CSJ - SP16226(09-04-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16226(09-04-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Ir ; Radicación o. 1.226 iroover Çhavez Cárena/ (cid:9)
CR SUPEMA DE JUSTICIA
A DE CASACON PENAL
Matado Ponente Dr. Caros E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 39 Bogotá D.C., nueve (9) de abhl de dos mil dos (2002).
V 1 S T O 5
Resueve la S. ?o que en techo corresponda respecto del recurso extraordinario de Casación interpuesto por el Procurador 316 Judicial II en Jo Penal ante el 30 Tribunal superier MiJtar, d conformidad con lo establecido en el inciso del artcuo 218 d& CÓctgo de Procedimiento Penal (derogado), contra el fallo da¡ 21 de junio de 1999 a través del cual el Tribunal Superior Militar confirmó el del 5 de febreço de 199 de Comandnto del Batallón de Ingenieros No. 3 "Codazzi que conde.ió al soldado H00VER CHAVEZ CARDENAS a la pena de 3 meses de prisión como responsable del delito de fuga de presos. HECHOS y ANTECEDENTES 1.-(cid:9) El soldado HOOVER CHAVES CA!DENAS se encontraba detenido en las instalaciones del Batallón de Ingenieros No, 3 "Agustin Codazz" de la ciudad de Y / Ca ación Radicación No. I6.2 Hoover Chavez .Crdbn'as Palmira (Valle) en cumplimiento de la condena que le había sido impuesta por parte de la Justicia Penal Militar al hallarlo responsable del delito de deserción. De allí se fugó el 4 de julio de 1998 en horas de la noche
2.-(cid:9) Adelantada la correspondiente investigación, previo perfeccionamiento de la misma se corr. traslado a los sujetos procesales para alegar, luego de lo cual se dictó sentencia en la que se condenó al procesado CHAVES CARDENAS a la pena de prisión de 6 meses, como responsable del delito de fuga de presos (folios 66 a 71). 3-(cid:9) El Tribunal Superior Militar confirmó el fallo de primera instancia, del que había conocido en virtud del grado jurisdiccional de consulta. 4...(cid:9) Contra la decisión de segunda instancia, el Procurador 316 Judicial II Delegado en lo Penal interpuso el recurso extraordinario de casación. Mediante escrito entregado en la Secretaría del Tribunal Superior Militar, el Agente del Ministero Público señaló que "les solicito acepten excepcionalmente el que pueda interponer el recurso de casación La razón que expone para que la Corte discrecionalmente acepte el recurso interpuesto es la de "grantiar!e a llor, scdados sus derechos fundamentales maltratados: el debido proceso, su derecho de defensa, la libertad y el fuero militar y una vez restablecidos sirvan para desarrollar y unificar la jurisprudencia para que no se siga condenando por hechos, como este, que no tienen relación con el servicio realizado por personas que no son miembros activos de la Fuerza Pública, 1 ,(cid:9) ti Radicací1n No. 16.26 Hoover Chavez'G rdes porque la Justicia Penal Milftar no tiene competencia para juzgarlos, al no ser acreedores del fuero". - Para disuadir o Ja Corte que ejerzo su discrccionaUdad, explica así su proposición:
5.-(cid:9) Advierte que el delito de "fuga de presos" está contemplado en el artículo 232 del Código Penal Militar, paro que esa norma es inaplicable por ser contraria a Ja Constitución Política, por Jo que reclama que se aplique la excepción de inconstitucionalidad. Señala que un soldado que está detenido no se encuentra en servicio activo y que por tanto no puede ser juzgado por la Junsd;cción Penal Militar. Para el peticionario el soldaao en ta?ee condiciones es un civil y por ello su juzgamiento por la Justicia Penal Mítar viola el úttimo inciso del artículo 213. Estima que esa fata de competencia conduce a la nulidad de la actuación por violación del debido proceso, causal consagrada tanto en el Código Penal Militar como en el de Procedimiento Penal (numeral 1° de los artículos 464 y 304, respectivamente). Ello a su vez constituye motivo de casación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal y el 442 del Código Penal Militar. Finalmente estima que Ja casación discrecional es necesaria para garantizar el derecho fundamental de la libertad, que no debe recortarse sino por los hechos indicados en las normas penales y por los funcionarios competentes; se recupere el debido proceso y se lograría unificar la jurisprudencia en la Justicia Penal Militar c(cid:9) B41 ón/ Radicación No. 1.22/ Hoover Chavez Cárdena "en el sentido que debe haber vinculo indisoluble entre el aforado y la relación con el servicio con el hecho imputado, elementos que deben estar demostrados
procesaimento, lo cual debe ser la interpretación lógica y armónica de las normas judiciales que presiden el Derecho Penal Militar". CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1(cid:9) El recurso extraordinario de casación que procede para atacar la sentencia de segundo grado que dicté el Tribunal Superior Militar, es aquel consagrado en el 30 inciso tercero del articulo 205 del Código de Procedimiento Penal (inciso del artículo 218 del Código derogado). 2.-(cid:9) Como de tiempo atrás lo venia precisando la jurisprudencia de la Sala y surgía del natural entendimiento de la norma citada, era preciso que el recurrente expresara dentro del término de ejecutoria de la sentencia (articulo 223 del Código de Procedimiento Penal, antes de la reforma de la ley 553/2000) los motivos que invocaba para la interposición de! recurso, advirtiendo y demostrando que se hacía necesario el desarrollo de algún terna jurisprudencia¡ o, por el contrario, silo que se pretendía era la garantía de los derechos fundamentales, cuál o cuáles fueron los derechos fundamentales violados y cuál la incidencia de la violación en la sentencia, de modo que fuera explícita la necesidad de la revisión extraordinaria de un fallo al que por naturaleza no le correspondería tal forma de control. . Casacfóx Radicación No(cid:9) 2267 Hoover Chavez CárenaI 3.- En el recurso extraordinario que interpuso el señor Procurador 316 Judicial II en lO Penal dentro del proceso que culminó con la condena del soldado HOOVER CHAVES CARDENAS, se intenta persuadir a esta Sala de Casación de la
necesidad de permitir el acceso a la casación por las dos razones que consagra la ley: Tanto por la presunta violación del derecho al debido proceso, como por la necesidad de u.i desarrollo jurisprudencial sobre el articulo 232 del Código Penal Militar. 4.- La naturaleza discrecional del recurso que se intenta, impone al peticionario la obligación de demostrar no solo de manera lógica sus peticiones, sino de sustentadas materialmente, pues no debe pasar por alto que la Corte dentro del ejercicio de su discrecional¡dad para decidir si acepta o no el recurso puede verificar los requisitos de necesidad del mismo para determinar si es necesario para proteger realmente un derecho fundamental aparentemente vulnerado o es necesario establecer algún criterio jurisprudencial que al tiempo resuelva el caso concreto y constituya criterio auxiliar para futuras decisiones judiciales. 5.- En lo que tiene que ver con la supuesta vulneración al debido proceso, no observa la Corte que el Agente del Ministerio Público haya demostrado que exista alguna al "debido proceso para soldados en estado de detención" por haber infringido normas del Código Penal Militar. 6.- El peticionario no pretende que la Corte ejerza su discrecionalidad para reparar un supuesto agravio al derecho fundamental al debido proceso, sino que la ejerzo para construir esa violación. (j Csac(9n ((cid:9) Radicación Nol 16. Hoover ChavezÇdas Para ello, dice el solicitante, la Corte debe: primero, declarar que el articulo 232 del Código Penal Militar es inaplicable por violación de la Constitución Política; y, segundo, declarar que los soldados que se hallen privados de la libertad por delito
de conocimiento de la Jurisdicción Penal Militar son civiles, por no encontrarse en servicio activo. Esa situación impone no acceder a la casación discrecional solicitada, pues no se ha puesto de presente la vulneración de un derecho fundamental concreto. Se busca llegar a la casación, no para que la Corte declare su existencia, sino para que la construya, fin absolutamente desligado de los que corresponden a ese instituto procesal. 7.-(cid:9) La misma Constitución Política le señala a los Jueces de la República - de todas las jurisdicciones sin excepción - la vinculación exclusiva de sus decisiones a la ley. En este caso concreto, el Agente del Ministerio Público pretende que la Corte ejerza su discrecionalidad de dar acceso al recurso de casación para que dentro de él se declare una excepción de inconstitucionalidad y con fundamento en ella se afirme que hubo violación al debido proceso. Es decir para que declare la invalidez constitucional de la ley a la que el Tribunal Superior Militar vinculó su decisión. Esa es una opción incompatible con el recurso al que se pretende acceder, pues no pone de presente la necesidad de garantizar un derecho fundamental. El requisito de "necesariedad" de garantía de los derechos fundamentales que consagra la ley (inciso 3°, artículo 205 del Código de Procedimiento Penal), no puede ser cumplido sino a partir de la "existencia "de la violación del derecho fundamental. La Corte 6 s a Radicaci!ón Nc5 16.226 Hoover Chavezárdas soío puede encontrar necesario garantizar un derecho fundamental, cuando se le ha demostrado que ha sido vkado. Corno la petición de casación discrecional no
se sustenta en una afirmación concrete de violación del derecho fundamental, sino en una elaborada teoría jurídica del solicitante con la que es necesario que la Corte coincida para estimarlo afectado, no se accederá al recurso. 7.-(cid:9) El segundo motivo de casación discrecional resulta exótico, pues no se pretende el desarrollo jurisprudencia¡, sino la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 232 del Código Penal Militar por la vía de la excepción de inconstitucionalidad. Ese es evidentemente un motivo ajeno a los fines de la casación discrecional a la que se pretende acceder. El desarrollo jurisprudencia¡ que se pretende de la Corte Suprema de Justicia a través del ejercicio de su discrecionalidad, debe partir necesariamente del reconocimiento de la validez de la norma que sirvió de fuente formal para la solución del problema jurídico. La jurisprudencia que la Corte debe desarrollar en ejercicio de su función casacional discrecional tiene corno función primordial la de establecer un criterio jurisprudencia¡ que al tiempo resuelva el caso concreto y constituya criterio auxiliar para futuras decisiones judiciales, sin que tal función pueda considerarse desligada del propósito de unificación de la jurisprudencia nacional como fin que la ley le atribuye a la casación en general (articulo 206 del Código de Procedimiento Penal). Esa unificación es una facultad derivada de la condición de la Corte Suprema de Justicia de máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria (artículo 234 de la Constitución Política), pero también limitada por esa condición. Ello significa que no puede pedírsele a la Corte que ejerza su discrecionalidad en materia de
casación para reemplazar la función natural de otro órgano, pues aunque el control 7 Csaci'ón Radicación No. 16.26 Hoover Chavez Cárdeias constitucional colombiano es difuso y la Corte dentro de sus funciones aborda temas constitucionales por la necesaria relación entre el derecho Penal y de Procedimiento Penal con la Constitución, en tal materia la unificación de la jurisprudencia es una función ajena a esta Corporación. No hay lugar tampoco a acceder a fa casación discrecional por este motivo. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO CONCEDER la Casación que por la vla excepcional interpusiera el Procurador 316 Judicial II en 'o Penal. Devuélvase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLAS r
01
ALVAROOR 1DO PEREZ P1NZON
ERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
HERMAN . ALAN CASTELLANOS CAREO A. GA VE 'RGOTE h
8 / i _ofl 1 Radicación No. 1226 1 }ioover Chavez Cárdenas/ )
JO(cid:9) . OM Z GALLEGO MBANA TRUJILLO / ARLOS E. MEJA EbCOBAR ILSO r 'ILLA pl
7 TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria q