CSJ - SP16277(06-10-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16277(06-10-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
REPUBLICA DE COLOMBIA asc/ón N° 16.277.
JHON JA/RO DURAN. reo Ya >4CZ~z Se inadmite la demanda. w, o A le
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N' 172 (04-10-2000)/ Bogotá, D. C., seis de octubre de dos mil. VISTOS El Tribunal Superior de Ibagué, por medio de sentencia fechada el 8 de abril de 1999, confirmó el fallo de condena proferido en contra del procesado JHON JAIRO DURÁN, como autor del delito de homicidio cometido en la persona de DUBIER RUIZ CÁRDENAS, decisión en la cual se le ¡mpusc' la pena principal de veinticinco (25) años de prisión. La Corte examinará las formalidades de la demanda de casación presentada por el defensor, de acuerdo con los artículos 220 y 225 del Código de Procedimiento Penal.
REPUBLICA DE COLOMBIA
CosaciónN 16277. JIION JA/RO DURAN. y9 m, >,,~. .~ Se inrdnite la demanda. de ~,~ a~ HECHOS Y ACTUAC ION PROCESAL FI día. 29 de agosto del año de 1993, aproximadamente a las 5 y 30 IriflUtQS de la tarde, en la carrera V^1 entre calles 290 y 30 de la ciudad de Ibagué, se suscitó un enfrentamiento entre DUBIER RUIZ CÁRDENAS, quien se encontraba en estado de embriaguez, y
el imputado JHON JAIRO DURÁN. En auxilio del último acudió el entonces menor J1-10N ARBEY ANGAR ITA, conocido con el alias de ChiquL. y los dos atacaron al primero para inferirle lesiones que posteriormente le causaron la muerte. Adelanta da la investigación correspondiente, se \fiflCUlÓ legalmente al imputado JI-ION JAIRO DURÁN, a quien igualmente se le impuso medida do aeg tiren mietito de detención, como autor del delito de homicidio.(cid:9) El fiscal instructor dictó resolución acusatoria en contra del sindicado, el 15 de abril de 1997, por el hecho punible ya mencionado, decisión que fue confirmada por medio de providencia del 28 de mayo del mismo año (Cuaderno 1, fc ')((cid:9) , ') - 1'?(cid:9) 1LI Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué impulsó el juzgamiento y profirió fallo de condena el 16 de octubre de 1998, confirmado en segunda instancia por el Tribunal en la sentencia aludida (0. 2, fs, 380 y 0, rribunal, fs. 19). REPUBLICA DE COLOMBIA 3 (cid:9) (ja sacion N3 16.277.
JHON JA/RO DUR/4N.
Se ¡npçljnife la demanda. LA DEMANDA LI demandante propone dos (2) cargos en contra de la sentencia atacada, por la vía de la nulidad y el otro como URO violación indirecta de la ley sustancial.
1. En cuanto a la censura por nulidad, el actor expone que
las diligencias fueron repartidas al Fiscal Primero Permanente de Ibagué para adelantar la investigación previa, el funcionario dictó el correspondiente proveido de iniciación el 8 de junio de 1996 (C 1, fs. 118), pero como tal acto no fue firmado por el responsable, significa que carece de validez por ser contrario al debido proceso, al tenor del articulo :303 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme con la regla de integración prevista en el articulo 21 deI Código de Procedimknto Penal. Como consecuencia de tal anomalía, también quedaron afectadas de irregularidad toda.s las diligencias practicadas con base en la resolución no firmada, 1 1 Corno otro aspecto de la nulidad, el censor aduce que no es váIidi la resolución de apertura formal de instrucción dictada por el mistrio funcionario (C. 1 fs. 127), dado que carecía de competencia (por el tactor funcional) para hacerlo, en vista de que él habla sido asignado Única y exclusivamente para adelantar la investigación previa (fs. 117). Como colofón, solicita a la Corte que decrete la nulidad a pdrtir do la resolución del 3 de octubre do 1996, inclusivo, por medio de la cual se abrió formalmente la instru.ción en este proceso.
REPUBLICA DE COLOMBIA ?' Csoc/ón N 16 277
JHONJ//RO DURAN.
'111 Se ¡naçjm,te la demande K02~YA yalv,~ a1 0
2. En relElcic)n von el carqo fundamentado en la causal primera de casación, el demandante afirma que el Tribunal incurrió
en un error de hecho por la ignorancia completa de los Iestimonos de MAIRIA DOLORES PINTO DE TAFUR y LUZ MERY SANCHEZ BERMIJDEZ, mujeres que presenciaron los hechos y habían sido recibidas legalmente en el acto de audiencia piiiblica. Transcñhe lo mas rekvante de cada una de las versiones, con el fin de demostrar que el acusado no fue el autor material de los hechos, y aduce que se trata de declaraciones imparciales y rendidas por personas que privilegm da mente observaron los acontecimientos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Nulidad. Si se parte íJel supuesto de que el Fiscal Primero Permanente no suscribió fa resolución del 8 de junio de 1996, por medio de la cual ordenó adelantar diligencias de investigación previa, quedaría pendiente la demostración de que el acto informal no cumplió los fines para los cuales se previó, de acuerdo con el principio de instrumeritalidad de las formas que rige las fluldades procesales (C. P. P. uit. 308-1).(cid:9) Por otra parle, , tampoco se ensaya en la demanda una comprobación del earcter sustancial de la omisión de firma, en la medida en que otros datos o manifestaciones que acompañen a la resolución no pudieran dar fe de su existencia; amén de que no existe una exposición del menoscabo sufrido por el imputado o la defensa en razón de tal procedimiento irregular (principio de tiasconcJeiici, art. 308-2 idem).
REPUBLICA DE COLOMBIA 5 Casación N 16277.
JIION JA/RO DURAN.
Se ¡nad'jiite la demanda. La segunda dimensión de la nulidad propuesta, se refiere a la falta de competencia funcional para dictar Ja resolución de apertura formal de instrucción, pero en manera alguna se Q¡tan las disposiciones procesales que prohiben al fiscal de la investigación previa, iniciar la. instrucckn. Se echa.n de menos las normas sobre competencia de los fiscales delegados ante los jueces penales de circuito, así corno las relativas al funcionamiento permanente y elástico de la Fiscalía General de la Nación, para ver de comprobar que de pronto si se ha violado la legalidad. Tampoco se ha explicado cómo es que una resolución de asignación de un asunto a un fiscal delegado, expedida por el respectivo coordinador (C. 1., fs. 117), delimita de tal manera la competencia instructiva del funcionario asignado, aún por encima de la misma leyque es la reguladora exclusiva y exclüyente de dicha materia.
2. Violación índirecta. Por el tenor de las expresiones del libelo, el censor aspira al reconocimiento de un eliot (le hecho por falso juicio de existencia, en relación con las declaraciones de MARiA DOLORES PINTO DE TAFUR y LUZ MERY SÁNCHEZ BERMUDEZ, pues, según lo dice, no merecieron ningún análisis de parte del Tribunal.
Sin embargo, el cargo ofrecido carece de argumentación suficiente, en la medida en que no da a conocer los fundamentos probatorios aducidos por el fallador para condenar, pues sólo de esa manera se podría tener un referente cierto para emprender también el juicio de trascendencia de la omisión señalada. No basta señalar
que las testigos preteridas presenciaron los hechos, o que son
REPUBLICA DE COLOMBIA 6 Casación AP 16.277.
J/ION J/IRO DUR/N Se inadmif e la demanda. pruebas regulares y creíbles, también se hace necesario confrontar sus dichos con la prueba que sustenta la sentencia, como exigencia de la postulación de una hipótesis de que con la aducción de tales pruebas sin duda se derrumbaría el fallo condenatorio. Corno es débil e incompleta la argumentación de los cargos, no coima los presupuestos formales para abrir la casación y, en razón de ello, se rechazará la demanda.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: Inadmitir la derna'nda de casación examinada(cid:9) En consecuencia, se declara desierto el recurso concedido. En relación con este proveído, no ha lugar a impugnaciones. Cópiese, cúmplase dy evuélvase.
EDGAR MJANA TRUJILLO
FERNANDO ARMO LEDA RIPOLL E ENRI'UE C'RDOBA PO'!' DA REPUBLICA DE COLOMBIA í Ca. ación N 16277.
JI-ION JA/RO DURÁN.
Se ¡nadn,- la demanda. lo1 (
ARGO TE JO(cid:9) GOMEZ GALLEGO
J
C ARLOS E. MEJ E COBAR
ALVARO OR NDO PÉREZ PINZÓN t4ÍLSONTLLA PINI A
TERESA RUIZ NUÑEZ t3tbtbici.