CSJ - SP16238(01-10-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16238(01-10-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
República de Colombia Casación N° 16.238 Óscar Alonso Velilla Gómez Corte Suprema de Justicia Proceso No 16238
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N ° 118 Bogotá, D.C., primero de octubre de dos mil dos. VISTOS La Corte se pronuncia sobre el recurso de casación presentado por el defensor del procesado ÓSCAR ALONSO VELILLA RADA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Nacional, de fecha 19 de febrero de 1999, por medio de la cual modificó la dictada por un Juez Regional de Medellín el 3 de noviembre de 1998, en el sentido de fijar la pena principal en 10 años de prisión y multa equivalente aRepública de Colombia Casación N° 16.238 Óscar Alonso Velilla Gómez Corte Suprema de Justicia 2 30 salarios mínimos legales mensuales, en lugar de los 7 años de prisión impuestos en primera instancia, como autor responsable de los delitos previstos en el inciso 1º del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, y 1º del Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2.266 de 1991. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL A raíz de informes que recibió el Grupo Regional Antinarcóticos de Medellín acerca de una transacción de droga, se montó un operativo de vigilancia al inmueble situado en la
carrera 94 número 49-23 de esa ciudad, el 14 de enero de 1997. Los efectivos de esa dependencia observaron que a tal lugar llegó un vehículo Corsa, con matrícula EVV-079, del cual se bajó su conductor, quien entró a la residencia y al rato salió acompañado de otro individuo que llevaba un costal, que guardaron en el baúl del automotor. Una vez emprendieron la marcha, se les hizo un seguimiento, detectado por aquellos sujetos, quienes trataron de eludirlo disparando un arma de fuego contra uno de los policiales, Willis Betancur López , quien resultó herido. Poco después pudo ser interceptado el rodante, hallándose en poder del pasajero, Édgar Amézquita Belalcázar un revólver marca Llama; su conductor se identificó como ÓSCAR ALONSO VELILLA GÓMEZ. En el baúl fueron encontrados 16 kilos de una sustancia, que al ser sometida a la prueba de campo, dio resultado positivo para cocaína.República de Colombia Casación N° 16.238 Óscar Alonso Velilla Gómez Corte Suprema de Justicia 3 El 15 de enero de 1997, un Fiscal Regional con sede en Medellín decretó la apertura de la instrucción, fecha en la cual escuchó en indagatoria a los capturados, a quienes les impuso medida de detención por los delitos consagrados en los artículos 33, inciso 1º, de la Ley 30 de 1986; 1º, inciso 1º, del Decreto 3664 de 1986, y 195 del Código Penal de 1980 (disparo de arma de
fuego contra vehículo), según resolución del 24 de enero siguiente. Consolidada la ruptura de la unidad procesal por haberse acogido a la sentencia anticipada el procesado Amézquita Belalcázar, por los delitos de narcotráfico, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales, la fiscalía decretó el cierre de la instrucción, la cual calificó el 16 de julio de 1997 con acusación contra ÓSCAR ALONSO VELILLA GÓMEZ , como presunto autor de los delitos consagrados en el artículo 33, inciso 1º de la Ley 30 de 198, 1º del Decreto 3664 de 1986, agravado por el literal a. Del mismo modo, precluyó la instrucción respecto del delito de disparo de arma de fuego contra vehículo. Esa decisión fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el 3 de octubre de 1997. Un Juez Regional de Medellín avocó el conocimiento del juicio, el que finiquitó al proferir sentencia de primer grado, en la fecha y términos conocidos, la cual modificó el Tribunal Nacional en la que ahora es objeto del recurso extraordinario, al conocerla en consulta.República de Colombia Casación N° 16.238 Óscar Alonso Velilla Gómez Corte Suprema de Justicia 4 SÍNTESIS DE LA DEMANDA El casacionista, divide la demanda en tres capítulos. En el primero, por la vía de la nulidad, formula cuatro cargos; en el segundo, por la indirecta, plantea a través de ocho censuras la
presencia de errores de hecho determinados por falsos juicios de existencia y, en el tercero, propone la misma clase de error, pero por omisiones parciales de algunos elementos probatorios.
1. NULIDAD
1.1. Proclama el censor en este punto, la nulidad del proceso por desconocimiento del principio de investigación integral. Las normas violadas son los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, 1º y 333 del derogado Código de Procedimiento Penal, cuyo quebranto fue el medio para conculcar los artículos 33 de la Ley 30 de 1986 y 1º del Decreto 3664 de 1986, al momento de proferirse la sentencia. Apunta que el objeto de la investigación es el esclarecimiento de la verdad, como se lee en el citado artículo 33 adjetivo. Agrega que procesalmente existen una serie de indicios que comprometen a varias personas en los sucesos delictivos, respecto de las cuales no se hizo ningún esfuerzo investigativo. Puntualiza que los funcionarios que tuvieron a su cargo la investigación no desplegaron la actividad necesaria para descubrirRepública de Colombia Casación N° 16.238 Óscar Alonso Velilla Gómez Corte Suprema de Justicia 5 a los verdaderos autores de la violación a la Ley 30 de 1986, como tampoco se profundizó acerca del real conocimiento que pudiera tener el procesado sobre el contenido de la tula que fue depositada en el baúl de su vehículo y de la circunstancia de que Amézquita estuviera armado; no se investigó sobre los motivos que pudiera tener el abogado VELILLA GÓMEZ para realizar el delito, no obstante su larga y conocida trayectoria profesional, lo mismo que sus calidades sociales y familiares, sobre las cuales no se averiguó.
que pudiera tener el abogado VELILLA GÓMEZ para realizar el delito, no obstante su larga y conocida trayectoria profesional, lo mismo que sus calidades sociales y familiares, sobre las cuales no se averiguó. La trascendencia de esa omisión radica en que no se descubrió a los verdaderos autores del ilícito y en que se tuvo como chivo expiatorio a VELILLA GÓMEZ, sólo porque operó la captura en flagrancia y debido a que Amézquita, quien lo había cargado con el estupefaciente, se acogió a la sentencia anticipada. Por haberse dirigido la investigación únicamente contra esos procesados, no se encaminó hacía otras personas respecto de las cuales existían fuertes indicios de su participación y responsabilidad. Reitera que no se tuvo en cuenta que el enjuiciado no tenía motivos para la realización del delito, ya que no obtenía ninguna clase de beneficio; tampoco, se apreció que haya sido siempre un hombre correcto y trabajador, con un patrimonio que le permite vivir cómodamente, razón por la cual no tenía interés para actuar de manera criminal, menos cuando como abogado se haRepública de Colombia Casación N° 16.238 Óscar Alonso Velilla Gómez Corte Suprema de Justicia 6 destacado en el campo empresarial y en los estrados judiciales; no se tuvieron en cuenta, de otra parte, sus condiciones sociales, familiares e individuales, que no lo ubican como delincuente. De haberse llevado a cabo serios esfuerzos investigativos, la
sentencia habría sido absolutoria, porque el procesado está amparado en una causal de inculpabilidad. Discurre sobre los fines del estado social de derecho y del proceso penal, particularmente el de descubrir la verdad histórica, objetivo para el cual el funcionario de manera imparcial debe administrar justicia, sin ningún interés en absolver o condenar, con la observancia del principio de presunción de inocencia y luego de investigar todo lo que le favorece al procesado. Así las cosas, un investigador, después de establecer la existencia de la infracción, debe dirigir su actividad sobre todas las personas que pudieran tener algún interés en la realización del hecho ilícito, sin descartar a ninguna, a menos que las pruebas demuestren lo contrario, razón por la cual tampoco puede llevar la investigación contra uno solo de los posibles autores o partícipes. Precisa que no está planteando irregularidad por haberse roto la unidad procesal, sino porque la actuación se dirigió sólo contra dos personas, una de las cuales se acogió a sentencia anticipada, y la otra, el sindicado VELILLA, es inocente, habiendo omitido el instructor investigar a otras personas contra las que recaíanRepública de Colombia Casación N° 16.238 Óscar Alonso Velilla Gómez Corte Suprema de Justicia 7 indicios de haber participado en los hechos, actitud con la que faltó a sus deberes, sin que mediara razón lógica o jurídica. Una de las personas que no fue investigada es César Augusto Rojas, alias Guallini, vigilante en el Palacio de Justicia de Medellín. La prueba indiciaria se encuentra en el casete número
1, correspondiente a la interceptación telefónica llevada a cabo a la línea de la residencia de Amézquita Belalcázar, desde el 9 de diciembre de 1996 hasta el 14 de enero de 1997. Agrega que éste reconoció la voz de aquél después de que se le puso a escuchar el contenido de la grabación. Transcribe apartes de las conversaciones que sostuvieron, para recalcar que Amézquita sabía que la droga era de Rojas, a quien negó conocer al ser interrogado expresamente sobre el punto. Comenta que existen serios indicios de que el mencionado Rojas es uno de los autores del ilícito por haber sido quien entregó a Amézquita los 16 kilos de alcaloide, quien a su vez usó a Velilla para poder sacarlo de su casa. Apunta que el hecho de haberse acogido Amézquita a sentencia anticipada hace surgir incógnitas que no fueron investigadas, tales como la propiedad de la sustancia, así como el compromiso que sobre la misma tenía el procesado, quien ha tenido que responder por un delito que no cometió, del cual no tenía motivos para realizar, y de quien está demostrada su solvencia económica. No fueron materia de investigación las circunstancias atinentes a la relación profesional que existía entre Velilla yRepública de Colombia Casación N° 16.238 Óscar Alonso Velilla Gómez Corte Suprema de Justicia 8 Amézquita pese a que en la indagatoria del primero se dejó constancia de la presentación de una demanda contra la Nación en nombre del citado Amézquita. Tampoco fueron materia de averiguación las gestiones que estaba realizando el endilgado para recuperar un arma de fuego de quien por entonces era su cliente, como tampoco se hizo nada para establecer el origen de la que se incautó, ni se esclareció la conversación que
averiguación las gestiones que estaba realizando el endilgado para recuperar un arma de fuego de quien por entonces era su cliente, como tampoco se hizo nada para establecer el origen de la que se incautó, ni se esclareció la conversación que sostuvieron Edgar y Cesar Rojas sobre el tema del arma, tal como parece en la cinta magnetofónica número 1. La investigación integral fue violada, porque la acción investigativa se dirigió exclusivamente contra unos ciudadanos, dejándose de lado la posible intervención de otras personas como se desprendía de los medios de convicción. De habérsele dado esa orientación, se habría llegado al conocimiento de la verdad y se habría descartado la participación de Velilla Gómez. Con base en el razonamiento del Tribunal sobre el alcance del informe suscrito por el Jefe del Grupo Regional Antinarcóticos, el censor sostiene que ese elemento, ni su ratificación, ni las pruebas aportadas por los policiales, pudieron ser controvertidas, presentándose un aditamento consistente en que la mayor parte de los actos probatorios fueron realizados por funcionarios de la Policía Judicial, lo que explica que no se hubiesen practicado algunas pruebas necesarias y que se haya enmascarado la realidad de los hechos. Opina además que no hubo una verdadera investigación en vista de que el procesado fue capturado en flagrancia y porque seRepública de Colombia Casación N° 16.238 Óscar Alonso Velilla Gómez Corte Suprema de Justicia 9 adelantó el proceso con base en un informe policivo falaz, razón
por la cual no se enrutó hacia los verdaderos responsables, máxime cuando uno de ellos estaba identificado. Cita jurisprudencia de la Corte sobre los efectos que se derivan si no se cumple con el objeto del proceso, lo mismo que doctrina foránea sobre la finalidad de la investigación, la que no se cumplió dado que no se buscó la verdad efectiva, material e histórica. Reitera que para el juzgador fue suficiente el contenido del informe policivo relacionado con las circunstancias en que se produjo la captura del procesado y de Amézquita, pero sin haberse investigado si en efecto Velilla conocía el contenido del paquete que fue depositado en su vehículo, como tampoco que se estableciera la veracidad del mencionado informe. Hace referencia a las motivaciones aducidas para solicitar la interceptación de la línea telefónica de la casa de Amézquita, relacionadas con el secuestro de Claudia Moreno, para destacar que la orden se dio el 9 de diciembre de 1996, con una vigencia de 30 días, habiéndose extendido de manera ilegal hasta el 14 de enero de 1997, fecha en la que se produjo la captura casual del imputado, la cual, por tanto, no fue producto de la conocida llamada anónima referida en el informe. Para destacar la casualidad de la captura, destaca la respuesta que dio la fiscalía a la solicitud de levantamiento de laRepública de Colombia Casación N° 16.238 Óscar Alonso Velilla Gómez Corte Suprema de Justicia 10 intervención telefónica, en el sentido de que la investigación que se originó para averiguar los hechos relacionados con la violación a la ley 30, constituyó un hecho accidental, diferente al secuestro que había dado lugar a la interceptación. A partir de esas circunstancias plantea una serie de
se originó para averiguar los hechos relacionados con la violación a la ley 30, constituyó un hecho accidental, diferente al secuestro que había dado lugar a la interceptación. A partir de esas circunstancias plantea una serie de interrogantes fundados en la casualidad de la captura, tales como cuál la razón para no haberse investigado si Velilla tenía conocimiento del ilícito por el que fue retenido Amézquita; por qué habría de creérsele al oficial que suscribió el informe sobre la similitud del vehículo aprehendido con las suministradas en la información anónima; si ésta fue recibida el 14 de enero de 1997, por qué se vigilaba la residencia de Amézquita desde el 9 de diciembre de 1996, y por qué dijo el Jefe de Investigación Electrónica que producto de la interceptación telefónica fue la captura casual de dos personas y no por información anónima. Considera que el instructor quedó satisfecho con que Amézquita y Velilla hubiesen sido capturados en flagrancia por lo que no investigó si el segundo actuó con dolo o de conformidad con el artículo 40-4 del derogado Código Penal, razón por la que su condena fue por responsabilidad objetiva, sin que se hubiese podido controvertir el informe del grupo Gaula, sin haberse practicado la prueba fonoespectográfica al procesado y negándose la inspección judicial. Luego de afirmar que al quebrarse la investigación integral se acaba con la vida de un ser humano y se generan preocupacionesRepública de Colombia Casación N° 16.238
Óscar Alonso Velilla Gómez Corte Suprema de Justicia 11 a las personas honestas por la condena de un inocente, solicita que se decrete la nulidad de todo el proceso a partir del auto de cierre de investigación para darle la oportunidad al procesado de defenderse real y materialmente de los cargos. 1.2. Desarrolla la nulidad del proceso por violación al derecho de defensa, tanto técnica como material, durante la instrucción y en la etapa del juicio, irregularidad con la que se conculcaron los artículos 29 de la Carta Política, replicados en el Código de Procedimiento Penal, 33 de la ley 30 de 1986 y 1º del decreto 3664 de 1986. Considera que el derecho a la defensa es integral y debe garantizarse en todas las fases del proceso siendo ésta la razón para que la Corte Constitucional declarara inexequible parcialmente los artículos 161 y 322 del Decreto 2.700 de 1991 así como el artículo 335 ibídem; al efecto transcribe apartes de las sentencias proferidas por esa Corporación el 8 de febrero y el 22 de abril de 1996. Afirma que el enjuiciado apenas tuvo defensa formal, sin el alcance que le da el artículo 29 constitucional, pues el defensor de turno en la etapa del juicio sólo pidió pruebas, algunas de las cuales fueron negadas y otras no se practicaron, culminando su actuación al aportar las correspondientes alegaciones, actos que no pueden considerarse como defensivos dado que VELILLA careció de una defensa técnica y material durante la instrucción.República de Colombia
Casación N° 16.238 Óscar Alonso Velilla Gómez Corte Suprema de Justicia 12 Se desprende una grave irregularidad que afecta el debido proceso, según el artículo 304-3 del Estatuto Adjetivo Penal de 1991, razón por la cual debe decretarse la nulidad del proceso a partir de la providencia que decretó el cierre de la investigación para que se le den las oportunidades de controversia y de defensa. Agrega que la defensa debe ser integral e implica la garantía de aportar pruebas y controvertir las existentes a través de un abogado titulado, sin que en este caso pueda ser soslayada con el prurito de que VELILLA es profesional del derecho y que por tanto se hace innecesaria la defensa técnica. Puntualiza la inexistencia de una cabal defensa durante la instrucción y el juicio sin que la pasividad pueda entenderse como estrategia defensiva, al señalar que la medida de aseguramiento que se le impuso no fue impugnada por el asistente técnico, quien había sido notificado de la misma, a pesar de que era un adefesio jurídico por cuanto sólo contenía el resumen del proceso, sin análisis y precisión del grado de participación de los sindicados. Para la ampliación de indagatoria, VELILLA estuvo asistido por otro defensor contractual, quien para justificar honorarios apenas solicitó dos pruebas, pero no se hizo presente en la práctica de las que ordenó la fiscalía, ni recurrió la posterior adecuación de la medida de aseguramiento. Luego, ante la renuncia de ese profesional, el procesado designa otro, sin que
realizara actividad alguna, pues ante el cierre de la investigaciónRepública de Colombia Casación N° 16.238 Óscar Alonso Velilla Gómez Corte Suprema de Justicia 13 que se dio después de su posesión, no presentó los alegatos a su cargo. Proferida la acusación, quien la recurrió fue el propio inculpado, produciéndose una negación de cualquier medio de defensa que ejercía motu proprio cuando aquella fue confirmada. De esa manera se constituye un claro abandono de las obligaciones que el defensor había adquirido. En la etapa del juicio se negaron las pruebas solicitadas por el defensor que darían claridad sobre lo sucedido, y las que se ordenaron no se practicaron por la inoperancia de los efectivos del C.T.I., de modo que no se pudo controvertir la prueba de cargo. Al dictarse la sentencia, no fue recurrida por el defensor; de haber sido así, el fallo hubiera sido favorable porque el tribunal habría detectado las irregularidades del de primera instancia. Hace el casacionista una relación de los preceptos constitucionales, de orden internacional y legales que se ocupan del derecho a la defensa. Culmina, después de citar doctrina extranjera sobre la misión del abogado, solicitando la nulidad desde el inicio del proceso, de conformidad con el artículo 304-3 del Código de Procedimiento Penal.República de Colombia Casación N° 16.238 Óscar Alonso Velilla Gómez Corte Suprema de Justicia 14 1.3. Otra irregularidad consiste en no haberse determinado el
grado de participación y culpabilidad del procesado en la violación del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 y del 1º del Decreto 3664 de 1986, así como de los artículos 1, 180, 247 y 442 del Código de Procedimiento Penal derogado, 5, 23, 24, 35 del Código Penal de 1980, 33 de la Ley 30 de 1986 y 1º del Decreto 3664 de 1986. Transcribe la parte resolutiva y segmentos de las motivaciones de la resolución de acusación, así como de la sentencia de segunda instancia, las cuales califica de lacónicas, para sostener que no hay en la primera decisión una real fundamentación sobre el grado de participación del procesado, porque ésta se construye sobre la base de su captura en flagrancia, junto con Amézquita, la cual fue casual y con base en una llamada anónima que nunca existió, pero sin que se especifique cuál fue la actividad realizada por VELILLA. Si hipotéticamente se considera que éste intervino en los hechos, era necesario precisar las pruebas que lo comprometían, las que señalaran la actividad desplegada y el beneficio que obtendría con su ejecución. En el proceso no hay ningún elemento de juicio que señale a VELILLA como autor o determinador. Simplemente al fiscal quiso decir que era coautor del hecho delictivo que no fue investigado. Sobre la culpabilidad que le podría caber al procesado, fue declarada sin fundamento lógico y probatorio, porque se apoyó en un informe mendaz, en una llamada que no existió, en la capturaRepública de Colombia Casación N° 16.238 Óscar Alonso Velilla Gómez Corte Suprema de Justicia 15 en flagrancia de Amézquita y casual del procesado, quien no tenía
un informe mendaz, en una llamada que no existió, en la capturaRepública de Colombia Casación N° 16.238 Óscar Alonso Velilla Gómez Corte Suprema de Justicia 15 en flagrancia de Amézquita y casual del procesado, quien no tenía nada que ver con la ilicitud, derivando la determinación en una simple manifestación de poder, respaldada sólo por la investidura de quien la tomó, apoyado en tergiversaciones y omisiones probatorias. Después de repetir los mismos interrogantes planteados en la primera censura, afirma que se consolidó una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, razón por la que solicita se declare la nulidad del proceso. 1.4. El actor desarrolla en este punto el quebranto del derecho a la defensa, porque no se concretó una prueba que fue legal y oportunamente allegada al proceso, como era la ampliación de las declaraciones de los policías en presencia del defensor. El yerro resulta violador de los artículos 1, 7, 9, 249, 250, 333 y 334 del Decreto 2700 de 1991, 33 de la Ley 30 de 1986 y 1º del Decreto 3664 de 1986. Era necesaria esa ampliación del testimonio de los policiales, para que pudieran ser interrogados por el defensor, porque habían expresado que la captura del procesado obedeció a una llamada anónima en la que se les informó sobre las características del vehículo, coincidentes con las del carro de VELILLA, lo que demuestra el interés que tenían en atribuir responsabilidad. La
orden para practicar la prueba nunca se cumplió, por lo que el informe y su ratificación quedaron sin controversia.República de Colombia Casación N° 16.238 Óscar Alonso Velilla Gómez Corte Suprema de Justicia 16 Se trata de una irregularidad trascendente, porque el informe es mentiroso ya que la captura no ocurrió con base en la llamada anónima sino como producto de la intervención que se hacía de la línea telefónica de la casa de Amézquita, constituyéndose una prueba diabólica e incontrovertible. En consecuencia, solicita la nulidad del proceso a partir de la resolución de cierre de investigación, para que el procesado pueda ejercer la controversia de las pruebas.
2. Plantea la presencia de varios errores de hecho, por omitirse la apreciación de numerosas pruebas legalmente producidas (falsos juicios de existencia), y por tergiversarse el contenido de otras (falsos juicios de identidad).
Copia varios fragmentos de la sentencia demandada, con el propósito de cumplir la exigencia técnica según la cual es preciso atacar la totalidad de la prueba, pues si subsisten medios de convicción que le den fundamento al fallo, éste sigue incólume. Luego hace unas disquisiciones sobre el sistema de valoración probatoria, para añadir que el de la libertad de apreciación es relativa, porque el juez debe ceñirse a las reglas de la sana crítica para evitar caer en la arbitrariedad y la dictadura. Considera que la jurisprudencia enseña que si el juez omite
considerar elementos probatorios allegados legal y oportunamente o los interpreta de modo contrario, se incurre en un falso juicio deRepública de Colombia Casación N° 16.238 Óscar Alonso Velilla Gómez Corte Suprema de Justicia 17 existencia, debiéndose quebrar la sentencia si tales pruebas son su fundamento. Sostiene que la omisión puede ser parcial o total, como sucedió en este caso, al excluirse la prueba favorable a VELILLA. 2.2. Se concretó un falso juicio de existencia, por omitirse el análisis total del testimonio rendido por el jefe de Inteligencia Electrónica del Unase. Destaca que ese funcionario, Carlos Arturo Ceballos , solicitó la interceptación telefónica del abonado número 421-5049, correspondiente a la carrera 94 N° 49-023 de Medellín, habida cuenta de las informaciones que tenían acerca de que allí se realizaban negociaciones relacionadas con el secuestro de Claudia Moreno , aserto del que se ratificó agregando que la fuente de información provenía de conversaciones escuchadas a algunos jefes de cuadrillas guerrilleras. Luego hacer ver las fechas dentro de las cuales se llevó a cabo tal interceptación, así como lo que adujo el jefe del Gaula al solicitar el levantamiento de la misma, en el sentido de que uno de sus resultados fue el conocimiento de los hechos relacionados con la violación de la Ley 30 de 1986, que resultó accidental y diferente al secuestro que había dado lugar a la petición inicial. Esto fue desconocido por el sentenciador, quien se apoyó en
una prueba inexistente, como es la llamada anónima paraRepública de Colombia Casación N° 16.238 Óscar Alonso Velilla Gómez Corte Suprema de Justicia 18 asignarle responsabilidad a VELILLA, como puede observarse en el fallo recurrido, del cual transcribe el aparte pertinente. Es un yerro trascendente, porque la prueba demostraba que la captura del procesado fue casual, en momento en que el Gaula desarrollaba una actividad diferente respecto de la casa de Amézquita, quien guardó un paquete en el baúl del carro de VELILLA en el momento en que éste lo recogía para ir hasta la fiscalía, siendo que la llamada anónima nunca existió. Se descartó la causal de inculpabilidad que se había pregonado respecto del procesado. 2.3. Postula otro falso juicio de existencia por omitirse el análisis del contenido de tres cintas magnetofónicas, con base en las cuales se podía determinar quién era el dueño del alcaloide, así como descartar la participación de VELILLA. No fue objeto de análisis esa prueba, porque lo favorecía al no estar grabada la voz del procesado en las cintas, de donde se pregunta el actor por la razón para no practicar la correspondiente prueba fonoespectrográfica. Observa que Amézquita reconoce que las voces que se escuchan en el casete N° 1 son la de él y la de César Rojas , correspondientes a una conversación en la que hablaban de una cantidad, correspondiente a la de la sustancia incautada; dice que
aparece la transcripción del diálogo en que esos individuos se ponen de acuerdo para llevar a cabo el ilícito investigado.República de Colombia Casación N° 16.238 Óscar Alonso Velilla Gómez Corte Suprema de Justicia 19 Hubo una condena injusta contra el procesado, porque se omitió la totalidad de la prueba en cuestión, que de haberse valorado permitiría concluir que VELILLA no manipuló ni conoció el alijo, y, por tanto, el sentido del fallo habría sido distinto, sin quebranto de preceptos constitucionales y legales. 2.4. Propone la estructuración de un falso juicio de existencia, por omitirse la totalidad de 3 cintas magnetofónicas, con las que se determina que Amézquita solicitó los servicios profesionales de VELILLA, para averiguar y reclamar un arma de fuego en la fiscalía. Alude en concreto a la conversación de Amézquita y Rojas sobre la posibilidad de reclamar el arma de aquél, diálogo en el que se hace referencia a un “ doctor”, prueba que de haberse apreciado llevaría a concluir que VELILLA no mentía, máxime cuando aportó los documentos que Amézquita le había suministrado para adelantar la diligencia. Por el afán de estructurar un juicio de reproche contra el sindicado, instructor y fallador omitieron el comunicado de la Cuarta Brigada en el que se informa que Amézquita es titular de un permiso para portar arma de fuego de defensa personal, de donde concluye que se sanciona por un delito que nunca existió y
con base en la proscrita responsabilidad objetiva.República de Colombia Casación N° 16.238 Óscar Alonso Velilla Gómez Corte Suprema de Justicia 20 Por eso dice que no entiende por qué razón el juzgador sostuvo que no era cierto que VELILLA estuviera gestionando la devolución del arma de fuego ante la Unidad de Ley 30 y Varios, cuando fue omitida toda la prueba que demuestra su inocencia . Repite que el juzgador no se preguntó por los motivos que habría tenido el procesado, siendo un profesional reconocido, con buenos contratos y situación económica. Se pregunta si ser engañado de manera invencible lo hace conocedor de todo lo que sucede en su entorno. 2.5. En los cargos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, ensaya la propuesta de errores de hecho por falso juicio de existencia, originados en la omisión valorativa de los testimonios de Luis Enrique Gómez Blandón , secretario judicial de la Fiscalía Seccional; de Luz María Posada Velásquez, asistente judicial de la Unidad de ley 30 y varios; de Jhony de Jesús López, fiscal de la misma Unidad, de Carlos Alberto Escobar Yepes, y de Olga Rocío Luna Rueda, cónyuge del procesado, quienes de una u otra forma tuvieron conocimiento de que en efecto Velilla Gómez, llevaba a cabo las tareas necesarias para la recuperación del arma, en ejercicio de la prestación de servicios que había contratado con Amézquita. Con base en transcripciones de algunas fracciones de esos
elementos de convi
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