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CSJ - SP16307(24-07-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16307(24-07-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001
  • f;%Ç;.7 (7;:;

KNW N. 1(.,397

OMAR DEL PRADO A.

CORTE SUPREMA VE JUSTICIA

SALA DE CASAC ION PENAL

Magistrado F'wieute

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 104 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil uno (2001 ). VISTOS Observado el trámite previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, coiresponde a la Corte emitir el concepto que en derecho corresponda, en 'elación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, OMAR DEL PRADO ARREGOCES, u OMAR DE JESUS DEL PRADO ARREGOCES, alias "papi", elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. La Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país, a través de la nota verbal No. 510 d& 1 de julio de 1.999, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor OMAR DEL PRADO ARREGOCES, la cual fue decretada por el Fiscal General de la Nación con

2 /z ErIq. 16.307 OMAR DL PRADO A. resolución del 2 de julio siguiente y ejeuuftlda por miembros de la Policía Judicial de Barranquilla el 8 de julio del mismo año, aportando los siguientes datos biográficos.

2. La misma Embajada con Nota Verbal No. 865 del 3 de septiembre de 1.999, formalizó la solicitud de extradición, con el objeto de que el señor

DEL PRADO ARREGOCES, comparezca en juicio a responder por os delitos federales de narcóticos, por ser el sujeto de la resolución de acusación sustitutiva Na 99-433-CR-DAVlS (s), dictada el 25 de junio de 1.999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, División de Miami. Comunicó, que el requei ido es ciuda.iano colombiano, nacido el 21 de enero de 1.951 en Riohacha, hombre caucásico, tipo hispánico, de aproximadamente 5 pies 9 pulgadas de estatura, de mas o menos 220 libras de peso, cabello gris y ojos camnielitos, portador de la cédula No. 7.458.902 y del pasaporte colombiano AE1 75522. La solicitud fue acompañada de los siguientes documentos: 2.1. Declaración en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por NEAL J. STEPHENS, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos del Distrito Sur de Florida, en la que hace el siguiente recuento de los hechos por los cuales se acusa al requerido. 3 7'• Et.No. 16.307 OMAR DEL PRADO A. "A mediados de febrero de 1.999, HERNANDO FRANCO SAAVEDRA, también conocido como "Nando", coordinó los trabajos para preparar la embarcación M/V CASTOR para la operación de intento de contrabando. 1 IERIsIANDO FRANCO SAAVEDRA envió al MN CASTOR a la República L)orrniricaria a tirios de febrero, principios de marzo de 1.999,

para reparaciones e hizo arreglos para obtener tiria tripulación para la operación de contrabando. "OMAR DEL PRADO-ARREGOCES viajó de Colombia a la República Dominicana en éste período de tiempo para supervisar las reparaciones de la embarcación y para ayudar a la tripulación en sus preparativos para la operación de contrabando. Además, OMAR DEL PRADO-ARREGOCES, trabajando bajo la dirección de HERNANDO FRANCO SAAVEDRA y GUSTAVO GOMEZ-MAYA, fue responsable de la coordinación con el Capitán del M/V CASTOR, HUMBERTO VASQUEZ, en tales artículos (sic) como la obtención de suficiente combustible para la embarcación para que no tuviera que ingresar a ningún puerto extranjero mientras transportaba la cocaína, obteniendo una brújula magnética para que el M/V CASTOR pudiera coordinarse con otras embarcaciones que se encontrarían con el MN CASTOR en altamar y transferir el cargamento de cocaína al M/V CASTOR, y proporcionando al Capitán con los números de teléfonos de los individuos con los que el Capitán necesitaría ponerse en contacto para coordinar la descarga de cocaína en el MN CASTOR, en altamar. "A finales de abril de 1.999, GUSTAVO GOMEZ-MAYA y sus asociados intentaron cargas al MN CASTOR con un gian cargamento de azúcar en México col) la intención de cubrir el hecho de que el verdadero propósito del viaje del M/V CASTOR era el contrabando de mas de 10.000 libras de cocaína en altamar. "HUGO CARLOS GOMEZMAYA coordinó la logística de conseguir el crgarnento

de azúcar en México y el desplazamiento del M/V CASI OR a Sudamérica para que pudiera ser cargado con la cocaína. 4 7, (9Oi.V2VV??(cid:9) iZ Et'N(í.3O7 OMAR DEL PRADO A. "A mediados de mayo de 1.999, GUSÍAVO GOMEZ-MAYA e IVONNE MARIA ESCAF de SALDARRIAGA coordinaron la logística del traslado planeado de cocaína en altamar al M/V CASTOR. GUSTAVO GOMEZ-MA'A era el jefe de la organización criminal que transportaba cocaína a bordo de embarcación para traficantes de alto rango que operaban en Colombia. Fue el responsable de dirigir las actiidades de HERNANDO FRANCO SAAVEDRA, OMAR DEL PRADO-ARRE(OCES y HUGO CARLOS GOMEZMAYA, cuando ellos realizaban los preparativos de la embarcación yde la tripulación para la operación de contrabando. "IVONNE MARIA ESCAF de SALDARRIAGA trabajó con los propietarios de la cocaína y fue responsable de la coodinación de la transferencia de la cocaína al grupo de transportación de GUSTAVO GOMEZ —MAYA. ESCAF y GUSTAVO GOMEZ-MAYA eventualmente accedieron a que el M/V CASTOR Fuera cargado con la cocaína en altarnar, fuera de la costa de Venezuela, durante las primeras horas de la mañana del 31 de mayo de 1.999. Posteriormente ese día, el Guardacostas de los Estados Unidos obtuvo autorización

de Panamá para abordar y registrar el M/V CASTOR. "El 2 de junio de 1.999, el Guardacostas de los Estados Unidos encontraron más de 10.000 libras de cocaína ocultos en el cargamento de azúcar a bordo del M/V CASTOR. El Guardacostas obtuvo autorización de Panamá para levar al M/V CASTOR al puerto de Miami en Miami, Florida, Estados Unidos de América. El capitán, Humberto Vásquez y toda su tripulación fueron arrestados por el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos cuando llegaron a Miami. Varios miembros de la tripulación proporcionaron declaraciones a los agentes que los arrestaron, en las cuales confirmaron que la cocaína había sido cargada en el MN CASTOR en una transferencia de embaicación a embarcación durante la cual tres barcos de menor tamaño se encontraron con el M/V CASTOR en agrias internacionales fuera de la Costa de Venezuela". Manifestó, además, que por estos hed tos, el 11 de junio de 1.999 un Gran Jurado Federal con funciones en el Distrito Sur de Florida, abrió un proceso criminal acusando entre otras personas a OMAR DEL PRADO5 Ext. No. 16.307

OMAR DEL PRADO A.

ARREGOCES, por conspiración para poseer cocaína con intento de distribuir, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del articulo 46 del Código de lo Estados Unidos, Secciones 1903 (a) y (j), así corno de ayudar y apoyar la posesión de cocaína con intento de distribuirla a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del artículo 46 del Código de

los Estados Unidos, Sección 1903 (a) y artículo 18 de[ Código de los Estados Unidos, Párrafo 2. Ilustró enseguida que, la acusación es expedida por un Gran Jurado, el cual hace parte de la rama judicial del gobierno de los Estados Unidos de América integrado por un grupo de ciudadanos que oscilan entre 13 y 23, seleccionados para examinar la evidencia de delitos presentados a ellos por las autoridades de ese país; agrega, que cada uno de ellos debe determinar si existe causa probable para creer que el delito ha sido cometido y si existe posibilidad de que el acusado lo hay? cometido. Refiere, que el jurado puede rendir un dictamen acusando al demandado cuando por lo menos 12 jurados determinan que existe una mayor posibilidad de que haya ejecutado el delito, y que tras rendir la acusación se libra una orden de arresto con el ánimo de obtener la detención del endilgado. Complementa que, el 25 de junio de 1.999, un Gran Jurado con funciones en el Distrito Sur de Florida, expidió una acusación de reemplazo, en donde se agregó un nuevo procesado, permaneciendo las imputaciones de la acusación original. 6 e7' (cid:9) €226" Ext. No. 16.307 OMAR DEL PRADO A. ¿ Posteriormente, explica, cuáles elementos deben concurrir para que se configure cada uno de los delitos imputados al solicitado. Sobre la identificación del reclamado, concreta, que responde al nombre de OMAR DEL PRADO-ARREGOCES, ciudadano colombiano, nacido el 21 de enero de 1.951 en Riohacha, varón caucásico/hispánico, de

aproximadamente 5'9" de altura, con unas 220 libras de peso, pelo gris y ojos color café, portador de la cédula de ciudadanía No. 7.458.902 y el pasaporte colombiano No. AE 178522. Anexó, adicionalmente, fotocopia de los siguientes documentos: de la acusación del 11 de junio de 1.999, de la acusación de reemplazo del 25 de junio del mismo año, de las órdenes de arresto, de las normas penales sustantivas correspondientes, de las declaración que en apoyo rindió el agente especial de la D.E.A., RICHAR 3[NDEKOVIC, y de la fotografía de OMAR DEL PRADO-ARREGOCES. 2.2. Acusación formal de reemplazo del 25 de junio de 1.999, dictada por un Gran Jurado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Sur de la Florida, División de Miami, en contra de OMAR DEL PRADO ARREGOCES. 2.3. Testimonio del agente especial de la DEA,(cid:9) RICHARD BENDEKOVIC, en donde sintetiza las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la realización de !os hechos endilgados al señor DEL PRADO ARREGOCES; evoca los cargos que se le hacen en la acusación sustitutiva. iZ '-Y--- . Ext. No. 16.307

OMAR DEL PRADO A.

Como datos particulares, determina que es un ciudadano colombiano; nacido el 21 de enero de 1.951 en liohacha, ho'nl,re hispánico de raza blanca, de

unos 5 pies y 7 pulgadas de estatura, de aproximadamente 175 libras de peso, pelo negro y ojos color castaño, portador de la cédula de ciudadanía No. 7.458.902 y pasaporte colombiano No. AL 178522. Por último, aportó una fotografía del requerido, la cual dice fue reconocida por los funcionarios que participaron en la investigación.

3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió la demanda de extradición a su homólogo de Justicia y del Derecho, opinando que por no. existir Convenio aplicable al caso, procede obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano.

4. La Cartera de Justicia y del Derecho, considerando perfeccionado el expediente, lo remitió a esta Sala, para los efectos previstos en el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal.

5. La Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, informó, que la solicitud de vinculación al proceso No. 35.854 elevada por el requerido fue denegada, lo mismo que el recurso de reposición interpuesto contra esa determinación.

6. Con auto del 7 de diciembre de 1.999, la Sala negó la nulidad y práctica de pruebas postuladas por la defensa, decisión que ratificó al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa, en cuya

8 Ext. No, 16.307 OMAR DEL PRADO A. 1.Y,W'/)?z sustentación el defensor allegó fotocopias de la investigación adelantada por la Fiscalía.

7. En el traslado para presentar alegatos, tanto el Representante del Ministerio Público, como el defensor del requerido, se pronunciaron de la siguiente forma: 7.1. El Procurador Tercero Delgado en lo Penal, solícita a la Corte emita concepto favorable a la extradición, estribado en los siguientes argumentos: En lo que toca con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, relativo a que por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países, procede actuar de conforriridad con las normas del Código de Procedimiento Penal, es del criterio, que su cumplimiento es obligatorio para la Sala, así disienta de él, teniendo en cuenta que al Presidente de la República, le incumbe dirigir las relaciones internacionales, y por ende determinar el ordenamiento jurídico aplicable en este trámite.

Reclama a la Corte, se pronuncie sobre la hipótesis regulada por el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, la cual considera no se presenta en este evento, pero por el actuar irregular de la Fiscalía; la que no obstante, adelantar una investigación por los mismos hechos, en la que obran cargos contra el requerido, se ha negado a vinculado mediante indagatoria, con el argumento que se trata de un mecanismo para evitar su entrega a los Esta os Unidos de América. 9 .(6 /e fflf1/.7 1,7 ~Ñ~ Ext. No. 16.307

OMAR DEL PRADO A.

Actitud que por considerar delictual solícita a la Corte, de ser viable, compulse copias para que sea investigada la funcionaria que tiene a cargo el proceso.

Sobre los requisitos del artículo 553 de la ley de rito, estima se reúnen cabalmeñte. En efecto, con el arribo de la documentación legalmente requerida, debidamente autenticada y vertida al castcUano, considera, se acredita el requisito de la validez formal. La acusación formal enviada, afirma, es equivalente a la resolución de acusación reglada por el Código Procesal Penal patrio. Añade, que la plena identidad del requerido se demuestra con los datos que sobre esto tópico contienen la kJocurnentación anexa, y con la coincidencia que se observa entre el número de la cédula aportada por el país requirente y la que por la el capturado con fines de extradición. Los actos de posesión de cocaína atribuidos en el país requirente, expresa el representante del Ministerio Público, corresponden en Colombia a las conductas descritas en el artículo 311.3 de la ley 30 de 1.986; sin embargo, no comparte la equiparación de la conducta prevista en el título 46 del Código Penal de los Estados Unidos de América, se n 1903 literal j), 10 rn• 1'?' Jxt. No. 16.397 OMAR DEL PRADO A. con el concierto para delinquir en Columbia, pues entiende que su equivalencia la encuentra en el dispositivo amplificador de la tentativa. 7.2.'A su turno el defensor del requei ido demanda a la Corte profiriera concepto desfavorable a la solicitud de extradición, con base en los siguientes argumentos: 7.2.1. En relación con las normas aplicables al trámite de extradición y

teniendo como apoyo las afirmaciones hechas por la Sala en el curso del expediente, la invita a separarse del concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre la aplicación del Código de Procedimiento Penal, aduciendo, que en su criterio, no es procedente aplicar el trámite en él regulado, debido a que la demanda de extradición se funda en el acto legislativo 01 de 1.997 mediante el cual se modificó el artículo 35 de la Carta Política y se revivió la extradición de nacionales colombianos, mientras que la Ley Procesal Penal está vigente desde el 10 de julio de 1.992, cuando era prohibida la entrega de esta clase de colombianos; de donde, infiere, que dicho procedimiento sólo se puede dinamizar en el caso de los ciudadanos extranjeros requeridos. Agrega, que la redacción original del acto legislativo, prescribía en cuanto a la extradición de colombianos por nacimiento "la ley reglamentará la materia", expresión, que dice, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional con la sentencia C-543 del 1 de octubre de 1.998, en atención a que esa facultad era propia del legislador. De allí, deduce, que la extradición de colombianos por nacimiento no está regulada en nuestra (cid:9) II Ext. No. 16.307 OMAR DEL PRADO A. legislación interna, y que por tanto, no es procedente aplicar el trámite previsto en el Código de Procedimiento Penal, a este caso. 7.2.2. Vigencia actual de dos tratados públicos sobre extradición. A juicio del defensor, el tratado de extradición celebrado entre los

Estados Unidos de América y Colombia en 1.979, se encuentra vigente a nivel internacional, debido a que el país no'¡(-) ha denunciado; empero, afirma, no es posible su aplicación por ausencia de la ley aprobatoria, como quiera que el Gobierno Nacional se ha negado a presentarla al Congreso de la República. De otro lado, asegura, que el Ministerio de Relaciones Exteriores desconoce la existencia de la "Convención de Viena, promulgada mediante el Decreto 671 de 1.995", la que en el artículo 60 alude a la extradición, pese a que no estipule ningún trámite. Regulación, que considera, avala su criterio de que no existe procedimiento aplicable a las solicitudes de extradición de colombianos por nacimiento. Evidenciada la existencia de tratados internacionales, ¿severa, no es viable la aplicación supletoria de las normas internas, menos cuando no fueron creadas para reglamentar el trámite de extradición de los colombianos por nacimiento. 12 II 16.307 OMAR DEL PRADO A. 7.2.3. Es improcedente la solicitud de extradición, por violar el artículo 35 de la Carta Política, teniendo en cuenta que el delito se cometió en Colombia. Enfatiza, que en las copias de la investigación adelantada por la Fiscalía por los mismos hechos, se constata que cinco meses antes de elevar la solicitud los Estados Unidos de América, se inició la indagación preliminar y que la intervención de las autoridades extranjeras se produjo por petición de los funcionarios judiciales de nuestro país, arrojando como resultado la detención del barco CASTOR y su traslado a territorio del país

requirente, además, la incautación de la cocaína. Añade, que como la Fiscalía para abrir investigación aplicó el artículo 13 del Código Penal y estableció que los hechos tuvieron lugar en Colombia, es evidente que la extradición no procede, por cuanto en orden a lo normado por el artículo 35 dé la Carta, los delitos deben haber ocurrido en el exterior. Por lo anterior, pide a la Corle, rinda concepto riegátivo a la extradición. 7.2.4. No procede la extradición por realizarse la prohibición prevista en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal. Advierte que, de insistir la Corte, en aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal, debe estudiar si en el caso se presenta el evento previsto en el artículo 565 de ese Estatuto, pues no puede dejar de realizar el w;ø1(7.(cid:9) 13

Ext: No1 6.397

OMAR DEL PRADO A. análisis jurídico de un terna lun imporlerlo, con miras a sentar las bases jurídicas necesarias para que el ejecutivo torne la decisión acertada. Enseguida, efectúa el relato de los hechos investigados en Colombia por la Fiscalía General de la Nación, de lo actuado desde la apertura de la indagación preliminar el 19 de enero de 1.999, de las pruebas que a su juicio, comprometen la responsabilidad del requerido en los hechos, y de las decisiones adoptadas para negar la vinculación al proceso del requerido. En suma, afirma, que como para el momento en que fue solicitada la detención provisional con fines de extradición, la Fiscalía ya había abierto

investigación preliminar por los mismos hechos, la Corte debe emitir concepto desfavorable a la entrega. 7.2.5. En cuanto a los elementos del concepto previstos en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, se pronunció de la siguiente manera: 7.2.5.1. Existencia en el exterior de resolución de acusación o su equivalente. Considera que el indictment, contrario a lo que viene pregonando la Corte, no se equipara a la resolución de acusación, por encontrar las siguientes divergencias entre ellas .- (cid:9) 14 ÇáÇ)?6? (7 £t. No. 16.307

OMAR DEL PRADO A.

Son decisiones que se pronuncian en etapas procesales que no se pueden asemejar, la resolución de acusación se dicta después de precluida la etapa de investigación, -en la que se garantiza plenamente el derecho a la defensa, en tanto que el indictment puede proferirse hasta sin la presencia del procesado, privándolo de la oportunidad de controvertir las pruebas, el Fiscal no está obligado a presentar al juez todo el acopio probatorio, ni a valorarlo, como si lo exige el artículo 441 del Código Procesal Penal nuestro. El indictment, dice, es una resolución de trámite que por no necesitar notificación, no admite recursos, mientras que la resolución de acusación debe ser publicada y por ende puede ser combatida. Proferida la resolución de acusación, aclara, no puede ser modificada en peor, ni vincular a otras personas, porque de proceder de esa manera generaría nulidad de la actuación, al paso que el indictrrent puede ser modificado, incluso adicionado con nuevo cargos, con personas diferentes, e

incluso con hechos que pueden agravar la situación del procesado. Por lo anterior, concluye, que el iridictinent se equipara más al auto de apertura de instrucción 6.2.5.2. El principio de la doble incriminación. En cuanto al cargo de conspirar o tratar de conspirar para poseer cocaína, dentro de una embarcación que se encuentra por fuera de la jurisdicción territoral, con la intención de distribuirla, dice, que al compararla 15 Ext. No. 16.307 OMAR DEL PRADO A. con el concierto para delinquir previsto en el artículo 186 del Código Penal, 30 modificado por el artículo de la ley 365 de 1.997, encuentra diferencias sustanciales que impiden afirmar que este elemento se cumple. Bajo esta perspectiva, añade, según la sección (j) del título 46, anexo al Código Penal de los Estados Unidos de América, sección 1903, prevéla tentativa en la conspiración, la cual no es admisible en Colombia, en donde es necesario el real y efectivo acuerdo de voluntades, con lo que desaparecería uno de los requisitos básicos para que se configure en Colombia el delito. Dice, que la tentativa o conspiración, prevista en el aludido título 46, se prevé para cometer un solo delito, en cambio en Colombia el acuerdo debe dirigirse a la comisión de varios injustos, porque de darse la primera hipótesis se configuraría la coautoría. En punto al segundo cargo, atinente a la insistencia e instigación" para que otros poseyeran cocaína con la intención de distribuirla a bordo de una motonave, qué se encontraba fuera de la jurisdicción territorial de los

Estados Unidos de América, dice, que si bien puede pensarse que el requisito se presenta, por adecuarse la conducta en la coparticipación en el delito de narcotráfico, realmente no se da, teniendo en cuenta que las mismas autoridades extranjeras afirman que el delito fue cometido fuera de su jurisdicción; por ende, no se cumpliría cori la exigencia del articulo 35 de la Carta, atinente a que el delito haya sido cometido en el exterior. (cid:9) 16 21 Et. o. 16.307 OMAR DEL PRADO A. 7.2.5.3. Validez formal de la documeriJación aportada Afirma, que la documentación anexada no denote exactamente los actos que determinaron la solicitud, y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados. Eh particular, dice, que sobre estos aspectos el indictrnent utiliza un lenguaje impreciso, incluyendo períodos de tiempo indefinidos o aproximados, sin permitir establecer con claridad los hechos delictivos. No acepta que se vengan supliendo estas deficiencias con los testimonios de los funcionarios de la fiscalía que actúan como investigadores, pues están interesados en que estas concluyan en buena forma, amen de que es una especie de declaraciones extraproceso. Explica que el affidavit, es una declar ación escrita de parte, rendida ante un funcionario que no es el competente, por fuera de un proceso, sin que se controvierta lo dicho, la cual no puede ser aceptada en este trámite. Pese a lo anterior y aun considerando tales testimonios, afirma, tampoco se presenta el requisito, pues ellos no son precisos, ya que se

refieren a períodos de tiempo, a fechas indeterminadas y sin que establezca con precisión cuáles son los hechos delictivos. De otro lado, asevera, que no se adjuntó copia auténtica de Ias disposiciones penales aplicables al caso, y que en la transcripción del título 17 (1 Ext. No. 16.397 OMAR DEL PRADO A. 21, sección 960, en la parte que consagra la pena, la cita es parcial, de acuerdo con los puntos suspensivos que se colocaron tanto en la versión en inglés, como en español, y según el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, no puede deducirse que una transcripción de este talante, sea aceptable. Tampoco encuentra la diligencia de autenticidad de los documentos, pues un Magistrado del Tribunal Distrital, ni el secretario, certifican tal circunstancia, y las autenticaciones generales de firmas, asegura, no llenan dicho requisito. Afirma, que no es admisible que una parte interesada, diferente a una autoridad judicial de los Estados Unidos de América, determiné cuál es la norma aplicable al caso, además el Fiscal Auxiliar, dice, es un funcionario administrativo. 7.2.5.4. La identidad de la persona reclamada. En la petición, señala, no obra una identificación plena del requerido, pues el indictment sólo aporta el nombre y un alías y los demás datos están en el affidávit, que como se vio no constituye una pieza procesal, por lo que debe ser rechazado. La fotografía incorporada, informa, es la misma aportada por el oficial investigador en el. proceso adelantado en Colombia, lo que significa, que

alguno de los funcionarios participantes de la investigación, aportaron los 18 Exfl4o. 16.307 OMAR DE, LPRAI)O A. datos a las autoridades extranjeras, por lo que, considera, no puedén hacerse valer en el trámite de extradición. 7.3. En memorial posterior el defensor del reclamado aportó fotocopia del fallo de tutela del 25 de mayo de 2.000, mediante el cual el Juzgado 50 Penal Municipal de esta ciudad tuteló al reclamado en extradición, los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso,, vulnerados por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá D. C., disponiendo en consecuencia vincularlo a la investigación No. 35.854, mediante indagatoria. Además informó que obedeciendo lo dispuesto en el fallo de amparo, fue escuchado en injurada el señor DEL PRADO ARREGOCES. 7.4. Con escrito presentado por fuera del término para alegar, el defensor del reclamado reitera a la Corte su petición de definir si los hechos tuvieron lugar en el exterior o en nuestro territorio, de acuerdo con lo exigido por el artículo 35 Superior; además, que se pronuncie sobre el contenido del artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, para esos efectos evoca apartes de decisiones de la Corte Constitucional. Finalmente, censura el proceder observado por la Fiscal que conoció la investigación en Colombia, y por el ejecutivo en algunos trámites de extradición, al interpretar el artículo 565 aludido. (cid:9) 19 7?4'í f7 (cid:9) /ç(7

- '-y Ext. No. 16.307

OMAR DEL PRADO A. p7? WWm7

Comportamientos por los cuales, dice, han sido denunciados penalmente, el Presidente de la Repúblic.i, el Ministro de Justicia y del Derecho, y la Fiscal que conoció del caso.

8. El Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió a esta Sala fotocopia de la resolución proferida por una Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, mediante la cual, entre otras decisiones, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, contra OMAR DEL PRADO ARREGOCES, como presunto coautor de los delitos previstos en el artículo 33 de la ley 30 de 1.986, agravado por el numeral 30 del artículo 38 de la misma ley, en concurso con el artículo 186 del Código Penal, modificado por los artículos 17, 18, y 8 de la ley 365 de 1.997.

Posteriormente, fue adosada fotocopie de la resolución a través de la cual la misma Fiscalía adicionó la medida de aseguramiento impuesta por la incautación de cocaína en el buque "CASTOR", con los delitos de infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, tipificados con el decomiso de cocaína en los buques "CHINA BREEZE, MIAMI ESPRESS y CANNES".

CONSIDERACIONES DE LA SALA

CUESTIONES PREVIAS:

2(1 7. 1 Et. No. 16.307

OMAR DEL PRADO A.

..(cid:9) ((•)%/

1. Ante todo, deja en claro la Corte que los documentos que se relacionan a continuación, aportados por el deferisoí del procesado, por el Ministerio de Justicia y del Derecho y por la Fiscalía General de la Nación, pese a haber sido anexados materialmente al expediente, no serán considerados en esta decisión, por cuanto no fueron formalmente incorporados debido a que rio guardan relación con los elementos del concepto' que debe emitir la Sala. 1.1. Documentos en fotocopia allegados por el defensor del prroocceessaaddoo:- 11 .. 11.. 11.. Expediente No. 35.854, adelantado por la Fiscalía General de la Nación contra el solicitado en extradición, adosado con el memorial de reposición interpuesto contra la providencia de la Sala del 7 de diciembre de 1.999, mediante la cual negó la nulidad y la práctica de pruebas pedidas por la defensa (fl.71 C. de la Corte). 1.1.2. Resolución del 2 de marzo de 2.000, de la Fiscalía Delegada

ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. que confirmó la decisión del 31 de agosto de 1999, mediante la cual un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de esta ciudad, se abstuvo de vincular mediante indagatoria al requerido. 1.1.3. Fallo del 25 de mayo de 2.000 a través del cual el Juzgado Quinto Penal Municipal de esta ciudad, resolvió tutelar los derechos fundamentales de igualdad y del debido proceso alr ción, 21 Ext. To. 16.307

OMAR DEL PRADO A.

ordenando a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, escucharlo en indagatoria dentro del proceso 35.854. 1.1.4. Resolución No. 65 del 20 de octubre de 2.000, mediante la cual el Presidente de la República concedió la extradición del señor FRANCO

SAAVEDRA.

Memorial presentado al Presidente de la República por el defensor de HERNANDO FRANCO SMVEDRA, interponiendo el recurso de reposición contra la decisión anterior. Fotocopia de la resolución del 7 de noviembre de 2.000, por medio de la cual el Presidente de la República confirmó la resolución ejecutiva No. 65 del 20 de octubre de 2.000. Documentos presentados por el defensor en memorial adicional a los alegatos de conclusión. 1.2. Documentos remitidos en fotocopia por el Ministerio de Justicia y del Derecho: 1.2.1. Oficio SEAUN NO. 964 del 5 de noviembre de 1.999, procéc1nte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de esta ciudad, enviando copia de la resolución del 4 de noviembre de 1.999, a tiavós de la cual decidió el

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