CSJ - SP16204(07-11-2002)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP16204(07-11-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
República de Colombia Casación N° 16.204
ELKIN BLANDÓN MOLINA y otros.
Corte Suprema de Justicia Proceso No 16204
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nº: 135 Bogotá D.C., siete de noviembre de dos mil dos. VISTOS Decide la Sala la casación promovida por el Fiscal Tercero de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, contra el fallo de segundo grado dictado por la citada Colegiatura el 6 de abril de 1999, por cuyo medio revocó la condena de 54 meses de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, a ELKIN BLANDÓN MOLINA , JOSÉ MORALES GONZÁLEZ , OSWALDO SALAZAR CASTAÑO , ORLANDO PEÑA y SIGIFREDO SIERRA LONDOÑO , comoRepública de Colombia Casación N° 16.204
ELKIN BLANDÓN MOLINA y otros.
Corte Suprema de Justicia 2 responsables de la conducta punible de hurto calificado y agravado, y en su lugar los absolvió de dicho cargo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Ante la Inspección Cuarta de Policía El Otún, Lázaro López Giraldo, administrador de la Bomba de Gasolina “Auto Centro Mobil del Río”, ubicada en el barrio San Judas del municipio de
Dosquebradas, Risaralda, denunció el hurto perpetrado en el citado establecimiento en la madrugada del 10 de junio de 1997, lugar al que los delincuentes ingresaron mediante la apertura de un boquete realizado desde el inmueble contiguo al bien en mención, de donde se sustrajeron $10’000.000 en efectivo y cheques por valor de $900.000. En el habitáculo por donde clandestinamente se penetró a la oficina en la que se produjo el latrocinio, se halló a un individuo atado. En virtud de la investigación previa decretada por parte de la Fiscalía 35 Seccional de Dosquebradas, se comisionó al C.T.I. del lugar para que adelantara las diligencias tendientes a la identificación de los autores y partícipes del hecho. Sin que se hubiera logrado obtener resultados positivos sobre el cometido propuesto, la indagación preliminar hubo de suspenderse, la cual se reinició una vez acudió a la Fiscalía quien dijo llamarse Carlos Alberto Gutiérrez Arias, a dar cuenta de lo sucedido. Pocos días después, en el despacho instructor se recibió un informe del Cuerpo Técnico de Investigación mediante el cual se comunicóRepública de Colombia Casación N° 16.204
ELKIN BLANDÓN MOLINA y otros.
Corte Suprema de Justicia 3 que a las instalaciones del cuerpo investigador se hizo presente el citado Gutiérrez Arias, personaje este que suministró información acerca de los autores del hecho en averiguación,
identificándolos como Oswaldo Francie Salazar Castaño, Sigifredo de Jesús Sierra Londoño, José Euclides Morales González, Orlando Peña y Elkin Blandón Molina; este último fue el individuo que se halló en la casa vecina al lugar donde se llevó a cabo el atentado patrimonial, amarrado. Decretada la apertura de la investigación, fueron escuchados en descargos los implicados, excepto Orlando Peña, a quien hubo de emplazarse y declarársele persona ausente. Agotado el rito procesal de la instrucción, mediante resolución del 30 de julio de 1998 la Fiscalía 35 Seccional calificó el mérito probatorio del sumario, por cuyo medio acusó a los antes nombrados como presuntos responsables, en calidad de coautores, de la conducta punible de hurto calificado con circunstancias de agravación, determinación que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira confirmó por la suya del 23 de septiembre siguiente, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el pliego de cargos formulado por el Fiscal de la primera instancia. Del juicio conoció el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, despacho que luego de evacuar la vista pública le puso fin a la instancia por medio del fallo del 29 de enero de 1999República de Colombia Casación N° 16.204
ELKIN BLANDÓN MOLINA y otros.
Corte Suprema de Justicia 4 y de cuya condena se dio cuenta en el acápite inicial de este proveído, la cual revocó el Tribunal Superior de Pereira mediante
la sentencia absolutoria de la cual igualmente allí se hizo mérito, objeto hoy del extraordinario recurso. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, acusa el censor a la sentencia recurrida de violar en forma indirecta la ley sustancial, por errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad y existencia, lo cual llevó al juzgador a inaplicar los Arts. 349, 350-1, 351-9 y 10 y 372-1 del anterior C. Penal -violación fin- , así como los Arts. 247, 248, 253, 254, 294 y 300 a 303 del C. de
P. Penal derogado -violación medio-.
En el desarrollo de la censura advierte el demandante que la declaración de Carlos Alberto Gutiérrez constituye un hecho indicador, en cuya apreciación el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad , puesto que omitió considerar información veraz suministrada por el declarante a la Fiscalía. Así, por ejemplo, relató el testigo que en la cafetería “El Gran Pollo” escuchó el comentario que Oswaldo Salazar Castaño hiciera a Sigifredo Sierra, Orlando Peña, Euclides González, y los apodados “El Pastuso” y “El Caleño”, acerca de la manera como iban a robar la bomba de gasolina, pues contaban con laRepública de Colombia Casación N° 16.204
ELKIN BLANDÓN MOLINA y otros.
Corte Suprema de Justicia 5 colaboración de quien vivía en la casa vecina, Elkin Blandón, por cuya pared, a través de un hueco, se introducirían al lugar donde perpetrarían el hecho, en tanto el habitante del inmueble contiguo aceptaba ser atado. A los pocos días percibió la discusión que se
cuya pared, a través de un hueco, se introducirían al lugar donde perpetrarían el hecho, en tanto el habitante del inmueble contiguo aceptaba ser atado. A los pocos días percibió la discusión que se presentó entre esos mismos sujetos en el establecimiento citado con antelación, al parecer por un mal reparto del botín. En la residencia de Sigifredo Sierra, adonde se fue a vivir, oyó que éste le decía a Elkin Blandón que tenía que declarar en la Fiscalía lo mismo que manifestó en su primera versión, a fin de evitar caer en contradicciones. Como explicación de sus infidencias, aduce el declarante que como frecuentaba la cafetería en donde los citados personajes solían reunirse, trabó amistad con ellos al punto que le confiaron sus fechorías y en ocasiones lo invitaban a que participara de las mismas, acompañándolos en varias de sus incursiones delictivas. Tampoco reparó el Tribunal respecto de la información suministrada por el referido testigo acerca del hurto perpetrado a un automotor de la empresa “Luker”, agrega el libelista, y precisamente cuando Oswaldo Salazar Castaño rindió sus descargos, dijo estar por cuenta de la Fiscalía que investigaba el atraco producido al carro repartidor de la mentada empresa.República de Colombia Casación N° 16.204
ELKIN BLANDÓN MOLINA y otros.
Corte Suprema de Justicia 6 De ahí su crítica por la falta de un examen integral de la
prueba y de lo contradictoria e incoherente que resulta ser la posición del Ad-Quem en cuanto que, no empece admitir que el testigo se hallaba en plenas condiciones físicas y mentales de haber percibido lo que relató, le niega credibilidad a su narración por su espontánea y súbita aparición procesal para dar cuenta de lo acontecido, sin parar mientes en que ello se debió a las amenazas que se hicieron contra su vida. Al efecto cita los apartes pertinentes del fallo cuestionado. De haberse estimado en conjunto el acervo probatorio, otra hubiese sido la conclusión: que la llegada al proceso del mentado testigo no fue producto del azar, sino de las pesquisas realizadas por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, advierte el censor. Así mismo, la no estimación de los informes del C.T.I. comporta un falso juicio de existencia en la medida en que ellos contienen evidencias que proporcionan hechos indicadores. En efecto, tendiente al esclarecimiento de los hechos la Fiscalía ordenó la apertura de investigación previa, para lo cual comisionó al C.T.I. Fue así como el 15 de agosto de 1997 los miembros de la entidad encargados de adelantar las indagaciones preliminares suscribieron el informe Nº 358, por medio del cual dieron cuenta de la existencia de una persona queRepública de Colombia Casación N° 16.204
ELKIN BLANDÓN MOLINA y otros.
Corte Suprema de Justicia 7 tenía conocimiento de lo ocurrido, y en pos de cuya localización se encontraban. El 26 de marzo de 1998 los agentes investigadores rindieron un segundo informe, el Nº 135, manifestando que a las instalaciones del C.T.I. se presentó el nombrado Gutiérrez para
se encontraban. El 26 de marzo de 1998 los agentes investigadores rindieron un segundo informe, el Nº 135, manifestando que a las instalaciones del C.T.I. se presentó el nombrado Gutiérrez para comunicar sobre los autores del hecho, quien posteriormente en su declaración ante el Fiscal instructor explicó de los contactos habidos con el personal del cuerpo investigador que se apersonó del asunto. El testimonio de Jorge William Marín tampoco fue tomado en consideración por el Tribunal, otro hecho indicador ignorado constitutivo de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de prueba, aduce igualmente el casacionista; dicho personaje laboraba en la estación de gasolina donde se produjo el atentado patrimonial del que dan cuenta los autos, para la época de los acontecimientos. Además de relatar lo que sucedió esa madrugada, informó de lo que le refirió Elkin Blandón acerca de lo ocurrido. Blandón, aclara el demandante, habitaba la casa desde la cual los asaltantes ingresaron al lugar donde se produjo el hurto. Aduce el libelista que si el Tribunal hubiera valorado el citado testimonio, habría tenido como deleznables los descargos de Blandón.República de Colombia Casación N° 16.204
ELKIN BLANDÓN MOLINA y otros.
Corte Suprema de Justicia 8 Por último, agrega el libelista que la indebida valoración de la declaración del mencionado Carlos Alberto Gutiérrez en cuanto su deponencia constituye un testimonio de oídas, también configura un falso juicio de identidad , tema del cual se ha
ocupado la Corte “ dándole desde luego el valor pertinente como evidencia probatoria de la persona que presenció los hechos o los actualizó.” En virtud de tales yerros, el demandante solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y dictar el fallo de reemplazo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Errores de técnica impiden la prosperidad de la demanda, advirtió de entrada el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, primordialmente porque el censor, de acuerdo con sus argumentos, no logró identificar las normas que fueron violadas por el Tribunal, ni la forma como se produjo el quebranto de dichos preceptos. Adujo el recurrente que la ilegalidad de la sentencia consistió en la falta de aplicación de los Arts. 349, 350-1, 351-9 y 10, y 372-1 del Dto. 100 de 1980, pero evidentemente esas preceptivas no fueron desconocidas por el Tribunal, en cuanto ellas eran las llamadas a regir el caso. En el fallo, no se descarta la existencia de un comportamiento humano que puedaRepública de Colombia Casación N° 16.204
ELKIN BLANDÓN MOLINA y otros.
Corte Suprema de Justicia 9 adecuarse a las descripciones típicas y circunstancias reguladas por las normas sustanciales reseñadas en la demanda, precisa el agente del Ministerio Público, sino que se absuelve a los procesados al estimarse que las pruebas recaudadas no son lo suficientemente demostrativas de la autoría y responsabilidad de
los mismos en la conducta punible endilgada, erigiéndose, entonces, como sustento de la sentencia de segundo grado, el Art. 445 ibidem, canon este realmente vulnerado en tanto que, dada la falta de certeza sobre los relacionados aspectos, la duda debió ser resuelta a favor de los acriminados. De aceptarse la tesis del demandante en cuanto a la existencia de prueba suficiente para condenar, bastaría con remover las condiciones que determinaron al Tribunal a absolver, es decir, la duda, restableciéndose la legalidad de la sentencia mediante la imposición de la pena que por el delito imputado merecieran los procesados, “ cuya situación de hecho se reconoció en el fallo ”, aduce la Delegada. Por consiguiente, la única norma que podría reputarse infringida sería el Art. 445 del Dto. 2700 de 1991, por aplicación indebida, “ cuyo restablecimiento posibilitaría la condena de los acusados.” Una segunda impropiedad técnica en el demandante, destaca el agente del Ministerio Público, es la atinente a que en un mismo cargo plantea diversos errores de hecho cometidos sobre distintas pruebas -falsos juicios de identidad y deRepública de Colombia Casación N° 16.204
ELKIN BLANDÓN MOLINA y otros.
Corte Suprema de Justicia 10 existencia-, con los cuales pretende establecer algunos hechos indicadores, pero sin lograr expresarlo claramente en el libelo. Por la naturaleza de los yerros argüidos, éstos debieron formularse en cargos autónomos habida cuenta de la finalidad
que con cada uno de ellos se persigue -declarar probados diferentes hechos indicadores que tienden a demostrar la responsabilidad de los procesados, señalar los elementos con los cuales cabe predicar la certeza sobre esa responsabilidad, criterios para determinar la credibilidad del testigo con cuyo dicho se pretende acreditar dicha responsabilidad, y elementos de responsabilidad penal en contra de Blandón-. De igual manera, la falta de la argumentación requerida para probar los vicios que el casacionista le achaca al juzgador, resulta patente. Si bien reprodujo el contenido de las pruebas que reputa mal apreciadas y de su contenido dedujo la existencia de algunos hechos que supone son indicadores de algo, es lo cierto que no logra concretar hacia donde apuntan dichas evidencias, ni relaciona los diversos elementos de juicio en los cuales poder sustentar la sentencia de condena reclamada. Con tan precaria argumentación, el censor pasó por alto confrontar sus conclusiones con los fundamentos del fallo atacado, para hacer manifiesta la prosperidad de aquéllas frente a la deficiencia de éstos, aduce el Procurador Delegado.República de Colombia Casación N° 16.204
ELKIN BLANDÓN MOLINA y otros.
Corte Suprema de Justicia 11 No menos desafortunada resulta ser la fundamentación de los yerros que el demandante le atribuye al Tribunal, puesto que inicialmente denuncia un falso juicio de identidad respecto de la declaración de Carlos Alberto Gutiérrez, pero seguidamente resalta que no fue el contenido de la versión testimonial
censurada lo que fue objeto del supuesto yerro, sino el criterio utilizado por el juzgador para determinar la credibilidad del declarante en cuanto su aparición en el proceso no fue casual. “Con ello pone de presente no, como era debido, una distorsión del contenido material de la prueba, sino una -a su juicioequivocada aplicación de una regla de la sana crítica ”, advierte la Delegada. De una tal manera, la crítica que pretendió introducir al contenido material de la prueba, se convirtió en un cuestionamiento a un criterio de credibilidad, y lo que debería ser la demostración del rompimiento de las reglas de la sana crítica, devino en argumento incompleto sin la capacidad suficiente para derruir la validez del juicio del Ad-Quem. En síntesis, con lo que no está de acuerdo el actor es con la valoración realizada por el fallador de segunda instancia, porque la tergiversación de la declaración que conforme con el cargo aducido se propuso demostrar, por parte alguna acreditó. De similar falencia a la destacada con antelación, se resiente el reparo que por error de hecho por falso juicio deRepública de Colombia Casación N° 16.204
ELKIN BLANDÓN MOLINA y otros.
Corte Suprema de Justicia 12 existencia predica el censor del Tribunal, al omitir valorar tanto los informes del C.T.I. que explicaban la presencia en el proceso del testigo Carlos Alberto Gutiérrez, como la declaración de Jorge William Marín, con lo cual se dejó de apreciar los hechos indicadores que dichas pruebas comportan. Sin embargo, no
señala el impugnante qué hechos indicadores incidentes en la demostración de la responsabilidad penal de los acriminados, caben deducirse de los citados elementos de convicción, puesto que sus esfuerzos se encaminaron a hacer ver cómo la aparición procesal de Gutiérrez no fue inopinada, retornando de esta manera el actor a cuestionar los criterios de credibilidad utilizados por el fallador. Luego de reseñar el contenido material de aquellos informes, sostiene el Ministerio Público que procesalmente la situación es bien distinta a la planteada por el censor, puesto que el Tribunal fundamentó la falta de credibilidad del mencionado testigo en hechos totalmente diferentes, pero igualmente válidos, a los relacionados en la demanda. Para cimentar su aserto, el Procurador Delegado transcribe los apartes pertinentes del fallo recurrido. De esta manera, agrega, el examen probatorio del AdQuem, lógico y coherente, resulta acorde con las reglas de la sana crítica, por lo que sus argumentos devienen inatacables en sede de casación mediante la vía escogida por el censor para tal efecto.República de Colombia Casación N° 16.204
ELKIN BLANDÓN MOLINA y otros.
Corte Suprema de Justicia 13 Es que la ausencia de análisis de los informes del C.T.I. carece de la virtualidad de modificar el fallo, sostiene la Delegada, porque aparte de la información que en ellos se plasma acerca de la presentación voluntaria del testigo Gutiérrez en las instalaciones del cuerpo investigador a rendir declaración, ningún
otro dato tendiente al esclarecimiento de los hechos contiene. De idéntica factura resulta ser la crítica del actor respecto de la declaración de Jorge William Marín, cuyo relato se centra en lo ocurrido después del hurto y la conversación sostenida con Elkin Blandón. El demandante sólo enuncia el contenido de dicha deponencia, para luego opinar acerca de lo que pudo haber entendido el Tribunal de ella si la hubiese relacionado con las exculpaciones de Blandón, pero nada dijo de la trascendencia de esta prueba en el análisis que de la declaración de Carlos Alberto Gutiérrez realizó el Tribunal en la sentencia, tema central de estudio en la misma. Así, pudo haber planteado que la declaración de Gutiérrez hace referencia a la participación de Blandón en el ilícito; que las exculpaciones presentadas por éste no son de recibo; o insistir en la desconfianza que generó el relato de Blandón en el testigo Marín, con lo cual hubiera podido sustentar el error del fallador por la falta de valoración de esta prueba, ya que de ella se derivaban elementos de persuasión que respaldaban la declaración de Gutiérrez.República de Colombia Casación N° 16.204
ELKIN BLANDÓN MOLINA y otros.
Corte Suprema de Justicia 14 En todo caso, amén de que el cargo estuvo mal formulado, el actor no logró demostrar el yerro alegado. Por último, en forma confusa plantea el demandante que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la estimación de la declaración de Carlos Alberto Gutiérrez, por la
consideración que hizo de la calidad de testigo de oídas de éste, y que en tal condición mal podía erigirse en prueba suficiente para pregonar la responsabilidad penal de los justiciables. No obstante, nuevamente se equivoca el casacionista en cuanto no logra demostrar la distorsión del contenido material de la prueba, pues sólo se limita a sostener que la Corte se ha ocupado del tema al advertir que el testimonio de oídas puede tener suficiente poder de convicción para sustentar una sentencia, empero nada hace para acreditar que en este caso particular tal situación se da. Lo que en verdad hizo el censor fue cuestionar los criterios de valoración tomados en cuenta por el juzgador, sin lograr demostrar realmente la existencia de error alguno en la sentencia impugnada. Ello, aunado a las numerosas falencias de técnica que presenta la demanda, atentan contra su prosperidad, razón por la cual el libelo debe ser desestimado.República de Colombia Casación N° 16.204
ELKIN BLANDÓN MOLINA y otros.
Corte Suprema de Justicia 15 Consecuente con sus razonamientos, el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal solicita a la Corte no casar la sentencia objeto del recurso extraordinario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. No sólo los evidentes desaciertos de técnica casacional en los que incurre el censor atentan contra la prosperidad de la demanda, sino también porque ningún yerro de los denunciados en la misma logra acreditar, tal como lo advierte el Procurador
Delegado.
1.1. En efecto, ha sido reiterativa la Corte en señalar que cuando el ataque se dirige al amparo del primer motivo contenido en el artículo 220 del Estatuto Procesal Penal anterior -207 del actual-, por violación indirecta de la ley sustancial, es absolutamente imperativo no sólo indicar las pruebas en cuya apreciación el fallador ha incurrido en manifiestos errores de hecho o de derecho en sus distintas modalidades, que han también de concretarse, sino que debe además precisarse cuáles son las normas que consagran la clase de prueba sobre la que recae la violación medio, y cuál o cuáles los preceptos sustanciales finalmente vulnerados, indicándose además el sentido de la transgresión, esto es, si la misma se produjo por exclusión evidente o aplicación indebida de la ley.República de Colombia Casación N° 16.204
ELKIN BLANDÓN MOLINA y otros.
Corte Suprema de Justicia 16 1.2. En relación con este último aspecto, es evidente la equivocación del demandante al reseñar como preceptos infringidos, por falta de aplicación, los que describen el comportamiento típico y las circunstancias modificadoras de la punibilidad objeto de imputación en el pliego de cargos (Arts. 349, 350-1, 351-9 y 10, 372-1 del C. Penal de 1980), porque, como lo precisa el Ministerio Público, no es que en el fallo recurrido se descarte la ocurrencia de aquél, sino que se absolvió a los
procesados porque, contrariamente a lo estimado por el impugnante extraordinario, el juzgador consideró que la prueba recaudada era insuficiente para predicar con certeza que los acusados eran los autores y por consiguiente responsables de la conducta punible que se les venía endilgando. Es decir, el sustento del fallo lo constituye la duda razonable en relación con dicho tópico, la cual fue resuelta a favor de los justiciables en atención a lo preceptuado en el Art. 445 ibidem. Por lo tanto, la norma sustancial violada, por aplicación indebida, sería ésta y no la exclusión evidente de aquéllas, puesto que de aceptarse la tesis del demandante en cuanto que en el proceso existen los presupuestos necesarios para proferir condena, para el restablecimiento de la legalidad violada bastaría con remover las condiciones que le permitieron al juez de segunda instancia absolver.República de Colombia Casación N° 16.204
ELKIN BLANDÓN MOLINA y otros.
Corte Suprema de Justicia 17 Sobre el tema, así discurrió el Tribunal: “(…) Se parte de una afirmación cierta. Es admisible que la lesión del patrimonio se hubiera dado como lo menciona el deponente, también que las personas que cita, hayan llevado a cabo la conducta. Pero de ello no se desprende necesariamente que sea este un elemento adecuado para producir un juicio de reproche (…) “Habrá, pues, de revocarse el fallo y en su lugar absolver de los cargos que se les formularon, porque no aparece en su plenitud la
exigencia legal para endilgar la responsabilidad y la autoría (…) “(…) es preciso insistir en que una cosa es la etapa de la investigación donde es viable trabajar con la hipótesis, con la probabilidad, y una muy distinta la del juicio, de la certeza, donde debe darse la transparencia, la seguridad, la concurrencia de una verdad procesal y probatoria que no ofrezca la menor sombra de duda y que permite conducir el caso por el sendero de la seguridad, de la convicción, para producir el juicio de reproche (...)” 1.3. Ahora bien, dada la distinta naturaleza de los yerros denunciados -falsos juicios de identidad y de existencia-, con cuya formulación el censor persigue objetivos diferentes, como son probar hechos indicadores con capacidad de mostrar que los procesados son responsables, y de esta manera desvirtuar el estado de perplejidad sustento de la sentencia absolutoria, y acreditar que el criterio aducido por el juzgador para desestimar las aserciones del testigo cuestionado en el fallo, es equivocado; debieron plantearse en sendos cargos, de manera autónoma, yRepública de Colombia Casación N° 16.204
ELKIN BLANDÓN MOLINA y otros.
Corte Suprema de Justicia 18 no como lo hizo el demandante bajo una misma censura. Una tal impropiedad le resta claridad y precisión al cargo, atributos que se precisan de toda demanda en forma.
2. Denuncia el censor en primer término la incursión por parte del sentenciador en un error de hecho por falso juicio de
identidad, en el entendido de que hallándose estructurada la declaración de Carlos Alberto Gutiérrez como un hecho indicador dentro del contexto de la prueba indiciaria que contiene el informativo, fue erróneamente apreciada por el Tribunal al ser desestimada equivocadamente, pues, debió habérsele evaluado “conforme a una sana sindéresis, análisis que en condiciones dialécticas normales habría conducido a la confirmación del fallo condenatorio.” En apoyo de su afirmación, realiza una síntesis de la exposición del mentado testigo. El escueto planteamiento del censor desatiende la doctrina de la Corte en cuanto a la manera correcta de fundar un cargo por la causal mencionada. Tiene dicho la Sala que el falso juicio de identidad se produce porque el juzgador tergiversa, altera o distorsiona el contenido de la prueba, dándole un alcance diferente al de su expresión fáctica. Luego, un yerro de tal naturaleza se demuestra, en una primera fase, comparándose el hecho que revela el medio probatorio, con la manera como el funcionario lo fijó en la sentencia, para que se pueda advertir sin esfuerzo alguno la falta de correspondencia entre uno y otro.República de Colombia Casación N° 16.204
ELKIN BLANDÓN MOLINA y otros.
Corte Suprema de Justicia 19 Demostrada la desfiguración de la prueba, también debe el censor establecer cómo incidió el vicio en la estructura del fallo, por lo que igualmente es de su incumbencia enseñar a partir de la
correcta intelección del medio de convicción, porqué la estructura de la decisión queda sin soporte, y de qué manera se debe modificar su parte dispositiva, amén de señalar el sentido de la violación a las normas de derecho sustancial. El demandante no aborda tarea semejante. Apenas sí cumple con citar fragmentos de la sentencia de segundo grado, y con reproducir apartes de los elementos de juicios estimados como objeto de equivocada apreciación. Sin embargo, la parquedad en la argumentación tendiente a la demostración del yerro argüido es patente. Como lo advierte el Ministerio Público, de dichos medios dedujo la supuesta existencia de hechos indicadores, empero omitió concretar qué demostraciones se derivan de los mismos, para poner de presente cómo en las pruebas examinadas se hallan los fundamentos con los cuales poder sustentar la condena reclamada. En suma, ninguna distorsión, ya sea por agregación, cercenamiento o tergiversación del contenido fáctico de la prueba, que es en lo que consiste el yerro invocado, demuestra el censor, pues de lo que realmente se duele es de que el juzgador hubiese desestimado el testimonio de Carlos Alberto Gutiérrez porRepública de Colombia Casación N° 16.204
ELKIN BLANDÓN MOLINA y otros.
Corte Suprema de Justicia 20 desconfiar de su credibilidad, con lo que su inconformidad se reduce a un problema de valoración, lo cual corresponde a otra especie de error de hecho, esto es, al falso raciocinio, cuando sostiene que si aquella declaración se hubiese evaluado conforme a una sana sindéresis, hubiera habido lugar a la confirmación del fallo condenatorio. No obstante, no especifica cuál fue la regla
sostiene que si aquella declaración se hubiese evaluado conforme a una sana sindéresis, hubiera habido lugar a la confirmación del fallo condenatorio. No obstante, no especifica cuál fue la regla científica, el postulado de la lógica, o el dictado de la experiencia objeto de vulneración en la sentencia, como no fuera reiterar finalmente que el falso juicio de identidad alegado se originó en la indebida valoración de la referida deponencia por provenir de un testigo de oídas, sin otro soporte argumentativo diverso a esa genérica afirmación.
3. De similar factura al yerro que viene de examinarse, es el error de hecho que por falso juicio de existencia le atribuye el censor al fallador de segunda instancia, por la supuesta omisión en considerar los informes del C.T.I.
El error de hecho por falso juicio de existencia en la modalidad de omisión, se presenta cuando el juzgador deja de considerar una prueba que materialmente existe en el proceso, no cuando habiéndola apreciado, la desestima, porque no cumple las condiciones legales de incorporación al proceso, o porque no resulta convincente frente a los postulados de la sana crítica, como habría ocurrido en el presente caso. De todas maneras, un tal ataque impone no sólo la obligación de señalar el medio deRepública de Colombia Casación N° 16.204
ELKIN BLANDÓN MOLINA y otros.
Corte Suprema de Justicia 21 convicción omitido, sino probar la incidencia trascendente de la irregularidad en el sentido de la decisión que se impugna, lo cual
lógicamente le implica al demandante enfrentar los términos sobre los cuales aquélla se encuentra edificada. Ahora, una cosa es que el sentenciador desconozca o ignore una prueba allegada al proceso, y otra muy distinta que no le dé a la misma el alcance probatorio que pretende el impugnante, como aquí acontece. Lo primero constituye error de hecho por falso juicio de existencia, en este caso erradamente aducido por el casacionista, y lo segundo es una disparidad de criterios no demandable en casación, como seguidamente
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.