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CSJ - SP16313(10-08-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16313(10-08-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

REPUICA DE COLOMBIA

CASACIÓN N° 15313

RECHAZO IN LIMNE te 5Çe,,ia ¿

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 136

Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JUAN CARLOS BEDOYA

BEDOYA.

ANTECEDENTES 1.- El juzgador de primera instancia sintetizó los hechos asi: Siendo aproximadamente las 7.00 de la noche del 7 da julio de 1997, la señora ROCIO LÓPEZ CIFUENTES caminaba por la calle 42 con era. 48 M barrio Mariano Ramos de esta ciudad, con destino a su residencia, y cuando se encontraba a escasos metros de ella, concretamente conversando con su vecino JAVIER VIAFRA POSSU, se le acercó un hombre de raza negra y sin mediar palabra accionó el arma de fuego que llevaba consigo propinándole un disparo a la altura de la región occipital izquierda, emprendiendo la huida inmediatamente después, y resultando 1

REPUCA DE COLOMBIA f13

CASACIÓN N° 16313

'Ii' RECHAZO IN LIMIN

Jiú W,, ,(cid:9) infructuosos los esfuerzos que se hicieron por salvarle la vida, pues su fallecimiento se produjo precisamente cuando era trasladada al centro de

salud". 2.- El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 18 de septiembre de 1998, condenó a Juan Carlos Bedoya Bedoya a la pena de 33 años y4 meses de prisión, y a las accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio agravado. Inconforme con la anterior decisión, la defensora interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal de Cali, el 4 de marzo de 1999, la confirmó en su integridad. Contra ese fallo, el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley presentó la respectiva demanda. LA DEMANDA DE CASACION Al amparo de la causal tercera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, toda vez que estima que la misma se dictó en un juicio viciado de nulidad. Como normas vulneradas cita los artículos 29 y 33 de la Constitución Política 283.2 296 del Código de Procedimiento Penal. y y En un acápite que llamó "A MANERA DE CONCLUSIÓN, dice que la declaración bajo juramento que rindió Juan Carlos Bedoya Bedoya, el 8 de julio de 1997, ante la Fiscalía General de la Nación, la que fue el único soporte del fallo, no es prueba idónea, en razón a que es ilegal.

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IMF 511 CASACIÓN N 16313

II' RECHAZO IN LIMINE Sostiene que la autoincrimlnación realizada por el entonces declarant fue fruto de una retención ilegal. Además desde el Inicio de la diligencia

se le violaron los derechos al debido proceso y a la defensa material y técnica, habida cuenta que no se le puso en conocimiento lo estatuido en el articulo 283.2 del Código de Procedimiento Penal, que armoniza con el 29y el 33 de la Constitución Política. Reconoce que en el fallo de primera instancia timidamente se hizo alusión a esa irregularidad, "pero Igual, se solemnizó un castigo corporal en contravla a la norma tividad preexistente". Asevera que el Tribunal, por su parte, compartió dicha práctica poco ortodoxa transgresora del artículo 29 citado. Posteriormente transcribe dos fallos de tutela de la Corte Constitucional y procede a interpretarlos, resaltando lo importante que resulta el respeto a los procedimientos y a las formalidades legales. A continuación recalca que dicha declaración es el único argumento en que se apoyó la sentencia, "a esa atestación no se le puede dar la validez demandada por el articulo 246 del Código de Procedimiento Penal". Igualmente advierte que en caso contrario, seria dar aplicación a la analogía "in malam partem", la cual no se acepta por la jurisprudencia y la doctrina. Luego de explicar desde su personal óptica la diferencia entre analogía "in malam partem" e "in bonam partem", dice que el recurso persigue "la declaración de nulidad parcial, es decir, de lo actuado únicamente en :3

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RECHAZO IN LIMIN cuanto a mi prohijado JUAN CARLOS BEDOYA BEDOYA..."., por lo que así lo solicita.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda presentada por la defensora del procesado no reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión. En efecto, se advierte que la censora se equivocó en la causal por la cual debía orientar el reproche, desconociendo que cada una tiene • configuración jurídica distinta, obedece a particulares reglas técnicas para su demostración y produce consecuencias jurídicas diferentes. Así, si estimaba que el testimonio que rindió el procesado al inicio de la averiguación no fue allegado a la actuación con los requisitos legales exigidos para su validez, el ataque debió formularlo, por los senderos de la causal primera de casación, bajo la hipótesis del error de derecho por falso juicio de legalidad, yno por la causal tercera. En efecto, no se debe confundir la ilegalidad de la prueba con la ¡legalidad del proceso, cuando se trata de 2 vicios distintos, el uno de juicio y el otro de procedimiento, acusables por las causales primera y tercera, respectivamente, y corregibles de manera distinta. El primero, eliminando M juicio del sentenciador el medio ilegal y reexaminando la decisión a la luz del restante haz probatorio, pudiendo, eventualmente, concluirse que el medio era de tal importancia que en él se fundamentó la condena, por lo que debe absolverse. Lo único ineficaz es ese elemento de 4

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10,51(cid:9) RECHAZO IN LIMIN

uo~VA Çc€ convicción, del que no dependen los restantes medios aducidos legalmente, ni los demás actos procesales. En cambio, la nulidad vida de ilegalidad el proceso y, por lo tanto, la sentencia. Trasciende a toda la actuación, desde que se presentó la causal, de modo que la única alternativa es invalidar el proceso, a menos que la nulidad afecte exclusivamente la sentencia impugnada, caso en el cual se casará el fallo y se dictará el de reemplazo. Pero, además de lo anterior, la demandante deja el reproche en el enunciado, pues no fundamenta debidamente la ilegalidad que denuncia ni mucho menos su trascendencia, es decir, que tenla la virtualidad de desquiciar el fallo. Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, entrar a suplir sus inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado JUAN CARLOS BEDOYA BEDOYA. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto. 5

REPUCA DE COLOMBIA $ CASACIÓN N9 16313

RECHAZO IN LIMINE te Contra esta decisión no procede ningún recurso (art.197 del Código de Procedimiento Penal). Devuélvase al Tribunal de origen.

Comuníquese y cúmplase.

ED(cid:9) IYIMBANA TRUJILLO

/ERNANDO ARBOLEDA RIPOLL OBA PO VED

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CARLOS A ARGOTE JORGE 1" :AL GÇMEZ GALLEGO

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TERESA RUZ NUÑEZ

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