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CSJ - SP16278(30-06-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16278(30-06-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

Casa 16.278

P. /Armando Ezequiel No r Checa ,'

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Maglbado Ponen:

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Aprobado Ada No. 105 (W-202000 S anta fé de Bogotá, D. C,, treInta (3 0) de junio de dos mil (2.000).

VISTOS: :tse.prónuncia la Sala sobre la demanda de casación interpuesta a nombre de ARMANDO EZEQUIEL NOGUERA CHECA contra la sentencia proferida el 23 de abril de 1.999 por el Tribunal Superior de San Juan de Pasto, mediante la cum.al se confirmó la dictada por el juzgado Segundo Penal del Circuito de i.

Ipiales, en la que secondeno a dicho procesado a le pena principal de 40 apios deprision, 'a a accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 1Q años y al pago de los perjuicios ocasionados"omo autor del efito de homicidio agravado HECHOS: Cl4ndose a 11 realidad del proceso, así los resumIó el Tribunal 5 Obra en el expediente que el 25 de enero de. .1.997, en, el ij i establecimiento de expendio de gasolina 'ES SO'J tbicado' en el municipio de Ipiales, en la vía panamericana, entre les 2:30 y 30 a m el señor ARMANDO EZEQL.JIEL NOGUERA CHECA, quien llegó en compañía de LUIS EDUARDO MUÑOZ BRAVO, dóscendló de un CasadÓrp M.278

P. /Armando Ezequiel Nogüqr/Checa

111 vehículo marca,Dodge, color rojo y negro, placas VJB'810 y, luego de rociar ges .. lacrimógeno en el rostro de JORGE ENRIQUE ORTIZ CHALAPUD, $olevo hasta el cárcamo donde lo golpeo y causo múltiples herids mediante arma cortopunzante, que finalmente propicia.rón su muerte. Ante la llegada e su patron, en otro vehículo, el infractor se subio a él 'y preendlóhulr, pon lo que los agentes de Policía" FIGUEROA y TORRES quienes acudieron al lugar por información de los testigos, dIspararon al aire ylograron que éste se detuviera, dando captüra al señor AMANDO NOGUERA CHECA, identificado como el autor del punible".

LA DEMANDA: .Con amparo en el cuerpo segundo de la causal primera delartículo 22O del 'Código de Procedim ierto Penal, un cargo propone, el defensor de EZUIEL .NOGUERA CHECA contra el fallo de segundo grado, acusándolo de violar indirectamente y, por aplicación indebida, los artículos 323 y 324.7 dei Código Penal y por falta de aplicación los artículos 31 y' 33 ibídem, Así, en orden a demostrar la censura, bajo el título de error, por omisión de rueba, señala el demandante que el Tribunal no considero "el sentido ntínseco del testimonio de JOSE RIVERA CHARFUELAN», la. cual se tuvo en 1 r(cid:9) ' uenta para ondena, al procesado, toda vez que de sif declaración se desprende que fue un acto inconclente (sic)» de aquél y que por ende, lo

Jjbca en'. el plano de la inimputabilidad, pues notuvo 'capacidad para lautodeterminarse conforme a la ilegalidad del acto, nI de medir —las !.'.(cid:9) ..............(cid:9) .',(cid:9) . (cid:9) ', consecuencias. por ingestión aguda de alcohol, que deencadenó :u

REPÜBLICÁ DE COLOMBIA

Csd6ñj I,278

P. /Armndo Ezequiel NoguetaIfhéç comportamiento, fuera de toda previsibilidad y & margen de su conciencia", ya que le versión del referido deponente se da cuenta que luego de que NOGUERA CHECA se dedicare a le ingestión de alcohol llegó e¡ hoy occiso y aquei sin mediar palabra arremete contra él, siendo evidente ue se trata de agresividad reprimida que surgió de mod explosivo e incontrolado, De la misma manera, al referirse al error de hecho por suposición de prueba, manifiesta el recurrente que el, ad quem supuso que fue ARMANDO EZEQUIEL la persona que empujó a Jorge Enrique Ortíz Chalapud 'al cércamo a donde cebe la hipótesis que dado su estado de pérdida de la visión por eféctos del gas lacrimógeno, pudo caer allí en forma accidental, bien rodando de donde sé dice cayó o por haberse puesto de pie en esas condiciones, supone igualmente que en ese caída no pudo, causarse edema pulmonar ni menos le muerte la misma que estima producto de las lesiones sufridas por accIÓn Inconclente de NOGUERA CHECA", imaginando un dolo 1. hornlclda, sin tener en cuenta la falta de móvil para delinquir

j uelve a,ocuparse de lo que ha denominado error de hecho por omisión .probatoria, ádulnd&éñ esta oportunldd que el sentenciador de segundo grado no considero el resultado del dictamen de alcoholemia practicado el enero de 1.997 a las 8:30 horas ,a NOGUERA CHECA en él que se le dlctmlnó ernbraguede primer grado, y el hecho de que la,Ihgestión etílica 1 duró hasta las 2 30, esto es con una diferencia de 6 horas, tiempo durante el cual hubo elirninecion por orine y sudor, "por lo que el grado aiconoiico bien pudo ser hipotaticemente grado dos o tre?, concluyendo que como Casd6" j

P. /Armando Ezequiel NoáiTIi pera el momento en que ocurrieron los hechos motivo de esta investigación el' procesado llevaba aproximadamente 7 horas ingiriendo bebldas embriagantes, padecía de una embriaguez aguda no preordenada, por lo' que siguiendo los criterios del maestro CARRARA se acepte que se descarte l dolo en su comportamiento al hecher (sic) gas del asta (sic) entonces esconocido pára,,,élJ,OSE ENRIQUE ORTIZ CHALAPUD, y luego de proceder ,

'.' '. golpearlo¡,' por haber producido una embriaguez aguda que le produjo , tróStorrio mental sin si ecuelaspatológicas". y(cid:9) 4 oncluye, así, que de no haberse incurrido en tales errores la decision Thublera sido la de absolver al procesado, pues ,dadas las condic,dnes de I. inimputabilidad en que actuó no es posible hablar de dejJo, agregando

iflnelm ente que debido a ello se dejó de aplicar el contenido de los artículos 31. y ' 33 del Código Penal. En consecuencia, solicita, se case el fallo impugnado y se absuelva a procesado por haber actuado en estado de inimplitabilidad.

CONSIDERACIONES: 1, Siendo que la casación constituye en esencia un juicio lógico sobre la legalidad de los fallos de instancia, el cual debe estar precedido de una deblda proposición jurídica como ataque al fallo ¿e segundo grado, que por " lo mismo obedece a una metodología propia sujeta indefectiblemente a las xlgencias técnicas que lo regentan, es imprescindible el cump1Imientode osreauisitos:.form ales' a los que se contrae el artícuto 225 'del Código 'de

REPLICA DE COLOMBIA

Casad6.278

P. /Armando Ezequiel Noquheca Procedimiento Penal, no solo en el orden de su presentación, sino fundamentalmente en.el desarrollo y demostración de ¡a causal aducida y 11 os fundamentos con base en los cuales se pretende solicitar la revocatoria del fallo, de tal',maneri que atendiendo los principios de precisión y claridad, eI planteamiento obedezca y respete los contenidos teóricos de cada uno de Ninguno de tales elementales y basilares presupuestos se cumplen en el escrito que a manera de demanda ha presentado el defensor de ARMANDO EZEQUIEL NOGUERA CHECA, pues no solo aparece en Un completo desorden: Jo que debería corresponder los, diferentes capítulos de la',dem anda, los cuales entremezcle restándole claridad y presentación adecuada, COrnQ que

entre la enunciación de la causal aducida y lo que denomlna proposición jurídica completa incluye la identificación de los sujetos procesales, sino que desde la misma elaboración de los hechos, que debe corresponder, a una descripción objetiva, involucra cuestionamientos personales que más adelante, como era de esperarse, refleja en la demostración de la pretendida censure, la cual, además, se caracteriza porla contradicción en que incurre en su fundamento y aspiración casación casacional, dejando en evidencia. su desconocimiento sobre aspectos básicos de la técnica y de la dogm ática penal. En efecto, en lo que tiene que ver con la declaración de José Rivera ;, (cid:9) ' i (cid:9) --(cid:9) •.' H:k herfuelan y el: dictaiñen de alcoholemia, respecto de los cuales áflrma el dernandape l orriislón del Tribunal, incurre en el desaciertosustanciaJ-de est'imar que por no habérsele dado el alcance probatorio o la credibilidad

  • (cid:9)

R PbBLICA'DE COLOMBIA

Csad4J.6.278

P. /Armando Ezequiel NoquIrl Chc 45q' aÇS&& que a su juicio les correspondía, no fueron valorados, cuando lo cierto es, como él mismo lo pone de presente, que sí fueon objeto de análisis por el fallador, solo que en sentido diverso del que él esperaba les fuera otorgado, por manera que a su alegación subyace el afán de anteponer su particular

(criterio al de la sentencia, postura intrascendente y equlvocda.en meterla penal1 si se tiene en cuenta que nuestro sistema procesal no se rige por [a

tarifa legal, sino el de le sana crítica, aspecto este que no es cuestionado por el casacionista.(cid:9) ' guel ocurre con el presunto error de hecho por suposición que concreta ..el actor en la .caída que sufrió la víctima después de que fuera rociada con lacrimógeno, ya que no solo con ello no Identifica qué quiere demostrar, sino que la postura del libelista se fundamente en suposiciones propias sin ningún respaldo y con las cuales, es lógico, no demuestra yerro alguno del faiiedor, capaz de quebrar la sentencia, pues el igual que en los otros dos 1 supuestos errores ya mencionados, solo se queda en opiniones aisladas que no -confronte con la demás prueba recaudada en el expediente y mucho menos con aquella que sirvió de soporte a la decisión de condena,

4. Asimismo y acorde cón la incoherencia argumentativa y sustancial de le pretensión, incurre el demandante en el desatino de postular los su¡ generis errores de hecho ya mencionados con el propósito de procurar demostrar un estado de inimputabiiidad en el procesado para el momento en que cometió el delito, y no obstante que cita como normas que debieron epiicarse el asunto las referidas a este fenómeno y a las medidas de seguridad, corro seria lo que correspondería lógicamente conforme a su inicial postulado,

REPUBLICA DE CQLOMBIA Csd6. ¡6.278 1'. /Armando Ezequiel NogurlChec Inusitadamente termina concluyendo, y por ende solicitando, la absolución de NOGUERA CHECA, haciendo aún más inconsistente su planteamiento.

En estas condiciones, no queda otra alternativa que inadmltir la demanda de 1casacl6n presentada á nombre de ARMANDO EZEQUIEL NOGUERA CHECA, y en consecuencia, declarar desierto el recurso de cesación interpuesto contra 34,1 ei falto de segunda instancia, pues fue tramitado con anter•ioridad a la Ley 553 de del año en curso, que modificó lo pertinente a la casación en materia penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA. DE JUSTICIA, SALA DE ;CASACION PENAL, RESUELVE: Inadn,itlr la demanda de casación presentada a nombre del procesado ARMANDO EZEQUIEL NOGUERA CHECA y en consecuencia declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida en su contra el 23 de abril de 1.999 por el Tribunal Superior de San Juan de Pasto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de :Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiase, comuníquese y cúmplase. 7

REPÚBLíCA DE C.CLOMBIÁ

Casad'

P. ¡Armando Ezequiel NOgUé

D(cid:9) JCO48AJA TRUJILLO

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CARLOS A G -T. GAL ' ARGOTE JORGE A

ÍLANDO)EREZ PINZON(cid:9) NILSONMÑILLA PINIL

Teresa Ruiz Nuñez Secretaria

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