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CSJ - SP16212(30-06-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16212(30-06-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

REPUBLICA DE COLOMBIA

Casa 16.212 ./ DanlIo Rodr z López ya/~~ 102,, 4 e2~,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 105 (VI-20/2000).. Santafé de Bogotá, D.C., junio treinta (30) de dos mil (2000).

V ISTOS : Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de DANILO RODRIGUEZ LOPEZ, contra la sentencia proferida €1 14 de abril de 1 ,999 por el Tribunal Superior de Cali que redujo de 28 años y 6 meses a 25 años y 6 meses la pena principal de prisión mpuesta a dicho procesado por el Juzgado «21 Penal del Circuito de la misma ciudad al condenarlo en calidad de autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas para la defensa personal.

HECHOS:

Fueron así resumidos por el Tribunal:

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Q/ DníIo Rodrf,4z López yte 'Tuvieron lugar el 6 de abril de 1.995, en el domicilio de la hoy occisa, NORMA CONSTANZA SANCHEZ ZAPATA, ubicado en la calle 72 No, 28 D353 del barrio Calipso de esta ciudad, cuando el procesado DANILO LOPEZ RODRIGUEZ (sic), su compañero y padre del menor de dos años CRISTIAN DAVID RODRIGUEZ SANCHEZ, accionó un arma de fuego clase

pistola calibre 360, identificada con número de serie AP163245, Davis Industries, con la cual ocasionó un impacto en el rostro de la víctima. Minutos después, y como consecuencia del disparo recibido, se produjo el fallecImIento de NORMA CONSTANZA SANCHEZ ZAPATA, en el Hospital Carlos Holmes Trujillo. El procesado DANILO RODRIGUEZ LOPEZ, abandonó el lugar de los hechos y solo compareció el 18 de abril de 1,995 (folio 25), ante la Fiscalía reconociendo la autoría del hecho punible y en compañía de su defensor solicitó ser escuchado en Indagatoria, diligencia que se practic6 el mismo día a las 2.55 de la tarde (folio 279 y dio lugar a su vinculación al proceso que hoy nos ocupa",

LA DEMANDA: Primer Cargo Con base en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar Indirectamente y por aplicación indebida los artículos 323 del Código Penal y 247 dei Código de Procedimiento Penal, por error de hecho debido a falsos juicios de identidad.

De Inmediato, entonces, señala que en el presente asunto no se cumplió con el fin primordial del investigador al decretar la prueba de balística, esto es, -d

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0.1 CIsr/I 5,212 C'nIto Radr/ffz López l~04 Y91.4Y~ a~,› ,~. . establecer el funcionamiento y seguridad del arma, si conforme a las maniobras que dice haber hecho el ejecutor es posible que se hubiese disparado involuntariamente debido a un desperfecto o desconocimiento

sobre la forma del monte y desmonte de los proyectiles, a fin de determinar, Junto con los demás medios, si la versión del procesado se confirma o no, ya que el perito no procedió de conformidad, es decir, ha debido dispararse el arma en las mismas condiciones en que se encontraba el día de los hechos, ya que cualquier desperfecto puede desaparecer al desarmar la pistola y armarla de nuevo, Tal error de procedimiento en el dictamn de balística, dice, no fue tenido en cuenta por el Tribunal, pues en tales condiciones, dicha prueba no tiene ningún valor demostrativo, enfatizando seguidamente que no se reconstruyó el dicho del confesante" ante el perito a pesar de que dicha confrontación hubiera permitido determinar "la probabilidad de un disparo involuntario al pretender extraer un proyectil de la recámara". Así, luego de transcribir el dictamen de balística en lo pertinente al procedimiento efectuado para comprobar ci estado del arma, sostiene el libelista que el experta "hizo todo lo contrario», ya que no comprobó previamente su estado para el día de los hechos, aspecto al que el Tribunal no le dio mayor importancia, no obstante que desarmar la pistola antes de probarla si pudo alterar su sistema de operación, sosteniendo en el acápite que denomina concreción del cargo que »en la realización de la prueba técnica, sobre el artefacto o arma a fin de comprobar posibles defectos de seguridad en el cargue o descargue de proyectil en la recámara, se 4

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Cs4/ 15.212 P./ DnUo Ra'(iez López l~04 Ygww,~wa

le .estableció un falso juicio de identidad por falta de idoneidad material en el objeto a examinar ya que, se alteraron las condiciones de armado existentes, al momento del disparo fatal", reiterando, en lo demás lo expuesto en precedencia Segundo Cargo También con fundamento en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, eleva el demandarte esta censura, acusando la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente los artículos 323 Y 201 del Código Penal y 247 dei Código de Procedimiento Penal, por aplicación Indebida por error de derecho, Inicia, entonces, la demostración de la censura afirmando que la prueba pericia¡ nunca ha sido, per se, un medio de convicción completo y así lo prevé el ordenamiento procesal actual en la medida en que demanda que su valoración tenga en cuenta otros factores, tales como sus fundamentos, la idoneidad del perito y los demás elementos de juicio que obren en el proceso; por ello, dice, que cuando en este asunto la defensa objetó el estudio de balística, el correspondiente laboratorio dé la Policía Metropolitana de Santiago de Cali respondió que no era posible que un arma de clase pistola se dispare involuntariamente debido a su mecánica interna; lo cual, a juicio del demandante "es manifiestamente contrario a la naturaleza de la propia prueba que se mueve dentro del mundo de las probabilidades y que debe ser complementada por otras, dentro del análisis crítico de conjunto", pues el perito estableció un"valor único" a ese

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Csd.ff// 3.212 PI DanIIo Rodrf7 López

/ dictamen, no obstante que algunos autores le confieren otras características de seguridad a esa clase de armas, como pasa a demostrarlo con la transcripción que hace de un autor nacional,. Continúa, así, cuestionando no solo la Idoneidad del perito sino el valor que merece su dictamen balístico, destacando de inmediato lo expuesto en el fallo de segundo grado para responderle al aquí demandante idéntica inquietud a la que es objeto de este cargo, para concluir que el el fallador le ha otorgado e esta segunda pericia sin fundamento alguno un valor de prueba que no tiene y que no concuerda ni con la naturaleza de la prueba", lo que equivale a negar 1a existencia de anaqueles llenos de procesos relativos a estos casos específicos de culpe por imprudente, ine.:!,perto o' negligente manejo de estas armas de fuegc'. Tercer cargo En este evento le violación indirecta de los artículos 323 y 202 del Código Penal y 247 dei Código de Procedimiento Penal, de la que se acusa al fallo impugnado, es por error de hecho, por distorsión de la prueba. Se refiere nuevamente a la prueba pericia¡, trenscribiendó el aparte pertinente de la sentencia de segundo grado en el que se anota que conforme a las diversas versiones y le necropsia, el experto concluyó que la víctima se encontraba de pie y su agresor posiblemente sentado en la cama sosteniendo el arma con uno de sus miembros superiores "y apuntando a la región prenasal izquierda", y destaca de inmediato que dicho profesional se 0

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C.s.cIóVJ,2 12

PI D,nUo Rodrh4'ILóepz basó en la trayectoria de¡ proyectil y la naturaleza del tatuaje en el orificio de entrada, cuando lo cierto es que sin poder establecer el ángulo de disparo no podía deducir si se hizo desde un plano inferior, por manera que sostener esta posición de la víctima como lo dice Ci perito, es ir más allá del alcance objetivo que tiene la prueba con los datos suministrados por la necropsia. Como tampoco se puede establecer la corta distancia del disparo sino es por el tatuaje establecido alrededor del orificio de entrada perifacial de la víctima". Sin embargo, y a pesar que dicho dictamen corroboraba la versión del procesado, el perito decidió darle 'un alcance objetivo mayor al suministrado por los datos científicos de necropsia. Se fue más allá en sus conclusiones para afirmar de todas maneras que la víctima se encontraba de pie", cuando lo único que podía sostener es que se encontraba en un plano superior, y aún así el fallador le dio el mismo alcance. Pasa, entonces, a lo que denomina incidencia de los errores en el fallo condenatorio reiterando lo expuesto en cada uno de los anteriores cargos, y agrega que el Tribunal dijo ratificar las inferencias de los peritos, restándole credibilidad a las explicaciones de¡ procesado, pues las "tres pruebas .onculcadas sirvieron para establecer un indicio grave construido por el fallador,, , sosteniendo frente al objeto del primer reproche, esto es, la imposiblildad de que un arma se dispare Involuntariamente, que el hecho indicador no existe por no estar plenamente demostrado, de tal manera que

al haberse apreciado los tres experticios considerando que en aquél el procedimiento del perito le restó idoneidad al hecho material el no haberse 6

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CasacIf//16.212 P./Danilo Rodríç/jz López 111~14 Ygloe,,~ ~. - le <5 pronunciado sobre el desperfecto que pudiera tener el arma, el fallo habría sido de carácter absolutorio. Solicita, por tanto, se revoque el fallo impugnado y se absuelva a DANILO

RODRIGUEZ LOPEZ.

CONSIDERACIONES;

1. Sabido es, y así lo ha sostenido de manera enfática y reiterada la jurisprudencia de esta Sala, que la casación constituye en esencia un juicio sobre la legalidad de una sentencia con la cual se le ha puesto fin a fa Instancia, el cual puede provenir bien por errores In iudicendo o in procedendo del sentenciador, de manera tal, que si es lo primero, bien puede ocurrir que el Juez se equivoque en el contenido jurídico de su decisión en lo que tiene que ver con la aplicación o interpretación de los preceptos que regulan el asunto, o por defectos al momento de acometer la vaJoración de los dlverss medios de prueba, esto es, porque omita la materialmente existente en el proceso, o la suponga o distorsione, o le de alcances vinculantes a medios de convicción que presentan vicios legales en su aducción o producclóñ.

2. En este medida, se constituye en requisito indispensable de la confección formal de la demanda, que el actor identifique de manera concrete y precisa le causal de casación que aduce y el fundamento de la misma pera basar le

pretensión de ruptura del fallo, debiendo, en todo caso ser coherente con los motivos escogidos en cuanto al concepto y contenido de cada uno de los

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Cs-'/' 16,212 PI Onllo R jiz López fode et€ ch Jdice motivos casacionales, por manera que es a él a quien le corresponde señalarle a la Corte el marco de su pronunciamiento, lo cual obedece a que se trata de un recurso rogado y sujeto al principio de limitación que impide corregir o subsanar los dsaciertos y vacíos argumentativos del impugnante.

3. Así, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, en el presente asunto forzoso resulta concluir que no obstante que el libelista dice formular tres cargos contra el fallo de segundo grado, todos ellos con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de cesación, por errores de hecho, dos de los cuales son en el sentido del falso juicio de identidad y otro por error de derecho por falso juicio de legalidad, a pesar de la aparente corrección del postulado casacional de las censuras, las pretendidas argumentaciones se caracterizan por idéntica Inconsistencia, pues a manera de alegato de instancia lo único que logran es poner de presente la inconformidad del demandante con las conclusiones del fallo que inadecuadamente termina fusionando al final con la explicación común que hace bajo lo que denomina incidencia en el fallo, dejando así en evidencia que su proceder fue desacertado, ya que si a la postre su aspiración era desquiciar las inferencias lógicas dei ad quem a partir de la demostración de los yerros en que incurrió en la valoración de las pruebas soporte de los hechos

indicadores del indicio propiamente dicho, entonces era un solo cargo lo que correspondía en términos de la técnica de casación, no sólo porque apuntan e le misma conclusión sino porque corno él mismo lo sostiene al final de su escrito se trate únicamente de circunstancias que tienen que ver con el mismo presupuesto.

RÉPUBLICA DE COLOMBIA I=n 15.212

P./ DnIIo(cid:9) ez López t i de (cid:9) J

4. En efecto, en el denominado primer cargo, que corresponde a las críticas que a. manera personal eleva el demandante al dictamen de balística relacionado con el funcionamiento del arma, se limite únicamente a cuestionar el procedimiento utilizado por el perito para descartar defecto alguno en el sistema de la misma, concretando el yer , ro,.,,nb en las consideraciones del sentenciador, sino en el "material objeto a examinar", como igual ocurre en los dos restantes, pues en el segundo reproche, relacionado con la aclaración al examen anteriormente relacionado, en el que(cid:9) se concluyó que un arma no se dispara lnvo ¡untar lamenté, la inconformidad del casacionista se reduce al valor dado por .1 fallador no obstante "la falta de idoneidad del perito y claridad en sus fundamentos» y en el último a que el Tribunal le creyó a la conclusión del experto en el sentido de entender que la víctima se encontraba de pie y el agresor sentado.

S. Como se ve, en ninguna de las' pretendidas censuras, atina el demandante a desarrollar sus postulados conforme a la propuesta Inicial, ya que en ninguno de ellos demuestra que el fallador hubiese aprehendido la

prueba en detrimento de su contenido objetivo o haciéndola decir lo que ella no contiene, y mucho menos, en lo que se refiere a la segunda censura, que el dictamen objeto de cuestionamiento no cumpla con los requisitos legales para su producción o aducción al proceso, quedándose únicamente en una discusión su¡ generls que parte de su propio punto de vista para otorgarles

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Casa 16.212 P./ DanIIo Rod z López 4Y€u Y mérito, para que se prefieran las suyas a las consideraciones que al respecto se anotaron en la sentencia, las cuales, además, no fueron confrontadas en su integridad con la prueba soporte de la decisión. En estas condiciones, forzoso resulta inadmitir la demande de casación y declarar desierto el recurso interpuesto, pues lo fue en vigencia de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal modificadas por la Ley 553 del año en curso, En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de DANILO RODRIGUEZ LOPEZ, contra el fallo proferido el 14 de abril de 1.999 por el Tribunal Superior de Cali y en consecuencia declarar desierto el recurso contra ella interpuesto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo .197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.

ED(cid:9) O BANA TRUJILLO

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Casa P./DanIIo Rod yeu aÁó&ia / / •

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NANDO ARBOLEDA RIPOLL(cid:9) JO(cid:9) ENRIs ECO f

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