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CSJ - SP16236(29-08-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16236(29-08-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

d_ 12 Rçpú6Czca Le Colombia Casación No. 16.236

HENRY DE JESÚS VALDERRAMA HIGUITA

Corte Suprema d Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente:

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 98 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto en defensa de HENRY DE JESÚS VALDERRAMA HIGUITA contra la sentencia de fecha marzo 15 de 1999, mediante la cual el entonces Tribunal Nacional confirmó el fallo proferido por un Juzgado Regional de Medellín, con la modificación en el sentido de condenar al citado procesado en definitiva a las penas principales de cuarenta y ocho (48) años de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, como autor de los delitos de homicidio, hurto calificado y agravado, e infracción al artículo 21 d el Decreto 1194 de 1989, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991. En la misma providencia la referida Corporación confirmó la absolución con la que fue favorecido el también sindicado WALBERTO NABOR PATERNINA MARTÍNEZ, del cargo que le fue imputado en la resolución acusatoria por infracción al precitado artículo 20 del Decreto 1194 de 1989. Repú61Tia d CoiTom6ía (cid:9) 2 Casación No. 16.236

HENRYDE JESÚS VALDERRAMA HIGUITA

Corte Suprema Le Justicia HECHOS En la tarde del 7 de noviembre de 1996, un grupo conformado entre 30 y 40 hombres aproximadamente, provistos de armas de largo alcance y que vestían uniformes de la Fuerza Pública, aduciendo pertenecer a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, irrumpieron en el corregimiento de San Gregorio o Alfonso López, jurisdicción del municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia), donde retuvieron a Jorge Iván Restrepo Londoño, alias "El Flaco", a quien instalaron en una casa desocupada hasta la cuatro de la tarde del día siguiente. Posteriormente, los desconocidos en presencia de los pobladores del lugar que se habían congregado ante la expectativa de la suerte del mencionado, observaron que Restrepo Londoño fue conducido a las afueras del caserío y seguidamente escucharon repetidos disparos de arma de fuego. El cadáver de aquél fue encontrado después en el paraje denominado "El martirio". Los delincuentes también se apoderaron del vehículo de propiedad de la víctima, un campero Willys, modelo 1967, de placa UNA 135, avaluado en la suma de doce millones de pesos, así como de dos cheques que se encontraban en poder Restrepo Londoño, que la Cooperativa de Caficultores de Andes había girado por concepto de ventas de café a favor de Pedro Luis Zapata y María Josefa Villa, epú6&a de Co(om6ia 3(cid:9) Casación No. 16.236

HENRY DE JESÚS VALDERRAMA HIGUITA

1• Corte Suprema ée Justicia

títulos valores respecto de los cuales tal entidad impartió en forma oportuna la orden de no pago. El 10 de noviembre del mismo año, el Comandante de la estación de Policía de Pueblo Rico verificó la aprehensión de los individuos HENRY DE JESÚS VALDERRAMA HIGUITA y WALBERTO NABOR PATERNINA MARTÍNEZ, a quienes la ciudadanía a través de telefonemas anónimos señaló como integrantes de un grupo armado al margen de la ley, comprometidos además en varios atentados. En el informe de las autoridades se indicó su aprehensión por el porte ilegal de armas de fuego. El primero de los mencionados fue reconocido fotográficamente además por un testigo como el sujeto apodado "Quaker", quien en varias ocasiones vestido con uniformes de la fuerza pública y portando fusil había acompañado al grupo paramilitar en sus incursiones en el corregimiento de San Gregorio.

ACTUACION PROCESAL

1. Con los anteriores fundamentos, la Fiscalía Seccional de Ciudad Bolívar abrió la correspondiente investigación en providencia del 14 de noviembre de 1996, en la que ordenó vincular mediante indagatoria a los capturados VALDERRAMA HIGUITA y PATERNINA epú&[ica Le Cofom6ia 4 Casación No. 16.236

HENRY DE JESÚS VALDERRAMA HIGUITA nJO

" Corte Suprema de Justicia MARTÍNEZ. Tales diligencias se efectuaron por intermedio del funcionario comisionado para dicho efecto. El 20 de noviembre siguiente la Fiscalía Regional de Medellín asumió la dirección del sumario, y el 6 de diciembre de 1996, resolvió

la situación jurídica de los sindicados (fs. 94 a 109, cd.1). Al inculpado VALDERRAMA HIGUITA lo afectó con detención preventiva por el delito definido en el artículo 20 del Decreto 1194 de 1989, en concurso , con los punibles de homicidio agravado (artículos 324 y 324 numerales 21 4°y 71 d el Código Penal anterior, modificados por los artículos 29y 30 de la Ley 40 de 1993), y hurto calificado (artículos 349, 350-2° ibídem); mientras que al procesado PATERNINA MARTÍNEZ le derivó idéntica medida de aseguramiento, pero por formar parte de grupos armados al margen de la ley, exclusivamente. En proveído de abril 16 de 1997, la Fiscalía Delegada ante el extinto Tribunal Nacional confirmó la anterior decisión, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados. Concluida la etapa investigativa y surtido el traslado para alegar, la Fiscalía calificó su mérito probatorio en resolución de julio 30 de 1997 (fs. 287 a 303, cd. 1). Elevó acusación en contra del procesado VALDERRAMA HIGUITA como autor de los delitos imputados en la medida de aseguramiento, deduciéndole además la agravante del artículo 372-10 del anterior Código Penal respecto del hurto calificado, así como el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Al indagado PATERNINA MARTÍNEZ le imputó la infracción al artículo 21 d--'

epú6&a d Colombia (cid:9) 5 Casación No. 16.236 HENRY DE JESUS VALDERRAMA HIGUITA Corte Suprema ííe Justicia del Decreto 1194 de 1989 y lo favoreció con preclusión de la instrucción tratándose de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado por razón de los cuales fue escuchado en descargos. En decisión del 26 de agosto de 1997, la Fiscalía, al resolver el recurso de reposición incoado por el Agente del Ministerio Público retiró la imputación erigida contra VALDERRAMA HIGUITA por el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, al considerar que tal ilícito quedaba subsumido dentro la infracción al precitado artículo 21 d el Decreto 1194 de 1989. Asimismo, respecto del hurto derivó las 40, circunstancias agravantes contempladas en los ordinales 61 y 100 del anterior Código Penal.

2. Un Juzgado Regional de Medellín adelantó la etapa del juicio, de manera que una vez vencido el período probatorio convocó a las partes para sentencia, que profirió el 14 de octubre de 1998 condenando al acriminado VALDERRAMA HIGUITA, en consonancia con la resolución de acusación, a las penas principales de cincuenta y cinco (55) años de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.(cid:9) En el mismo pronunciamiento absolvió a

WALBERTO NABOR PATERTINA MARTÍNEZ.

En virtud del grado jurisdiccional de consulta y por la apelación

presentada en defensa del sindicado VALDERRAMA HIGUITA, el Tribunal Nacional revisó la sentencia del a quo, y en providencia del 15 de marzo de 1999, confirmó la absolución con la que fue favorecido PATERNINA MARTÍNEZ así como la condena del antes mencionado, Repú6(ica d Colombia 6 Casa (cid:9)No. 16.236 HENRYDEJESUS VALDERRAMA HIGUITA Corte Suprema cíe Justicia con la modificación en el sentido de fijar la pena definitiva en cuarenta y ocho (48) años de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. De igual modo, adicionó la decisión de primera instancia para condenar a VALDERRAMA HIGUITA al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados a Blanca Cecilia Restrepo Maya. Inconforme el apoderado del condenado, interpuso y sustentó en forma oportuna el recurso de casación que ahora decide la Corte. LA DEMANDA El recurrente anuncia el ataque de la sentencia del Tribunal con fundamento en dos de las causales de casación previstas en el artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, con carácter principal y subsidiario, respectivamente, pero finalmente sólo acusa, de manera expresa por lo menos, que fue proferida en un juicio viciado de nulidad por menoscabo del derecho de defensa. En la "Demostración" del reparo aduce que tal quebranto se produjo por varios motivos, concretamente, como consecuencia de la prescindida diligencia de reconocimiento en fila de personas, porque no se practicó ninguna de las pruebas de descargo, por ausencia de

defensa técnica en las etapas de investigación y de juicio, y finalmente, pues "no se ejerció el derecho de controversia probatorio (sic) entre otros". epú6&aaeColombia (cid:9) 7 Casación No. 16.236 HENRY DE JESÚS VALDERRAMA HIGUITA Corte Suprema de Justicia Plantea seguidamente, que "la omisión en el ejercicio del derecho de defensa especialmente la fase técnica de la garantía", se tradujo "en la omisión definitiva de todos los ingredientes de lo que se entiende por defensa en un proceso de esta gravedad", falencia por razón de la cual la actuación concluyó con la sentencia de condena que aflige ahora al sindicado, 'sin conocerse a ciencia cierta' si atendidas las "circunstancias temporoespaciales definida (sic) en la prueba testimonial, pudo participar" en la comisión de las conductas punibles. Crítica la "carencia de compromiso del defensor público" de VALDERRAMA HIGUITA, quien no solicitó ninguna prueba a favor del procesado, tampoco la ampliación de la indagatoria, y los planteamientos previos al fallo de primera instancia se redujeron a un lacónico memorial de dos folios. En fin, el recurrente echa de menos una actuación verdadera de dicho profesional, pero también, una investigación integral por parte de la Fiscalía. Advierte además que para sustentar la trascendencia de los vicios acusados respetará los derroteros que en la materia ha fijado esta Sala, e invoca en contra de la sentencia impugnada 'la causal de nulidad supralegal que se materializa en vigencia de la Carta Política de 1991, y

que encuentra su desarrollo a partir del artículo 29 de la Carta fundamental", originada en "la falta de comprobación de las citas y diligencias de/indagado expuestas como tesis defensivas, la omisión en la realización de una sola prueba a favor, la no petición de controversia por la defensa técnica de la prueba de cargos, entre las que se vislumbran del control objetivo de la credibilidad del testimonio a partir de la diligencia de reconocimiento en fila de procesados, etc...", que exigían su realización incluso de manera oficiosa. R.çpú6íica de Colombia 8 Casación No. 16.236 HENRY DE JESÚS VALDERRAMA HIGUITÁ Corte Suprema fe justicia Discurre luego sobre el derecho de defensa y plantea la necesidad de su materialización. Aduce que las formas propias del juicio se han establecido para asegurar la efectividad del derecho sustancial, y por "razones estrictamente metodológicas" transcribe a continuación las exigencias técnicas del cargo de nulidad en sede de casación, precisadas por la Sala en providencias de enero 31 de 1991,

M. P. Dr. Jaime Giraldo Ángel, y junio 25 del mismo año, cuyo ponente no menciona.

Reproduce el artículo 29 de la Carta Política y afirma que en las presentes diligencias resultaron vulnerados el debido proceso y el derecho de defensa. Más adelante, bajo el título "Derecho a presentar pruebas" , insiste en el menoscabo de las referidas garantías, para sostener que desde la formación del sumario la actuación adolecía de las causales de nulidad previstas en los numerales 21 y 31 d el artículo

304 del anterior estatuto de procedimiento penal, que el Tribunal Nacional ratificó al concluir la segunda instancia sin subsanar este evidente vicio. Cita como normas transgredidas los artículos 11, 71, 246, 249, 251, 253, 314, 333 y 362 ibídem, para anunciar la individualización de las actividades "que debieron realizarse en procura de una defensa técnica adecuada y una investigación integrar, puntualizadas seguidamente reiterando la mayoría de los anteriores planteamientos.

1. En tal sentido, el demandante aduce en primer término, la omitida verificación de las citas efectuadas por el acusado en la Repú6íiüi dColombia 9(cid:9) Casación No. 16.236

HENRY DEJESUS VALDERRAMA HIGUITA Corte Suprema de justicia indagatoria, donde explicó que en la tarde y la noche del 7 de noviembre de 1997 se hallaba en Bolívar, y dos días después en Medellín. Agregó que les constaba dicha permanencia en la localidad inicialmente referida a María, apellidada Pamploma al parecer, al celador Rodrigo N., con quien coincidió en la cafetería San Remo, así como a Omar Castro y Olga Gutiérrez. Añade en este punto, que así el instructor se encuentre convencido de la responsabilidad del sindicado, debe agotar los esfuerzos necesarios para incorporar al proceso los elementos de prueba de defensa, descargo o que sustenten los contraindicios. Invoca como normas infringidas los artículos 29 y 250 de la Constitución Política y 362 del derogado estatuto procesal penal.

2. Con acusado quebranto de los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, 21, 249, 334, 367 y 294 del anterior Código de Procedimiento Penal, el demandante censura la prescindida realización de los reconocimientos en fila de personas con los testigos de cargo, a pesar que tales diligencias surgían ineludibles ante la constancia asentada en la diligencia de levantamiento del cadáver, esto es, de haber sido aprehendido RESTREPO LONDOÑO en presencia de toda la comunidad; pero además, con ocasión de las versiones rendidas por Blanca Cecilia Restrepo Maya, Angela María Cortés Bolívar, Mario Alonso Puerta Vélez y Luis Humberto Córdoba, quienes aseguraron estar en posibilidad de reconocer al individuo epú6&a Le Colombia 10(cid:9) Casación No. 16.236

HENRY DEJESUS VALDERRAMA HIGUITA

AU Corte Suprema cíe Justicia apodado "Quaker" como integrante del grupo armado que ejecutó a la víctima. Alega que el reconocimiento fotográfico efectuado con el deponente Puerta Vélez está afectado de nulidad de pleno derecho al tenor del artículo 29, inciso final, de la Carta Política, pues en su realización no intervinieron el defensor ni el Ministerio Público. En todo caso, afirma el libelista, el declarante debió ser interrogado sobre la presencia del sindicado en el sitio de los hechos para la fecha del homicidio y respecto de la participación de aquél en alguna actividad delictiva. Destaca algunas deficiencias en el interrogatorio realizado a los

testigos de cargo, en particular, la falta de precisión acerca de si la persona identificada como "Quaker" realizó, apoyó o insinuó el homicidio, máxime que la claridad de los deponentes en el "tema de la simetría entre el apoderado (sic) 'Quaker' y VALDERRAMA HIGUITA" le habría facilitado a la defensa una adecuada estrategia defensiva, inclusive, explorar la posibilidad de una sentencia anticipada que le habría reportado al acusado una significativa disminución de la pena. De todos modos y en gracia de discusión, los testigos le atribuyen al acusado una actitud que "no se concilia con la intención de matar al señor Restrepo Londoño", en especial la joven Angela María Cortés, quien siembra la duda sobre la efectiva participación de VALDERRAMA HIGUITA en el homicidio, pues señala a uno de sus autores indistintamente con los apelativos de "Henry, Ellécero Quaquer". Repú6fica d Colombia 11(cid:9) Casación No. 16.236 HENRYDEJESUS VALDERRAMA HIGUITA Corte Suprema [e Justicia La nulidad referida, a juicio del impugnante, "encuentra significado adicional cuando.. .ante la potencial evidencia de la presunta 'pertenencia' de VALDERRAMA HIGUITA al grupo de personas ilegalmente armadas", el defensor del procesado no realizó ningún esfuerzo "para reivindicar potenciales espacios de libertad", concretamente, omitió interrogar a todos los testigos de cargo o impetrar la sentencia anticipada, pues después de la ejecutoria del cierre de la investigación remitió un lacónico

memorial y "nunca más apareció en el proceso".

3. La tercera omisión criticada la centra en el prescindido contrainterrogatorio de los testigos de cargo, frente a la cual invoca la infracción de los artículos 29 de la Carta Política, 10, 70, 250 292 del y derogado estatuto procesal penal.

En la sustentación de este específico ataque el recurrente señala que el defensor público ante la paulatina firmeza de la prueba de cargo no intentó plantear una polémica que facilitara el desarrollo de "una adecuada e inteligente estrategia defensiva". Así las cosas, se configura un palmario desequilibrio entre las funciones de juzgamiento e investigación y los derechos fundamentales, máxime que la "retractación del testigo de incriminación es una forma de solidificar la presunción de inocencia", de manera que no ejercitarla dentro de la investigación para generar incertidumbre, de obligada definición a favor del sindicado de conformidad con el artículo 445 del estatuto de procedimiento penal, "es una forma inaceptable de negarle al procesado, en caso de resistir la prueba de cargos el embate del contrainterrogatorio, inclusive la oportunidad de acogerse a la sentencia anticipada". R.çpú6fica cíe Colombia 12(cid:9) Casación No. 16.236 HENRY DE JESUS VALDERRAMA HIGUITA Corte Suprema cíe Justicia Añade que nada indica en las presentes diligencias que ese silencio de la defensa obedeciera a una estrategia defensiva, pero además, que en contraste con tal inercia de los representantes

judiciales del acusado, la prueba practicada por la Fiscalía terminó construyendo la certeza.

4. Acusa por otra parte la violación del principio de investigación integral y cita como normas infringidas los artículos 250 de la Constitución Política, 249 y 333 del Código de Procedimiento Penal, que imponen a la Fiscalía "la consolidación de las pruebas que en un momento determinado constituyan aspectos favorables para el procesado".

Censura aquí específicamente, que los funcionarios judiciales bajo cuya dirección se adelantaron las etapas de investigación y juzgamiento no hubiesen ampliado la indagatoria del acriminado VALDERRAMA HIGUITA para profundizar sobre sus explicaciones, ni decretado de oficio los testimonios que el defensor público omitió solicitar.

5. Plantea también que con infracción de los artículos 37, 37A y

369A del anterior Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), nada se indicó al sindicado VALDERRAMA HIGUITA durante la diligencia de indagatoria sobre los beneficios derivados de la colaboración eficaz, por sentencia anticipada o audiencia especial, negándole entonces la posibilidad "de obtener un beneficio como por ejemplo En este aspecto, afirma el censor, la rebaja de la tercera parte de la pena" Rçpúb&a Le Co(om6ia 13(cid:9) Casación No. 16.236 HENRY DE JESÚS VALDERRAMA HIGUITA Corte Suprema d-e Justicia 'la cadena de las omisiones se cierra para eliminar los espacios de legalidad de esta investigación-juzgamiento' Esta situación torna "revisable de fondo la providencia de segunda instancia" para facilitarle al acusado la posibilidad de acceder a los

mencionados beneficios legales, máxime cuando la valoración probatoria realizada en la medida de aseguramiento constituía "una alerta o preámbulo bastante especial a la acusación y si se quiere la condena que finalmente se impondría", pues si bien ninguno de los testigos directos del hecho observó al inculpado disparar contra la víctima Restrepo Londoño, "toda la tesis jurídica de la participación por vía de la coautoría propia o impropia, como criterio auxiliar podría ser aplicado, terminando equiparado en ¡a pena con aquellos que efectivamente si produjeron la muerte violente" Por lo anterior, el demandante concluye que como al sindicado no se le informó sobre la posibilidad de acceder a la sentencia anticipada, se generó el quebrantamiento del derecho de defensa y por ende, una causal de nulidad cuya declaratoria reclama de la Sala. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA El Procurador Tercero Delegado advierte que el juez de casación debe ser cuidadoso frente a los juicios de conveniencia, a fin que con dicha postura no avasalle las garantías fundamentales del procesado so pretexto de administrar justicia material, a partir de la Repú6&a d ColTom6ia(cid:9) 14(cid:9) Casación No. 16.236 HENRY DE JESUS VALDERRAMA HIGUITA Corte Suprema [e Justicia certeza que puedan ofrecer las pruebas allegadas respecto de la responsabilidad penal del sindicado. Preámbulo esbozado al considerar que en este caso la naturaleza de los hechos resulta grave, y aparentemente satisfactorias las formalidades observadas en

relación con las exigencias del debido proceso, pero a su juicio insuficientes para la protección del mismo,. En la sustentación de tal aserto indica que en la demanda se plantean dos aspectos fundamentales en la pretendida ruptura del fallo impugnado, ambos constitutivos de una causal de nulidad, concretamente, el menoscabo del debido proceso por el desconocimiento del principio de investigación integral, así como la violación del derecho a la defensa porque al sindicado no se le permitió contar con un abogado que representara en forma adecuada sus intereses. Tratándose del reparo inicial, el Ministerio Público afirma que la demanda se aparta de los lineamientos técnicos para su formulación, en la medida que el censor no puede limitarse a enumerar las pruebas omitidas, sino que le es necesario argüir sobre sus posibles resultados y demostrar la incidencia que podrían tener en la situación del implicado mediante la confrontación con las atendidas por el juzgador para emitir la condena. De toda maneras, encuentra que en tal censura adujo la omitida verificación de las citas del indagado relacionadas con la alegada circunstancia de no hallarse en el lugar de comisión del delito para el momento de su ocurrencia, cuyo recaudo era entonces una obligación legal de los funcionarios judiciales. epút; fica de Co(om6ia 15(cid:9) Casación No. 16.236 HENRY DE JESUS VALDERRAMA HIGUITA Corte Suprema cíe justicia Discurre seguidamente sobre la doble condición de la injurada, esto es, como medio de prueba y de defensa, donde al sindicado le está permitido elevar peticiones probatorias implícitas. De ahí que el

artículo 362 del anterior estatuto procesal penal, recogido en términos similares en el artículo 338 de la actual codificación, imponga el deber adicional a la actividad instructora de corroborar las citas y realizar las demás diligencias para establecer la veracidad o no de las afirmaciones del inculpado. En este orden de ideas, concluye el Delegado, se vulnera la garantía de defensa cuando se prescinde de investigar hechos perfectamente verificables o de recibir la declaraciones de personas suficientemente identificadas o identificables, si resultan pertinentes para constatar aspectos que podrían eximir la responsabilidad del imputado, disminuir su compromiso con el delito, o incidir en una tasación benéfica de la punibilidad. En el presente caso, plantea el Procurador, el sindicado VALDERRAMA HIGUITA afirmó que para la época de los sucesos se encontraba en Bolívar y luego en Medellín. También señaló en compañía de quien se hallaba y relató en forma genérica las actividades realizadas, datos que requerían actos de investigación distintos de la simple emisión de telegramas para buscar la comparecencia de los testigos, es cierto, pero que no desplegó la Fiscalía a pesar de resultar viables. Esta falla en manera alguna fue enmendada en las fases posteriores de la actuación y conculcó el derecho de defensa, pues con independencia del grado de certeza derivado de las pruebas allegadas, los funcionarios judiciales tenían la 'Rgpú6&adeCoíom6ia (cid:9) 16 Casacion No. 16.236

HENRY DE JESÚS VALDERRAMA HIGUITA

Corte Suprema cíe Justicia obligación de verificar las citas y producir los medios demostrativos que permitieran confrontar la acusación y la versión del sindicado con miras a proferir una decisión correcta. De igual modo, ante las afirmaciones de inocencia del sindicado debió ordenarse y practicarse el reconocimiento en fila de personas, con el fin de corroborar las afirmaciones de los testigos que dijeron haberlo identificado no obstante que cubría el rostro. En cambio, el instructor comisionó "...a otro fiscal que adelantaba una investigación por hechos diferentes y que debía realizar una diligencia de reconocimiento en fila de personas con los capturados, para que dentro de ella se interrogara al testigo sobre los sucesos que se investigaban por la fiscalía regional y se realizara la diligencia de reconocimiento sin señalar los nombre de los testigos que debían ser citados, sobre qué puntos se les debía interrogar...". Esta actuación fue anómala, por lo tanto, vulneró el debido proceso y de contera el derecho de defensa. • Ahora bien, las irregularidades de los funcionarios instructores se tornan más evidentes al constatar que en el sindicado no contó con la participación activa de la defensa técnica. En primer término, derivada de la pasividad del abogado nombrado de oficio en la indagatoria y de quien lo releyó por designación de la Defensoría Pública; como también, por la gestión del apoderado que "no fue todo lo profesional que podría esperarse", pues "ante la presencia de las pruebas de cargo aportadas a la investigación no existió una sola petición... para controvertir/as.. .pero ni siquiera para procurar que se verificaran las citas hechas por su asistido"

Agrega en este aspecto, que la cuestionada postura de los defensores de oficio y público no puede considerarse como una (Repúbíica Le Colombia 17 (cid:9) Casación No. 15.236 HENRY DE JESÚS \/ALDERRAMA HIGUITA Corte Suprema ¿[e Justicia estrategia, "por las especiales obligaciones que deben ser cumplidas por estos profesionales", mientras que el defensor contractual designado posteriormente por el inculpado "no contó con el tiempo suficiente para ejercer una adecuada defensa". En lo atinente al reparo final de la demanda, que el impugnante hace consistir en la omisión de informar al sindicado en la injurada sobre los beneficios que podrían derivarse de la colaboración eficaz con la justicia o de acogerse a la sentencia anticipada, el Procurador reseña los artículos 358 a 360 del anterior Código de Procedimiento Penal, en cuanto fijaban las reglas que debían observarse en la recepción de la indagatoria, para concluir que en ninguna de dichas normas se consagraba el deber de imponer al procesado sobre tales institutos. Así las cosas, concluye, la irregularidad alegada carece de fundamento, máxime que las mencionadas figuras están concebidas para que el procesado solicite su aplicación, toda vez que algunas implican la aceptación de la responsabilidad penal. No obstante lo anterior, de acuerdo con lo atrás argumentado, el Ministerio Público solicita la declaratoria de la nulidad de la actuación por vulneración del derecho de defensa desde la resolución "que declaró cerrada la investigación, porque si bien algunos aspectos de la violación -omisión

de pruebas necesariaspodrían encontrar adecuada solución en la etapa probatoria del juicio, otros, como la pasividad y desidia del defensor, el más importante de todos, afecta la legitimidad de la actuación cumplida en la fase de investigación". J(l Lvepú5[a Colombia(cid:9) 18(cid:9) Casación No. 16.236

HENRY DE JESUS VALDERRAMA HIGUITA

Corte Suprema fe Justicia

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Sea lo primero advertir, conforme al pacífico entendimiento de la Sala en el presente asunto simplemente reiterado, que la causal tercera de casación, referida al proferimiento del fallo impugnado en una actuación viciada de nulidad, en cuanto involucra la acusada existencia de errores de actividad trascendentes que vulneran las garantías de los sujetos procesales, permite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo, pero sin comportar el total abandono de las exigencias técnicas inherentes a la naturaleza rogada del recurso, regido entre otros principios por el de limitación, de conformidad con el cual la competencia de la Corte está determinada por lo alegado y fundamentado por el censor, a la que le está vedado suplir las inconsistencias del libelo.

La anterior consideración se trae al caso examinado, porque el ataque elevado al amparo de dicho motivo de impugnación en defensa del sindicado HENRY DE JESÚS VALDERRAMA HIGUITA y en contra la sentencia del juzgador ad quem, adolece de serias deficiencias argumentativas, algunas de las cuales fueron puestas de presente en el concepto rendido por el Agente del Ministerio Público,

quien las subsana con miras a estructurar su propia propuesta a partir de los planteamientos del demandante, frente a la que reclama además la invalidación del rito a partir de la resolución de clausura del sumario, con abierto desbordamiento entonces de las facultades que le son propias en esta sede, según pasa a considerarse. 1 í.~1 epúBfica Le Cofom6ia 19 (cid:9) Casación No. 16.236

HENRY DE JESÚS VALDERRAMA HIGUITA are

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2. Constituye una impropiedad la postulación indiscriminada y bajo una misma censura de diversas irregularidades que se asegura cometidas en el curso del proceso, cuando se les atribuye explícita o implícita entidad para propiciar la nulidad del trámite desde diferente estadio, pues al mezclarse los reparos a la legalidad de lo actuado, el demandante le resta precisión a la propuesta, se aparta del principio de autonomía de los cargos, y pasa por alto la disímil e independiente demostración que reivindican los plurales ataques al fallo de segunda instancia, corriendo además el riesgo de dejarlos sumidos en el mero enunciado, como el Ministerio Público admite que ocurrió en el presente asunto.

Por las razones antes indicadas, en dichos eventos del recurrente se exige la presentación y desarrollo separado de los reproches, con señalamiento adicional del orden en que deben ser atendidos por la Sala, determinado obviamente por su mayor cobertura o consecuencia; requisito soslayado de manera ostensible en la demanda aquí examinada, a tal extremo, que a pesar de anunciar el

libelista la formu

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