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CSJ - SP16262(18-02-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16262(18-02-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

qund)4istanda 16262 Jesus Or4an4 Nuñez Rngfo

CORTE SUPREMA DE ]USTKIA

SALA DE CASACIOFI PENAL Magistrado ponenteDr. FEF(1ADO E. ARBOW)A RIPOEL Aprobado acta No. 025. Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003).: Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el procesado JESUS ORLANDO NUÑEZ RENGFO, Ex Fiscal 39 seccional de Mocoa (Putumayo), y su defensor, contra' la sentencia del Tribunal superior deldistrito1 judicial de Pasto, mediante la cual lo condenó a tres (3) años de prisión, multa en cuantía de cincuenta (50) salarios miniriios legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal de prisión, al tiempo que le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, suspendiendo la ejecución-del fallo únicamente en loque se relaciona con la pena privativa de la libertad, al hallarló responsable por prevaricat:o activo. ::L AdTECEDEPJTLS 1.1. El señor WILLIAN SUAREZ VALERO, comeciante de la ciudad de Neiva, denunció ante la Fiscalía seccional de Mocoa Segunda ¡ anda No. 16.262 Jesús Orlan NLIiez Rengiufa (Putumayo) a ALBERTO VALENCIA CASTAÑO, la quien sindicó de negarle el pago de la suma de $41.736.000oÓ, que le adeudaba como saldo por la venta de 12.000 bultos Je cemento qué le

despachó a la capital del departamento del Putumayo en el mes de enero de 1994. En dicha denuncia, y bajo el titulo de "OTRAS CONDUCTAS IRREGULARES", SUÁREZ VALERO informó que tenía conocimiento que los bultos de cemento serian utilizados para "negociar y comprometer votas" por parte de varios políticos durante las elecciones a realizarse en la región, entre lqs que mencionó a JULIO MORA ACOSTA, Representante a la Cár9ara. 1.2. Esta información condujo al Fiscal 32 seccional de Mocoa a compulsar copias del proceso con destino a esta Corporación, quien una vez establecida la condición de aforado de JULIO MORA ACOSTA, dispuso llevar adelante la etapa de indagación previa (fi. 26, cuad. orig. 1), en cuyo desarrolk se decretaron y recepcionaron, entre otros, los testimonios de TEOFILO JOJOA

ERAZO (43), LUZ MERY ESPIÑOSA SÁNCHEZ DE DUQUE (15),

JOSE BURBANO (47) MARIELA RAMOS MUTUMBAJOY (8),

NEFTALY GAVIRIA CASTILLO (50), AURA CAR1NA DIAZ SUÁREZ

(51), AIDA DEL CARMEN PORTILLA PAN roJA (56); ROSA NARVÁEZ DE CLEVES (92) y BLANCA EUNA PANTOJA ORDOÑEZ (93), quienes, según documentos aportados al proceso, aparecían recibiendo distintas cantidades debultos de cemento en los primeros meses de 1994 por autorización MOREA ACOSTA, quien por espacio de tres períodos, desde 1,986 a 1998, fiera

Representante a la Cámara por el departarnerto del Putumayo. De los anteriores declarantes, los tres primeros y la penúltima sostuvieron no haber percibido la dádiva porque el material fue entregado al comité del barrio La Loma, ø la orden no se hizo 2 Seçjundastanda No.. 16262 Jesús OrIaido Nuez Renfo efectiva, o un homónimo (en el caso de Joé Burbano) pudo recibir el cemento, o simplemente jamás percibió nada. MARIELA RAMOS MUTUMBA]OY refirió que a raíz del accidente de su madre, le pidió a JULIO MORA ACOSTA qu le colaborara con la droga que requería y la remisión a la ciudad de Pasto, empero éste le entregó una autorización para recibir cemento en' la ferretería "El Obrero" de Mocoa, lo cual ocurri o para la época de i las últimas elecciones en que el político aspiraba a ser reelegido a la Cámara de representantes. Interrogada por el fiscal comisionado sobre la razón por la cual solicitó colaboración a MORA ACOSTA, respondió que "porque él estaba de Candidato y el/os prestan colaboración, para ganar más gente o sea más votos, entonces, uno aprovecha la oportunidad que le brindan" y agregó, cuando se le preguntó si ofreció algo a cambio: "Ños ofrecimos a colaborarle con los votas de aiguhos que queríaIios colaborarte y además de por si ya se le había ayudado anteriormente con votos, y sin interés de nada La declarante AURA CARLINA NAZ RUÁLES refirió que en lugar de cemento recibió entre 400 y 500 metros de manguera

delgada, y todo ocurrió porque oyó decir (que JULIO MORA ACOSTA "estaba dando u obsequiando elementos", por lo cual acudió al lugar donde "había bastante gente a/li; a la gente la hacían entrar por turnos, él daba un papal y se iba a reclamar lo que él daba".. En similar sentido depusieron AIDA DEL CARMEN PORTILLA PANTOJA y BLANCA EUNA PANTOJA dRDOÑEZ, quienes recibieron del citado político ordenes para la entrega de 8 y 5 bultos de cemento respectivamente, aunque ninguna de ellas sostiene que ofreció su voto a cambio. Segundídjistanda No. 16262 Jesús Oda\iido Nuez Rengufo 1.3. Con fundamento en la prueba recaudada a través;: de ¶10 funcionario comisionado, la Sala inició el instructivo (fi. 109), y vinculó mediante indagatoria a JULIO MORA ACOSTA, previa la práctica de algunas pruebas, quien aceptó haber hecho las donaciones para ayudar según él a la gente más necesitada, con recursos propios y contribuciones de terceras personas, pero nunca con el ánimo de comprar la concienciaj de sus seguidores políticos, máxime cuando desde esa época era imposible corromper al elector porque esa práctica desapareció con innovaciones como el tarjetón y el cubículo. Mujo también que en épocas electorales la gente acostumbra a acudir ante los aspirantes a elección popular a ofrecer su voto llevados por alguna necesidad, pero que ello no quería decir que lo hicieran como contraprestación, y que en el caso, de la declarante

MARIELA RAMOS MUTUMBAJOV, si bien ella expresa que se ofreció a colaborarle con los votos, no pretendió la testigo decir que "yo le compré la conciencia o voluntal (cid:9) 211 y ss). 1.4. JULIO MESIAS MORA ACOSTAfue cobijado con medida de aseguramiento consistente encaución prendaria equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mens uales por el delito de códigol corrupción del elector (articulo 251 del penal de 1980) en proveído de 27 de febrero de 1997 (11. 231 yss), al encontrar la Corte satisfechos los presupuestos del articul6 393 del código de procedimiento penal anterior. La Sala consideró que la entrega de diferentes cantidades d cemento a varios vecinos de Mocoa por parte del procesado precisamente para la época preelectoral del año de 1994 constituyó inocultable distribución de beneficios económicos, para lo cual destacó la versión del denunciante y la existencia d facturas y ordenes de entrega que en "tarjetas con sello seco de un escudo de la República de Colombia reconoció el procesado 4 Segunda tanda No. 16262 Jesús 0rldo Niñez Renfo 1 como emanadas de su puío y letra y con destino a las personas que en ellas se indica".(cid:9) 1 1 Tras advertir que no fue posible la ubicación de todos los beneficiarios de las donaciones, se dijo en aquella oportunidad que ello no impidió que personas como 1 MARIE A RAMOS

MUTUMBAJOY, AURA CARLINA DIAZ, AIDA DEL CARMEN

PORTILLA y BLANCA PANTOJA hayan admitido individualmente el recibo de distintas cantidades de cemento Len el caso dé la segunda de aproximadamente 400 metros de manguera-, sin que hubieran cancelado dinero alguno, por, liberalidad del aforado durante reuniones en que participaba cómo candidato y en, las cuales la gente ingresaba por turnos y recibía el papel con el que luego reclamarían lo que el doctor MORA les ofrecía. Se sostuvo también que en su mayoría los declarantes trataron de eludir el compromiso de su voto, pero primero en el caso .dé la señora RAMOS, y luego por la versión del propio procesado -que con ello vino a coincidir con las referencias de los proveedores del material señores Suárez y Valencia-, se termina por admitir que los regalos tenían una finalidad política y más concretamente el compromiso de su voto. En ese sentido se destacó la declaración

de MARIELA RAMOS.

Del mismo modo se llegó a sostener que todos los receptores del cemento eran personas mayores y titulares de cédulas de ciudadanías, lo cual los hacía ubicables en condición de electore y por lo mismo co-responsables del acto corrupto, lo que llevó a esta Colegiatura a compulsar copias en su contra. Se precisó que la responsabilidad penal del aforado se comenzó a perfilar desde la misma formulación de la denuncia, prosigui bajo la cita que le hace el comerciante VALENCIA CASTAÑO a 5 4,11 Sejun standa No.M62 Jsus(cid:9) ndo Ni.iiez Renguifo admitir su apoyo económico a la campaña política y el suministro en concreto de cemento, para de allí en adelante concretarse' en

la declaración de los beneficiarios del cemento y la manguera obsequiados. En cuanto el procesado dijo que la donación no obedecía a un compromiso electoral de los beneficiados sino a su espíritu altruista y desinteresado por apoyar a los necesitados, la Sala recordó que al explicar algunas respuestas de los testigos; MORA ACOSTA admitió que era común 'que en época de elección llegaran a la sede de su campaña personas a. pedirle ayuda y a ofrecerle en contra prestación su voto, expticbción que lejos de liberarle ponía en evidencia la realidad de ese intercambio que sanciona el artículo 251 del código penal "por contrario a 'anter?or Ja libertad y a la limpieza del ejercicio del vto como expresn democrática de neto arraigo constitucionr. Descartó también otras razones del procesado atinentes a la imposibilidad de poner en práctica la vieja costumbre de corromper al votante por la existencia del mecanismo del tarjtón electoral, y a la alta votación alcanzada, no fn1to de la censurable práctica que se le endilga sino de su prestigio y su programa, al decir que no eran de recibo, en tanto no es necesario siquiera para la estructuración del delito que el elector consigne su voto en el sentido pactado "ni es el hecho de hallar ahora dificultad para el control del cumplimiento del votante una razón que incida en atipicidad de la conducta, si esta se integra por Ja sola formalización del acuerdo contraprestación por voto, y es eso lo que revela el pacto de recibir cemento a cambio del ofreFido apoyo en los comicios".

Concluyó la Sala diciendo, entonces, que la ntervención en los resultados hasta ese momento alcanzados, conducía no a otra 6 Segunda rpstanda No. 16262 Jesús Oria do Nuez Rengufo conclusión que a la de su intervención consc ente, voluntaria y maliciosa orientada al doblegamiento de la voluntad de algunos electores, a quienes comprometió su voto favorable a cambio de material de construcción. 1.5. Días después de proferida la medida de aseguramiento, el procesado renunció a la representación popular, de manera que al perder la condición de aforado el proceso se remitió, por decisión de la Sala de 3 de abril de 1997 (11. 284), a la Unidad de Fiscalías delegadas ante los juzgados penales del circuito de Mocoa, donde fue asignada a la Fiscalía 139 a cargo del abogado ORLANDO NUÑEZ RENGIFO, quien avoc6 el conocimiento el 30 de abril de ese mismo mes y año (fI. 294). 1.6. El Fiscal NUÑEZ RENGIFO no practicó ninguna prueba distinta de recepcionar el testimonio de CARLOS VALLEJO PAZ, quien aceptó haber colaborado en la campaña de MORA ACOSTA con dinero en efectivo y en ocasiones con bultos de cemento "que era lo que más necesitaba la gente" (ti. 311). 1.7. El 21 de julio de 1997 procedió a calificar el mérito del sumario con preclusión de investigación a favor de JULIO MESIAS MORA ACOSTA, apartándose del concepto del Procurador judicial 1 en lo penal, quien le había solicitado el proferimientoj de

resolución de acusación. Para el fiscal, en este asunto "se perdió el norte de la investigación, pues se optó por encaminar la ibrújula a tratar de esclarecer un punibletotalmente inane y fútil que ya deberla haber desaparecido de nuestra norrnatÑidad sustantiva penal1 por sustracción de materia, pues ya ni en las más apartadas regiones de nuestro País se puede hablar de la otrora odiosa práctica de la 'compra de votos a la que afortunadamente se le dio entierro de 7 Segunda i standa No 1622 Jesús Odaido Niez Renfo primera con Ja implantación del nuevo sistema de votación por tarjetón y en cubícu/os' También porque al "parecer" el cemento fue contratado por el entonces Gobernador del Putumayo, y utilizado con fines políticbs por diversos candidatos, entre los cuales señala al Representante MORA ACOSTA; la utilización del dinero del erario público por parte del primer mandatario del departamento le parece al fiscal que es un hecho grave que sí merece ser esclarecido, reconociendo que de manera afortunada se compulsaron copias en su contra para que se investigara lo pertinente, y en donde ow(cid:9) podría resultar comprometido también el procesado MORA

ACOSTA.

Reiteró que los hechos no se adecuan a la conducta descrita en el artículo 251 del anterior código penal, ysostuvo que ninguna de las personas que declararon aceptó que recibió el cemento con el compromiso de votar por el procesado, salvo una deponente que se tomó como testigo de cargo, quien sin embargo aclaró que no

comprometió su voto sino qué aprovechó la circunstancia para recibir un obsequio del candidato. Tras remitirse a otro caso donde definió de manera similar, aseguró que los testimonios recogidos son claros y directos en señalar que en ningún momento se les insinuó siquiera que como contraprestación a la donación debían depositar el voto por el imputado. Aseguró que todo político espera una contraprestación, qué se traduce en verse favorecido con el votos perc para el Fiscal ello no significa corrupción al elector, pues las labores de ayuda a la comunidad son de la esencia misma de la actividad política, todo lo cual le da una ida clara de la atipicidad de la conducta. 13 ? (cid:9) 1 Segunda hiinda No 16262 Jesús OrIanJo Ni.iiez Rençfo En respuesta al concepto del Procurador, el fincionario, si bien aceptó que las donaciones se hacen con fined políticos, sostuvo que 'jamás estas conductas pueden tipificarset en el punible con los elementos intrínsecos que contiene en su estructuración, de lo contrario ni uno solo de los políticos de nuestro País, quedaría eximido de haber incurrido en este punible". 1.8. Como el representante del Ministerio público apeló la decisión, el asunto se remitió a la Unidad delegada ante el Tribunal superior de Pasto, y fue resuelto por la coordinadora de la misma, quien el 18 de septiembre de ese mismo año profirió resolución de acusación en contra de JULIO MESIAS MORA ACOSTA, al tiempo que ordenó compulsar copias para que se investigara al funcionario de primera instancia al evidenciar úna

abierta contradicción entre la decisión y la ley penal sustantiva e instrumental. 2.1. Con fundamento en las copias remitidas por la coordinadora de la Unidad, la Fiscalía 3a delegada ante el Tribunal sueriotj de Pasto ordenó la apertura de instrucción en resolución de 29 de septiembre siguiente (fis. 371). 2.2. El 28 de noviembre de ese mismo año escuchó en indagatoria a JESUS ORLANDO NUÑEZ REN9FO (fi. 390 y quien manifestó que adoptó la decisión con fundamento en los testimonios de las personas beneficiadas con las donaciones, de MORA ACOSTA, en tanto ninguno de ellos aseguró que el político exigió como contra prestación que debían depositar el voto a su favor, razón por la cual consideró que el delito de corrupción al elector no se estructuraba y, en consecuencia, optó por preduir la instrucción. 9 Sequndanstanda No. 16202 Jesús Orlido Nuez Renfo Cuando el Fiscal le pidió que aclarara que quiso decir cuando aseguró que la Corte "muy posiblemente... perdió el norte de la investigación", el imputado respondió que esa afirmación la plasmó en la providencia analizando la declaración de algunos testigos que habrían dado a conocer que la adquisición IM cemento se hizo con dineros oficiales de i.arte del gobernadordel Departamento, con lo cual el caso perfilaba un delito de peculado por apropiación, y no de corrupción al elector como lo definió la Sala. Insistió en no haber encontrado ninguna prueba indicativa de, un acuerdo entre el sindicado MORA ACOSTA y los potenciales

electores, aparte que el factor temporal se erigió como un obstáculo para que la contraprestación se huiiera dado, ya que no se produjo "en el momento de los comicios electorakisj es decir en el acto de votaciones, cuestión que hubiera cambiado radicalmente la situación". Que en caso similar sostuvo el mismo criterio acerca de la configuración del delito imputado a MORA ACOSTA, y que para arribar a la decisión consultó a un prestigioso abogado de la ciudad de Pasto, quien compartió sus argurneptos, más teniendo en cuenta la existencia de la determinciónadoptada por esta Sala. Sostiene que actuó convencido que la Cl orte 6e equivocó, y que procedió de buena fe al exponer su criterio, con el respeto y consideración con esta Corporación, pues1 está plenamente convencido de que alvalorar la prueba lo hizc bajo el amparó de la constitución y las leyes, y con la certeza de no estar profiriendo una resolución apartada de los cánones legales, así se haya equivocado al inl:erpretar la norma y estimar las pruebas recaudadas. 10 Secjuridaiitanda No. 16262 Jesús Orano Nuez Renfa 1 2.2. Mediante resolución de .15 de diciembre de 1997, el fiscal instructor definió la situación jurídica deldoctor NUÑEZ RENGIFO con medida de aseguramiento de detención preventiva por la (9. comisión del delito de prevaricato por acción 455 y ss, c.o. decisión que al ser recurrida por el procesado y su defensor le

impartió confirmación un fiscal delegado ante esta Corporación en resolución de 10 de febrero siguiente (fi. 502, c.o. 3). 2.3. Cerrado el ciclo instructivo, el Fiscal 39 delegado ante. el Tribunal superior de Pasto procedió a calificar el mérito del sumario con resolución de acusación en Jcontra de doctor ORLANDO NUÑEZ RENGIFO como autor deI citado delito, en resolución de 14 de agosto de 1998 (ti. 55r c.o. 3) que fue confirmada también por la Unidad delegada ante la Corte en la suya de 20 de octubre siguiente, al.,desatar el recurso de apelación interpuesto por el procesado y su defensor (fI. 611).. 2.4. La causa correspondió tramitarla a la Sal de decisión penal del Tribunal superior de Pasto, quien fuego de verificado el debate público (fi. 805, c.o. 4), emitió la sentencia que es ob eto de impugnación (fi. 964 y ss).

2. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal culminó la instancia condenando al doctor JESUS ORLANDO NUÑEZ RENGIFO del cargo imputado en la resolución de acusación.

Consideró el fallador de primer grado que e juez acusado 'era penalmente responsable del delito de prevaricato por acción, en la medida que la calificación del mérito del sumario mediante 11 Segunda tandá No. 16262 Jesús orla do Nuez Reniifo preclusión de la investigación a favor del procesado JULIO MESIAS MORA ACOSTA constituye una pugna frontal y grosera con la ley procesal y sustantiva. Con la ley procesal en tanto que el acusado ¡naplicó el articúlo

441 deI código de procedimiento penal anterior, pese a que sobradamente se cumplían los requisitos 1 sustanciales que ameritaban la emisión de una resolución de acusación. Y, con la ley sustantiva, porque mediante el descoiocimiento de la abrumadora prueba de autos inaplicó tanbién'el articulo 251 del código penal anterior que tipifica y penaliz la corrupcioni al elector. Al responder al procesado, en punto de Ja atipicidad de 1 su comportamiento en la medida que también o era la conducta endilgada al citado parlamentario, el a quo sostiene que si hay algo que resaltaba por evidente era que MORA ACOSTA había cometido el delito imputado, a la par que obraba prueba aaz convincente de su responsabilidad. En ese sentido resalta la existencia de abundante prueba documental, a través de la cual fue posible determinar que el candidato se dedicó en plena campaña electoral a la profusa entrega de donativos, que el propio parlamentario no niega e intenta justificar diciendo que se trataba una conducta Ide generalizada y aceptada en el medio político, pero sin:' la idoneidad suficiente para que se lo considerara incurso en la ilicitud referida, argumento que de manera similar utilizó el aquí procesado y que resulta inaceptable, pies cuando tales conductas proliferan es cuando más se requiere el afinamiento de los mecanismos de control social, incluido por supuesto el punitivo. 12 Segunda anda No. 16262 Jesús Od do Nuez Rengifo En cuanto el doctor NUÑEZ RENGIFO aseguró que los hechos atribuidos al entonces parlamentario no son t'picos por no estar demostrado que los donativos fueron recibidos por los electores

con la contraprestación de su voto, e igualmente que quienes obtuvieron los obsequios podían votar por persona diferente l te Tribunal advirtió que para la configuración del delito de corrupción al elector resulta indiferente de donde parte la iniciativa y tampoco importa que finalmente se cumpla o rió la acción u omisión de que trata la norma, res}Jltando en veriad r insólito que se argumente que los bienes entregabari.sin consideración alguna con el proceso electoral gracias aja pura liberalidad del donante, pues en contrario bastaría . considerar que no se trata de una persona cualquiera siijo precisamente de un candidato a corporación de elección popular y en plena campaña política, como infiere de los testimonios de AURA

CARLINA DIAZ y MARIELA RAMOS MUTUMBAJÓY.

De modo que, en concepto del Tribunal, near el compromiso existente entre candidato y beneficiarios de a donación resulta imposible, siendo factible que los receptores negaran el compromiso adquirido, no sólo porque sin duda querían cubrir a su influyente "benefactor" sino porque el reconocimiento implicaba su propia responsabilidad, como así infirió la Corte al ordenar copias para investigar a quieríesreciberon los obsequios. Advierte el fallador de instancia que al procesado no se le censura haber adoptado una decisión contraria a otra que en el mismo asunto adoptó la Corte, pues si la prueba lo hubiese ameritado, mediante una adecuada valoración a la luz de los principios informadores de la persjuasioni racional hubiera podido, en otro estadio procesal y con estas exigencias sustanciales,

precluir la investigación. Ocurrió, empero, queentre la medida de aseguramiento proferida por la Corte y la preclusión de la 13 nda tanda No. 16262 Jesús Orla do Nuez Renfo instrucción, la prueba no se debilitó, pues conservó su inalterable valor, y por ello no era jurídicamente viable la decisión adoptda por el fiscal acusado, menos con argumentos de atipicidad, pies que sobre el punto la Sala se había prominciado para ,enfatiza el encuadramiento en el arlícuto 251 citado. El comportamiento desplegado por el doctor NUÑEZ RENGIFO, por demás, lesionó sinjustificación la administración de ius4ia, si se toma en cuenta que la función judicial debe cumplirse en un estricto marco de probidad y legalidad, y si e lo no ocurre como en este caso, se vulnera el bien jurídico. En torno a la culpabilidad el sentenciador de nstancia, haciendo suyos los planteamientos de esta Sala en sentencia de mayo 20 de 1997, estima que, contrario a lo afirmado en el sentido de que el procesado jamás actuó con dolo, así se haya equivocado, considera que actuó con cabal convencimiento de la antijuridicidad de su conducta y con voluntad manifiestamente encaminada a la transgresión de la ley. Destacó en ese sentido que no se requieren grandes esfuerzos hermenéuticos para desentrañar el sentido de las norma dejadas de aplicar por el procesado, quien además conocía la preceptiva tipificadora del delito de corrupción al elector porqu la cita con reiteración; sin embargo, en lugar de someterse a s

imperio, decidió ponerse en franca contumacia contra ella si más motivación que su propia arbitrariedad resolvió desconocerl por considerarla "inane" o "fútiI' aparte de ello resolvi suplantar el legislador para desconocer tina norma referida a Uf delito que consideró "mandado a recoger" con un intrincad paralogismo. 14 Segundi !iancia No. 162.62 Jesús Ori do Nuez Rengiifo Reitera que para entender los aspectos que debía tener en cuenta no se requieren de conocimientos especializados y más bien son materia de diario trajín, aunque cita las condicioies profesionales del procesado para setalar, que ellas lo habilitaban con suficiencia para atender el sencillo sometido a ,,[ su asur?to consideración, con apoyo también en jurisprudencia de esta dala (sentencia de mayo 3 de 1995). Para refutar al imputado y a su defensbr, en cuanto sostieren que no hay pruebas de la existencia de amistad entre eF ex congresista y el fiscal, y a la ausencia de una motivación Nw pecuniaria en su actuación, el Tribunal recuerda que para la estructuración del prevaricato no se requiere de un ánimo especial, así se trate de un comportamiento con un fin jurídicamente irrelevante o incluso noble. En tal sentido, cita también jurisprudencia de esta Sala (sentencia de mayo 20/97) Probado está entonces para el Tribunal que el procesado NUÑEZ RENGIFO actuó dolosamente, y— -si acasb se encontraba anteriormente en un error conceptual sobre delito por el que ?l

procedía, tuvo la ocasión de salir de l gracias a las 1• consideraciones de la Corte hechas en laoporiiinidad citada. 3.. RAZONES DE LOS IMPUGNANTES El procesado y su defensor apelaron el fallo, presentando antenio oportunamente la correspondiente susteitación.

1. Al demandar la revocatoria de la sntencia condenatoria, el procesado JESUS ORLANDO NUÑEZ RENGIFO controviertei las

razones del Tribunal al sostener: 15 Sequnda\anda No.. 16262 Jesús OrIa'ido Nuez Rengifo Ninguno de los funcionarios que han tenido ba'o su conocimie1nto el asunto, se detuvo a pensar siquiera que el "desacuerdo CO!? la ley" no fue consciente, y, por contrario, el delito de prevariato fue endilgado a título meramente objetivó. Existen pruebas testimoniales, reconocidas por el própio sentenciador de primer grado, que lo señalan corno una persona de reconocida honorabilidad, moralidad y conducta, incluso el mismo procurador ante su despacho deja ver su interés por documentarse y termina exaltando que en el proceso contrá el parlamentario MORA ACOSTA no puso ningún obstáculo para que Fw ejerciera su función. se: Al señalar el Tribunal que el delito tipificó por desconocer abiertamente la ley sustancial y procedimental, especialmente el artículo 251 del código penal anterior que por su claridad no requiere de grandes esfuerzos hermnéuticos, realiza "apreciaciones totalmente objetivas, sin ningún media. probatorio, sin el más leve indicio" y desconoce apartes doctrinales que

transcribe, donde se considera que la culpabiiidad se demuetra cuando se prueba no solo el comportamiento contrario a la ley, sino el propósito personal perfectamente definido de sacar provecho con la decisión, porque no',Puede pensarse en un comportamiento delictivo que tenga corno propósito el de único violar la ley,.o mejor el bien jurídicamente tutélado. Tras citar el artículo 769 del código civil (presunción de buena fe), y afirmar a continuación que todas las legislaciones prevén la presunción de inocencia, el procesado refirma que en la actuación no existe la menor evidencia de que haya actuado de mala fe, movido por amistad u oscuros interdses, pese a lo cual el juzgador concluyó que actuó dolosa°mentL desde luego sin ninguna explicación o prueba en que fundamentar su aserto, 16° Segunda Obitancico No. 16262 Jú5 OrIaido Nuez Rengifo contrariando aquellos postulados de orden legal y constitucioñal, y principalmente las preceptivas contenidas en' los artículos 29 de la constitución política, 50 del código penal anterior, 2 y 445:del estatuto procesal derogado. El Tribunal actuó con criterio eminentemente objetivo al sostener que transgredió la ley, sin tener en cuenta que el mismo ente acusador reconoció al resolver la situación juridica que no ponía en duda su honestidad, aparte que esa afirmación del a quo puede ser objeto de discusión, si se toma en cuenta que el proceso en donde actuó permite "un amplio análisis de acuerdo a su recaudo, específicamente el testimonio de ¡la testigo MARIELA MUTUMBAJOY, corno expuso en anteriores alegatos.

2. Al demandar la revocatoria de la sentericia impugnada el defensor, de su parte, sostiene: 2.1. La providencia por medio de la cual su representado precluyó la investigación a favor del ex representante MORA ACOSTA se encuentra ajustada a la legalidad porque no existe prueba demostrativa del compromiso tácito o explícito entre éste y sus electores; por el contrario, multiplicidad de testimonios demuestran la inexistencia de pacto previo ó concomitante) tal como fue analizado por el fiscal dé manera seria, serena y detallada. 2.2. El procesado no obró de manera manifiestamente contraria a la ley, pues aparte que en su providencia hace un análisis consolidado de los testimonios que lo conducen a adoptar la decisión, no desconoció el contenido del artiulo 251 del código penal anterior que tipifica el delito de corrupción al elector, ni tampoco esa fue su intención, en tanto simplemente pretendió emitir un criterio que la misma Corte en fallo de noviembre 18 de

17 Segunda i4standa No. 16262 Jesús Orlai\do Nuez Renfo 1991 "da vía para que pueda plantearse" de esa manera, pues bajo la consideración que el derecho es una ciencia que debe estar sujeta a la natural evolución de los tiempos, la constitución de 1991 y la situación histórica variaron de modo sustancial el mecanismo de elección al implementar al tarjetón, lo qúe imposibilita que en estos momentos se pueda hablar de corrupción al elector, criterio que de buena fe adoptó el procesado, y por tanto no pudo cometer el delito que sé le imputa, pues éste exige que se corneta de manera consciente.

1 2.3. No es cierto que entre la decisión adopta por esta Sala y la providencia a través de la cual el procesado calificó el mérito M sumario, haya conservado su valor la prueba incriminatoria, como asegura el Tribunal, pues según obra en el expediente se recaudaron nuevas pruebas y se ordenó la !ampliación de los testimonios de los beneficiarios de las donaciones, quienes fueron enfáticos en manifestar que no existió acuerdo previo ni ellos comprometieron sus voto

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