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CSJ - SP16293(20-06-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16293(20-06-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

REPUBLICA DE COLOMBIA .V íG.2.)3

JOSE /IER!BERTO AGUDELO TORRFS,

0

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SIkL4 DE CASACtON PENAL

Magistrado Ponente:

DR. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta Nro.- 65 cgct D.C., veinte de junio de dos mi! dos. VISTOS Decide la Corte la casación propuesta por e! defensor de JOSÉ HEPJBERTO AGUDELO TORRES contra el fallo da segundo grade de! 26 do marzo de 1099.por cuyo medio e! Tilbunal Nacional confirmó con modificaciones el que en primera instancia profiriera un Jue: Regional de Medellín, condenando en definiva al procesado a la pena privativa de la libertad do 48 años de prisión como responsable de dos delitos de homicidio agravado y porte egal de arma de fuego de uso privativo de la fuerza púbca, en concuris. La írccuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal, omtó su concepto y solicita no casar la sentencia impugnada.

REPUBUCA DE COLOMBIA 110 l 1zV o

1 1.13 ena(e 2 (cid:9) Caii iV' 12.293

JOSE HER!E3ERTO AGUDELO TORP.S.

HECHÇJS Y ACTUACION PROCESAL CLIatI o desconocidos, a quienes en la noche del 6 de mayo de 195 se les había visto arribar a la Vereda "El Pescado". zona rural del municipio de Briceño. Antioquía, en Compañía del lugareño

.iOS FR!RFRTO AGLJDELO TORRES, reconocido enemigo de la familia Patiño Mora, irrumpieron a la madrugada del día siguiente en la inorada de estos, y bajo la intimidación de las armas de fuego PR más otras dos de las que ilícitamente se apoderat (t(cid:9) Ofl, cori i orete xto de una entrevista con un jefe subversivo se lievaron ()ritq() a Gilberto Antonio Patiño Gaviria y Jesús Argeiniro Pa tiño C e e i'io, en su orden, a un sitio despoblado donde ies M()d. !afif d CÍtTflI ria serte. Decretada la formal apertura de instrucción por la Unidad Seccional de Fiscalía de Yarumal, Antioquía, se vinculó mediante indagatona a AGUDELO TORRES, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación al iesoive se su situación jurídica. Impugnada dicha deteírniflacióri, la Fiscalía Delegada ante el tribunal superior la confirmó, oportunidad en la cual se visiurnbró la posibilidad de estar frente a conductas nunióles de conocimiento de la otrora justicia regional, a donde en efecto poco después se remitieron las diligencias por competencia Cusurada la etapa sumarial, y fallida como se tuvo la diligencia de formulación y aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada solicitada por el propio procesado, la cual éste mismo desechó, por proveído del 11 de abril de 1997 un Fiscal

REPUBLICA DE COLOMBIA

(7 (cid:9)

3 (cid:9) Cacon N 16.293

JOSÉ HER/BERTO AGUDELO TOR.

Regional profinó resolución de acusación contra el encartado corno presunto coautor responsable de dos delitos de homicidio agravado, en concurso con hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso exclusivo de las fuerzas militares. Apelada esta decisión, un Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional la confirmó por la suya del 8 de julio del mismo año, pero modificándola en el sentido de desechar la imputación por hurto respecto de la cual precluyó la investigación. Un Juez Regional de Medellín conoció del rito inherente al Juicio en esta clase de asuntos, e impartido el trámite pertinente por sentencia del 8 de junio de 1998 condenó al acusado conforme al pliego de cargos a la pena privativa de la libertad de 55 años de prisión, la que confirmó el Tribunal Nacional en decisión mayoritaria del 26 de marzo de 1999, pero con la modificación de que el procesado debía responder sólo por los homicidios endilgados y eh florte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública, por lo que redujo la sanción corporal a 48 años de prisión. LA DEMANDA Dos cargos dice formular el censor contra la sentencia recurrida extraordinariamente, que en realidad corresponden a tres. Dos por nulidad al amparo de la causal tercera, el primero corno principal al considerar que el proceso se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia de la otrora justicia regional que conoció del asunto, y el segundo como subsidiario por estimar

vulnerado el debido proceso. La restante censura la incoa el

REPUBLICA DE COLOMBIA

casación PJ° W.293 JOSÉ HERIBERTO A GUDEL O TOR. den iandarite al auspicio de la causal primera, cuerpo segundo, también como subsidiaria por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un falso juicio de existencia. Primer cargo.

A. Nulidad por falta de. competencia.

Conforme a lo previsto en el Art. 220-3 del C. de P. Penal anterior, hoy 207-3, estima el demandante que no existe prueba de la cual poder establecer la existencia de una conducta punible cuya instrucción y juzgamiento hubieran estado atribuidos a la extinta Justicia Renional. En el desarrollo del cargo sostiene el casacionista que esa competencia se fijó con base en exposiciones de decirarites que no reunian las suficientes condiciones de conocimiento y percep(ón en relación con los hechos y sus circunstancias, lo que originó un indebido examen de los mismos, careciendo por ende de fundamento el razonamiento que se tuvo para remitir las diligencias a la Fiscalía Regional de turno. Al efecto cita el actor fragmentos de las declaraciones de los tesigos que según el Fiscal Seccional permitían radicar la competencia en la Fiscalía Regional, deponentes que al unísono manifestaron haber visto portar a los presuntos homicidas armas de fuego y granadas en sus cinturas, amén del uniforme de policía que cada uno de ellos vestía -Hilda del Socorro Torres, José Rodrigo Torres Villegas) Luz Dary Agudelo Cano) Jaime Alberto González y

REPUBLICA DE COLOMBIA 5 (cid:9) Ca,ióa N t6.2

JOSÉ HER'BERTO /GUDELO YORRS.

0 Maisa Sei iovia Mora Posada-. [)e la misma manera el Tribunal en su rallo al abordar el terna resrecto al atentado a la seourioao oúvlca !jOí el porte de armas (je USO privativo de la fuerza pública. ;oriui etdfnerlte granadas de fragrnenación. cita ¡os testsmonios de Franuisco Antonio Arelza Zapata uz Dary Agludeo Cano. Ly '-rrip-ro, Si se íepar'a en las diversas atestaciones de Hilda del ocon() vertidas en sus diferentes apariciones procesales. ci arner'i se verá aue ella nunca manifestó haoer Visto CfI los Pres11 ísft:i(cid:9) duO upatiarites del procesado armas de algt.it ia aieia y teros granadas de fraomenación au'ierte ci hbe,,sra. Ici íH iO rélico este úitimo del que tampoco da cuenta José iRodono V( rrcs Valencia María Senovi a Posada Hernanu() R tf)rií Jono Fredv Mazo Hernández. Gabriel Areiza, Javier e sntr,Iri vIicgas Áúceno. Y si bien es cierto Luz Dary Agudelo Cano en su primera Vef sion suministro ¡a información acerca del ilicito porte ÍCJCUCOCtHOO, rio ocurrió ¡o propio en la segunda entrando asi en :onirad,cciones. pues por el número de personas que arribaron a SU vtvenúa y por las exigencias que se le hacían, as¡ COmO Creyó que los extraños vestían de policía, también creyó haber visto en ellos las granadas a las que hace referencia en su primera

iniervencióri procesal. Critica a esta testigo porque omitió dar explicaciones acerca de su dicho, pues bien pudo ocurrir que io que ella imaqinó se trataba de granadas en la cintura de quienes supuestamente las portaban, para otro testigo eran cinturones amanraoos corno los usados por la Policía.

REPUBLICA DE COLOMBIA

Casación N° 16.293 6JOSÉ HERIBERTO A GUDEL O TOR. i.)e los anteriores testimonios -destaca el demandante-, provenientes de personas que estuvieron en contacto directo con las personas que se ha dicho acompañaron al sindicado, so llega a una clara conclusión y es que no hubo prueba que efectivamente le diera ¡a competencia a la Justicia Regional para la instrucción y el juzgarniento del procesado, no se estableció que efectivamente hubiesen portado las granadas las personas que llegaron a la casa de los asesinados, ello fue un p-rr, una apreciación erronea del test/rPicnfante que creyn s;L'Cf t'jO ee tipo de afinas en idS peÍsons e que se mellare en su aseveraciones. Ese factor de competencia que derivó el señor Fiscal Seccional de algunas versiones, sin haber hecho el debido análisis de las mismas llevó a la nulidad, base de la demanda que se presenta( ... )" Frente a esos testimonios que hablan del porte de granadas se ha operado un falso juicio de identificación de dichos artefactos, en cuanto no fueron examinados con apego a lo expuesto por la Corte en pronunciamiento que cita y transcribe parcialmente, para ',•%SfJL S f r

"Quiero significar lo anterior que se determinó la competencia con fundamento en testimonios que carecen de las condiciones de conocimiento y percepción sobre les hechos realmente conocidos, creyendo que la forma como se rendían los testimonios determinaban la verdad de quienes lo rendían, lo que hace que carezca de fundamento el razonamiento que se tuvo para el cambio de competencia."

D. Nulidad por afectación del debido proceso.

REPUBLICA DE COLOMBIA es guan J.(cid:9) /16ttCt (cid:9) Casación N° 16.29

JOSÉ HERIBERTO A GUDEL

OTORRbS.

Al amparo de la misma causal tercera plantea el libelista en forma subsidiaria la nulidad por violación al debido proceso, dada fa ausencia de intervención del Fiscal durante el término de traslado para dic -ar sentencia, intervención que en su sentir es obligatoria. Cori apoyo en el salvamento de voto que con fundamento en un pronunciamiento de fa Corte en tal sentido hizo uno de los integrantes de la Sala de Decisión dei Tribunal Nacional -cuya cita parcial realiza-,el censor considera que de acuerdo a lo normado en ej Art. 128 del C. de P. Penal anterior la Fiscalía a través de su Delegado debe intervenir obligatoriamente como sujeto procesal en el término de citación para sentencia, presentando el respectivo alegato de conclt,sión, puesto que dentro del procedimiento especial que regía el juzgamiento de los procesos de conocimiento de la Justicia Regional, no se encontraba establecido que el Fiscal pudiera actuar discrecionalmente. Su no comparecencia en los términos establecidos en la ley viola el debido proceso como quiera que su actuación y presencia

determina la forma propia del juicio en aras de desplegar su función ne sostener los cargos contentivos de la resolución de acusación frente al debate de la defensa, para que el juez en la sentencia valore los resultados de la verdad procesal. Por consiguiente, la ausencia del Fiscal en esa etapa procesal determina la nulidad de la actuación, conforme a lo previsto en el Art. 308-2 de¡ Estatuto Procesal Penal derogado. Segundo cargo. REPUBLICA DE COLOMBIA W e9frea a5ótt 8(cid:9) Ca.sac/& IV° 1C. 293 JOSÉ HER/BERTO AGUDELO TORRÍB. ubssdiniamente y al amparo de la causa¡ primera, cuerpo DrirnerO. acusa el demandante la sentencia recurrida de haber vioiado de manera indirecta la ley sustancial al haber incurrido el juzgador en un falso juicio de existencia; "ya que imaginó la prueba al dar por cierto que los procesados portaban armas de fuego de USO Di/Vat ivo de las fuerzas militares, concretamente aranadas de írann;enkK;íon. En Cf proceso tres personas han manifestado haber visto a ¡os atacantes de la familia Patiño portar esa clase de adminiculos, Luz Dw Agudelo Cario; Jaime Alberto González Mazo y Francisco Areiza Zapata, sostiene el actor en la fundamentación del reproche, y ¡a sentencia impugnada determinó que las versiones de los citados deponentes "demuestran categóricamente que los asaltantes y victimarios de la familia PA TIÑO en la mañana del 7 de mayo de 1995, portaban granadas de fiagmerüación, arma que

sirvió como elemento intimidatorio en contra de quienes resultaton fallecidos a manos de los compañeros del procesado AGLJDELO TORRES y de allí que se produjera la comt;nicabillciaci de ci,ct,nsaHcias para que este hubiese sido sentenciado por el punible de porte ilegal (le arma de uso privativo del ejército." Luego de transcribir fragmentos de lo que cada uno de los testigos en mención hicieron saber sobre el ¡licito porte; de la mier destaca sus "contradicciones clarísimas" entre su primera y segunda versión respecto del tipo de armas que poseían quienes entraron a su vivienda; pues si inicialmente aludió al porte de ¡as granadas por parte de los extraños en la región, posteriormente omitió hacer referencia alguna sobre dicho tópico. Y. en relación REPUBLICA DE COLOMBIA 4w de 9 (cid:9) Casación N le.293

JOSÉ 1-IER/BERTO AGUDELO TORRFS.

Cori los otros dos testigos no empece dar fe de la existencia de las pluricitadas granadas en poder de los presuntos homicidas, alega el casacionista que ellos no dieron razón de sus dichos ni tampoco el instructor los interrogó sobre el conocimiento de lo que era objeto de sus respectivos testimonios, por lo que bien cabe afirmar que "al no indicarse la razón del dicho éste no determina verdad y conocimiento pleno dé lo que se declara (. Por consiguiente, no puede haber certeza en un testimonio cuando quien lo rinde no da explicaciones de las circunstancias en que tundamenta su afirmación. En el presente asunto eso fue lo que ocurrió, y así se creyó que los mentados testigos habían \/iStO

ese tipo (Je armas en las cinturas de quienes hicieron aparición en el viilorno en la horas de la mañana de aquel 7 de mayo de 1995, pero como en el proceso también desfiló otro grupo de testigos que estuvieron en contacto directo con quienes presumiblemente cometieron el hecho e indicaron el tipo de armas que utilizaronrevólveresaquellos testigos y el fallador "tomaron un falso juicio e imaginaron que efectivamente los testigos si habían visto, apreciado y conocido lo que habían declarado" cuando éstos quizás por las circunstancias del momento o por haber visto que los foráneos usaban prendas de la policía, creyeron haber observado ese tipo de armas, pues comúnmente las cargan quienes utilizan esas vestiduras. En consecuencia, solicita el demandante se case la sentencia decretando la nulidad invocada en relación con el primer cargo, y de prosperar el segundo, se dicte el de reemplazo. REPUBLICA DE COLOMBIA 10 (cid:9) Casación N 16.293

JOSÉ NER!BERTO AGUDELO TORR. S.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En relación con los reparos que por falta de competencia y violación al debido proceso aduce el demandante como motivos invalidantes de la actuación, de entrada advierte la agencia del Ministerio Público la falta de interés en el recurrente, habida cuenta que dentro del trámite procesal pertinente esas supuestas irregularidades no fueron alegadas, como tampoco tales aspectos fueron objeto de impugnación a través del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado. De conformidad con las estipulaciones contenidas en el Art.

52 del Dto. 99 de 1991, adoptado corno legislación permanente por su similar 2271 del mismo año, normatividad aplicable al caso, las nulidades que por causa de la respectiva actuación se presentaban en el juicio debían decidirse en la sentencia. No obstante, en el momento oportuno para hacerlas valer se guardó silencio, y mucho menos se invocó en la apelación del fallo del A-Quo, omisión que de acuerdo con el principio de identidad temática no legitima al censor para invocarlas ahora en sede de casación. Pero, además, como uno de los aspectos cuestionados a parlir de la valoración de la prueba testimonial es la tipificación de la conducta punible de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares, agrega la representante de la sociedad, Como que sólo en la medida en que se logre eliminar la existencia de tal punible para adecuar el comportamiento en otro delito, se evidencia la falta cJe competencia, un tal evento impone acudir a la REPUBLICA DE COLOMBIA 11(cid:9) Casación N° 16.293

JOSE HERIBERTO AGUDELO TORR : casal ei cera corno aouí se hizo; pues la soluciún s noisc.a iflvaftki lO dUtUddO. Stfl C-Iilbacgo su desarroo debe eriírentarse como c;OflSOOode hacerlo cuando se trata de ¡a invocación de la causal primera, ya sea por violación directa o violación indirecta de ¡a ley sustanciaL demostrando en el primer caso si el yerro se debió a la indebida selección o aplicación de la ley, y en el segundo,

identificando los medios de prueba y los vicios de apreciación de los que se derivó el error en la selección de la norma aplicada al individualizar la imputación; aspecto este omitido por el demandante en cuanto ';no precisó qué clase de violación acusaba, ni mucho menos si se trataba de un error de derecho o de hecho y por supuesk) sin determinar la modalidad de este", lo que hace que el reproche sea incompleto, falencia que por virtud del principio de litriitación no puede suplirse en sede de casación. En cuanto a la pretextada violación del debido proceso por la no presentación por parte del Fiscal Regional de alegatos previos a la expedición del correspondiente fallo de primera instancia, ninguna razón le asiste al impugnante extraordinario para que igualmente invoque la nulidad, es el criterio de la Delegada, "por cuanto olvida que la especialidad creada por el legislador tanto en la parte sustanttva como procesal en la otrora denominada justicia regional. generó diferencias con el procedimiento ordinario, básicamente en lo que tenía que ver con la oraildad ya que ci carácter teleológico de la misma fue proteger la identidad de los trncionaríos encargados de SU conocimiento para preservar su vida e ¡ntecjriclad personal.7 REPUBLICA DE COLOMBIA W_...,( I (cid:9) - 12 "o)e 12 (cid:9) Casación N 16.23

JOSÉ HERIBERTO A GUDEL O TORRES.

Y no existiendo vacíos legislativos en la regulación que para ese trámite especial se adoptó en la justicia regional, en donde a diferencia del proceso ordinario legalmente se excluyó el debate

público -Art. 5 del Dto. 2271/91, cuya declaratoria de exequibilidad hizo la Corte Constitucional mediante sentencia C-093 de febrero 27/9:3la nulidad reclamada mal puede fundarse en el símil que el actor intenta con lo previsto para el juicio ordinario en el que si se da un debate oral, y la oportunidad de practicar pruebas en la vista pu bit ca Es en esta etapa del proceso ordinario donde resulta indispensable la presencia del Fiscal, mas no en el procedimiento especial aludido que no tiene la ritualidad de la audiencia pública, y en consecuencia la no actuación del Fiscal regional en la fase de citación para sentencia, no constituye desafuero procesal alguno. Luego, amén de la carencia de interés en el actor para recurrir, los desaciertos de técnica en que incurre y la ausencia de razón en sus argumentos, impiden la prosperidad del cargo. Respecto del falso juicio de existencia argüido como sustento de la segunda censura, conceptúa el Ministerio Público que en su formulación el demandante incurrió en "graves e insalvables defectos, de ca'ácer téCnico que lo hacen inasible", puesto que no sólo omitió citar las normas procesales por cuya inobservancia se violaron las de contenido sustancial, que tampoco precisa, sino que también dejó de indicar el sentido de la violación, la clase de error que acusa y Su trascendencia. REPUBLICA DE COLOMBIA 2(cid:9) t9rema ch3 (cid:9) &3€ (cid:9) 13 (cid:9) Cción iV

JOSÉ HER/BERTO AGUDELO TORR'.

0 La confusión del casacionista en la formulación del cargo es pamara. advierte la agencia del Ministerio Público, lo cua' confirrn el fracaso del reparos pues lo que propiamente ataca es el dicho de ks íesigos pretendiendo restarles credibilidad por su incorrecta perceocton de los hechos declarados, de donde deriva el falso juicio de ex,sencja alegado. Lo que en verdad se evidencia es la pretensión del recurrente extraordinario en revivir un debate ya íií tquitado. con la exposición de unos argumentos cual sí se u de un alegato de instancia contraponiendo su propia valoración or)atorla cifrada en conjeturas y suposiciones de lo que posseu ier x, j! rió, realizada por el juzgacior H, id ai sIuacfón resuita ajena al juicio iecnco feque ido para t.(cid:9) s asalori la tegalidad del fallo cuyo den umbaffl!er'to se OíS!t e y totalmente extrana a la modalidad de error denunciado k neduia en que la fuerza de convicción otorgada a un nIed,o de uia se suster)ta en la sana crítica oor no existir en nuestro H edio ta tarifa legal; amén de la fatal contradicción que entrada oor S, S0 i t o(esentaCiór) del reoroche nues al naso ip(cid:9) u tuv (cid:9) s tií !ri'(cid:9) 1,1 1"# (cid:9) $ffl'I(cid:9) t'K) i-t $ (lit m1Vn0 ttn(i(, 01i(cid:9) Xi5i! U$1 ¶1(11 (.4tI

! ui.iIs iit las CUaICS se eduic reproche Oeí)ai oni el úortde artefactos de uso privativo de las fuerzas militares; ítO sin embargo se detiene a identificar para criticarlas una a una las deckraciones que dan cuenta de aquel hecho. Fr, el n,isrno contexto de la demanda quedó desvirtuado el yerto alegado. corcluye la Delegada, pues mal puede endilgarse la no estimación de un medio de prueba legalmente allegado, para iuego ac!rrHIir que Si fue examinado. REPUBLICA DE COLOMBIA 4 1 '+1(cid:9) (cid:9) ('.(cid:9) ¿J ! 4 .),' . 1_

JOSE HER/BERTO ACUDELO TORRES.

Dados los desaciertos técnicos en que incurre el demandante e cargo debe desestimarse, es el parecer de a Procuradora Dett-ifti. No casar la sentencia impugnada, es su final sugerencia. cONSlDERAClONES DE LA CORTE 1. (.iiesiórs previa. Aunnue al amparo de la causal tercera de casación. dice el iibeilsta ri oponet una soia censura que furidarnenta en dos causiles de nulidad, la Sala entiende que cada UflO de ellos constituye un cargo independiente, no solo porque la presentación es autónoma, sino porque en cada reparo expone diversos fundamentos. Por modo que: por metodología, para su respuesta se resoeiaia el orden escogido en la demanda, máxime cuando su prelación la estableció el demandante de acuerdo con la que aparea maior cobertura procesal. 1.'2. Igualmente, y antes de iniciar el estudio de fondo de cada

una de las nulidades propuestas, forzoso resulta precisar que en cada caso su formulación presenta los mismos desaciertos técI1i(OS, en la medida en que el censor se limi ta únicamer ite a exponer situaciones genéricas del proceso sin que atine a demostrar la veracidad del cargo, reduciéndose el discurso a la uJrrf!L. ilación de especulaciones derivadas de una comprensión

REPUBLICA DE COLOMBIA

411 1201.-k to(cid:9) ll~ 15(cid:9) CaeIó,, N ií.293 y JOSÉ HERfBERTO AGLIDELO TORRrS. equivocada de las contingencias del proceso. Por ello, sus reier ,siories terminan reduciéndose a meros planteamientos formaies; sin fundatnentación y por consiguiente ajenos a los rinciqios (iue el Art. 308 del C.P.P. anterior -hoy 310-, tiene previstos para las nulidades. 1.'3' De otro lado, ninguna razón le asiste al Mi¡ nstev io Público eíi procianaí con fundamento en el r.rincipio de identidad temática, i ausencia de interés en el recurrente respecto de las nulidades invocddis en sede de casación. por no haber sido ventiladas durante el trámite procesal ordinario, ni con ocasión del recurso de ar)eiacion nne se interpuso contra el falto de primer grado. En erecto, la Corte ha considerado reiteradamente que; de modo (-je¡ eraL la no intetposición y sustentación debidas del recurso de apecton respecto de la sentencia de primer grado; sería señal de coniormidad del su jeto procesal con el contenido de la

providencia, razón por la cual "carece de ¡nte,és jurídico para ecuriit y no podría invocar a última hora un agravio supuestamente inÇev ido por el fallo de segunda instancia,, con el fin de legitivnarse en casacióf . pues en razón del delimitado ámbito funcional y material del íalto de segundo grado; éste no tocaría la situación de quien no lIripuntbo -Cfr. autos de agosto 9/95; septiembre 5/96, marzo 11/97, en Itie otros.- Sin embargo, desde la primera decisión en la que se hizo la afirmación general de la carencia de interés para acudir en casacior si no se agotaba la apelación, la jurisprudencia ha estabiecido salvedades acordes con la sisterriática riel REPUBLICA DE COLOMBIA 'ote ::7 ma 16 (cid:9) Casación No 16.293 JOSÉ 1-IERIBERTO /.GUDELO TØRRP-9. ordertarn,eito jurídico y ja coherencia de los vaiores invoiucrados en el mismo Así, aunque no se haya interpuesto el recurso de ape-iÓn. el sujeto procesal podrá acudir en casación si aparece que arb,trattarnente se le impidió el ejercicio del recurso de insancia: o cuando su situación de todas maneras resulta afectada por Ííi decisson de segundo grado que se produce por la impugnación de oit os o por obedecer a imprescindibles razones vinculanies o tainhtén si se surte el grado jurisdiccional de la consulta, cualquiera sea ci contenido gravoso del fallo y, finalmente, cuando el sujeto

procesal se pi000flaa la nulidad por la vía extraordinaria, siempre que ri tedie una demanda en forma. -Cfr. Sentencia de casación del 24 de febrero de 2000, Rdo. 10.809, MP, Jorge Aníbal Gómez Pues bien aclarado el interés jurídico para recurrir y en vista de que la ciemanda fue admitida, corresponde a la Sala realizar el pronunciamiento de fondo sobre las nulidades planteadas por el censor.

2. Nulidad por incompetencia.

En lo que respecta a la nulidad propuesta por incompetencia de i extinta Justicia Regional para haber proseguido con la tflSUttCCOfl y culminado el juzgamiento en el presente asunto, carece PO completo de fundamento puesto que el demar',danre se eouiv'oca en ci desarrollo de la censura al sostener que frente a los testimonios que refieren al porte de granadas por parte de quienes son acusados de haberle dado muerte a dos de ¿os integrantes de la faniiita Patino Mora.(cid:9) DrOCiUJO un falso juicio (le identificación de REPUBLICA DE COLOMBIA wc(cid:9) 17(cid:9) c;o; N de C_fij4" JOSE HER/BERTO ACUDELO TORRES. ia)s(cid:9) r)retendendo restatie mérito a las deducciones dei FISCHÍSeccional que al establecer la existenci de pruebas que fijaban(cid:9) competencia en la mentada jurisdicción, remitió las dII9enCtaS para que allí se continuara con el trámite pertinente. Ciertamente. no atina el casacionista a explicar POí qué los

fui c1t:)naros que se ocuparon de la acusación y el juicio carecían de çomeira para pronurlciarse sobre el asunto, si de coníormidad con lo dispuesto en el articulo 71-4 del Código de Procedimiento 90 Penal. modificado Dara entonces por el de la Lev de Al as caso a los Jueces Regionales les correspondía conoce ',(..) de ¡os cielitos a los que se refiere el decreto 2266 de 19,991, con la excepción de¡ simple porte de armas de fuego de deiensa p&tsvnal (..)". Y, de acuerdo con lo normado en el Art. 80, jites al (cid:9) Dto. 2535 del 17 de diciembre de 1993. sors armas de (,n 'iC! f a (cid:9) '(cid:9) $) nfvat,vO de la(cid:9) t.tCf&i ()ubftC-(cid:9) i (cid:9) ;i fi).i'i (cid:9) as cc)mo (..) cji, inadas de íraoinentación i. . Ct ertOs norte se predica precisatnente de los presuntos CUyO autores materiales de los homicidios investigados, y que el Art. 10 del Dto. 2266 de 1991 prohibe. De ahí que resulte inconsistente el argumento del casac,on,sta. si se tiene en cuenta que sus propias afirmaciones terminan otiltándole la razón, pues no empece aseverar luego de rer)íod scir fragmentariamente el contenido testimonial de lo dicho algunos declarantes, que "no hubo prueba que efectivamente le !xfl' cs&ra Ja competencia a la Justicia Regional para la instrucción y el

tr:'r,amiert te cJel procesado, no se estableció o ie efectivamente hubsen poitacio las granadas las personas que llegaton a la

REPUBLICA DE COLOMBIA

5 Z91~ a/e 18 (cid:9) Casación N0 162.3 JOSÉ HER/8ERTO AGUDELO TORRES. casa de los asesinados, ello fue un parecer, una apreciación errónea del testimonian te que creyó haber visto ese tipo de armas en las personas a las que se refiere en SUS aseveraciones sin embargo admite que Luz Dary Agudelo Cano y Jaime Alberto González Mazo testificaron acerca de la existencia de tales aeteiacos en posesión de los victimarios en cuestión. Lo anterior, entonces, tiene su razón de ser en el propio ordena miento procesal, pues en este asunto, la prueba recaudada y una vez sopesada, permitió al Fiscal Seccional vislumbrar su incompetencia por el porte de elementos de uso privativo de la fuerza pública, decidiendo corno era lo procedente. Por eso procedió a enviar las diligencias al funcionario que consideró competente para proseguir la instrucción, un Fiscal Regional de Anioouia, quien arribó a la conclusión sobre la correcta adecuación típica de los delitos investigados y, conforme a ello, amplió la indagatoria del procesado a efecto de interrogarlo por esa nueva imputación, cerró investigación y produjo la acusación, para que el iuez regional conforme a ese pliego de cargos profiriera la con esporidiente sentencia una vez culminado el juicio. la misma que, con modificaciones en el quantum deducido como sanción

corporal, confirmara el Tribunal Nacional. En síntesis, no precisa el actor la razón concreta de la violación, como no sea su protesta por el juzgamiento al que se sometió a su asistido por parte de la justicia regional; hecho este o,ue desprovisto de irregularidades mal puede erigirse en causal de n ifidafi. REPUBLICA DE COLOMBIA te t9reeu (cid:9) 19(cid:9) Cawói iV

JOSE HERII3ERTO AGUDELO TORRF.'.

A (iesaiIflo surge evidente por la forma COifiO el actor plantea el cargo, como bien lo advirtió la agencia del Ministerio Público, p IeS en v.,sta de que el sustento del reproche lo didge a cuestionar; a parlir de la estimación de la prueba testimonial realizada por el »zcjador el encuadramiento típico de la conducta punible endilgada al usiictaole que fijaba la competencia en la justicia regional -porte ilegai, de Hunas de uso privativo de la fuerza pública-, para detreerio al simple porte de arma de fuego de defensa personal que de suyo hace variar la competencia a la justicia ordinaria; el (:lemandartte denio postular la censura al amparo de la causal tercera, como efecilvarnerite lo hi:'o, por haberse incurrido en error en la denorn,riacon jurídica de los hechos, pero su desarrollo debió -II (1t1€ corresponde a la causal primera, fundasr,eniido en ki lóci le la violación indirecta de la ley sustancial; habida cuenta que el dsiate en la calificación presumiblemeriíe se debió a

cleTe(os en la anreciación de la Prueba.: mas

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