CSJ - SP16308(06-02-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16308(06-02-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
Extr. dón. 16.308 (cid:9) R/ÍZ Gustavo AdoÁTiff ómez Maya 277e(cid:9) Yew ez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 13 Bogotá, D.C., febrero seis (6) de dos mil uno (2C)Úí VISTOS: Cumplido el trámite previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a conceptuar sobre ¡a solci!d de extradición elevada por el Gobierno de los Estadcs Unidos de Norteamérica, respecto del ciudadano colombiano GUSTAVO ADOLFO GOMEZ MAYA.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 508 del primero de julio de 1.999 el Gobierno
de los Estados Unidos de América, a través dc su Embajada solicitó la captura de GUSTAVO ADOLFO GOMEZ MAYA, quie'i ha sido acusado en ese país para ser juzgado por delitos "federales de nacóticos", y en atención a ello, mediante resolución del 2 de julio del mismo año el Fiscal General de la Nación la ordenó, haciéndose efectiva la aprehensión de dicho ciudadano el 8 siguiente. Extraçtóh. 16.308 Gustavo AdoI6,4tSmez Maya
2. Verificado lo anterior, el 3 de septiembre de 1.999, a través de la Nota Verbal No. 863, el Gobierno de los Estados Unid,.-- de América formalizó la solicitud de extradición del referido ciudadan' colombiano, habiendo
allegado debidamente traducida al castellano la siguiente documentación: 2.1. Declaración de apoyo a la solicitud de extradición rendida por NEAL J. STEPHENS, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Jefe, Sección Narcóticos, ante JOHN O. SULLIVAN, Juez Magistrado de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que da cuenta r!e los pormenores de la investigación, los cargos que se le imputan, entre otros, a GUSTAVO ADOLFO GOMEZ MAYA y la naturaleza de la acusac!ón proferida por el Gran Jurado. 2.2. Copia de la acusación sustitutiva No. 99-00433 CR-DAVIS (s) del 25 de junio de 1.999, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida, División Miami, en la quc e atribuyen a GUSTAVO GOMEZ MAYA y otros, los siguientes cargos: "Cargo I. Concierto para poseer cocaína con la intención de distribuirla, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 1903 (a), (h) y (j) del Código de los Estados Unidos; y, Cargo II. Ayuda y encubrimiento para la p esión de cocaína con la intención de distribuirla, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violacón del Título 46, Sección 1903 (a) y (h) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18,
Sección 2 del Código de los Estados Unidos. 2 Extr'din. 16.308 Gustavo Adofto/c6mez Maya Y/? (cid:9) ye.wí ...Los hechos del caso indican que el 2 de junio de 1999, el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos, actundo conjuntamente con personal de la Armada Británica, incautó ms de 10.000 libras de cocaína de la motonave CASTOR cuando dicha embarcación se encontraba navegando en aguas internaciorales mar adentro de la costa de Venezuela. Los acusados en esta esolución de acusación, Gustavo Gómez-Maya, Hernando Franco Saavedra, también conocido como 'Nando', Omar del Prado-Arregoces, también conocido como ¿papi', Hugo Carlos Gómez-Maya, e Ivonne María Escaf de Saldarriaga, también conocida como 'La Mona', participaron en la organización del transporte y de la distribución que se pretendía hacer de la cocaína incautada en la motonave CASTOR. A mediados de febrero de 1.999, Hernando Franco Saavedra, también conocido como 'Nando', coordinó los esfuerzos para preparar la motonave CASTOR para la aventura que se pretendía emprender de llevar la droga de contrabando. Hernando Franco Saavedra envió a la motonave CASTOR a reparar a la República Dominicana a finales de febrero o principios de marzo de 1.999, de manera que la embarcación pudiera ser usada para el contrabando de narcóticos. Omar del Prado-Arregocés viajó desde 'Colombia a República
Dominicana durante esta época para vigilar os trabajos de reparación en el bote y asistir a la tripulación en la preperación de ¡a aventura de llevar droga de contrabando. Omar del Pra,io-Arregocés, trabajando bajo las órdenes de Hernando Franco Saavedra y Gustavo GómezMaya, tuvo bajo su responsabilidad la cc'rdinación, junto con el Capitán de la motonave CASTOR, Humberto Vásquez, de asuntos tales como la obtención de suficiente combustible para el bote, de manera que no tuviera que entrar a ningún puerto extranjero mientras que transportaba la cocaína, la cotención de una brújula magnética de manera que la motonave CASTOR pudiera coordinar con otras embarcaciones que se encontrarían co, la motonave CASTOR en altamar para el traslado de la carga de cocaína a la motonave CASTOR, y el suministro al Capitán de los números telefónicos de las 3 .?41f/J/f7 Gustavo AEdxotlrf(cid:9) aflnm. 1ez6 M.3a0y8a o9€ 4 4 .1 personas que el Capitán necesitaría contactar, (cid:9) coordinar la acción del traslado de la carga de cocaína a la motonave CASTOR en altamar. A finales de 1.999, Gustavo Gustavo Gómez-Maya y sus asociados tuvieron el propósito de cargar la motonave CASTOR con un gran cargamento de azúcar en México tratando(cid:9) disimular el hecho de que el verdadero propósito del viaje de la motonave CASTOR era el de
transportar un contrabando de más de 10.ui0 libras de cocaína en altamar. Hugo Carlos Gómez-Maya coordinó i lo gística de obtener el cargamento de azúcar en México y llevar a la motonave CASTOR a Suramérica, de manera que ésta pudiera ser cargada con la cocaína. A mediados de mayo de 1.999, Gustavo Gómez-Maya, Ivonne María Escaf de Saldarriaga y otras personas coodinaron la logística del planeado traslado de la cocaína en el mar ' la motonave CASTOR cuando se encontraba mar adentro de la cestá de Venezuela el 31 de mayo de 1.999. El 31 de mayo de 1.999, el Servicio de Gua;Jacostas de los Estados Unidos, actuando conjuntamente con person de la Armada Británica, recibió permiso de Panamá para abordar e inspeccionar la motonave
CASTOR.
El 2 de junio de 1.999, el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos encontró más de 10.000 libras de c.caína escondida en un cargamento de azúcar a bordo de lá motonave CASTOR. El Guardacostas obtuvo permiso de Panamá para llevar a la motonave CASTOR al Puerto de Miami, en Miami, Flo da, Estados Unidos de América. El Capitán Humberto Vázquez, y toda su tripulación, fueron llevados a prisión por el servicio de Guardacostas de los Estados Unidos cuando llegaron a Miami. Varios miembros de la tripulación suministraron declaraciones a los agentes(cid:9) los detuvieron en las cuales confirmaron que la cocaína había sido cargada en la motonave
CASTOR habiéndola trasladado de tres pec ñas embarcaciones que 4 Extraditijry. 16.308 Gustavo AdoIf'Gr1ez.Maya 25?í,,a 4 se encontraban con la motonave CASTOR ci aguas internacionales mar adentro de la costa de Venezuela".
3. Así, en oficio O.J.E. 24981 del 3 de septiembre de 1.999 el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, dirigido al de Justicia y del Derecho, conceptuó que "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de
Procedimiento Penal Colombiano".
4. Por su parte, con oficio 06679 del 7 de septiembre de 1.999, el Ministro de Justicia y del Derecho, remitió a esta Corporación los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada con base en los cuales solicita la evtradición de GUSTAVO ADOLFO GOMEZ MAYA, a fin de que la Corte emite el concepto pertinente, por cuanto "...Revisado el expediente, se pudo con ;tatar que se encuentra perfeccionado, teniendo en cuenta que se allegó debidamente traducido y autenticado, y reúne los requisitos exigidos en ic4s normas aplicables al caso..."
5. Recibido el expediente en esta Corporación y una vez requerido al solicitado para que designara un abogado de su confianza que lo representara en este trámite y procediera efectivamente a ello, se dispuso correr traslado para la petición de pruebas, término dentro del cual su defensor deprecó simultáneamente la nulidad de lo actuado y la práctica de
diversos medios de convicción, habiéndosele resucto negativamente tales pretensiones. 5 Extradn. 16.308 Gustavo AdoIfo/cmez Maya a Sin embargo, la Sala dispuso de oficio la traducción de algunos folios anexos a la documentación allegada y la certificación rescto de la traducción no oficial de las Notas Verbales mediante las cuales' se solicitó la captura y extradición de GOMEZ MAYA, a lo que se le dio efectivo cumplimiento.
6. Así, luego de surtido el traslado para la presentación de alegaciones finales, el defensor del requerido presentó memorial en el que solicita la emisión de concepto de carácter desfavorable i pedido de extradición de GUSTAVO ADOLFO GOMEZ MAYA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, con base en las siguientes consideraciones: 6.1. En relación con las normas que rigen al trámite de extradición y la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Penal, expone la defensa que como ante la petición de nulidad que plantea .a durante este trámite se le respondió que la jurisdicción competente para e(cid:9) es la de lo contencioso administrativo una vez el Gobierno Nacional defina o pertinente, advirtie de inmediato que "la Sala Penal realizó en la respuest? dada una afirmación de inestimable importancia cuando afirma que el concepto que rindió el Ministerio de Relaciones Exteriores consigna un requisito de procedibilidad del propio trámite de extradición, como que también advirtió que dentro del trámite de extradición la propia Corte Suprema re"zará de manera oficiosa no solo un estudio del concepto que otrora emite c: Ministerio de Relaciones
Exteriores, sino que también podrá en su mo: ento discrepar de él", admitiendo la posibilidad de apartarse del mismo. En conclusión, para el defensor de GOMEZ MAYA r era viable darle trámite a la solicitud de extradición elevada por el Gobier ' de los Estados Unidos 6 Extra n. 16.308 Gustavo Adolf mez Maya G(cid:9) (7(cid:9) f4e(i respecto de la persona que representa, si se Uene en cuenta que la regulación contenida en el código de ProcedimientPenal fue expedida con posterioridad a la entrada en vigencia de Ja Carta riítica de 1.991, en cuyo artículo 35 prohibía la extradición de colomhianos por nacimiento, pudiéndose colegir que derogó tácitamente el artículo 17 del Código Penal que la permitía únicamente con fundamento en los tratados públicos. En estas condiciones, es claro para el petente que las disposiciones contenidas en el Capítulo III, Título Tu, del bro y del Código de Procedimiento Penal solo son aplicable para la e'radición de extranjeros, pues así lo corrobora el contenido del artículo 546 'bídem, porque no podía regular lo atinente a los colombianos por nacimiento por hallarse prohibida constitucionalmente. Por esa razón, precisa que al expedirse el Acto Leç.islativo de 01 de 1.991 que modificó el referido artículo 35 de la Conctitudón posibilitando la aplicación de este mecanismo internacional de lucha contra el delito en relación con los nacionales por nacimiento señaló en el inciso final que "la ley reglamentará la materia", expresión que si bien fue declarada
inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-543/98, "dicha reglamentación podía darse teniendo en cuenta que esta es una facultad propia del legislador de acuerdo con el contenido(cid:9) los artículos 114 y 150 de la Constitución política", esto es, la cláusula general de competencia. 6.2. Se ocupa, entonces, de lo pertinente a la vigencia de los tratados públicos sosteniendo, de un lado que en el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores se dejó de "hacer un análsis serio y ponderado del 7 Extra n. 16.308 Gustavo Adolf mez Maya c tema, poniendo por el contrario de manifiesto el interés por hacer viable la extradición" y de otro, que es "incontrovertib!e" que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y Estados Unidos esta vigente, pues, hasta el momento no ha sido denunciado por el C?bierno de nuestro país, aunque "no puede aplicarse en Colombia por no £:stir una ley aprobatoria del mismo", debido a la "desidia" en que dice, ha ncurrido el Ejecutivo en este sentido, ya que se trata de una obligación que debe cumplirse como lo señaló el Consejo de Estado en auto del 23 de marzo de 1.998, proferido por la Sección Primera, y agrega de inmediato que: "Es evidente, H. Magistrados que el Ministerio e Relaciones Exteriores también necesariamente desconoce la existencia d' la Convención de Viera promulgada mediante decreto 671 de 1.995 que se refiere específicamente en el artículo 60., a la extradición a pesar de no regular el trámite de la
extradición en cuando (sic) se refiere a su procedimiento", insistiendo en que como la extradición de colombianos por nacimiento no está regulada no es posible adelantar esta clase de trámites válidamente, ya que en este evento "no es posible ni válido acudir a una(cid:9) 9cación supletoria de la norma interna del procedimiento penal. No estam(cid:9) repito ante la ausencia de un Tratado porque no puede acertadamente decirse que no existe tratado, o mejor dijo (sic) que falta un tratado, pues en realidad existen dos, que por su naturaleza, alcance y contenid. impiden una aplicación supletoria de la normatividad interna por manGato expreso del inciso primero del artículo 35 de la Constitución Naconal, así en gracia de discusión pueda aceptarse que el artículo 17 d'l Código Penal ha sido derogado tácitamente. La norma constitucional de mayor rango, que además es la más reciente dice que puede acudil3 a la ley en defecto del 8 Extraçfn. 16.308 Gustavo Adoifj5j5mez Maya 1 tratado, y tal condición no se ha presentado en el asunto que nos interesa, pues la petición de extradición ha debido presentarse con fundamento en uno de los tratados existentes". Por último, agrega que la existencia del tratado de 1.979 y la Convención de Viena de 1.988 generan unas condiciones que afectan el principio de reciprocidad, el cual, como lo mencionó la Sala en el aparte de un concepto que transcribe, corresponde al Gobierno Nacional. 6.3. Se ocupa entonces, por demostrar que el delito imputado en los Estados Unidos a GUSTAVO ADOLFO GOMEZ MAYA, fue cometido en
Colombia y que por esa razón no procede la extradición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Carta Política. Con ese propósito, recuerda que por información s,,-ministrada directamente por la Fiscalía Especializada de Bogotá, allí se adelanta en contra del solicitado y de Hugo Carlos Gómez Maya, Hernando Franco Saavedra y Omar de Jesús del Prado Aregoces, la investigación No. 328 que trata de los mismos hechos que motivan el pedido de los atados Unidos, pues de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente tramitado en Colombia la misma fue iniciada en la ciudad de Barranquilla con base en interceptaciones telefónicas y seguimientos, pero la Fiscalía de manera "terca y arbitrariamente" suspendió la acción pena' con el fin de facilitar la extradición de su defendido, habiendo fracasado en us propósitos gracias a una acción de tutela fallada a favor de GOMEZ MA'/.. Por ello, concluye, que por tratarse de un tema jurídico debe la Corte arordarlo en el concepto, 9 Extradiçi'n/ 16.308 Gustavo Adolfo(cid:9) çie7 Maya (cid:9) 'rt o5?ye, •iCííZ puesto que se trata de hacer respetar el princiic de legalidad y soberanía de Colombia. Cita un aparte de un fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, en el que se hizo mención al requisito de que el r'elito sea cometido en el exterior, según las exigencias del artículo 35 de lé Carta Política, e insiste que por no darse en este caso, la Corte debe emit' concepto desfavorable.
6.4. Aclarando previamente que a pesar de que no ve posible que la Corte insista en considerar que la normatividad aplicable es la del Código de Procedimiento Penal, estima que si ocurre lo contrario, estaría en la obligación de analizar el contenido del artículo 565 ibídem, que establece la improcedencia de la extradición cuando en nuestro país la persona solicitada esté siendo investigada o haya sido acusada, pues en este evento, desde el 19 de enero de 1.999 el Fiscal Segundo Delegado Antinarcóticos de Bogotá, tramita el expediente No. 328, el cual tuvo origen en la petición elevada por un investigador de la D.I.J.I.N. que daba cuenta de la existencia de una presunta red de narcotráfico a través de las empre;as "Comercializadoras de Maderas GBS y Cia. Ltda'. y Gustavo Gómez Maya y Cia. Ltda.", habiéndose comunicado la identidad de las personas involiradas mediante oficio No. 290 del 22 de junio del mismo año, y en esa f6-,la, enfatiza, los Estados Unidos no habían presentado la solicitud de extraoición, incluso los números de las cédulas de tales individuos fueron sumini-ados por las autoridades colombianas a las Norteamericanas para que cumpliera con el requisito de la identidad del requerido. 10 Extradi.jn/ 16.308 Gustavo Adolfo (cid:9) ez Maya I r' Aún así, explica, que solo hasta el 6 de julio de 1.999 decidió vincular a algunos de los capturados, omitiendo hacerlo con su defendido con el ánimo
de no entorpecer el trámite de extradición, seciún lo manifestó en su proveído, por lo que, GOMEZ MAYA hubo de hacer valer sus derechos mediante tutela, encontrándose en la actualidad afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva por infracción a la ley 30 de 1.986. Siendo ello así, concluye que no considera necesai, i entonces que la Corte "delegue" en el Presidente de la República el ¿álisis jurídico de este importante aspecto, desconociendo la competencia que tiene en ese sentido y deje en manos del Ejecutivo la aplicación de la Ley, "ante la negativa de examinar la Corte Suprema la legalidad de la actuación judicial en el caso de las extradiciones", pues, "lógicamente la Corte Suprema en el concepto que emitirá no negará ni concederá la extradición, pero si tiene la oportunidad de sentar las bases jurídicas necesarias para(cid:9) el ejecutivo en su momento tome una determinación acertada". 6.5. Al ocuparse de lo que titula como "requisitos del Código de Procedimiento Penal para que la extradición pueda :er concedida", pues ello le corresponde en el evento en que la Sala desechlo expuesto al inicio de sus alegatos, precisa, en cuanto al hecho de quç, en el exterior se haya dictado resolución de acusación o su equivalente, (—!je no desconoce que la Corte viene admitiendo que el indictment aportado por las Autoridades Norteamericanas equivale en sus condiciones, a la resolución acusatoria que prevé nuestra codificación procesal, pero considera que la posición de esta Corporación debe cambiar, pasando de inmediato a recordar los requisitos
que conforme al artículo 441 del Código de Procedimiento Penal debe 11 Extra. /Ifl. 16.308 Gustavo AdoI7rnez Maya 7(' cw7 2 contener la acusación en nuestro medio a efectos de resaltar lo que denomina puntos de contradicción o "desencuentro" entre dichas decisiones, tales como la diferencia entre los sistemas jurídicos de ambos países, lo que implica que se profieran en etapas que no so, equiparables, ya que, mientras conforme a nuestra legislación cuando elo ocurre ha transcurrido un período probatorio en el que el procesado tiene la oportunidad de defenderse haciendo prevalecer el principio de la presunción de inocencia, el indictment se dicta sin necesidad siquiera de "la presencia jurídica, que no presencial" del implicado, es decir, puede hacerse sin que sea siquiera necesario que aquél conozca las pruebas en su contra y desde luego sin que haya tenido ocasión de controvertirlas. Además el Fiscal no está obligado a presentar todas los medios en que sustente Ic acusación pudiéndose reservar algunas para el desarrollo del juicio "lo cual necesariamente incide de fondo en la firmeza de la providencia". Por ello, concluye que al no requerir el indictmert del análisis de la prueba ya controvertida como lo exige la legislación cok, iibiana, se trata de una decisión de trámite y no una de fondo que debe nUficarse y es susceptible de los recursos ordinarios como es la resolución acusatoria. Por el contrario, dicho proveído de las Autoridades Norteamericanas, se asemeja a una de apertura de la instrucción por ser la primera decisión que se toma para "dar
comienzo de manera formal al proceso en los Estados Unidos", por ello, una vez emitido es posible ordenar el arresto, como ocurre en Colombia, es decir, mucho antes del proferimiento del pliego de Largos para responder en juicio. 12 Extradi(cid:9) 16.308 Gustavo Adolez Maya Además, según la normatividad colombiana, la resolución de acusación no puede ser modificada con posterioridad, aunque(cid:9) Juez si la puede variar siempre y cuando favorezca los intereses del :sado, mientras que el indictment si es susceptible de variarse cuantas ves sea necesario, que es lo que se conoce como indictment sustitutivo,(cid:9) en él es viable incluir nuevos cargos, es decir, se permite sorprender al procesado "por cuanto no sabrá difícilmente a qué cargos se está refiriendo a Corte, y sobre cuáles puede defenderse". 6.6. En lo que toca con el principio de la doble incrminación, expresa que a GUSTAVO ADOLFO GOMEZ MAYA se le formuftn cargos por haberse conjurado, conspirado, confederado y puesto de ac.'erdo con otras personas para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada; y haber asistido e intrigado a ciertas personas, conocidas y desconocidas "para que poseyeran con la intención de proceder a la distrbución de una sustancia controlada", estando el primero de ellos referido a»n delito cometido en una embarcación que se hallaba por fuera de la jurisrcción territorial, el cual, dice, "podría equipararse al de concierto para c elinquir tipificado en el artículo 186 del C. de las Penas, ahora modificado por el artículo 80 de la
Ley 365 de 1.997". Sin embargo, advierte a continuación que se dar. diferencias sustanciales entre las disposiciones aludidas que demuestrr que no se cumple el principio de la doble incriminación, pues no(cid:9)(cid:9) sp 1a explicado cuál es el momento consumativo de la conducta tipificada en el derecho Americano frente al nuestro, en fin, si se trata de un delito de resultado como ocurre con el descrito en el artículo 33 de la Ley 30 d 1.986, "y no de mera 13 Extradi9(. 16.308 Gustavo AdoIfo/4iez Maya 2 conducta como por ejemplo la conspiración que debo entenderla como una tentativa para cometer una ofensa contra el bien jurídico que protege el artículo 46 de la obra citada en el indictment". Agrega, igualmente, que no tiene claro que si ' conspiración exige un acuerdo previo para producir el resultado deseado, dada su naturaleza de tentativa, o si a diferencia de nuestra legislación ésta se puede inferir de la mera intención con el ánimo de lesionar el bien jurídico, así no se pongan en marcha los actos de ejecución no se lleven a cabo. En lo que tiene que ver con el cargo número dos, es decir, el consistente en la instigación para que otros poseyeran cocaína con intención de distribuirla, debe tenerse en cuenta que las Autoridades Nortc 'mericanas han admitido que el mismo se cometió por fuera de su jurisdicció,i territorial, pues por ello anexaron como norma aplicable al caso el artícuo 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 literal (h) "referida a la ampliación de la
jurisdicción más allá del territorio de los Estados Unidos de América". Todo lo anterior, para concluir nuevamente que íos delitos imputados a GOMEZ MAYA no fueron cometidos en el exterior como lo prevé el artículo 35 de la Carta Política, por ende, de haber existido, la conducta se consumó en Colombia y por esa razón es en este país donde se debe investigar. 6.7. Sobre la identidad de la persona reclamada, retera que desde enero de 1.999, en contra de GOMEZ MAYA se adelanta uia investigación por los mismos hechos que motivan la demanda de ex dición por parte de los Estados Unidos, la cual se inició desde antes d, que se formalizara tal 14 Extra(fn. 16.308 (cid:9) f7(cid:9) ,9'/47 Gustavo AdoI4mez Maya solicitud, destacando al respecto que el funcionro de la D.I.J.I.N. que aportó los datos que dieron lugar a las pesquisas, adjuntó una foto de GUSTAVO ADOLFO GOMEZ MAYA y la de los demás involucrados, aportando igualmente sus números de identificación, información que a su turno fue suministrada a las Autoridades Norteamericanas "para pedir la colaboración en relación con la aprehensión de la motonave Casor y la incautación de la sustancia alucinógena", siendo gracias a ello que en el país requirente se inicia la investigación respectiva. Enfatiza, pues, que en la solicitud de extradición elevada por los Estados Unidos no se indica la identificación plena del requerido puesto que únicamente se da cuenta del nombre de una persona con sus alias, y los datos que tienen que ver con esto aparecen en !os afidavit, "los cuales de
ninguna manera son piezas procesales y que n€:esariamente deben ser rechazados", por cuanto eso significa que si bien lo conoce el Fiscal no han sido judicializados por no estar incluídos en el indictrnent. Además, la fotografía que de GOMEZ MAYA se anexa como prueba de la solicitud fue aportada a las autoridades de los Estados Unidos por el Agente Investigador colombiano "para ayudarles a completar la documentación que nuestra legislación exige para formular la petición oe extradición", y aparte de ello, insiste, de manera ilegal se suspendió la investigación penal que por los mismos hechos se adelanta en Colombia aduciendo la existencia de una orden de captura con fines de extradición, lo que a su juicio, indica que "deliberadamente se ha manipulado este asunto, para facilitar la extradición
del señor GUSTAVO ADOLFO GOMEZ MAYA".
15 Extradic)6p. 16.308 Gustavo Adolfo(cid:9) nez Maya t2 Solicita, por tanto, que se emita concepto desfavorhle.
CONSIDERACIONES: Aclaración Previa Habida cuenta que antes de ocuparse de lo.s temas sobre los que corresponde emitir concepto, el defensor de GLHTAVO ADOLFO GOMEZ MAYA plantea a la Sala una serie de hipótesis, s2gún las cuales, no era posible que en este caso se diera siquiera curso a la solicitud de extradición, la Corte se ocupará de ellas en primer lugar, en el orden en que se encuentran expuestas en los alegatos de conclusión.
a. En efecto, para el abogado de GOMEZ MAYA las disposiciones pertinentes
del Estatuto Procesal Colombiano no tienen cabida en esta clase de trámites por haber empezado a regir con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1.997, es decir, que por haberse expedido cuando aún existía la prohibición constitucional de extraditar ciudadanos colombianos por nacimiento prevista en el artículo 35 de la Carta Política, debe entenderse que la normatividad mencionada está destinada a regular lo pertinente con los ciudadanos extranjeros, lo ç'e, a su turno derogó tácitamente lo dispuesto sobre la materia en el artículo 17 del ordenamiento procesal colombiano. De ahí que, en la aludida reforma constitucional se precisara que "el legislador reglamentará la materia", y esa, dice, es la razón por la que la Corte Constitucional declarara inexequible esa expresión, esto es, que "tal reglamentación podía darse teniendo en cuenta que esta es 16 Extradiqfrj. 16.308 Gustavo Adolfo,.GjSynez Maya una facultad propia del legislador de acuerdo con el contenido de los artículos 114 y 150 de la Constitución Política". Sobre dicho tema, se insiste, han sido múltiples los pronunciamientos de la Sala en los que se sentó el criterio en el sentido de que resulta equivocada una interpretación constitucional y legal como la que plantea el defensor de GUSTAVO ADOLFO GOMEZ MAYA, en primer lugar, porque no es cierto que el Capítulo y Títulos del Código de Procedimiento Penal atinentes al tema de la extradición tengan como destinatarios únicos a los ciudadanos extranjeros, ya que ello equivaldría a desconocer n solo la primacía de la
Carta Política sobre el resto del ordenamie,to interno, sino los pronunciamientos de la Corte constitucional sobre la exequibilidad de tales normas en fallos que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Así, entonces, y siendo que la presente solicitud de extradición se elevó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1.997, ninguna duda surge en el sentido de que, tal y como quedó el texto definitivo del artículo 35 de la Carta Política, la extradición de nacionales colombianos por nacimiento se regula conforme a lo previsto en los tratados públicos y en su defecto por la ley, por manera que no existiendo Convención o Tratado entre Colombia y los Estados Unidos en esta materia, tal y como lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores, es la normatividad prevista 5obre la materia en el Código de Procedimiento Penal, la que se impone,-,plica r, sin que en este sentido resulten válidas las glosas de la defensa en c.uanto a la cita que hace de la sentencia C-543 del primero de octubre de 1.998 sobre la inexequibilidad de la expresión "la ley reglamentará la materia", contenida en el artículo 35 de la Constitución Política (reformado por el Acto Legislativo 17 Extradiçjf.J 16.308 Gustavo Adolfo rrez Maya '4'(cid:9) 7ew 01 de 1.997) al igual que respecto de la aplicación en estos eventos del Tratado de 1.979 y de la Convención de Viena. Lo primero, porque el entendimiento que le da el apoderado del requerido a la sentencia C-543 del primero de octubre de 1.)8 parte de una lectura
descontextualizada de dicho fallo, si se tiene en cuenta que la razón expuesta para la inexequibilidad de dicha expresión obedeció a vicios de forma en su tramitación en el Congreso y además, "la Corte considera que tal declaración es inane, como pasa a verse. En el proyecto de Acto Legislativo que se aprobó en cada uno de los debates realizados tanto en el Senado de la República como en la Cámara de Repesentantes, en primera y segunda vuelta, aparece claramente consignad
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