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CSJ - SP16218(27-04-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16218(27-04-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

.f1T218. CÁDAtIÓI.

JLVIILIUØ& PJØDA.

1O1C1DIO AG1AWO.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA»

SALA DR CA8ACION PENAL

Magistrado Ponente

DR. MARIO MANTILLA «OUGU8

Aprobado Acta No. O Santafé de Bogotá, D (cid:9) ,veintisiete (27) de abril del año dos ¡ni¡ (2000). Decide la Cortó sobre la viabilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 8 de abril de 1999, que condena a JAVIER PINEDA PINEDA como autor dl delito de homicidio agravado de Rodrigo Romero Bernal. Al efecto, examina, conforme lo ordena el artículo 226 del C. de P.P. si la demanda cuí las exigencias legales de forma. A N T E C E D E N T ES En horas de la mañana del 25 de abril de 1997 un sujeto 4 J Ank J - i Í- ai %e 3AT10. pIJgDA PIURA, IOKfCIDIO AGRAMO. desconocido disparó contra Rodrigo Romero en momentos en que ingresaba a su casa de habitación, en el barrio Veint de Julio del municipio de Líbano, causándole la muerte. A la investigación que se inició para establecer los hechos fue vinculado inicialmente Gratiniano Gómez, quien señaló como determinador del delito a JAVIER PINEDA PINEDA a quien también se vinculó. Clausurado el ciclo investigativo, la Fiscalía de segundo grado conf irmó parcialmente la calificación impartida en primera

instancia, el 23 de abril de 1998, comprometiendo en juicio a PINEDA PINEDA por el delito de homicidio agravado y precluyendo instrucción a favor de Gómez. (fis. 294 y as., y 339 y es. cd. ppi.). Después de celebrada la audiencia pública, el Juzgado Penal del Circuito de Líbano dictó sentencia condenándolo por el delito imputado (fis 411 y es.)-, decisión ésta que'?ie recurrida en apelación por la defensa, sin éxito, porque el Tribunal Superior del Distrito la confirmó a integridad con., la sentencia contra la cual el mismo sujeto procesal. interpuso el recurso de casación que sustenta con la demanda en examen fgrrnal. 2 '1- '. a

JAHI1 PIUDA pIftaA.

JOK!CINO &G1AWC.

LA DEMANDA Contiene un solo cargo, que acusa la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, de la ley sustancial, debido al error de de hecho por falso juicio de existencia, en que incurrió el fallador en la apreciación probatoria, a causa de lo cual dio aplicación indebida a 108 artículos 323 y 324 del C.P.. Asevera que todas las pruebas allegadas al proceso "parten de terceras personas ajenas totalmente al conocimiento del hecho investigado" y seguidamente sintetiza las conclusiones probatorias del fallador en relaci6n con los testimonios de Gratiniano Gómez, Susana Skiner y r1uzmery Agudelo, de los cuales dice, se dedujo la responsabilidad al procesado como deternunador del delito, cometido

por un sicario al que habría pagado cuatocientoa mil pesos, segiln los comentarios que el mimo implicado habría hecho al mencionado Grátiniano. Discrepa de esta visión de los hechos, que dice fue la asumida por el Tribunal y asegura que las pruebas "demuestran una situación fáctica distinta". En ese orden echa mano en apoyo de su postura, del testimonio de la esposa del occiso, Ana Barbosa, quien refirió anteriores agresiones a éste por parte de Gratiniano Gómez, y le imputa la autoría material del delito con fundameflto en su dicho iÁVIfl HIEDA PuEDA. loNucuDro hUMADO. y los testimonios de las referidas Susana Skiner y Luzrnery Agudeló, en los cuales, afirma, ningún sefialamientq comprometedor hay para su cliente. De esa, manera interpreta bajo su propia Óptica el testimonio de Gratiniano e insiste en su coparticipación en el homicidio y destaca que éste refirió haber participado también en' dos atentados anteriores de que se hizo objeto al occiso colocándole una bomba explosiva y rociando con gasolina su vivienda, Añade que no se demostró que en la víspera del homicidio su podirdante hubiera estado bebiendo en una cantina con 'Gratiniano.y un desconocido, luego -afirma-, no es explicable que el fallador tomara la versión de Gratiniando como "un nuevo indicio" Agrega que tampoco existe prueba de que Pineda le hubiera mostrado a éste la pistola, luego, "ni es 'indicio ni está probado". Tampoco es indicio que efectivamente su cliente hubiera retirado de su 'cuenta

corriente el dinero de que habla el fallo, pues la suma aludida iba con destino a Alfonso Ayala y Reynel Tejada, quienes así lo declararon, lo que justifica la inversión del dinero. Cuestiona al falládor por haber 1ndividYizado un autor material del crimen 'basado en los contradictorioç testimonios referidos,(cid:9) y por haber conferido crédito a la acusación de Gratiniano sin tener en cuenta que las versiones que rindió en su injurada y la ampliación cuando estuvo vinculado al proceso son "totalmente incoherentes". Añade que este individuo tenía sobrado interés en tanaferir su responsabilidad a untercero. Por estos 4 4 $á A ¡AVII PIUDA PuEDA, DOIICIDIO ARATADO. motivos se extraña de la connotación qué dice se le dio a su declaración comprometedora contra Pineda Concluye que el autor material del delito no está identificado, que la versión de Gratiniano sobre las características físicas del sicario no son más que "una meditada y astuta coartada" y una artimafa(cid:9) Por consiguiente, considera, la sentencia debe ser casada y su procurado absuelto CONSIDERACIONES Es requisito formal de la demanda dé casación expresar con claridad y precisión los fundamentos de la causal aducida con el objeto de derruir la sentencia acusada; es decir,: la demostración de la censura debe guardar concordancia con esa causal y demostrar los errores que en criterio del recurrente hubiera cometido el fallador para dictar equivocadamente 8udecisi -Es claro entonces, que si el reclamo se fundamenta en la causal primera del artículo 220 del ,C. de P.P., y específicamente

en la ocurrencia de errores de apreciación de la prueba determinante del sentido o. alcance de la sentencia, del?e el 5 ,m¿ua7, yo wo,O~w-w 7, 1'- Ints. a

JAYliR MUDA PIUDA.

IOKICID!O AGRAVAN. demandante precisar la naturaleza de esos errores, su especie, así como su incidencia en el fallo; en ese orden no 'basta afirmar simplemente la ocurrencia de determinada clase de error en el estudio de las pruebas, sin señalar las que resultaron afectadas por el yerro ni acreditar su repercusión, porque de esta manera el reproche queda incompleto y no permite a la torte su total entendimiento, ni la enmienda correspondiente, porque la Corporación se halla sujeta por el principio de limitación establecido en el artículo 228 delC. de P. P. a las causales que el recurrente invoque y demuestre. En la demanda que se examina, no hay claridad ni precisión en el discurso argumentativo tal como se aprecie en su detallado resumen precedente, por cuanto no logra ubicar el falso juicio de existencia en la apreciación de la prueba de que habla su signatario, pues ni siquiera establece si el yerro devino de omisión de pruebas obrantes en el proceso, o de invención de pruebas como para conf iurarse esa clase de error;(cid:9) tampoco especifica sobre' cuáles indicios deducidos por e1 fallador recayó, falencia con la cual deja incompleta la censure; y a más de todo, no demuestra que la incidencia en la decisión ctionada hubiera sido determinante.

El escrito simplemente presenta a la Corte una visión probatoria de los hechos, que en su subjetividad eorganíza el distinguido defensor, en donde sugiere el desconocimiento de la

JAVUI PIJøA PIIZDA.

DOIUCVDIO AGIAVADO. apreciación probatoria del Tribunal sin suministrarlos elementos argumentales que desarrollen coherenterneñte el reproche; dejando así a la Corte sin posibilidad de aprehensión de su pensamiento, vale decir, creafldo unasituación de deeóoñocimejnto de la forma de la demanda exigida por el numeral 3o. del artículo 225. de]. C. de P.P. a resultas de lo cual deviene imperativa la declaración de deserción del recurso como lo contempla el mencionado artículo 226, pevio el rechazo que ha de decretarse.

En mérito, la CORTE 8UPRR14A DE JUSTICIA en SALADE CASACION

PENAL, RESUELVE RECHAZAR lE LIMINE la demanda de casac&6n presentada en este proceso y por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario presentado a nombre de JAVIER PINEDA PINEDA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de, dfto Ibagué, que lo condena como determinador del de homicidio agravado de Rodrigo Romero. Esta providencia carece de recursos Ji al tenor de lo dispuesto en los artículos 197 y 226 del C.P.P. DEVUELVASE e]. expediente a la oficina de origen. 7 €uIa d 9J4

JAVIU PIØD& PIJIDA.

ROMICIDIO AGRAVADO .

COMUNÍQUESE Y CÜMPLASR.

/

ANA TRUJILLO

.¡1(cid:9) /

ARLOS E. ME .1 ESCOBAR r

ALVKO O. PEREZ PINZON IL$ •iLLA LLA

.1

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

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