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CSJ - SP16275(10-07-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16275(10-07-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

'ipL2ii:a (4k? .v )OSITEO LQN M&IELL/N. corf-, ipmrna c. iSCC dcv', `JE: JUSI L. i \¡E.. . (cid:9) (A Af4f'¼ '-•. d - i U lJP1S,. S I& ¡(cid:9) ¡ '4/ %

Mastrada Ponente: 11

MANA 7 DO DE BARÓN tA d. R . i. L(cid:9) aU1 U(cid:9) P1 (.t l"J .J( ogot. JieTiQ) de des mU tres (2003). VISTOS Sala recurso .-le cscón interpuesto por la RPsIIei/e(cid:9) e4 oel ensora 'ie' pziJo üO.ITEO LEÓN MEDELLÍN contra la sentencia d& Tr!bt.1'a S'ipenor de bgu4. confirmatoria de la profer! da nor e JtadQ Penal de C'rcuto de Fresno, por cuyo rnedo se declaro(cid:9) r sonsala penai en e delitode homicidio HECHOS Ocurneron ena. vereda Mata de Guadua, municipio de Fresno, ,p- (cid:9) htfrh p(cid:9) ihre OSTQ LE'N MEDELL''1 y Cielo e (cid:9) era radre de Yess:ca Andrea García, dr•1(cid:9) e'e ,(cid:9) flrh&(cid:9) 'e''or Cr, ocasiones no (cid:9) ql.(cid:9) 44rr..%a L)OS!TEO 19 -c día prcpinndole

República de (:ua 2 (cid:9) asac;o7V 6.

OO$TEO LEON MEDELUN.

Co;fe(cid:9) itUU cte Ji.czu go'pes con los pucc, contra la cama y con la funda de un machete. ta ¶crmc de agres:cn rcaIiÓ durante los días 33 4 y 5 de enero de 1993, 'echa esta tma en la que la nifla taltéció por trauma cec ice'cc 'e(cid:9) dc por el bruta? ataque a que fue someftda por su padrastro.

ACTUACIÓN PRCCESAL•.

Abrta investación y oído en indagatoria e! antes mencionado, la Fiscalía 35 Seccional de Fresno en decisión del 9 de enero de 1993 le. impuso medida de• aseguramiento de detención preventiva como presunto autor. responsable del delito de homicidio agravado por las coriçiciones de inferioridad de la víctima. Cerrada ¡a instrucción. la misma Fiscalía el 29 de abril de 1998 profirió en contra de LEÓN MEDELLíN resolución acusatoria por la conducta punible que sustentó la detención' preventiva, providencia que alcanzo eieouto;ia el 7 de mayo siguiente en tanto no fue objeto de ¡mpunación. Correspdió al Juzgado Penal deL, Circuito de Fresno adelantar c' uco » celebrada la adencia pubca, e! 11 de diciembre de 1998 condeno al procesado a ia penas ale 40 anos de prisión y 10 anos de interdicción de derechos y funciones públicas, al hallarlo autor reonte de la coniu'ta unibe rnateria de acusacion, fallo

adverso que impugnado por el defensor del procesado confirmó el Repúbnca ck (.ion. bia 1N CasaciN°

DOSITEO LEQN MEDELLJN: Coile Suprema de Jtirk TnbunaÍSupeorde!hgu, medant el SUyO de abril 15 de 1999. orpj de a :'uem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide. ¡ntenuesto, por la nueva defensor de DOS!TEO

LEÓN MEDELLÍN.

LA DEMANDA Con apovo en la causal primera dé casación, la demandante postula dos cargos Gontra la sentencia tmpuqnada así : Prirnercargo: V4O4CiÓfl directa de la ley sustancial, por falta de apsacon i (cid:9) artículos 4, 29-3 y 30 del Código Penal anterior. Luego de transcribir algunos fragmentos de la sentencia ' proferida oor el Tribunal, tnaniftesta la libelista qué para el juzgador de segunda instancia es un hecho inconties tibie que 00S1TEO 1 EON MEDELLÍN castigó a si' hjas&a de maneta excesiva por or.ina,'se en la cama y i'te Para el era no'rna! reprenderla" Por lo anrerior, agrega, el fallo impugnado infringió directamente el numeri 3 del ar,ci'lo 29 del Decreto 100 de 1980 y el arttçulo 4 de tal estatuto. En reiación con el pnrner precepto, rnansfesta que trae tres c'ases e ;vtcantes siendo 'a p'fmera la que tiene que ver cori deberes. irnpttestos por la ley cuyo cumplimiento se justifica,

arfnque ta acttiac'o'i conlleve ofensas aparentes a los ipterse Rpibüca u• C.uju,ia)w. jiCa.sd6n N 16.27 4 00$! TEO LE01 MEDELLIN Coite Suprema de Jstida Sostiene que en las condiciones anteriores "se encuentran los depositr!cs del derc1.o de corrección Ñindado en relaciones IH.41 Comenta que el artcuto 262 del Código CMI, disposición que a'ir ,Si (cid:9) sconccida or ' Tribuna!, "?ccu!ta al podio, a fa mre y a cuaiq;or otra persona encargada de cuidar personalmente a! 'njo pesa co:re';r'o y castigarlo Sin embargo el castiqo debe se,. moderado, Los excesos se penalizan de acuerdo con ¡o pievisto en €J afl 30 del esta to penal En la actLaclor, se establedit que el procesado hacia vida marital con la madre de la menor desde hacia varios meses atrás de los sucesos y que por tanto la niria se hallaba al cuidado de los dos Por ello, erró ! ad qiem al afirmar que ninún derecho tenla el inculpado para rerarder a golpes a la infortunada Yessica Andrea Gcwa(cid:9) r 1 e%,dentemte era una de las personas encargadas del cudadoperson dei meí ior. ianifstaqueacetd como lo hiciera el. .Tribunal que el castigo fue e(cesivo pero es evidente que quien hacia las veces de padre estaba facultado wila Ísey para poner los correctivos en orden a que

a menor adcuineía los mas eemenates hábitos de aseo, es decir, que en cilieno uC Ía actora la causal de iutificacion se da, pues esta acorue con ¡as e 4 icias de ¡a ley, el deber se cumplió pero asoasando sus limea vendo mas a4a de la autorización legal 3osene OuC a actriiUad de reorender era licita y así Lo ha afirmado Rp1iL)iLCa de X)S!TEQ LEOW MEDELLÍN. . Corte Suprema de Jiuda el sindcado a te iargo del proceso, se consideraba autorizado para castgar a !a infanta, pero abusó de ello, es cierto, había medios mas adecuados para cump?ir con e? deber. Pone de presente que al ejercitar e! "derecho de castigar a la probab!eente a(cid:9) r q(cid:9) ue hacía uso del ejercicio de una ecutad, a su manera, como campesino ignorante de !OS aiancs de la icclga y la pedagogía, lo cual descarta el proposito de lesionar o matar Así, su proceder encaja perfectamente dentro de 'os presupuestos de! run'erai 3" del articulo 29 de? Código Penal anterior, en armonía con e articulo 30 ibídem. Sostiene que(cid:9) conducta de su representado no obstante ser típica no s antijurídica en razón de la: justificante, sin embargo se presenta un defecto en ella qué permite la absolución de! )O procesado. Expresa que '& derecho 3C ejerció pero hubo abuso del ,,!e ahí qe : (cid:9) .mpuesta daba se reducida a Llérminos di

artículo 30 en cita, sn oue sea menor de ¡a sexta parte del mínimo. ni mayor de ¡a mitad del máximo de ¡a seíaiáda para el hecho punible.' Segundo cargo: Vioiación ¡ndirecta de ¡a ley sustancial, poorieerrrroorr de hecho por falso juicio de existencia al no apreciar ¡a conreión extraproceso que el sindicado hizo ante ¡a policía judiciaL Pnl:ea a actoía cue ei aci qtiem incurrió en violación indirecta de la lev sustanciai. ior error de hecho por falso juicio de existencia Res)úb!kci de (.oh indna DOSÍTEO LEO!w MEÍJ.»w Co;e Si I'.YC it Y.11d que(cid:9) llevó a dejar de aplicar el ertcu!o 325 del Código Penal anterior preceptiva, que consagra el homicidio pretentencional • Comenta que o! Triunai ignoró e informe rendido por ?a Policía Judicial que: aparece a folio 9 dé? expediente, según el cual, al hacerse las. primeras indagaciones sobre lo ocurrido el imputado aceptó su culpa manifestando que no pensó que se produjeran las consecuencias a que se flegó, de manera que si el juzgador de segunda instancia hubiera tenido en cuenta el procesado hizo su que confesión ante los agentes in'1esbgadores, con la salvedad anterior, !a decisión hubiera sdc deren'e pues se habría reconocido el homicidio preterintencional. Por tanto, solicita se case la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que ha de aceptar que el procesado incurrió en

homicdo preterintonc.cnal Ven consecuencia nene derecho a que s tase : pera h ÓrJo la dsmnui presta en el articulo 325 de¡ Código Penal anterior

CONCEPTO DEL VW'BSTER!O PÚBLICO

Procurad,-.ir¿ Pr,mera De'egada para la Casación Penal al L3 ocuparse de ¡os dos cargos formulados por la demandante contra ¡a sentencla. ÍÍo hace de ¡a siguiente forma: ReDúbüca. de Colombia Casa/ór N° 27

X'SiTEO LEON MEDjLLiW

Je .Collc Siipma de J: st57

Priner cargo; vctaciór direct? la ley sustancial, por falta de de ap$cacÓ de los articutó 4, 294 y 30 del Código Penal anterior. Mantflet que .cr este caso la actora desconoce de manera flagrante la técnica que rice la casecn por cuanto que acude a la ,ic!acn directa de la ley sustancial,. para acusar falta de aplicación los artcu!os 4, 29.3 y 30 de! Decreto 100 de 1980, pero deformando los hechos plasmados por & uzgador. Es así qomo, después de referir algunos párrafos de la parte rncva de la scntenc de segunda irstancia, dice que el fallador reconoció como hecho incontrovertible que el procesado casgó a su hijastra con elfin de reprenderla, aun cuando se excedió. Lo anterior no es asi, porque lo que el Tribunal concluyo, fue precisamente todo 10 ontrano pues el acusado simple y llanamente golpeo a la inocente víctima en forma despiadada que le causó la

muerte por trauma cerebral y, por ello, su repudiable conducta jamas podrá estar ihrnersaen el derecho de corrección de los hijos, como absurdamente lo pretsnde ¡a actora. El Tribunal sí adñiitió ¡a aceptación que hizo el sindicado respecto de Í,a acción violienta ejercida contra la indefensa niña, pero rechazo su etendda excusa de que lo hacia para reprenderla norjnamene entre otras razones porque no tenía ningún derecho para corregirla porque i no era & padre, es decir, que a pesar de República. 1e (:do,nbia o C5fá?r ir IC. 275 iDO .jtQ zEO/i MEDEWN. Corte Suprema de Justidn encontrarse vi'endc cn madre de la menor desde hacia vahos n(cid:9) tna patr!a potestad y ello le impide invocar el derecho de 'cccón. /\ (cid:9) -(cid:9) - 1. L1 . cptado en gracia de discusión que el procesado fuera titL:lar del ius ccrrigierdi, su comportamiento de ningún modo podr!a ser considerado como legitimo ejercicio de un derecho, pues para que a labor educativa o la funcional relacionada con la fcrmac ón t;ral de los niños pueda ser iegitima, es neceeario comer(cid:9) or e! respecto a su dignidad humana, la cual exckye n forma ascta la utUizai6n de medios violentos. Luec de nsc;1b apartes de sentencia proferida por esta Sala de fecha marzo 6 de 1979, Magistrado Ponente Luis Enrique Romero Soto y del fallo de tutela T-116 de marzo 16 de 1995, Magistrado

Ponente José Gregorio Hemndez G&irdo, expresa que ni la Constitución, ni la lev, ni la jurisprudencia, ni el más minimo sentido de la razón permiten justificar un comportamiento como e! ¡n esti a do, de manera que tampoco puede hablarse de exceso en ¡a causal de justificación. pues si el derecho de corrección no existió, mucho menos uedc admitirse a draliiritacióri del mismo. Por ¡o añierior, soiicita que ei cargo no puede prosperar. Segundo cargo; Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio dé existencia al no apreciar ¡a Repi.biica de Gol onbw 9(cid:9) CO17 (cid:9) 16 2 DOSTEO LEOÍW MECEWII blIC Supn;rza de Js! consn extraproceso que el stndicado hizo ante la policía judicial. Manifiesta que eer réquto.que se debe cumplir cuando se acusa error de hecflc por falso JUICIO de existencia por omisión, es der'os'rar ! e' stecia el yerro, y luego la importancia que el mismo 71, pudiera tener en la dCOSj.ófl del faador, para lo cual es necesario confrontar rndio prbat3rto que obevamente se echa de menos cc.n 1oselemeritc .'ouo que fueron fundamento del falto. La dérnandante descónoce que los informes de policía judicial, Por si, soos no terien 'alor probatorio en el proceso, sino que apenas son criter1os orientadores de la investigación, tal como se encuentra consagrado en los artículos 50 de la Ley 504 de 1999 ',

i(cid:9) de a(cid:9) v(cid:9) rrr

¿_JiJJ.

Pone de presente que la Fiscalía de Fresno le pregunte al procesado en la u dagatot ia sobre lo aue decia en el informe de oo.itsa iUuiidi eeJos pasa los cuales ansc1ibe lo afirmado por el respuesta que corfiontada con & contexto general de La s114dado ersion expuesta en tal uhaencia asi como de la denuncia formulada poiCieo .uisana GdÍcia ¡a necropsia el dictamen medico legal y las huellas obsérvadaséñ ¡as fotoJrafias que obran en autos, sirvieron Je fundamenlo oara concluir que el procesado sólo pudo di TisuUfldi actuar con doio homicida Reoúbiica d Ca.sc/ó?Ne 16. 27 i)t).SiTr.O Oi MEDF.Wív, .orte Svprna j1 Si la incorreccIÓn anotada por la impugnanteflo existió, es obvio que nTnguna importcnc3 puede tener en la decisión adoptada en la (cid:9) La censura, en tales condiciones, soto sentencia acusada es un deducción persona! de la dnefseora que no tiene fundamento para dernbar la prescion de validez y certeza de la sentencia de segunda instancia. Considera innecesaro extenderse en la fundamentacion jurídica para considerar la posibUidad de un homicidio preterintencional Lo anterior porque dadas las severas lesiones producidas a la menor, conforme a la amp!iacÓn Ael iictarnen pericial, desde su inicio resultaban mortales por lo que argumentos tales como la falta de

cultura del sujeto activo o la violencia del castigo en los sectores rLrales, no pueden slqLllci a sustentar la imposibilidad de prever el resultado de un acto salvaje contra una criatura de escasos 16 (cid:9) meses de edad. Pcr lo arteiion solicita a la Sala .esesiimar el cargo. CCNSERAC1ONS DE LA CORTE Prirner cargo. oaciSn directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los. artículos 4, 29-3 y 30 del Código Penal anterior. Manifiesta ¡a casacionsta que en consideración a que el procesado(cid:9) edi(cid:9) ÍGho d casGar a ¡a niña', su conducta República de Col wnbia

DOSITEO LEOI MED.SLL'N.

COi1C Sipnir; de Ji.ÍLcia encaja dentro de cs excesos de te causa? de justificación que preveía 2(cid:9) 29 de derogado estatuto punitivo, en armona con e!(cid:9) uo 20 ibídem. Al dejarse de aplicar tales preceptos, te sentencie es 'tiotetcria de la ley sustancíal por vía directa. Por tanto,(cid:9) !icita a la Sala casar el fallo impugnado y, como consecuencia de ello, reducir la pena en la forma prevista por la ley. En lo esenc!at, 1-o demandante cuestiona que los jueces de instancia no hubieran entendido que su representado al reprender a ¡a menor a fin de qLe adquiriera los ms elementales hábitos, lo hizo en ejercicio de un derecho pero traspasando sus limites yendo más

allá de 'a autori:a r e;, pues hatla medios más adecuados para cumplir con el deber. Son notórioslos yerros técnicos en la formulación de este cargo. Lo anterioç porque quien demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o Interpretación errónea), debe demostar, siti desconocer os hechos plasmados en el fallo sin discrear de ia foma como el juzgador ¡os declaró probados, que 3htze ¡as partesn1cti ia i resoluta ce la providencia no existe armonía. A ia jibeiisa e resoltaba imperioso demostrar, mediante ¡a ortonan ObjC&i a uC esos dos elementos constitutivos de la sentencia aue entre ambos en lugar oc un nexo lógico exstsa falta de con esoondenoia Lá imnugnante no establece que el Tribunal, en la

República di: •: Cúiona

12

£OSiTEO LOi AEDELiJN.

.,ti. Corte Suprema de Jstcia ótvac6n de!(cid:9) uera reconocido a favor del procesado el exceso en(cid:9) 'irnite propios de la primera parte de la causal de justiicacón prvfsta ene! numeral 3 del articulo 29 del Decreto 100 de 1280 ("Er1 1 !timc ejrcfcio de un.derecho') y, sin embargo, no hizo e, descuento punitvo de que tmtaa e!articu!c 30 ejusdem. En e! caso que :concita la atención de !a Sala, los jueces de instancia no reconcciern el exceso en la causal de justificación, de

manera que !a demandante no podia nvccar la violación directa de la :o sustancIal, per fa!t de aplicacIón de tales preceptos, en la mcdd q c la 3iva;Ión atica se reita no fue contemplada en las u sentencias En esto 3nLdo, la libelista desatendió este elemental requsto técnico. ,No obstante la falencia añteiir, la fundamentación, del cargo no esta a.-nada a rcspea1 En efecto, de conformidad con la normavidad vigente al momento de producirse el fallo, la conducta derecho se justifica cuando se comete "En ejercicio de un (art. 29, numera 3(cid:9) to 100/33 E;erce un dei echo quien desarrolla actividad que ¡a iev tutela expresa o ¡mpUcitamente (derecho de corrección, de retención. entre otrosL En tal hipótests se está ante causal de no esoonsabii dad auo que &a Ieson oue en su ejercicio se infiere a otro es cons.derada socIa!, y legaimenle adecuada es decir conforme a derechq. De conformidad con e 1 articuio 30 del Código Penal derogado, ::Ei que eG6cia.1 05 iímies propios de cualquiera de las causales de RevbUca. ie Colombia 13(cid:9) ›sacZñ-7r P12-75.

)OS/TEO LEON MEELL/Ñ.

Ccnle Svpmrna de JisÍi.cia jtficcc5r precedentes. .:ncurrira en una pena no menor de la sexta p?e de! fnfmc n (cid:9) yor de la mitad de! máximo de la señalada

para e! hecho punible." En el asunto tratado, tal como ccn acierto lo destaca la °ocradora Primera Delegada para la Casación Penal, la demandante parte de una premisa legal equivocada al considerar que la muerte de una nria de escasos. 15 meses de edad a causa de la cre' opi:a pro1nada por su padrastro se encuentra legitimada por virtud del derecho de corrección..Nada más alejado del ordenamiento juridko y de los aspectos fácticoque ofrece el caso examinado. El numeral 3" d1al, arUculo 13 de la Constüción PoUUça establece, que tE1' E.stdo ,roteeá secia1mente a aquellas personas que por ir erc.c física o monta! se encuentien en c1tcwisañca de debdidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra e,?a (cid:9)s e comenat ." E aíicuio 44 ¡Lcm revé que son derechos fundamentes de ¡os niños ¡a vida a integridad sica Ja salud y ¡a seguridad social ¡a alIinelaGJon c4 I4.i,bIada su rioinb, y haoIo1alJdad tener una familia no se: separados de cha el cuidado y amo: la educación y ¡a Gultura. ¡a recreación y la libio expresión do su opinión. Serán Protegidos contra toda forma de abandono, violencia fIs ¡ca o moraí secuestro. venta. abuso sexuai, explotación laboral ó económica y traba los ríes gosos. Gozarán también de los demás Repúbüc. de Col onti4a 14(cid:9) s!ón N 16.25

.DOS¡TEO LEON MEDELLIN.

41 Coife Snprerna de Jistida derechos consagrados en la Constitución. en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Co/ombia ". familia, la sociedad ye! Estado tienen fa obligación de asistir TMLa y proteger niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y 91 e eerccJc pleno de ss derechos Cualquier persona puede exigir de la autoidad competente su cumplimiento y lá, sanción de los infractores. «Los derechos ce los ni/os prevalecerán sobré derechos de IQS los demás. El der;o a :a terdadf1a y moral puede entenderse como el rcnccurento respeto y promoción que se le debe a todo individuc. con e! fin de que su existencia sea conforme. a la dignidad humana. Enfre el derecho-deber de corrección ,que tíelhe los padres coh respecto a sus hijos y el dérecho a la vida e integridad física y moral de que son tuares todos los seres humanos, debe imperar la ariona Los padieS ueden de acuerdó con el ordenamiento dic (cid:9) apica co ocvs d sus los, pero dicha facultad no puede ies;onal ía ¡ntendad 1 Osca y iiioi-ai,,Jei menos bajo su potestad o ,1 l ! custodia . La Corte Constituoonai se ocupó d& examen de las expresiones ,ic;ona;ios mo sacJamen& concnidas en el ai tículo 262 dei Codiqo CMI norma a la oue a'ude la recurvene declarando su oonformiiao coi(cid:9) eo superior baso & entendido que de las

Rpúbii: a de C'Jombia

I4

QOSÍ1EQ. LEON

MEELLi/V.

Cone Sup rernci de h,stid sanctones que ap!iquen tos padr-ess y las personas encargadas del cuidado personal de tos hijos estará e'ctuda toda forma de violencia fisbca o morat En tal pron .cmtento, entre otros razonamientos, se expresó: Pero ocurre que la norma acusada en modo alguno tegitime ni propicia el marato o la vionc,a en contra de los menores. Por e! ccntrario. baca énfasis eú e' entído razonable de ¡a sanción. En efecto, e/ erticu.b,ferulka a los pedrea y e quienes reciben el encargo del cuidado peisonal de los hijos para 'sancionaras raoderadarnel3te'. Ya se ha visto que • saiición no necesariamente exige el uso de la fueiza y que rnoaos aún supoa ¡a irnØos,ción de, castigos que en cualquier forma afecten fisica o moralmente a los niños. Pero. además. el adverbio moderadamente usado por el legislador para calificar la forma en que las sanciones pueden ser impuestas, represonti, según el Diccionario de la RealAcademia Es flota, con .4 moderación o emplanzá: sin exceso' y también significa 'mediana y razonablemente M 3u iez moderación' traduce de acuerdo con el mismo Cicconarzo, 'cordura, sensatez, templanza en las palabras o acc!ones: Y. sún el Oíçcicnaríc de ('so de! Español de María

Molle,, dicho termino es sinonimo de Tnesure y de 'prudencia': 'cualidad del que obra o habla sin excesos o violencia. 'Moderar' a la luz de la obrá en(cid:9) a. Ín7pfiké precisamente 'evitar, quitar o disnufr la viole PC?a o exarjeración de cualquier cosa material o espiritual Considera la Core que e! juicio de constitucionalidad requiere de una debida y. cabal interpretación tanto de la preceptiva constitucional concoziiida corno do ¡a norma que con olla so confronta. El intéprete -y por supuesto, eMi ei apcahe al juez constitucionalo puede i;acer dir a las normaz lo que no dicen, menos todavía si e!10 conduce a la declaración do incorstiWcionaffdad del precepto, pi,'es (cid:9) arede prpo'c iones. eAk7 seria tan grve, como condenar a -una persona por un deito en ci cual no incwiió debido a 0fl8 ró/ie ¡dci íi7caci;; f''a oi;ducta r .'du/je1e0 o'tni (cid:9) pc penal repndie'!e. 16(cid:9) Caacin N E. 27

DOSJrEO LEOIw MEDELLiN.

Corh? Suprema cfr' Por otra parte. las normas de te ley deben ser interpretadas y apIicdas del modo que mejor convenga a s mandatos confit4Jc/cnaie.5. En este ceso ieswn,endo los elementos de analsis que anteceden la cosifotinidad de M dipos,cion 4wada CWi los fe.Ío.s y con el

J5 tp, de la Co, 'uc'o' filie de ma ra spcntá,'ea, no 36/o por ' reférencia el 'c'1"eptr gerer'co de Sf'ó'7 que no incorpore necesndmenue ¡a vio'encia 31fl0 oor la expresa referencia el USO los (cid:9) dt la faciiad de sancionar a(cid:9) ie.cres. A o CtJi debe apleidirse qúe, como (cid:9) expresó esta Coste en Seateca C-3.4 do¡ 26 de agosto de VJ9 (Magistrado Ponente Or. Jorge Arengo (cid:9) 1,9 autr,,ríd4W. no 113 desaparecido en la femila Otra cosa es que, deba ser une autondad racional que es le que se e1erce e,; bie, de quien la sopoila en este caso los menores As' (cid:9) pues,les palabras ecosade serán dec le redes exequibles siempre que as posibilidades de sawion que consagran exc/oyen toda forma de vio lencia física o moral set P9 los menores."' La norma eín< zue se j apoya lá impugnante, para sostener, el exceso en a iusficnte en modo alguno leitima ni propicia el naltrato o :a vlolenc43 en contra de los menores Por el contrario, el U53 de ¡a fuerza Uaa para reprendi a un niño constituye grave atentado contra su dígnidad. ataque a SL integridad corporal que de n1una rndnea se podria, consdeia corno leqtirno ejercicio de un deíecho.

En el asunto examinado, el proceso da cuenta que DOS1TE0 LEÓN MEDELLÍN qoloeó a Yessica 4nd,ea Gaicía de apenas 16 meses de edad. cn forma conú y despiaciadá al punto que le pr causó ¡a muerte trauma cráno encefáco, movido por la aparente imoosibÑaao de ¡a niña de controlar esfnteres o por el ent. C-371,A:25.4. M. ?. Jo Gregorio Hernández Galindo. República d Lolo1nl);.a Ca.acicn ?. .2 T.

JTO LE0II MEDELL c'c

(cid:9) t4anto 'orrcvedor cordur'ta repudiable que ama pcdrestar(cid:9) Por como en este caso lo que el tanto, .d quem concuy6 ue que et procesado nc actuó dentro de los ra-ros dct r1ere -c do - recccn, resulta imposible jurídicamente ptr(cid:9) tr1' i"c6r c su ejercí co Por !c4 nter1or, e! cargo nc prospera. Segundc(cid:9) Indurccta de la ley sustancial, por error de hecho por fa so JUICIO o e1iscncia a~l no apreciar la confesión oxraprccs. que e1 sindicado h!zo ante la policia _;-' .1 ' ' '-. Sosene !a libelista que el Trbunat inourrÓ en violación indirecta ,ip 1,9 sey s tan'4 pr error de hecho por fa1so ju'cio de existencia que lo ftevo a dejar 'e áchear el ar'cu'o .25 d Códsgo Penal anterior

hon iue co -j.ti C 4:o ueteiireu. Sutenta ~! rep:(cid:9) (cid:9) aci q:em nc tuvo en cuenta & •1 fcrme rendido por(cid:9) policía Jdc(cid:9) que aparece a tolio 9 del eperinte según e(cid:9) ' al hacerse 19s primeras indagaciones sobre lo ocurrirlo el tmoutoo ceoto su culpAbilidad pero manifestando que .o(cid:9) en s(cid:9) e,cas de sus actos E de heccr a!so juicio de ex!stencia corno el que se errar alguna prueba alqa cnste en Inc arc4ar do ninguna manera pesa -a obrar en la(cid:9) es. en coístruir la providencia udca c(cid:9) ktai çi;acón de un medio probatorio válidamente t ;q)ubi.C(.4. &Át L&J4 JÚ4 16 (cid:9) N" f6t OOSITO LEON MEDELLÍN '.(cid:9) . prc4 c'c c' duccc ! rccsc, que ruede Pesultar trascendente en e' senfldc dedec'c or °or tanto, cuando se invoca esta clase de cnsura, ro basta con armar que e! uz gador ignoró determinada (cid:9) prueba, pue'tc que rada demuestra, siendo necesario, rcar qu hectc 2fl concreto acredita la prueba ti da y qué tncftencia habría tenido en el senado de la decisión Cm , impugnada, de haber dc apreciados por juez en la valoración que

Ci r: c de! :oruntc pr:b:rc S et egencas no se cumplen, el reparo Lrn a,nc de dernostran En este 'rto. a -, • r(cid:9) e . •(cid:9) c.uca. ui (cid:9) ICCIO• f(cid:9) l Gfl ¡t_ s ¡(cid:9) 1(cid:9) & ¡ reparo a sostener ue(cid:9) Tunl nc tvc n(cid:9) c(cid:9) c.nnc endidQ por la Policía c; aflodemostrar la incidencia que hubiera aSZ tenido en el sardo de la decisión, de haberse apreciado por el ad im en la ,aloració del ccnur1to prcbatoilo efectuado en e! fallo.

A nás de a aniioí ¡norreción. encuentía la Sala falta de fdamento el ca(cid:9) meo(cid:9) ce en e! informe tendido Por e Comandante de la Estaon de oca de Fresno, a que se refiere la cora pone de risentc que en ¡as oimas averiguaciones que se a deia r, ta roí por Ía, mute de la menor YiGa Andia Gawía, el procesado no aceptó haberla agredido, sino que explicó que 'se íiai,)ía iOOdQO PO; (cid:9) &1i)GO. Jj.?Ut)t(4. '_ '- COS'TEO LiON MECáaLN rrr cue !a madre de a nia manfest6 que (cid:9) flOSITTfl Rc'rcf 1 (Al. pdçatro de Ya infante, la habla

llorando, imputación frente a la cual el apreendtdc ept sz: culpabilidad rr.aiffestando que no penso qL:e se pndujeran estas consecuencias.» L Fs-a1 3:.c?'c r nda;atr 2 LN (cid:9) e'i c''c contexto. no acepte er e! causante del l.^.,-utal, ataque a que fue cmeda Ya fina y que produjo. Ya muerte. Al preuntrse!e sobre lo indicado en el nfcrme, (cid:9) sea, a la ni!la si la habíamos e (cid:9) t•-_e -e' . go/piado (sic) ¡ero mucho antes de eso y según dijo el médico los morotones (sic1, ya aran viejos, o sea nosotros le hab/arnos (sic) . peqado fo que fue e! viernes y eí sbádo, o sea que yo le pequé - ........ .......(cid:9) ..-.... ... I JQ ç.'jj(cid:9) e., (cid:9) 1 a. .. En segundo lugar.. coírario a ¡o .airmado por la dernandatte los heces de ;acia(cid:9) íaroncitasocédido por el procesado frente a oontenidc del ¡noime rendido Cí(cid:9) clioa Judicial. E; Juzpado Pena Je CiíçujiO de(cid:9) sno. ueqo de ranscribr a rsouesta (cid:9) ,sraua pr 1QSlTEG LEÓN ,4EDELLíA expreso epui)nca (.4 Cc,ionbi Ce.?n N f. 27.

z.. DOS/tEO LEÓN MEDELLIN.

Orte .$uprerna d J,sW "Lo anterior signf?ca qze el mismo día ,,de /a muofle, Dos/toe repetía(cid:9) iiel n1ret srn piedad esta liéz porque la n'fiR no paraba de ilota: era nturaI qae así lo ,ucle,a par la carga Co,Obal, po & e,rntc protwd (cid:9) aaiedad y la aigisha -ce .'? h (cid:9) exprfme'.c smt (cid:9) ose.desarsiparada y agredida por las persones de auienes P.borehe'el amorque le fue eeño ftasta su muerte. rte f greve'' 'e !e fafr.e, Doseo 'scØ aminorar sus efectos oretexfai7do que ío nina se había caído de la cama yeso era el mcti.,a de miau (cid:9) alnieitc I.Je a ección Ge;et,ai, pero el d;cta'ne p:a' e: mp' -abie aI dote rnmar la (cid:9) e'cesr'a ono(cid:9) usa exeuusÑd del infanticidio..- dejando en clarQ q4e la nan&eiá deflrau,n tenía connotaGloaes nniy diátiritas, a la caída Ce uaa Por su pane. & ThhtjaI al concluir que el procesado obró con dOO homici y no con preterntencÓn sostuvo: Nde tendría de rpro qe prosper.'a iø preerimenciors a favor de

ÇiSsT.0 í. C- (cid:9) ikEsELLIN s el en su confesión, lo iuwiera caMcado a.f pec en el expediente no hay rastro de esa disminución cua (cid:9) -"á /c elmemorlahfmpugnatorio b contiene sin desvirtuar que son las nuellas en el cadáver k,3 cnflcipales hechos indicadore dei aa/o QUIEN GOLPEO PARA DEJAR ESE

RASTPO EN EL CP°O DE UN NIÑO, SOLO QUISO LA

MUERTE DE ESTE.12

Es e~S j coro,(cid:9) os jueces de instancia,(cid:9) violencia que ejerció OOS1TEO LEOI\l MEDELLJI\I sobre la niña Yessica Andrea Garcua, con luna tceranc1a de la madre dé esta cuya investigación se ordeno por separado a' tratarse de una menor de edad para ese momento 'e rmns, a acertuade y ocr severidad en los tres t"t'rrcs d'as de sa..' "df' a(cid:9) 'to q"e el "c"ernene castigo a que fa scrre & 5 de, (cid:9) tisr5 Iratirr cráreo e"oefltco que J'epúiiica (J,. (:jnJ3. 2 1(cid:9) sacon (cid:9) OOS/TEO LEON MEDELLJN. • w Coile Sprt:ma c'e(cid:9) s1fri.: Los a!lazgcs de s severas testones producidas a la menor de escasos 6 meses de e, 4jad,. conforme a la ampliación del dictamen madcína !eal,(cid:9) su!tatan mortales, descartándose as la

Posibilidad,,, de un hcmícdto preterintncional, tal como lo alega la recurrente. Por lo antertcr, el óaro no prospera. Cuestión final. El aiuste punitivo aue pudiera derivarse de la aplicación favorable de ¡os reeotos res.nertivos de k j ev 599 de 2000, dele ser (cid:9) consderaic por el Jue.,y de Ejecuc'on de Penas y .1edids de Seguridad, e conformidad con la facultad contenida en e! numeral 7 de artículo 79 de la Ley 600 de 2000. Al decidirse la casación sin susti'ucón scbre el feito contra el cual va dirigida, esta, prcvdoncia queda ejocutoriada el día en que es suscnta (articulo 137 Lev 500 de 2000 antes articulo 197 Decreto 2700 de 199 1) y ;;c admite -recurso alguno. En todo caso, se notificará ei'(cid:9) forma 1)revsta rx)r a iev.

En méiit e : o expuesto, ¡a Corte

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