991. Y se dejaron de aplicar los artículos 2 y 445 del estatuto procesal anterior, toda vez que las dudas existentes se debieron resolver en favor del procesado. 1 En orden a fundamentar la censura, comienza el casacionista por manifestar que al error de hecho por falso juicio de identidad se llegó en relación con la prueba testimonial, "pilar base dé la condena y fundamento equivocado de unos indicios mal formados". Expresa que la prueba "reina' que sirvió para ubicar al procesado en la vereda Cordoncillo del municipio de Santa -Bárbara en horas de la tarde del 16 de julio de 1994, fue la

declaración de Áivaro de Jesús Vélez Correa y de su hijo Carlos Andrés Vélez Escudero, quienes aseguran poder reconocer a algunos de los partícipes en los hechos investi'gados, por cuánto estuvieron días antes en la casa de Marió de Jesus Villa Véloz o de Luis Carlos Grajales Colorado.(cid:9) 1 1 Llamado a declarar Villa Vélez dijo que los individuos que él se había encontrado en el parque de Santa bárbara, antes de subirse al colectivo, los habla llevado allí Luis Carlos Grajéles Colorado, y los describe, o dio ciertos detalles de ellos, los República de Colombia 8 (cid:9) Casacl?rN° 16.194

ARG1RO fiEL! fi/GUITA PINEDA.

Corte Stprema de Justicia cuales no coinciden con los de su representado, sobre todo porque no aparecen rasgos esenciales que lo dentifiquen, como. un cicatriz o una señal particular. Después de reproducir algunas descripciones efectuadas por Mario de Jesús Villa Vélez, Alvaro de Jesús Vélez Corre y Carlos Andrés Vélez Escudero, el demandante asevera que su se observan las características físicas que de¡ procesado se consignaron en la indagatoria y en la diligencia idé , reconocimiento, se tiene que concluir que no corresponden a la identificación física y morfológica de las personas que estuvieron en la casa de Mario de Jesús Villa Vélez o Luis Carlos Grajales Colorado, y por tanto "éste último mintió, tal vez, para no haber (sic) sido vinculado al proceso,. y para no comprometer a los verdaderos autores del ilícito». Según el libelista basta con observar la versión de Luis

Carlos Grajales Colorado, analizada en su conjunto con las de Vélez Correa y Vélez Escudero y con las características físicas de su asistido, para inferir que fue mal interpretada por los jueces'de instancia, ya que distorsionan su contenido material, "porque a pesar de que GRA JALES COLORADO, quiere y quiso involucrar a mi defendido, como la persona que estuvo !n el lugar delos hechos, y el propio dieciséis (16) de julio de 1994p lías características físicas ya reseñados», desmienten por compÍeto esta versión que es en la que se apoyan los falladores de 1 República de Colombia 9 (cid:9) Cesci-N° 16.194

ARG1RO HELIH1GU1TA PINEDA.

Corte Suprema de Justicia instancia para identificar a H1GU1TA PINEDA y ubicarlo en el lugar de los hechos. Al margen de lo anterior, el demandante señala que en el proceso no aparece demostrado que a la víctima la hayan atacado varias personas, sino una sola, luego no entiendede dónde pueda caber la presencia de su defendido en esa acción homicida, ni por qué se le imputa la condición de coautor, cuando ni siquiera se estableció quién fue la persona que disparó y dio muerte a Fabio Martín Vélez Correa. En la sentencia impugnada, continúa, se incumó en error, de hecho por falso juicio de existencia, porque los funcionarios de instancia omitieron pronunciarse sobre a diligencia de reconocimiento en fila de personas que se practicó con Alvaro de Jesús Vélez Correa y Carlos Andrés Vélez Escudero, quienes

tajantemente dijeron no reconocer a ninguno de los que conformaban la fila, en la que estuvo HÍGU1TA PINEDA. Expresa, de otra parte, que los juzgadores de instancia cometieron un error de derecho por falso juicio de legalidad, al establecer la identificación de su defendido, y la ubicación del mismo en el lugar de los acontecimientos, a través de la versión libre de Luis Carlos Grajales Colorado, sin que en tal diligencia se hubiera tomado juramento, pues "para que ,una persona lance cargos contra otra, y su declaración se pueda tomar como testimonio, debe ser bajo juramento". En este caso, la República de Colombia 10(cid:9) 1 Casación W16.194

ARGIRO HELÍ HÍGUITA PINEDA.

Corte Stprerna de Justicia mencionada versión no reúne esas características y no pude entonces tornarse como prueba contra su defehdido, por lo cual, desapareciendo ésta no queda ninguna declaración que lo comprometa en los hechos. Por lo anterior, pone de presente que si no se hubieran cometido tales errores, no se hubiera llegado a a certeza sobre la responsabilidad de su defendido en los sucesos investigados, y más bien, la conclusión no hubiera sido otra que la existencia de dudas insalvables que han debido resolverse a favor del inculpado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Pena¡! (E) es del criterio que no se debe casar la sentencia materia de -impugnación y al ocuparse de los cargos formulados por, el demandante, en la forma como antes quedaron vistos, lo hacd de

la siguiente manera: Primer cargo. Advierte un error de técnica en razón a que el defensor, en su afán de buscar la nulidad de la actuación, denuncia la violación del derecho a la defensa, pero alude .a otras irregularidades relacionadas con los principios de contradicción e investigación integral, las que como lo ha expresado la jurisprudencia de esta República de Colombia 11 Cesac'firN° 16.194

ARG1RO HELI ¡-IIGU/TA PINEDA.

Corte Suprema de Justicia Sala, no resulta acertado presentar dentro del mismo capítuló 'y de manera indiscriminada, por cuanto ese, doble desconocimiento sería predicable tanto de principios corro de garantías procesales. No obstante esta falencia de orden técnióo, considera que dentro del presente diligenciamiento no se afectó el derecho a la defensa, pues durante la actuación se garantió el ejercicio del contradictorio, materializado con la intervención de la defensa técnica ejercida siempre por designación personal que hiciera el procesado, notándose gestión directa al controvertirse jurídicamente el material probatorio recepcionado, durante la instrucción y el juzga miento. El que no se hubiera hecho uso de los recursos de ley contra la resolución de acusación, situación en la que también reparé el libelista, no tiene la entidad suficiente para concluir en una falla de la defensa técnica, puesto que tal actitud pertenece al furo interno de quien representaba para ese momento los intereses del procesado, pudiendo corresponder a una estrategia para evitar la ratificación de la acusación en segunda l instancia. Contra tal pronunciamiento, como lo dijera el Tribunal al resolver solicitud

de nulidad que formulara la apoderada al impugnar el falloi de instancia, el otro componente de la defensa —esto es el procesadono mostró inconformidad alguna frente a ésta decisión. República de Colombia 12 (cid:9) Casación N° 16.194

ARGIRO HELIH1GU1TA PINEDA.

Corte Suprema de Justicia Pone de presente que el libelista no acredita por qué sé desconocieron los institutos de la sentencia anticipada o la, audiencia especial. La adversidad del fallo frente a los intereses del procesado concluye no obedeció & la falta de, idoneidad profesional de sus defensores, o a su poca actividad. Por lo demás, destaca la Delegada que no existe úna relación que indique que entre mayor actuación se registre, mayores son las posibilidades de absolución, pues todo dependerá de las condiciones reales del ejercicio defensivo actividad que aquí no se puede desligar de la! posición asumida por el sindicado desde el momento de su vinculación, en donde ciertamente no ofreció elementos para atacar la imputación, Ide manera que la irregularidad denünciada no tiene entidad necesaria para quebrar la legalidad de la sentencia. Por ello mismo se evidencia que las pruebas que destaca' el recurrente en las que en su sentir se debió recabar ó ejercer el derecho de contradicción no tendrían efecto definitivo en la sentencia, pues frente a otros posibles móvils y autores de la muerte de Fabio Martín Vélez Correa que se desprenderían de la denuncia formulada por su señora madre, se advierte que ella no

lanzó cargos directamente contra Gabriel Jaime Macías Muñoz, sino que se limitó a afirmar que no sabia si éste tendría algo que 1(cid:9) 11 ver en los hechos, ante la existencia de un CDT por $9.500.000 producto de un ahorro que ella hiciera con Ángel de Jesús Macías Saldarriaga, padre de aquél, y que en razón de su fallecimiento República de Colombia 13 Casacióñ 16.194

ARGFRO HELI/-I1GU1TA PINEDA.

Corte Suprema de Justicia se originó un reclamo dentro de la sucesión, máxime si se tiene en cuenta que el título mencionado aparecía endosado a Fabio Martín. Si bien esta hipótesis provino de unnaa :' persona que no estuvo en el lugar de los hechos, de todas formas la Fiscalía intentó corroborarla al solicitar tanto al Juzgado donde se tramitaba la sucesión, información acerca de la existencia del mencionado certificado, preguntár a varios testigos si conocían a Gabriel Macías Muñoz ysi éste tenía alguna relación con Fabio MartínJ Tal conjetura, señala la Delegada, fue rápidamente superáda pues ante la oportuna intervención de la Policía y principalmente en razón de los dichos de Alvaro de Jesús Vélez Correa y Carlos Andres Vélez Escudero, hermano y sobrino respectivamente :del occiso, se estableció que dos de los sujetos que participaron en -los hechos, días antes a los mismos habían estado en compañia de Luis Carlos Graja/es Colorado averiguando asuntos de Jos residentes de la vereda, circunstancia que unida a la versión libre

de Mario de Jesús Villa Vélez quien aclaró que su cuñado Grajales Colorado, trabajador de construcción en Medellín, efectivamente en las primeras elecciones de ese año había llevado a su casa a dos compañeros de1 trabajo, permitió hechos! establecer la participación en los investigados de

HIGU! TA PINEDA.

República de Colombia 14 (cid:9) Casación N° 16.194

ARGIRO 1-/EL! HIGUITA PINEDA.

Cone Suprema de JtLsticia De igual manera, señala la Delegada que no le asiste razón al demandante acerca del número de personas que atacaron a la victima, por cuanto en este punto deja de lado que Laureano Zuluaga Pérez en su declaración se refirió a in solo sujeto que forcejeó con Fabio Martín instantes antes: de su muerte, situación por la que también se torna inoficiosa la ampHación del dictamen médico legal que añora el recurrente. Y tampoco cuanto pretende acreditar la vulneración1 al principio de investigación integral por el hecho de no haberse citado a León Velásquez y Carmen Osorio, pues en relación con la participación y la responsabilidad en él hecho o, en general, con el fin de conseguir algún tratamiento que favorezca al procesado, ninguna utilidad tendríaverificar qué personas lo conocen o cuáles eran las actividades a que se podía haber dedicado. En relación con el reparo estructurado sobre la base de la ausencia de concreción de los cargos formulado al implicado en la diligencia de indagatoria, destaca que 'a H1GU1TA PINEDA se le pidió explicación por su presencia en la vereda Cordoncillo, se

le indagó por los nombres de algunas de ls víctimas, se le relacionaron aspectos fácticos para luego escuchar su respuesta 1(cid:9) ti frente al homicidio, al hurto calificado agravado al porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, lo cual es indicativo que en todos los hechos punibles fueron tenidos cuenta por el instructor y, en consecuencia, mal puede plantearse en sede República de Colombia 15 (cid:9) Casación W-16.194

ARGIRO FIEL! FI/GUITA PINEDA.

Corte Suprema de Justicia 1 extraordinaria de casación y por la vía de la nulidad, el pretendido sorprendimiento del sindicado frente a los cargos que en decisiones posteriores le fueron imputados. Segundo cargo. Al proponer el demandante que los falladores de instancia incurrieron en errores de hecho por falsos juicios de identidad y existencia y de derecho por falso juicio de legalidad, circunstancias que los condujeron a aplicar indebidamente algunas normas dejando de aplicar otras, se advierte un primer obstáculo para la viabilidad de la censura ten razón de la inadecuada conformación de la proposición jurídica completa al colocar dentro de un mismo rango las normas presumiblemente infringidas, sin destacar de un lado las que gobiman las pruebas y de otro las de carácter sustancial. Pero lo que corrobora el fracaso del reproche, precisaí la Delegada, es el planteamiento contradictorio ¡ del casacionista habida cuenta que sobre unas mismas pruebas plantea el falso' juicio de existencia y el falso juicio de identidad, al señalar que el

reconocimiento en fila de personas, en el que Alvaro de Jesús Vélez Correa y Carlos Andrés Vélez Escudero no ubicaron; o distinguieron a H1GU1TA PINEDA, no fue tenidó en cuenta por, el fallador, en tanto que las declaraciones de los 9iismos en las que daban cuenta de las características físicas del sindicado fueron tergiversadas, dificultad que pretende disimular al escindir la República de Colombia

016.194 16 (cid:9) ARGIRO fiEL! l-IIGU/TA PINEDA.

Corte Suprema de Justicia práctica del reconocimiento de los testimonios que le dieron origen, cuando de acuerdo con lo precisado por esta corporación, el reconocimiento es desarrollo y manifestac ón deja prueba testimonial, de manera que al no ser aquel un medio de prueba autónomo, sino ligado al testimonio, surge imperioso precisar que éstas dos modalidades de error de hecho en manera algüna pueden coexistir. Pero es que además, se destaca en el concepto, en el fondo el recurrente está atacando la valoración y crédito otorgado en la sentencia a los testimonios de Alvaro de Jesús Vélez Correa yde Carlos Andrés Vélez Escudero, donde se otorgó mayor entidad a las manifestaciones de los declarantes recepcionadas en los albores de la investigación que la diligencia de reconocimiento, precisamente por haberse llevado a cabo luego de más de tres años, esto es, el 27 de febrero de 1998, en tanto que los hechos -ocurrieron el 16 de julio de 1994, tiempo durante el cual las cosas y las personas cambian. En relación con el planteamiento del demandante orientado a desconocer el análisis que el Tribunal realizó en torno a la

coautorla, tampoco le asiste razón, en tanto quedó demostrado con la declaración de Laureano Zuluaga Pérez quien estaba siendo alertado por la víctima sobre la presenbia en el lugar, de personas sospechosas, que justamente ent ese lo momento: abordó un sujeto quien luego de un forcejeo le causó la muerte, considerando así el fallador que como todos los partícipes tenían República de Colombia 17 (cid:9) Ceüc7nN0 16.194 ARG1RO HELI ¡-11GUifA PiNEDA. -Corte Supirna de Justicia el dominio del hecho y los animaba el mismo propósito, era factible deducir la coautoría impropia a cuyo titulo debia responder el procesado precisamente en razón de la división de trabajo, circunstancia que facilitó la consumación de los delitos materia de acusación. De otra parte, continúa la Delegada, es cierto que la en: sentencia no se consideró la denuncia de Luz Mariela Correa de Vélez, madre de la víctima, en la que relacionó a Gabriel ÁneI Macias Muñoz con el homicidio, pero tal omisión no tuvo incidencia en las conclusiones del fallo, pues como se precisó al 1 responder el cargo anterior, esa fue una1 primera hipótesis ~de investigación, que se vio desplazada ante la evidenbia relacionada con la presencia en la vereda dlas antes de los hechos, de dos sujetos, uno de los cuales resultó ser H1GU1TA PINEDA, razón por la cual el reparo tampoco] tiene virtud para incidir en el sentido de la decisión que se impugna.

Acerca del error de derecho por falso juicio de legalidad al ;no haberse tomado el juramento respectivo a Luis Carlos Grajales Colorado, cuando en su versión libre formüló cargos contra ARG1RO HELÍ H1GUJTA PINEDA y Polo Res trepo, se aclara, en primer lugar, que el imputado en manera alguna lanzó una acusación contra éstos, esto es, no los sindicó de la comisión de los delitos, sino que tan sólo relató que los conoció por laborar conjuntamente en construcción, que efectivamente los llevó a la vereda y los alojó en su casa. República de Colombia 18 (cid:9) Cai i&016 194

ARG1RO HELII-11GU/TA PINEDA.

Corte Suprema de Justicia En segundo término, que no pueden tomarse sús aseveraciones en este sentido con la formalidad de un testimonio para exigir la concurrencia de todos los requisitos para 1su aducción e incorporación al proceso, por cuanto la anterior constituye una simple afirmación del imputado que no involucra una sindicación directa de autoría o participación. En el evento que el deponente realmente hubiera lanzado cargos contra sus compañeros de trabajo, concluye el concepto, el hecho de no haber sido juramentado no constituirla un vicio invalidante de la prueba, como ya tuvo oportunidad de analizarlo la Sala frente a una situación similar, en pronunciamiento delt22 de octubre de 1998, radicación 10.934 con ponencia del Magistrado Carlos E. Mejía Escobar.(cid:9) j Por todo lo anterior, solícita se mantenga la sentencia -impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Suficiente razón le asiste a la Procuradora' Cuarta Delegáda

en lo Penal en relación con las ostensibles deficiencias que observa en la demanda de casación presentada en nombre del procesado ARGIRO HELÍ H1GUJTA PINEDA, a las cuales, como adelante se precisará, se suma la falta de una adecuada y cierta República de Colombia 19(cid:9) CasacirTN° 16.194

ARG/RO HELI HIGU/TA PINED.

Cofte Siiprema de Justicia fundamentación de tos dos cargos que',postula, para minar vocación de prosperidad de la aspiración casacional. Abordando el estudio de los cargos tal como fueron presentados atendiendo el principio de prioridad, se tiene: Primer cargo. Sostiene el casacionista que la sentencia se profirió en un proceso viciado de nulidad por ausencia de una efectiva y eficaz intervención de la defensa técnica bien para sol citar y controvertir pruebas, interponer recursos, propiciar la terminación anticipada M proceso y también porque no se cumplió con una adecuada investigación integral al dejarse de verificar las Óitas hechas por el sindicado en la indagatoria, amén de que dura ¿te la diligencia de indagatoria se omitió la concreción de los cargos que a su -procurado se le formulaban. Por lo lanterior, solicita alternadamente la anulación del proceso bien desde la diligencia de indagatoria, o desde el cierre de la investigación. En relación con planteamientos como el anterior cabe recordar que, con insistencia, la Corte ha precisado que al igual que frente a las demás causales de casación, la proposición de nulidades también está sujeta a insoslayables requisitos í de técnica, en Ja medida que si se trata de un. medio que busca

preservar la estructura del proceso y las garantías de los sujetos procesales, quien aduzca vicios con virtud para anular toda o República de Colombia 20 (cid:9) Casación 16.194

ARG1RO fiEL! I-IIGUffA PINEDA.

Coite Suprema de Justicia parte de la actuación debe acatar los principios generales qUé rigen este medio extraordinario de impugnación y ha de suusstteennttaarrssuu propuesta en debida forma, indicando el motivo que la origina, la irregularidad sustancial que alega, la manera como ella socaba la estructura del proceso (error de estructura) o afecta los derechos fundamentales de los sujetos procesales (error ide garantía) yla actuación que en virtud del yerro queda afectada con el vicio. Cada uno de tales conceptos (debido proceso y derecho de defensa) deben ser abordados separadamente debido a que si bien en ambos casos es la nulidad la solución que el ordenamiento jurídico establece en el evento de encontrarse transgredida cualquiera de estas dos garantías de estirpe constitucional, también lo es que cada cual obedece a fundamentos de distinta naturaleza, poseen diverso alcance, y por tanto ameritan postulación, desarrollo,, y demostración autónoma en sede de casación, en la medida que la ley los contempla como motivos de invalidación distirtos (art. 304 Dto. 2700 de 1991, hoy art. 306 de la ley 600 de 2000). No obstante, al margen de esta primera inconsistencia técnica, el actor incurre en otros desaciertos n9 menos evidentes. En efecto, en materia del derecho de defensa, no basta con

enunciar la supuesta inactividad del abogado que tuvo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...