CSJ - SP16219(19-12-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16219(19-12-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
a 6o/om
CASACION N° 16.219
C/ JAIME MUÑOZ MURCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente: Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°213 Bogotá, D. C., diciembre diecinueve (19) de dos mil (2000). ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de JAIME MUÑOZ MURCIA, sindicado de homicidio agravado. HECHOS La noche del 19 de octubre de 1997, en la avenida 31 frente al inmueble demarcado con el número 15-60 de Pitalito (Huila), estaban peleando Faiver Iván Sarria Valderrama y José Eduar Rojas Bermeo, sin armas, cuando de manera sorpresiva intervino JAIME MUÑOZ MURCIA, cuñado de Rojas y apuñaló tres veces al primero, por la espalda y en un brazo, ocasionándole la muerte. 4íca a CASACION N° 16.219(cid:9) 2
CI JAIME MUÑOZ MURCIA
4 ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 26 Seccional de Pitalito abrió investigación y oyó en indagatoria a JOSE EDUAR ROJAS BERMEO, DANIEL FRANCISCO ROJAS BERMEO y JAIME MUÑOZ MURCIA; el 11 de noviembre de 1997 se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al primero y precluyó a favor del segundo. El 1° de diciembre de ese año decretó la detención preventiva de MUÑOZ
MURCIA (fs. 66 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 20 de marzo de 1998 fue precluida a favor de JOSE EDUAR ROJAS BERMEO y se profirió resolución de acusación contra JAIME MUÑOZ MURCIA, por homicidio agravado (art. 324 C. P., numeral 7°, fs. 163 y Ss. ib.), enjuiciamiento que no fue recurrido. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 20 de enero de 1999 condenó al procesado, por el delito de la acusación, a 40 años de prisión y 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, al igual que a indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 246 y Ss. ib.), fallo apelado por la defensa y el 19 de marzo de ese año confirmado por el Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia que es objeto de casación (fs. 44 y Ss. cd. Trib.). LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, en único cargo que sin embargo es titulado "primer", el defensor reprocha la sentencia 9 1d? O € CASACION N° 16.219(cid:9) 3 CI JAIME MUÑOZ MURCIA r~-g"A(cid:9) 4 impugnada por haberse incurrido en falso juicio de identidad, que habría originado la violación del artículo 60 del Código Penal. Dice el censor que la Fiscalía desconoció el principio del artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, al no investigar lo favorable al acusado y no esforzarse en averiguar el móvil de los hechos.
Señala que los testigos de cargo no determinaron con claridad las circunstancias de los hechos, que de alguna manera favorecían los intereses del procesado y el Tribunal no analiza con seriedad ni en conjunto los medios de convicción recaudados, desconociendo lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal. Expresa que si bien existe prueba para condenar, debe ser por homicidio simple atenuado por la ira, concordando los testigos en afirmar que cuando Faiver Sarria aventajaba a Eduar Rojas en la pelea, salió JAIME MUÑOZ, cuñado de éste y apuñaló a aquél, luego había razón para que el sindicado acudiera en defensa de su afín. Por lo anterior, solicita casar la sentencia atacada y se reconozca que el sindicado actuó bajo la circunstancia consagrada en el artículo 60 del Código Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los a (cid:9) jW(fa CASACION N° 16.219(cid:9) 4 CI JAIME MUÑOZ MURCIA requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. El censor se desvía en parte de la causal primera de casación para
incursionar en la tercera, al indicar que no se cumplió con el principio de la investigación integral, lo cual debió exponer en cargo separado, con la debida sustentación acerca de qué se dejó de acopiar y las razones por las cuales un allegamiento probatorio adicional podía cambiar favorablemente la situación jurídica del sindicado. Al aducir el impugnante falso juicio de identidad, se desprende que acudía a la violación indirecta, pero no expresa el sentido del quebrantamiento, quedando el cargo formulado de manera incompleta, en contra de la naturaleza de la casación, que se caracteriza por ser rogada y sometida al principio de limitación. No obstante citar algunas declaraciones, no logra precisar en qué consistió la tergiversación que habría llevado a extraer de los testimonios algo que no aparece en su contenido fáctico, o recortar éste, quedándose sin señalar en dónde radicó el supuesto yerro, ni su incidencia en la sentencia. Tampoco expresa con claridad de qué manera la agravación no se configura, para reclamar que debió condenarse por homicidio 7 áca, a' e o,~o mL 4 1
CASACION N° 16.350
CI SARA MARIA ZUÑIGA DE LOPESIERRA e~ Lr€ØP6/)UZ aMtic/.tk
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente: Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°213 Bogotá, D.C., diciembre diecinueve (19) de dos mil (2000).
ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Riohacha absolvió a SARA MARIA ZUÑIGA DE LOPESIERRA, quien había sido acusada de homicidio agravado. HECHOS La mañana del 10 de junio de 1997, cuando Miguel Eduardo Falco Cepeda se movilizaba en un vehículo por el barrio José Arnoldo Marín de Riohacha, fue interceptado por unas personas, entre ellas GERARDO MIGUEL LOPEZ ZUÑIGA, quien accionó contra aquél varias veces un arma de fuego, que se dijo le había sido suministrada por su progenitora SARA MARIA ZUÑIGA DE LOPESIERRA, ocasionándole la muerte. J,1,/?ç O (cid:9) 1hWA?
CASACION N° 16.350(cid:9) 2
CI SARA MARIA ZUÑIGA DE LOPESIERRA
4 ANTECEDENTES PROCESALES Proferida resolución de acusación contra GERARDO MIGUEL LOPEZ ZUÑIGA, fueron compulsadas copias para establecer la posible participación de otras personas en ese homicidio. La Fiscalía Cuarta Seccional de Riohacha oyó en indagatoria a SARA MARIA ZUÑIGA DE LOPESIERRA y a JESUS RAMON ZUÑIGA EPIAYU y el 29 de abril de 1998 le impuso detención preventiva a la señora (fs. 117 y Ss., cd. 1); cerrada parcialmente la instrucción, en
lo relacionado con ella, el 18 de agosto de ese año fue dictada resolución de acusación en su contra, por homicidio agravado por indefensión de la víctima (fs. 189 y Ss. ib.), enjuiciamiento recurrido por el defensor y confirmado el 24 de septiembre de 1998 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha (fs. 10 y Ss. cd. respectivo). Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 4 de marzo de 1999 condenó a SARA MARIA a 40 años de prisión y 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, como autora del homicidio agravado, absteniéndose de condenarla a indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 257 y Ss. ib.), fallo apelado por la defensa y revocado el 6 de mayo del mismo año por el Tribunal Superior de Riohacha, que en su lugar la absolvió (fs. 279 y Ss. ib.), mediante sentencia que es objeto de casación, interpuesta por el apoderado de la parte civil.
CASACION N° 16.350(cid:9) 3
C/ SARA MARIA ZUÑIGA DE LOPESIERRA ale LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo contra la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial debida a falso juicio de identidad, que llevó a la 'aplicación indebida del artículo 323 y 324 del C. P. y falta de aplicación de los artículos 246, 247, 249, 254, 302, 303 445 del C.
y
P. P.
El impugnante señala que las declaraciones de Josefa María Gámez Barros y Yolitza María Suárez García, trasladadas a este proceso, fueron supervaloradas, otorgándoseles una entidad probatoria que no les corresponde y analizándolas con independencia. Se las tomó como retractación, para restarle credibilidad a lo dicho inicialmente y sustentar la duda que sirvió para revocar la condena. Transcribe la apreciación probatoria efectuada por el a quo y denota que con el relato inicial de tales testigos se demuestra la responsabilidad de la procesada en el delito que se le endilgó. Diferente a lo expuesto inicialmente, hacia el final del libelo anota el censor que hubo "falta de aplicación de los artículos 323 y 324 del
C. P. y aplicación indebida 249, 254, 294, 302 y 445 C. de P. P.".
Así, solicita casar la sentencia absolutoria y condenar a la acusada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE w&1iZ a O7U CASACION N° 16.350(cid:9) 4
CI SARA MARIA ZUÑIGA DE LOPESIERRA e~
JiØ,enu27 C/at1Z Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía
con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. Hay disconformidad en la presentación del presente reproche, en cuanto no es posible que se hayan aplicado mal los mismos preceptos que a la vez se dice que fueron dejados sin aplicar. En tal contradicción incurre el impugnante, cuando al comienzo de la exposición del cargo se refiere a la aplicación indebida de los artículos 323 y 324 del Código Penal, preceptos que, precisamente al absolver a la enjuiciada, no fueron aplicados por el ad quem; así lo menciona casi al finalizar la demanda, al tiempo de aducir la aplicación indebida de unas disposiciones del estatuto procesal penal, la mayoría de ellas referidas ab initio como dejadas de aplicar. Además, se observa claramente que el impugnante estructura la demanda de casación como si se tratara de un simple alegato de instancia. No desarrolla el cargo que anuncia, sino que procede a efectuar una transcripción de lo expresado por el a quo en la sentencia condenatoria, lo cual no lo releva de la obligación de precisar los errores de hecho que le endilga a la sentencia de segunda instancia y demostrar cómo incidieron en que la sentencia resultare absolutoria, al contrario de la de primer grado. Y4í,ív, CASACION N° 16.350(cid:9) 5 CI SARA MARIA ZUÑIGA DE LOPESIERRA a No obstante que aduce la concurrencia de un falso juicio de identidad, no le da la significación que le corresponde al considerar que se configuró al desecharse por el ad quem el dicho inicial de
unas testigos y acogerse la retractación, enfoque que se aparta de la técnica que gobierna la impugnación extraordinaria, pues no es demandable en casación haber otorgado o restado credibilidad, respetando los dictados de la sana crítica, a uno o varios testimonios en una u otra de sus versiones. El censor trata de imponer su punto de vista y el expuesto en el fallo de primera instancia, en oposición a lo considerado por el ad quem, cuando la casación no se estableció con el fin de dirimir criterios encontrados, sino para corregir verdaderos yerros trascendentes del juzgador en la apreciación de la prueba o en el significado de la norma sustancial, que hagan variar el sentido de la sentencia. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: o CASACION N° 16.350(cid:9) 6 CI SARA MARIA ZUÑIGA DE LOPESIERRA RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada por el apoderado de la parte civil y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. /
EDG '- OMBANA TRUJILLO f
ERNANDO E. ARBOLEDA RIPOL
EZARGOTE JO MEZ GALLEGO
C(cid:9) LOS ± ARD9 PqEJIA ESCOBAR
DO PEREZ PINZON
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria