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CSJ - SP16242(13-11-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16242(13-11-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

Rad. 16242. Casación. Jorge Andrés Calle P. y Otro Proceso N° 16242

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 173 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001). V I S T O S Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, proferida el 2 de marzo de 1999, en la que al confirmar, con unas adiciones, la del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 14 de septiembre de 1998, condenó a Javier de San Francisco Calle Gómez a la pena principal de 30 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y al pago de los daños y perjuicios, como autor de los delitos de hurto entre condueños, falsedad en documento privado y supresión y ocultamiento de documento privado, y a Jorge Andrés Calle Piedrahita a la penaRad. 16242. Casación. Jorge Andrés Calle P. y Otro 2 principal de 26 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los daños y perjuicios, como autor de los delitos de falsedad en documento privado y supresión y ocultamiento de documento privado y como cómplice del ilícito de hurto entre condueños.

Así mismo, los citados procesados fueron absueltos por el delito de hurto agravado, concediéndoseles el subrogado de la condena de ejecución condicional. H E C H O S Fueron sintetizados así por el juzgador de segunda instancia: “El 15 de junio de 1993 , cuando entre ellos ya había grave enemistad por problemas personales y de herencia, la señora Nora del Socorro Calle Gómez de Ramírez presentó denuncia escrita en contra de su hermano Javier de San Francisco Calle Gómez, atribuyéndole el apoderamiento de $4’000.000,oo, representados en una letra de cambio; $103’255.000,oo, representados en 634 reses que Javier en sus fincas de El Banco (Magdalena) le había recibido a raíz de un contrato verbal de ‘ganado a partir utilidades’; más el valor de la mitad de las utilidades producidas por el ganado entre el 31 de diciembre de 1991, fecha de la última liquidación anual, y el 3 de marzo de 1993, cuando se consumó el hurto en el mismo momento en que, al absolverle a ella un interrogatorio extraproceso en el Juzgado Civil del Circuito de Envigado, él desconoció el requerido contrato verbal y afirmó ser único dueño de ese ganado y de la mencionada letra de cambio, pues que, según él, esos bienes y otras platas se las entregó su hermana Nora ‘para abonarlas a la parte que me correspondía en la sucesión de mi hermano Oliverio Calle Gómez y que calculábamos en aproximadamente cien millones de pesos’.Rad. 16242. Casación. Jorge Andrés Calle P. y Otro 3 “El 27 de octubre de 1993 , en declaración rendida durante la investigación previa, el denunciado Javier Calle Gómez entregó a la Fiscalía el documento

Jorge Andrés Calle P. y Otro 3 “El 27 de octubre de 1993 , en declaración rendida durante la investigación previa, el denunciado Javier Calle Gómez entregó a la Fiscalía el documento que en fotocopia conforma el folio 58 de este expediente, ‘firmado en Medellín a los seis (6) días del mes de enero de mil novecientos noventa y dos (1992)’ y autenticado en Notaría ese mismo 27 de octubre, donde aparece Nora Calle Gómez haciendo constar, ‘para todos los efectos legales, que los ganados de mi hermano JAVIER CALLE GÓMEZ que figuran en la liquidación del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y que en virtud del contrato verbal celebrado con él en el mes de octubre de mil novecientos noventa (1990), aparecen frente a terceros como si fueran míos y entregados a él a partir utilidades, son de la exclusiva propiedad de JAVIER CALLE GÓMEZ, a cuenta de la cuota que le corresponde en la sucesión de OLIVERIO CALLE GÓMEZ. Igualmente es de su propiedad, y por el mismo concepto, el crédito por valor de CUATRO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($4’000.000,oo) contenido en una letra de cambio girada por el señor OMAR MEJÍA a favor mío y/o JORGE ANDRÉS CALLE PIEDRAHITA. Los intereses generados por este crédito los continuaré recibiendo hasta la muerte de mi mamá, fecha en la cual haremos la liquidación definitiva

convenida en el mencionado contrato, principalmente en lo referente a los valores actualizados o constantes de la finca ‘Aguas Vivas’. “Pues bien, como del documento que se acaba de transcribir en parte, la señora Nora Calle Gómez reconoció la firma pero tachó de falso el texto o contenido, aduciendo que para otros fines ella le había firmado una hoja en blanco al abogado Jorge Andrés Calle Piedrahita, su sobrino o hijo de su hermano Javier y quien había sido el administrador de algunos de sus bienes, la Fiscalía optó por iniciar investigación penal contra los mencionados, padre e hijo...”. ACTUACIÓN PROCESAL Después de adelantada la investigación previa, la Fiscalía 23 de la Unidad Primera de Patrimonio de Medellín, mediante resolución del 19 de noviembre de 1993, declaró la apertura de la instrucción. Por resolución del 23 de diciembre de dicha anualidad, se admitió la demanda de constitución de parte civil.Rad. 16242. Casación. Jorge Andrés Calle P. y Otro 4 Allegados varios medios de prueba, se escuchó en indagatoria a Javier de San Francisco Calle Gómez , a quien se le resolvió la situación jurídica, el 20 de julio de 1994, de manera favorable, decisión que por razón del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, fue revocada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia, el 19 de diciembre siguiente, para, en su lugar, imponerle medida de aseguramiento de detención

preventiva, por los delitos de hurto agravado y hurto entre condueños. Posteriormente, se vinculó mediante indagatoria a Jorge Andrés Calle Piedrahita, a quien se le resolvió la situación jurídica, el 13 de marzo de 1995, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de hurto entre condueños, hurto agravado por la confianza, falsedad en documento privado y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado. Incorporados otros medios de prueba, la investigación se cerró el 27 de octubre de 1995 y el 23 de enero de 1996 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados, por los delitos de hurto agravado, hurto entre condueños, falsedad en documento privado y supresión, destrucción y ocultamiento deRad. 16242. Casación. Jorge Andrés Calle P. y Otro 5 documento privado, decisión que al ser apelada, fue confirmada en lo fundamental, el 13 de noviembre de dicho año, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia. El diligenciamiento le correspondió al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín que, luego de tramitar el juicio, dictó sentencia, el 14 de septiembre de 1998, en la que condenó a los citados procesados de la siguiente manera: A Javier de San Francisco Calle Gómez a la pena principal de 30 meses de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios

materiales por valor de $334’752.462 y al equivalente en moneda nacional a 200 gramos oro, como daños morales, como autor de los delitos de hurto entre condueños, falsedad en documento privado y supresión y ocultamiento de documento privado. A Jorge Andrés Calle Piedrahita a la pena principal de 26 meses de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los daños y perjuicios en las cantidades en precedencia indicadas, como autor de los delitos de falsedad en documento privado y supresión y ocultamiento de documento privado y como cómplice del punible de hurto entre condueños.Rad. 16242. Casación. Jorge Andrés Calle P. y Otro 6 Así mismo, los absolvió del ilícito de hurto agravado y les concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Apelado el fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Medellín, el 2 de marzo de 1999, lo confirmó, con las siguientes adiciones: “1. Se fija el término de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de este fallo, para que los procesados reparen los daños ocasionados con los hechos punibles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 519 del C. de P. Penal, so pena de ser revocado el subrogado de la condena de ejecución condicional.

2. El valor de los perjuicios se actualizará con sus intereses moratorios hasta la fecha en que se verifique el pago”.

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

Demanda presentada a nombre de Javier de San Francisco Calle Gómez. Al amparo de la causal tercera de casación, el defensor presenta tres cargos contra la sentencia del Tribunal, los que se sintetizan, así:Rad. 16242. Casación.

Demanda presentada a nombre de Javier de San Francisco Calle Gómez. Al amparo de la causal tercera de casación, el defensor presenta tres cargos contra la sentencia del Tribunal, los que se sintetizan, así:Rad. 16242. Casación. Jorge Andrés Calle P. y Otro 7 Primer cargo Acusa al juzgador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, yerro que tiene su origen desde la providencia fechada el 27 de octubre de 1995, mediante la cual la Fiscalía 23 Seccional de Medellín clausuró el ciclo investigativo, por cuanto, a su juicio, “ a partir de allí se conculcaron derechos y garantías fundamentales del procesado”. Después de recordar que el artículo 29 de la Constitución Política consagra como garantías fundamentales tanto el derecho de defensa como el debido proceso, los que se encuentran regulados en los artículos primero de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, de explicar el alcance, la trascendencia y las consecuencias cuando se infringe este último principio, es decir, la nulidad o la inexistencia del acto, para lo cual cita a unos doctrinantes, y de precisar cuáles son las causales de nulidad expresamente contempladas en la ley y su incidencia, afirma que el juzgador está obligado a garantizar el citado debido proceso. En el título que denominó “ EL CASO DE AUTOS ”, asevera que a su defendido no se le debió condenar por el delito de falsedad enRad. 16242. Casación. Jorge Andrés Calle P. y Otro 8 documento privado, previsto en el artículo 221 del C. Penal, ya que, no compartiendo las conclusiones del Tribunal al respecto, estima que no

Jorge Andrés Calle P. y Otro 8 documento privado, previsto en el artículo 221 del C. Penal, ya que, no compartiendo las conclusiones del Tribunal al respecto, estima que no resulta intrascendente la consumación de dicho punible, por cuanto “tendría honda incidencia y repercusión en cuanto a la posibilidad de juzgar ese supuesto comportamiento delictual dentro de este proceso penal ”, pues necesariamente se impone que se deba usar. Afirma que teniendo en cuenta que su defendido aportó al expediente el documento tachado de falso el 27 de octubre de 1993, se tendría que concluir que el delito de falsedad se materializó en esa fecha y no antes.

Añade: “Dejando en claro que no controvertimos nosotros ‘la prueba’ aportada al proceso de la referencia, como que en gracia de discusión la tomamos tal como ha venido siendo ella visualizada por los juzgadores de primera y segunda instancia, podemos decir, entonces, que si se patentizó una infracción a la ley penal, en relación con el documento visible al fl. 58 del expediente, ello sólo operó mucho después de instaurada la denuncia penal que motivó este proceso y, todavía más, de la fecha de materialización de la hipótesis delictual originaria del mismo, a saber, la del hurto entre condueños. “Es más, tan clara era y es la diferencia existente entre una y otra hipótesis delictual, que no obstante que la que hemos denominado hipótesis delictual ‘derivativa’ (la supuesta ‘falsedad en documento privado’), se habría

materializado desde el día 27 de octubre de 1993, es lo cierto que cuando el despacho a tales efectos encargado dispone la apertura formal del proceso penal, lo que realiza mediante proveído de noviembre 19 de 1993, lo hace expresa y únicamente en relación con la hipótesis delictual ‘originaria’, a saber, la del ‘hurto entre condueños’, con lo que deja en claro que la investigación previa no se adelantó para auscultar más que esa situación, a saber, si había posibilidad alguna de proceder aquí al amparo y con sujeción a tal figura punible”.Rad. 16242. Casación. Jorge Andrés Calle P. y Otro 9

Por tal motivo, concluye que sí resulta trascendente el momento en que se materializó o consumó el delito de falsedad en documento privado, toda vez que ello ocurrió cuando ya estaba en curso la investigación relacionada con el hurto entre condueños. Seguidamente se cuestiona si era posible investigar dicha falsedad respecto de un proceso que ya se había iniciado bajo otra hipótesis delictual, concluyendo que no es factible, toda vez que si los juzgadores estimaron que las pruebas aportadas eran falsas, “lo que tendrían que haber hecho era ordenar y/o compulsar copias para que, ‘por cuerdas separadas’ se investigara, juzgara y, en su caso, se sancionara tal ilicitud. Pero no, como aquí se hizo, ‘acumular’ (y no utilizamos dicho término en sentido jurídico-penal, sino en el

mero sentido naturalístico) el proceso penal por la hipótesis delictual secundaria, al proceso penal adelantado con motivo de la hipótesis primaria”. Considera que dicho proceder se apartó del contenido previsto en el artículo 88 del C. de P. Penal, que transcribe, ya que, a su juicio, si en el curso del proceso adelantado por el delito de hurto entre condueños, se consumó el punible de falsedad, lo procedente era iniciar, por aparte, otra averiguación, sin afectar el principio de la unidad procesal y, consecuencialmente, el derecho de defensa y el debido proceso, no pudiéndose pretextar una conexidad, al tenor del artículo 87,Rad. 16242. Casación. Jorge Andrés Calle P. y Otro 10 ibidem, instituto del cual se ocupa en hacer unas precisiones conceptuales. Sostiene que en caso de aceptarse viable el adelantamiento del proceso por razón de la conducta falsaria, de todos modos el comportamiento a investigar y a juzgar sería el de fraude procesal y no el punible contra la fe pública.

Enfatiza: “Como se ve, no solamente se ‘unió’ (porque técnicamente ni siquiera hubo una declaratoria, siquiera indirecta o tácita, de conexidad) la investigación correspondiente a la hipótesis delictual derivativa, a la adelantada con motivo de la hipótesis delictual original, de una manera a todas luces indebida e improcedente, conforme a lo previsto en los artículos 87 y 88 del C. de P.

Penal, sino que, por querer atender una velada y nunca oficialmente

declarada ‘economía procesal’, se pasó por encima de todos los derechos y prerrogativas procesales de los procesados (y, en particular de nuestro mandante, el señor JAVIER CALLE GÓMEZ), encuadrando típicamente la conducta en donde ni siquiera era procedente”. Manifiesta que no es su deseo intentar desplegar un análisis relativo a la violación indirecta de la ley sustancial, ya que no solo haría alusión a una causal de casación diferente, sino que también se distanciaría de sus inicial argumentación, la que, en síntesis, se centra en demostrar la existencia de la violación del debido proceso, por cuanto a su procurado se le investigó, juzgó y condenó “por un delito por el cual no podía serlo, como lo fue, el de la falsedad en documento privado”.Rad. 16242. Casación. Jorge Andrés Calle P. y Otro 11 Dice que si cuando se ordenó la investigación previa ya se sabía quien era el presunto responsable, a saber, el señor Javier Calle Gómez, pues así se había señalado en el escrito de denuncia/querella, se infringió el artículo 33 de la C. P, referente a la “inmunidad penal”, al haber llamado al citado a rendir declaración juramentada y no versión libre, como lo dispone el artículo 322 del C. de P. Penal, con lo que se le obligó a declarar contra si mismo, sin las admoniciones legales y la asistencia de un defensor, por lo que al declarar, de manera desprevenida, el 27 de octubre de 1993, aportó el escrito visible al folio 58 frente, que

posteriormente se utilizó en su contra. Luego de insistir en que no había conexidad entre el hurto entre condueños y la falsedad en documento privado, por lo que al investigarse conjuntamente no sólo se violó el debido proceso, sino que se encuadró indebidamente la conducta por este punible y no por el de fraude procesal, pide a la Sala casar la sentencia y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución mediante la cual se clausuró la investigación, en lo que respecta al punible de falsedad en documento privado, y disponer la expedición de copias para que se investigue por separado.Rad. 16242. Casación. Jorge Andrés Calle P. y Otro 12 Segundo cargo Acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa, toda vez que en la sentencia se condenó a su prohijado por un delito por el cual no se le había resuelto situación jurídica y, menos, “ no se interrogó -siquiera en manera mínimaal coprocesado al que debía habérsele preguntado por el documento que se reputa como destruido u ocultado”.

Afirma: “Dicho de otra manera: si no se interrogó al señor JORGE ANDRÉS CALLE en su diligencia de indagatoria (quien era, supuestamente, quien tenía la letra de cambio en su poder), por el paradero, ubicación o entrega de la polémica letra de cambio, cómo es posible que, finalmente, se le deduzca a él -con

franca afectación del derecho de defensatal imputación delictual en la sentencia de segundo grado y, por extensión (vía supuesta coparticipación delictual), a nuestro Promovido?. “Nos parece, insistimos, que mal se ha procedido en relación con el señor JORGE ANDRÉS CALLE, a quien no se le interroga en la indagatoria acerca de la plurimentada letra de cambio, y, no obstante, posteriormente se le condena por tal hipótesis delictual. Pero peor se hace, aún, cuando ese cargo -a todas luces viciado de nulidad, en relación con el señor CALLE PIEDRAHITAse le deduce a nuestro Mandante, a través de una eventual coparticipación delictual”. “Así las cosas, la imputación delictual por falsedad por ocultamiento o destrucción no nace en JAVIER CALLE GÓMEZ sino en JORGE ANDRÉS CALLE PIEDRAHITA, con una doble particularidad: que mientras a JAVIER CALLE sí se le preguntó por la letra de cambio, y no se le resolvió situación jurídica por tal motivo; a JORGE ANDRÉS, a quien no se le preguntó por la letra de cambio, sí se le impuso medida de aseguramiento por ella. Y cuando se llega a la calificación del mérito sumarial, se formula llamamiento a juicio para los dos, al amparo de tal hipótesis delictual, a pesar de que la misma devendría en nula, de nulidad absoluta, en relación con JORGE ANDRÉS, a quien nunca se le preguntó siquiera dónde estaba o quién tenía dicho título valor”.Rad. 16242. Casación. Jorge Andrés Calle P. y Otro 13 Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su

quien nunca se le preguntó siquiera dónde estaba o quién tenía dicho título valor”.Rad. 16242. Casación. Jorge Andrés Calle P. y Otro 13 Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia mediante la cual se ordenó clausurar la instrucción. Tercer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por falta de competencia, en razón a que el juicio no podía adelantarse en Medellín sino en El Banco (Magdalena), lugar donde se produjo la materialización del presunto hurto entre condueños, lo que condujo a la transgresión del derecho de defensa y a “ las garantías procesales mínimas”. Después de citar a unos doctrinantes, los que estudian el tema de la nulidad por violación al factor territorial, concluye que aquella si bien no se declara en la etapa sumaria, sí procede en el juicio. En el capítulo que denominó “EL CASO DE AUTOS”, asegura que pese a que dicha irregularidad la alegó en la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, la que no prosperó, lo cierto es que el vicio existe, por cuanto, si hubo ilícita apropiación por parte de su poderdante, la misma recayó sobre el ganado que se hallaba en el municipio de El Banco. “ Y lo que es más, no lo hizo (apropiarse), cuando dijoRad. 16242. Casación. Jorge Andrés Calle P. y Otro

14 que ese ganado era de su propiedad (como supuestamente lo hizo en una declaración extraproceso rendida en el municipio de Envigado, Antioquia), sino cuando ejercitó sobre el mismo algún acto material de apoderamiento que es lo que define al hurto (así sea entre condueños), en tanto figura delictual”. Luego de transcribir fragmentos de los fallos de instancia, asevera que los juzgadores hacen referencia a que su procurado se apropió de semovientes, razón por la cual, enfatiza, dicha conducta se materializó en el citado municipio, lugar donde hipotéticamente hizo actos de apoderamiento sobre los mismos.

Acota: “Aceptando -igualmente de manera provisional y en gracia de discusión, repetimosde que no se trata aquí de los dineros entregados por NORA

CALLE a JAVIER CALLE a cuenta de los dineros que aquella había de reconocerle a éste a título de participación, extraoficialmente e intrafamiliarmente acordada, en la sucesión de OLIVERIO CALLE, sino quecomo lo han sostenido la Fiscalía, la parte civil e, incluso, los falladores de primera y segunda instanciase trata de la existencia de una sociedad ‘de hecho’, entre ellos, habría de colegirse, entonces, que tal figura jurídica se encontraba regulada por lo dispuesto en los artículos 507 a 509 del Código de Comercio”.

Más adelante agrega: “Por ello, no podría decirse que el Juez Penal del Circuito de Medellín es el competente para conocer de este asunto, sobre la base de que el (supuesto)

acuerdo se celebró en esta ciudad, como que en la hipótesisprovisionalmente aceptadade que hubiera habido tal apoderamiento ilícito de parte de los aportes a tal forma de asociación por parte de los ahora procesados, se tendría que el juez competente para pronunciarse sobre este tópico lo sería el de El Banco, Departamento de Magdalena, como que,Rad. 16242. Casación. Jorge Andrés Calle P. y Otro 15 siguiendo en ello las voces del ordinal primero del inciso segundo, artículo 13 del Código Penal, fue allí ‘...donde se desarrolló total o parcialmente la acción’ y no en Medellín”. Dice que cuando la etapa de juzgamiento se adelanta por funcionario que carece de competencia real y efectiva, no sólo se transgrede el debido proceso, sino el derecho de defensa, al limitar el contradictorio, máxime que dentro del diligenciamiento no se ha podido determinar cuál fue el momento o la fecha en que su defendido ejecutó esos supuestos actos de apoderamiento sobre el ganado. Con fundamento en lo expuesto, sostiene que como quiera que el presunto hurto entre condueños se produjo sobre semovientes, el delito se consumó en el lugar en que pastaban, es decir, en El Banco Magdalena, por lo que, a su juicio, se vulneraron los postulados del debido proceso, el juez natural y, consecuencialmente, el derecho de defensa y el de contradicción.

Finaliza solicitando a la Corte casar la sentencia impugnada en lo relativo al hurto entre condueños y, por ende, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. Demanda presentada a nombre de Jorge Andrés Calle Piedrahita.Rad. 16242. Casación. Jorge Andrés Calle P. y Otro

actuado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. Demanda presentada a nombre de Jorge Andrés Calle Piedrahita.Rad. 16242. Casación. Jorge Andrés Calle P. y Otro 16 Con apoyo en las causales tercera y primera de casación, el defensor formula tres cargos contra la sentencia, de la siguiente manera: Causal tercera Único cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso. Dice que el yerro se originó cuando en la etapa de investigación previa se escuchó en declaración bajo juramento a Javier Calle Gómez, persona contra la cual se presentó “querella” por ser autor del delito de hurto entre condueños, diligencia visible a los folios 55 y siguientes del expediente. Dice que al haber recibido, en esas condiciones, declaración juramentada al citado imputado, se infringieron preceptos constitucionales y legales, por lo que ese testimonio carece de validez jurídica, máxime cuando sirvió de soporte para vincular a su defendido. En lo que llamó SUSTENTACIÓN DEL CARGO, después de citar el artículo 246 del C. de P. Penal y de hacer un recuento histórico de la actuación procesal, señala que la citada declaración “ no puede existir, ya que se realizó contraviniendo lo dispuesto en el artículo 29 de nuestra ConstituciónRad. 16242. Casación. Jorge Andrés Calle P. y Otro 17 Política ‘... es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del

debido proceso’, y en igual sentido el Código de Procedimiento Penal colombiano cuando dice: ‘no se admitirán las pruebas que no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal para determinar responsabilidad...’”. Asegura que las pruebas aducidas en la investigación previa, deben contener los mismos requisitos de legalidad exigidos para las otras etapas. Agrega que, en este caso, no opera el principio de convalidación, ya que se vulneraron derechos fundamentales con efectos insalvables. Advierte que una cosa es acudir al proceso en calidad de testigo y otra muy distinta comparecer a título de imputado o sindicado. Manifiesta que la citada irregular declaración rendida por Javier Calle Gómez tiene estrecha relación con la vinculación de su defendido, toda vez que con fundamento en aquella se le escuchó en indagatoria. Por ello, afirma que como al primero se le recibió testimonio ilegalmente, pues no contó con la asesoría y la asistencia de un togado, implica que su procurado no podía ser vinculado al proceso en calidad de sindicado y, menos, dictársele sentencia condenatoria.Rad. 16242. Casación. Jorge Andrés Calle P. y Otro 18 En consecuencia, asevera que la multicitada diligencia es inexistente y, “por lo tanto, carece de fuerza vinculante; por lo que obrar contrario a ello, hace que la decisión que se tomó (nos referimos a la condena) se hubiese adoptado en

un proceso viciado de nulidad por configurarse irregularidad sustancial que afecta el debido proceso”, tal como lo ha sostenido la Sala y la doctrina. Considera que se hace necesario subsanar la irregularidad demandada, por cuanto la misma devino trascendental para el proceso al incidir en la providencia impugnada, ya que “ JAVIER CALLE GÓMEZ fue sorprendido en aquella diligencia tantas veces mencionada (declaración juramentada), implicando ello, la vinculación y condena de su hijo CALLE PIEDRAHITA en calidad de cómplice y autor de los punibles aquí conocidos”. Como normas violadas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 1°, 7°, 13, 18, 22, 246, 250 y 322 del C. de P. Penal. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, declarar la nulidad a partir de la multicitada declaración, ordenando “la actuación procesal respectiva para la legal y regular vinculación de CALLE PIEDRAHITA al proceso”. Causal primeraRad. 16242. Casación. Jorge Andrés Calle P. y Otro 19 Primer cargo Subsidiariamente, acusa al sentenciador de haber violado, de manera indirecta, normas sustanciales, por error de hecho por falso juicio de identidad, “al distorsionar el contenido probatorio cuando se condena a JORGE ANDRÉS CALLE PIEDRAHITA, como autor de los punibles de falsedad en documento privado y supresión y ocultamiento de documento privado, y al valorar

distorsionada y parcialmente la prueba ante la situación de cómplice por el punible de hurto entre condueños”. Sostiene que el primero de los yerros consistió en distorsionar el contenido de la prueba frente a la condena que a título de autor se infirió a su defendido, por los delitos de falsedad en documento privado y supresión y ocultamiento de documento de la misma naturaleza, ya que los elementos probatorios “ que estructuran estos tipos penales no presentan unicidad con el otro punible endilgado”. Así, reconoce que si bien los medios de convicción allegados pueden comprometer a su defendido con el delito de hurto entre condueños, sin embargo, no sucede lo mismo con los otros ilícitos. En efecto, dice que desde la diligencia de indagatoria su procurado negó la comisión de cualquier delito. Ante la falsedad en documentoRad. 16242. Casación. Jorge Andrés Calle P. y Otro 20 privado, sostuvo que el instrumento lo redactó él, cuyo borrador fue aprobado por la señora Nora y por su padre. Igualmente, en lo relativo a la supresión y ocultamiento, fue enfático en indicar que el original lo mantenía su padre en una caja fuerte y que nunca lo sacaba de allí, que cuando advirtió su ausencia, procedió a presentar la correspondiente denuncia. Sin embrago, manifiesta que para el sentenciador de primer grado, “con el contenido del documento que milita a folio 58 se colige la supresión y ocultamiento de documento privado, toda vez que si CALLE PIEDRAHITA

concurrió a la falsedad documental, esa misma prueba lo compromete a la otra modalidad delictiva”, aspecto que no comparte, por cuanto su defendido expresó que el documento lo había redactado él con el consentimiento de su tía Nora. Estima que la distorsión acusada consistió en que “ una cosa es la elaboración del documento definitivo sin el consentimiento de Nora y otra es la elaboración de un borrador cuyo contenido fue aprobado por ella y vertido en el documento aportado. Y a su vez se distorsiona la prueba, ya que no existe prueba alguna que demuestre que la aseveración del señor CALLE PIEDRAHITA falte a la verdad, es decir, no existe

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