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CSJ - SP163-2023(56295)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP163-2023(56295)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente SP163-2023 Radicación 56.295 CUI 11001600001920121086701 Acta n° 088 Bogotá D.C. diez (10) de mayo dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte dicta sentencia de casación, en respuesta a la demanda formulada en nombre de CAMILO ANDRÉS CARREÑO GAMBOA contra la sentencia del 16 de mayo de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esa decisión, se modificó la condena

CAS N° 56.295

CUI: 11001600001920121086701

CAMILO ANDRÉS CARREÑO GAMBOA impuesta a aquél por el delito homicidio agravado tentado, para sancionarlo como autor de homicidio en grado de tentativa.

II. HECHOS

1. El 12 de agosto de 2012, hacia las 5:00 a.m., en la

Avenida Primero de Mayo, frente al puente peatonal del barrio Casablanca, en Bogotá, Joyan Alberto Duque Garzón se disponía a regresar a su casa tras haber asistido a una fiesta. Intempestivamente, sin saberse el motivo, CAMILO ANDRÉS CARREÑO GAMBOA, conocido en el sector como Chucky, agredió al señor Duque Garzón con un cuchillo que le dejó clavado en la región toracoabdominal. La herida implicó riesgo vital porque comprometió el hígado, la arteria cólica, el cuerpo pancreático y las vísceras huecas, mas la oportuna atención médica prestada al agredido en el Hospital de Kennedy evitó

que falleciera.

III. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE

2. Agotadas las actuaciones preliminares adelantadas con fundamento en los referidos hechos1, el 23 de marzo de 2017, ante el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, la Fiscalía acusó al señor CARREÑO GAMBOA como probable autor de homicidio agravado tentado (arts. 27 inc. 1°, 103 y 1047 C.P.). 1 La imputación se llevó a cabo el 26 de noviembre de 2016 ante el Juzgado 24 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá.

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3. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate, el juez emitió sentido de fallo, en consonancia con el cual, mediante sentencia del 11 de febrero de 2019, lo declaró responsable por dicho delito.

En consecuencia, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 210 meses. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó el fallo impugnado. Suprimió de la condena la agravante del art. 104-7, para sancionar al procesado a prisión y la referida inhabilidad por 113 meses.

5. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, admitida para estudio de fondo. Cumplido el trámite de sustentación con pronunciamiento del censor, de la Fiscal 5ª delegada ante la Corte y de la Procuradora 3° Delegada para la Casación la Sala procede a dictar el fallo de rigor.

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IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y TRÁMITE DE SUSTENTACIÓN 4.1. Cargo propuesto por el censor.

6. Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, producto de un error de derecho por falso juicio de convicción que implica la aplicación indebida de los arts. 27 inc. 1° y 103 del C.P., producto de una equivocada consideración sobre el estándar de prueba necesario para condenar (art. 381 del C.P.P). Esto, debido a que la declaratoria de responsabilidad, en su criterio, se fundamenta exclusivamente en prueba de referencia.

7. Sin cuestionar la legalidad de la incorporación de las versiones ofrecidas por el señor Duque Garzón como prueba de referencia, en vista de su fallecimiento el 19 de abril de 2014, alega que la responsabilidad se cimienta únicamente en ellas. Esto por cuanto, asevera, ninguna de las demás pruebas practicadas es apta para corroborar el dicho de la víctima, pues haciendo abstracción de la entrevista del afectado, no hay manera de vincular al acusado con los

hechos investigados.

8. El hermano de la víctima, resalta, no puede corroborar nada de lo expuesto por aquél. Antes bien, introduce información extraña a lo relatado inicialmente por Joyan Alberto, como la utilización de una bicicleta. Además, le habría puesto de presente una fotografía del acusado e

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CAMILO ANDRÉS CARREÑO GAMBOA indicó que César Sarmiento les dijo quién fue el causante de las lesiones.

9. En todo caso, agrega, “el reconocimiento se encuentra viciado”, en la medida en que “CAMILO ANDRÉS era una persona ampliamente conocida por Joyan Alberto”, pues eran vecinos y compartían en partidos de microfútbol.

10. Por otra parte, enfatiza, los testimonios de los investigadores nada pueden aportar para concluir la responsabilidad del procesado, ya que no presenciaron los hechos. En esa dirección, los peritos en medicina forense tampoco indican en sus dictámenes quién fue la persona que le causó las lesiones al señor Duque Garzón ni hacen apreciaciones sobre “responsabilidad penal”.

11. En todo caso, afirma, “hay serias dudas sobre la autenticidad de las copias aportadas a las experticias”. En su criterio, no se incorporó la historia clínica del paciente, a fin de determinar cuáles fueron los procedimientos médicoquirúrgicos aplicados. De esa manera, alega, no pudo controvertir las apreciaciones de los médicos en el juicio oral.

12. A ese respecto, añade, la versión del ofendido

“seguramente es distorsionada de la realidad”, dado que “el relato proviene de una persona cuya capacidad de percepción se desconoce”. Es más, en su entender, la víctima realmente no estaba en capacidad de “atender un cuestionario de nadie, incluido su hermano”, comoquiera que se desconocen las condiciones precisas en que arribó al hospital de Kennedy. 5

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13. En ese sentido, destaca, por una parte, que el ataque se dio a las 5:00 a.m., luego de una larga ingesta de alcohol; por otra, que la condición de salud de la víctima en ese momento era muy grave, como expuso la médica Nancy Almanza, quien informó que Joyan Alberto perdió dos litros de sangre y tuvo afectación “del hígado, la arteria cólica, el cuerpo pancreático y las vísceras huecas”. Mas este último testimonio pericial, asegura, “no fue tenido en cuenta al momento de valorar la credibilidad de lo dicho por Omar

Fabián Duque”.

14. Los juzgadores de instancia, alega, “obnubilaron esa verdad” y afirmaron la responsabilidad del acusado pese a que “está contundentemente demostrado que la víctima fue influenciada por su hermano para sindicar a CAMILO CARREÑO GAMBOA”, por insinuación de César Sarmiento, personaje sobre quien nada se investigó.

15. De otro lado, subraya, los testimonios de descargo fueron “totalmente escindidos por el ad quem, al tomar con pinzas lo que, sin el menor respeto por la lógica, les permitió

configurar un indicio de presencia y, con éste, hacer creer que las pruebas de referencia estaban acompañadas de medios de convicción”. Ciertamente, Alexander Bermúdez y Álvaro Fabián Carreño Gamboa relataron que CAMILO ANDRÉS CARREÑO GAMBOA se encontraba en el sitio, “pero no es sano que se tomen sus dichos para configurar un indicio meramente circunstancial y hacer de lado las manifestaciones trascendentes”. 6

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16. Tampoco, destaca, “puede desvirtuarse la tarifa negativa con la ausencia de móvil para señalar al acusado”, dado que, ante la ausencia de rencilla o vindictas pendientes con Joyan Alberto Duque es imposible creer que aquél lo apuñalara de manera premeditada y sin motivo alguno. Tal hipótesis, dice, “no es más que un infundio de una persona interesada en perjudicar al procesado”, quien no registra antecedentes penales ni contravencionales, como tampoco era enemigo ni tenía conflictos pendientes por resolver con el

señor Duque Garzón.

17. Con fundamento en esos argumentos, ratificados en el trámite de sustentación, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, absuelva al procesado. 4.2. Posición de sujetos procesales no recurrentes.

18. La fiscal delegada ante la Corte y la procuradora delegada para la casación penal, con similares argumentos, se oponen a dicha pretensión, bajo el

entendido que el cargo formulado por el censor es infundado.

19. En esencia, exponen que la declaratoria de responsabilidad no se edifica exclusivamente en prueba de referencia. El señalamiento hecho por la víctima contra el acusado como su agresor (prueba de referencia legalmente admitida), ante su hermano, en entrevista y mediante reconocimiento fotográfico, es corroborado con otras pruebas que, valoradas en conjunto, permiten concluir más allá de

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CAMILO ANDRÉS CARREÑO GAMBOA toda duda que el señor CARREÑO GAMBOA intentó matar a Joyan Duque.

20. Por una parte, resaltan, los testimonios de descargo dan cuenta de que el acusado, momentos antes, estuvo presente en inmediaciones del lugar donde se produjo el ataque; por otra, que las lesiones dictaminadas pericialmente son concordantes con lo relatado por la víctima, en relación con la forma en que fue herido, con un cuchillo “mataganado”.

21. Así que, habiéndose construido un indicio de presencia y oportunidad, derivado de la coincidencia temporo-espacial en el lugar de los hechos entre acusado y víctima, valorado en conjunto con la prueba pericial y la prueba de referencia incriminatoria, no se infringe la tarifa legal negativa fijada por el art. 381 inc. 2° del C.P.P. Además, enfatiza la procuradora, Fabián Duque, hermano de la víctima, es testigo directo de que aquél estaba consciente cuando señaló al procesado como su agresor, así como que

entre ellos no existían conflictos ni enemistad.

22. Finalmente, la fiscal señala que el reconocimiento fotográfico no presenta vicio de legalidad alguno y que son inadmisibles los reproches del censor sobre la supuesta imposibilidad de controvertir los testimonios periciales, como quiera que en los informes respectivos se transcribió la historia clínica, la cual, en todo caso, puedo obtener e incorporar el defensor con fines refutatorios.

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V. CONSIDERACIONES

23. Como a continuación se expondrá, no hay lugar a casar la sentencia impugnada, pues el denunciado falso juicio de convicción es infundado. En efecto, no es cierto que la declaratoria de responsabilidad penal se fundamente exclusivamente en prueba de referencia, sin que, entonces, haya motivo para afirmar que se infringió la tarifa legal negativa prevista en el art. 381 inc. 2° del C.P.P. Además, la estructura probatoria en que se basa la condena muestra solidez.

24. Para justificar tales conclusiones, como primera medida, se traerán a colación los rasgos definitorios del falso juicio de convicción (num. 5.1) así como las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia para que la prueba de referencia pueda soportar una declaratoria de responsabilidad penal (num. 5.1.1.). Enseguida, se reconstruirá la estructura fáctico-probatoria en que se soporta la decisión condenatoria impugnada (num. 5.2.). Con base en ese andamiaje argumentativo, se pondrá en

evidencia la incorrección de los reproches (num. 5.2.1.). Finalmente, se mostrará por qué las críticas probatorias residuales al cargo por falso juicio de convicción carecen de aptitud para trastocar la estructura probatoria que soporta la afirmación de responsabilidad (num. 5.2.2.). 5.1. Presupuestos del falso juicio de convicción.

25. En tanto modalidad de los errores de derecho, el falso juicio de convicción tiene aplicación cuando,

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CAMILO ANDRÉS CARREÑO GAMBOA excepcionalmente, la ley prefija la conducencia de una prueba en particular, para acreditar determinado hecho (tarifa legal positiva); también, al condicionar la eficacia demostrativa de un aspecto en concreto (tarifa legal negativa). Manifestación de la primera es, verbi gratia, la partida del registro civil, en tanto prueba legalmente requerida para acreditar los hechos, actos y providencias relativos al estado civil de las personas (art. 105 del Decreto 1260 de 1970 y CSJ AP6961-2015, rad. 45.074), mientras que, como ejemplo de la tarifa negativa, puede enunciarse la imposibilidad de concluir la responsabilidad penal únicamente con pruebas de referencia (art. 381 inc. 2° C.P.P.).

26. Los yerros de convicción, entonces, surgen en un ámbito intermedio entre la fase de aducción o incorporación probatoria, por una parte, y las etapas de apreciación y valoración, por otra. En presencia de una tarifa legal, al

juzgador le corresponde aplicar un juicio normativo habilitante en relación con la aptitud del medio de prueba para acreditar el respectivo enunciado fáctico o en punto de la eficacia demostrativa del tipo de prueba concernido. Solo si ese escrutinio es superado, convenciéndose el sentenciador de la conducencia del medio de conocimiento o de la viabilidad jurídica de su conclusión probatoria, le es dable pasar a apreciar el contenido objetivo del medio de conocimiento o validar aquélla, respectivamente.

27. Por consiguiente, un falso juicio de convicción presupone una prueba legalmente admitida y practicada o incorporada en el juicio, en relación con la cual el juez yerra

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CAMILO ANDRÉS CARREÑO GAMBOA en la corroboración de su conducencia o aptitud legal (convicción) para dar por probado el hecho o aspecto regulado por la ley. 5.1.1. Estándares de corroboración o ratificación de la prueba de referencia incriminatoria.

28. En cuanto a la apreciación de la prueba de referencia legalmente admisible (como es aquí el caso, en vista del fallecimiento de la víctima), de cara a la limitación de su eficacia demostrativa, la jurisprudencia ha clarificado que en la valoración conjunta con fines de corroboración pueden apreciarse tanto pruebas directas como evidencia indirecta

(cfr., entre otras, CSJ SP3413-2020, rad. 54.724 y SP 30 mar. 2006, rad. 24.468); por otra, que en casos como el aquí analizado, en el que víctimas de agresiones homicidas señalan a su atacante

y alcanzan a indicar datos que permitan su identificación y ubicación antes de fallecer (CSJ SP3279-2019, rad. 46.019 y AP8202021, rad. 53.533), la prueba de referencia adquiere una connotación de alta confiabilidad. Por consiguiente, en esas circunstancias, los medios de conocimiento de ratificación o complemento, si bien son necesarios, no demandan una excesiva carga informativa.

29. En ese sentido, en la última de las mencionadas sentencias, la Corte puntualizó: Y si se trata de la credibilidad, además de que sería una declaración altamente confiable debido a las circunstancias en que fue rendida y por quien así lo hizo, los reproches de la libelista simplemente se dirigen a cuestionar la posibilidad de que haya redactado y suscrito el aludido documento, no al hecho de que hubiere narrado lo

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CAMILO ANDRÉS CARREÑO GAMBOA acontecido ante su progenitora y los referidos miembros de la Policía, ni de que eso no fuera cierto. Correlativamente, si bien se exige que, para soportar una sentencia condenatoria, esa prueba, dada su condición de referencia, debe estar acompañada por otros medios de conocimiento adicionales, de éstos no se demanda una entidad superlativa, siendo por tanto suficiente con la confirmación que puedan ofrecer a la atestación del agraviado, para que en conjunto, según acontece en este evento particular, se consolide una vertiente probatoria que, más allá de duda razonable, conduzca a la certeza del hecho

y de la responsabilidad del acusado. Es que, de conformidad con el inciso final del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”, lo que equivale a decir que prueba de esa naturaleza debe estar rodeada de otras evidencias que soporten la demostración del delito y la responsabilidad que por su comisión se imputa al procesado o, en otros términos, la prueba de referencia sí puede servir de sustento a una sentencia de condena en tanto concurran otros medios de conocimiento que la respalden. […] “Respecto de la prueba que debe acompañar a la de referencia, como garantía para el procesado, para que la decisión condenatoria se estime válida, la Corte ha sostenido que la misma puede tener una naturaleza ratificatoria o complementaria, en la medida en que proporcione nuevos elementos trascendentes para el objeto del proceso o corrobore los que por el camino de la prueba de referencia ya existen. Igualmente, en virtud del principio de libertad probatoria, no existe ninguna tarifa legal para establecer la suficiencia demostrativa de la prueba complementaria de cara a las exigencias del inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Es por ello por lo que, en ese propósito, la prueba que acompañe a la de referencia, en orden a superar la prohibición consagrada en el artículo 381, puede ser directa o de carácter inferencial” (SP-2582 de 2019, rad. N° 49.283). 12

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5.2. Fundamentos fáctico-probatorios de la declaratoria de responsabilidad.

30. Como se extracta de las sentencias de instancia, la responsabilidad del señor CARREÑO GAMBOA por tentativa de homicidio se probó a la luz de las siguientes razones:

31. Acreditado el fallecimiento de Joyan Duque el 19 de abril de 20142, se habilitó la incorporación, como prueba de referencia legalmente admisible (arts. 437 y 438 lit. d del C.P.P.), i) lo relatado por aquél a su hermano Omar Fabián Duque Garzón, en el hospital, el mismo día en que ingresó por urgencias; ii) la entrevista rendida el 10 de octubre de 2012 ante el investigador William Balaguera Solano y iii) el reconocimiento fotográfico efectuado por la víctima el 5 de abril de 2013.

32. En la referida entrevista, destaca el a quo, Joyan Alberto describió al investigador Balaguera Solano -con quien se incorporó la declaraciónla manera en que fue atacado, así como quién fue la persona que lo apuñaló: “El 12 de agosto del presente año (2012), sobre las 5:00 horas, yo venía de una fiesta familiar con un amigo de nombre Cenín Mahecha. Nos bajamos del bus en la avenida Primero de Mayo, frente al puente peatonal de Casablanca. Pasamos la 2 El a quo puntualizó que, si bien la muerte del señor Duque pudo tener algún nexo con la puñalada que le propinó el acusado, no hay razones suficientes para imputarle jurídicamente el resultado

mortal a aquél. Al respecto, el juez sostuvo: “al revisar el dictamen médico legal definitivo del 2 de septiembre de 2013, suscrito por la perito Adriana Patricia Rojas, un año después de la lesión que con arma blanca recibió la víctima, allí se describieron los procedimientos quirúrgicos a los que fue sometido en el Hospital de Kennedy el mismo día de los acontecimientos (12 de agosto de 2012). También, se dice que el entonces paciente fue dado de alta un mes después y, a partir de esa fecha, hasta el 4 de abril de 2016, esto es, pasados 16 meses, en juicio no se demostró que, durante ese interregno, hubiera sufrido complicaciones médicas para si quiera pensar que la herida inicial fue la que produjo su deceso”. 13

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avenida rumbo a la casa. Ya sobre el andén, un tipo de nombre CAMILO ANDRÉS CARREÑO GAMBOA, conocido con el alias de Chucky, me abordó y me atacó con un cuchillo [grande, de los que le dicen mata-ganado], dejándolo enterrado a la altura del pecho. Después de esto salió caminando hacia el barrio Catalina. Mi amigo Cenín Mahecha salió corriendo. Yo me saqué el cuchillo y caminé hacia la Primero de Mayo. Me le tiré a un taxi, el cual paró y me llevó (sic) lo más urgente al hospital de Kennedy, donde me prestaron los primeros auxilios”.

33. Tan pronto tuvo contacto con su hermano Omar

Fabián en el hospital, señala el juez, Joyan le relató a aquél lo sucedido, revelándole inmediatamente la identidad del agresor, a quien ambos conocían por ser un vecino del sector. En ese sentido, en el fallo de primer grado se trajo a colación el testimonio rendido por Omar Duque en el juicio: “Cuando fui al hospital, mi hermano me dijo que el señor aquí presente, alias Chucky, le había propinado una puñalada en el pecho y pues, en ese momento, no sabía si vivía o moría. Entonces, apenas salí del hospital fui e interpuse la denuncia”. Indicó que conocía a alias Chucky, quien responde al nombre de CAMILO ANDRÉS CARREÑO GAMBOA…De cara a lo que le contó su hermano, especificó que él le dijo que “estaban saliendo, no sé, de tomar algo, y este señor llegó, iba en una bicicleta y se bajó y le pegó la puñalada”. Además, agregó que su hermano nunca le manifestó haber tenido algún problema con el acusado.

34. En punto de valoración, para el ad quem, la incriminación efectuada por la víctima es creíble, debido a que, en lo relatado a su hermano -luego ratificado al investigador en la entrevista-, se advierten detalles dicientes sobre su capacidad de percepción y la posibilidad de identificar al acusado, así como de su interés sincero, ante la posibilidad de que muriera, de revelar la identidad de su atacante para que se hiciera justicia, sin que existieran motivos plausibles para incriminarlo falsamente.

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35. Sobre las circunstancias en que Joyan Alberto pudo observar al agresor y las condiciones en que lo señaló, el tribunal puntualiza: Se sabe que, probablemente, el ofendido sí consumió licor, puesto que acababa de salir de una fiesta, le dijo a su pariente que estaba tomando algo y fue visto por Luis Alexánder Bermúdez Guzmán en estado de embriaguez.

Luego de esto, recibió la herida en la región toracoabdominal, que lo dejó entre la vida y la muerte, según lo acreditan los testimonios de los peritos que estudiaron el caso. Pero resulta que ni aquél supuesto ni éste implicaron para el titular del bien jurídico una desconexión total con la realidad, que le impidiera identificar e individualizar al atacante, al momento mismo de la agresión. Nótese que, pese a todo, pudo recordar con detalle qué fue lo que sucedió el 12 de agosto de 2012, cómo recibió la puñalada, de qué forma quedó el cuchillo incrustado en su cuerpo, cómo tuvo que sacarlo y qué hizo después para buscar la ayuda de un taxista que lo trasladara hasta el Hospital de Kennedy, lo que supone que en la mente del ofendido no se presentaron lagunas mentales sobre los hechos que importan a esta acutación. Además, el señalamiento en contra de CAMILO ANDRÉS CARREÑO GAMBOA lo hizo en un comienzo en el centro asistencial, estando consciente,3 y después pudo reiterarlo

en la entrevista del 10 de octubre de 2012, ante el investigador William Balaguera Solano, para luego confirmarlo el 5 de abril de 2013 en la diligencia de reconocimiento fotográfico, en donde siempre señaló al acusado como el responsable del ataque con arma blanca. En esas condiciones, es claro que la incriminación ha estado debidamente circunstanciada y siempre ha apuntado a una misma persona: el acusado, lo que le da contundencia al señalamiento.

36. Mientras que, frente a la ausencia de motivos que puedan explicar razonablemente una hipótesis de falsa 3 Omar Fabián Duque hizo saber que los detalles de la agresión se los suministró la víctima en el hospital, estando consciente. El testigo dijo que su hermano así lo estaba cuando estuvo en urgencias.

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CAMILO ANDRÉS CARREÑO GAMBOA incriminación, en la sentencia de segundo grado se lee: “además, es importante valorar que la víctima y CAMILO ANDRÉS CARREÑO GAMBOA eran conocidos, jugaban microfútbol y se trataban en términos cordiales4. En resumen, no había una enemistad entre ellos, que pudiera explicar que el señalamiento se hizo con ánimo vindicativo o por otra causa, lo cual le da respaldo a la incriminación”.

37. Junto a ello, de la argumentación del ad quem se extrae que, por lo general, salvo que existan intenciones malsanas, no evidenciadas en el presente asunto, una persona víctima de un atentado que la pone en riesgo de

muerte intentará informar con sinceridad quién es el responsable. En esa dirección, sostiene: Esta sindicación la efectuó el ofendido con total transparencia, no solo porque estaba ad portas de la muerte en el Hospital de Kennedy cuando le hizo la revelación a su hermano, lo que quizás significaba que ese podría ser el único chance que tendría para exponer al verdadero culpable, sino porque, después, reiteró el señalamiento, cuando salió de su estado crítico. Ese señalamiento iba en contra del procesado, es decir, en contra de una persona con la que no tenía enemistad previa y, por ende, no tenía intención de perjudicar. Así, el relato incriminatorio es tan creíble para la Sala, como lo fue para el a quo, y se mantiene incólume aun cuando los testigos de la defensa se esforzaron por presentar una realidad alterna en la que quisieron responsabilizar a un tercero, alias Porri, sin brindar mayores detalles sobre él y sin explicar suficientemente por qué la víctima podría estar interesada en torpedear su 4 Por lo menos, así se extracta del testimonio de Álvaro Fabián Carreño, apreciado en conjunto con el de Omar Fabián Duque Garzón, quien dijo que la víctima no le había informado que tuviera alguna enemistad con alias Chucky, así como con la entrevista que rindiera Joyan Alberto antes de morir, en donde quedó consignado: “Pregunta: informe usted si ha tenido problemas anteriormente con la persona o familia de su agresor, el señor CAMILO ANDRÉS CARREÑO GAMBOA. Respondió: No, señor”. 16

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CAMILO ANDRÉS CARREÑO GAMBOA propia investigación o cómo pudo haberse confundido al individualizar al atacante.

38. Ahora bien, los juzgadores, enfatizando en que el relato incriminatorio de la víctima es insuficiente para declarar responsable al acusado, por ser prueba de referencia, procedieron a valorar su dicho en conjunto con las demás pruebas. Producto de ese escrutinio, orientándose por los criterios jurisprudenciales pertinentes, concluyeron que, en efecto, hay medios suasorios de corroboración que, con suficiencia, ratifican la responsabilidad del procesado por el atentado que sufrió Joyan Duque.

39. En ese sentido, son dos los parámetros de corroboración aplicados por los sentenciadores. Por una parte, los dictámenes periciales en medicina forense, en tanto ofrecen información pertinente para valorar la credibilidad de lo expuesto por la víctima; por otra, la información ofrecida por los testigos de descargo, la cual es inverosímil en punto de la atribución de responsabilidad a una tercera persona, pero concordante con aspectos circunstanciales develados por Joyan Duque.

40. Respecto al primer aspecto, el a quo destacó, en concordancia con la jurisprudencia (CSJ SP13408-2017, rad. 44.430), cómo las pruebas periciales no son únicamente un medio de conocimiento pertinente para acreditar la materialidad del delito, sino que, en punto de responsabilidad, son útiles para valorar los señalamientos hechos por los testigos, así sean de referencia. Sobre el

particular, en la sentencia de primera instancia se lee: 17

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CAMILO ANDRÉS CARREÑO GAMBOA Si bien la prueba que señala al acusado como único autor material de los hechos es de referencia, [aquélla] se encuentra respaldada con otras pruebas directas, estas son, los testimonios rendidos por los peritos en medicina legal, por cuyo medio se incorporaron los informes de necropsia y de lesiones que sufrió Joyan Alberto Duque Garzón, correspondientes con lo que éste informó en la entrevista que rindió. La herida producida con arma blanca en la región toracoabdominal, según el dictamen definitivo, guarda coherencia con el tipo de lesión que, en vida, manifestó [la víctima], esto es, no se aprecia que hubiere sido consecuencia de otra herida u otro hecho. Por el contrario, la [aquélla] tiene pleno respaldo con su manifestación rendida en su entrevista, esto es, el tipo de lesión que sufrió en su pecho con arma blanca.

41. A su turno, de la prueba pericial, el ad quem extrajo, como factor trascendente para valorar la credibilidad del relato de la víctima, el efectivo riesgo de muerte que le produjeron las lesiones5, situación a partir de la cual, verificado que estaba consciente, es dable inferir su sensato interés de querer revelar quien quiso matarlo. Al respecto, se lee en la sentencia de segunda instancia: En ese sentido, el relato incriminatorio parte de las manifestaciones hechas por Joyan Alberto Duque Garzón, que están lo suficientemente circunstanciadas y que,

además, se confirman con los aportes de la medicina forense, pues revelan que sí fue herido en la región toracoabdominal, con un arma cortopunzante. De allí que la valía de las pruebas periciales incorporadas a la actuación radica en que aumentan la credibilidad de las manifestaciones que hizo el ofendido antes de morir y revelan que su intención siempre fue hablar con la verdad. 5 El tribunal, retomando la exposición de los peritos médicos, sostuvo: “esas peritonitis, sumadas a los sangrados, ponen en peligro la vida de una persona, en el sentido que necesita atención médica para poder parar el sangrado. Lo que le hicieron a esta persona fueron anastomosis, resecciones y tratamiento antibiótico para prevenir que las complicaciones lo llevaran en un círculo o, digamos, en una cadena hacia la muerte…Lo que significa que la herida con arma corto-punzante, en la región toraco-abdominal, bastó para poner efectivamente en riesgo la vida de Joyan Alberto Duque, quien no falleció gracias a la intervención de los galenos en el Hospita

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