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CSJ - SP16314(22-10-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16314(22-10-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

REPUBLICA DE COLOMBIA

Corte Suprema de justicia W-1

CASACIÓN No. 16.314

JHON KENNEDY ORREGO ALZATE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 113 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JHON KENNEDY ORREGO ALZATE, contra el fallo del 3 de mayo de 1999, mediante el cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó íntegramente la sentencia anticipada proferida el 26 de enero del mismo año, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), que lo condenó en calidad de autor de acceso carnal con menor de catorce años, a la pena principal de treinta y siete (37) meses más diez (10) días de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los perjuicios

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Corte Supirina &iustícia

CASACIÓN No. 16.314

JHON KENNEDY ORREGO ALZATE causados con la infracción; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. HECHOS Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Antioquia, en la sentencia de segundo grado: "Después de departir con una amiga durante la tarde del día 20 de

Noviembre de la pasada anualidad (1998), a eso de las siete de la noche, se encaminó la menor DEIS Y JOHANA HURTADO RENDÓN, al sitio de parqueo de los buses de servicio público con el propósito de dirigirse a su casa de habitación ubicada en un sector urbano de la Localidad de Rione gro, y concretamente en el bamo "Los Lagos" En ese instante hizo su arribo el joven JHON KENNEDY ORREGO ALZA TE, conocido con el alias de "Salchichón", al mando del bus Número 32, el que iba completamente solo, siendo abordado por DEIS Y JOHANA. El conductor pidió a la menor lo acompañara a tan quear el vehículo prometiéndole que luego la llevaría a su aposento; se proveyó de medía botella de ron y gaseosas, brindándole a aquella algunas copas, para después demandarle fueran a guardar el coche; pero en vez de cumplir 1 Edad clínica de once (11) años al tiempo de los hechos. (Examen de Medicina Forense, folio 4 Cdno. 1).

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Corte Suprema Le 5usticiz IZ al~—

CASACION No. 16.314

JHON KENNEDY ORREGO ALZATE su promesa la condujo al Hotel "Las Lomitas' en donde sostuvo el acceso camal con la citada, con su consentimiento, para luego dejada abandonada, situación que aprovechó su colega FERNANDO CÁRDENAS para someterla, éste sí mediante violencia, según la afectada, a la conjunción sexual.

A la mañana siguiente, llegó a su morada la víctima, y ante los reproches de su progenitora, y su interrogatorio sobre el por qué de su ausencia del hogar durante la noche anterior, se vio precisada a delatar al atrevido (sic) ORREGO ALZA TE, y en la misma jornada notició el injusto cometido por éste en contra de su libertad sexual y dignidad humana ante la inspección Urbana Municipal de Policía de la conocida Localidad, lo que motivó la activación de esta encuesta."

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con base en la denuncia y el testimonio del padre de la menor, la Fiscalía Seccional de Rionegro abrió investigación, dispuso vincular mediante indagatoria a JHON KENNEDY ORREGO ALZATE y a Luis Fernando Cárdenas Garcés, expidiendo para el efecto sendas órdenes de captura.

2. Producida la aprehensión de los dos implicados, en su indagatoria ORREGO ALZATE relató los acontecimientos admitiendo las relaciones sexuales voluntarias con la joven a quien atribuye "por ahí 15 años"; por su

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Corte Swpnma Le Justiáz

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JHON KENNEDY ORREGO ALZATE

parte, Cárdenas Garcés dijo que al encontrar a Deisy Johana en la calle, la acompaño hasta un hotel, donde ella descansó, sin que entre los dos se estableciera contacto íntimo.

3. Al definir la situación jurídica provisionalmente, el 9 de diciembre de 1998, la misma Fiscalía Setenta y Siete Seccional de Rionegro impuso

medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, a JHON KENNEDY ORREGO ALZATE por el delito, de acceso carnal con menor de catorce años; y se abstuvo de afectar a Luis Fernando Cárdenas Garcés, a quien le concedió la libertad. (Folio 36 cdno. 1)

4. Con resolución del 14 de diciembre de 1998, la Fiscalía instructora sustituyó a ORREGO ALZATE la detención preventiva, por detención domiciliaria. (Folio 56 Cdno. 1

5. La instrucción seguía su curso normal hasta que el procesado ORREGO ALZATE manifestó por escrito su intención de someterse a la justicia a través de sentencia anticipada, en los términos del artículo 30 de la Ley 81 de 1993. (Folio 47 Cdno. 1)

6. En diligencia llevada a cabo el 23 de diciembre de 1998, la Fiscalía 77 Seccional de Rionegro formuló el siguiente cargo que el procesado aceptó: "EL comportamiento asumido por JHON KENNEDY ORREGO ALZA TE encuentra su descripción típica en el artículo 303 del Código

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Colie Suprema dJuticia

CASAON No. 16.314

JHON KENNEDY ORREGO ALZATE Penal, modificado por el artículo quinto de la ley 360 de 1997, que establece pena de cuatro años a diez años de prisión para quien acceda carnalmente a persona menor de catorce años, en dicha conducta no se observan circunstancias de açiravación punitiva."

Se destaca. (Folio 65 cdno. 1). Aquel trámite implicó la ruptura de la unidad procesal, y respecto del implicado Luis Fernando Cárdenas Garcés la investigación continuó por separado.

7. Por reparto el asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), Despacho que, mediante sentencia anticipada del 27 de enero de 1999, condenó a JHON KENNEDY ORREGO ALZATE a la pena principal de treinta y siete (37) meses más diez (10) días de prisión, después de aplicar la rebaja de un tercio en virtud del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993). (Folio 67 cdno. 1) Para dosificar la pena, en aplicación de los artículos 61, 64, 66 y 67 del Código Penal de 1980, descartó la confesión como fuente de rebaja punitiva; tuvo en cuenta la buena conducta anterior; y la personalidad "irrasible", impulsiva e incontrolable del procesado, quien además profirió amenazas a la menor accedida y a su padre. Por tanto, no partió de la sanción mínima señalada en 48 meses de prisión por el artículo 303 el Código Penal anterior, sino que la incrementó a 56 meses; de esta cifra descontó un tercio por el sometimiento a la justicia, llegando finalmente a los treinta y siete (37) meses más diez (10) días impuestos, que no

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Cwie Supirma cfr Justicia

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JHON KENNEDY ORREGO ALZATE permitieron la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional. De otro lado, aunque admitió que el procesado confesó su delito, no le concedió la rebaja de pena prevista en el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal anterior, debido a que en este evento se presentó una situación de "flagrancia sin captura", por cuanto fue plenamente reconocido e identificado por la víctima al momento de la confesión del hecho punible.

8. Manifestando su inconformidad sobre la dosificación de la pena y porque no reconocieron los efectos de la confesión, el defensor interpuso el recurso de apelación, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, pues en su sentir el Juez de primera instancia debió partir del mínimo punitivo ante la inexistencia de agravantes en el acta de cargos aceptada y la convergencia únicamente de circunstancias de atenuación; y además conceder la rebaja condigna a la confesión.

Dicha Corporación en fallo del 3 de mayo de 1999 confirmó la sentencia impugnada, tras estimar que el A-quo analizó adecuadamente la personalidad "insensible" de ORREGO ALZATE, quien amenazó al padre de la ofendida; la gravedad de la conducta ilícita, pues la menor Deisy Johana "se encuentra descontrolada, traumatizada"; y la modalidad de la misma, suministrando licor a la víctima y engañándola, por lo cual era del caso aplicar una sanción por encima de la mínima establecida; y también en cuanto no hizo una rebaja de pena adicional por la confesión,

puesto que fue sorprendido en flagrancia.

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CASACIÓN No. 16.314

JHON KENNEDY ORREGO ALZATE

9. Contra dicho fallo el defensor interpuso la casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.

LA DEMANDA Dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioqula postula el apoderado de JHON KENNEDY ORREGO ALZATE. El primero, con fundamento en la causal segunda de casación, consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), aduciendo que la sentencia no está en consonancia con los cargos elevados; y el segundo, subsidiario, en el marco de la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial. PRIMER CARGO (Incongruencia) Sostiene el casacionista que el Tribunal Superior incurrió en el desatino de confirmar la sentencia condenatoria proferida contra JHON KENNEDY ORREGO ALZATE, sin advertir la incongruencia existente entre el fallo de primera instancia y los cargos formulados y aceptados por el acusado en el trámite de sentencia anticipada.

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Coije Supienuz gfr Justicia al¿, ¡ -¿

CASACIÓN No. 10.314

JHON KENNEDY ORREGO ALZATE Observa que la Fiscalía elevó cargos por el delito de acceso carnal con menor de catorce años, anotando expresamente en el acta que "en dicha conducta no se observan cLcunstancia de agravación

punitiva", delito que el procesado aceptó, bajo la convicción de que iba a alcanzar la condena de ejecución condicional, precisamente porque su comportamiento no tenía circunstancias de mayor punibilidad y le correspondía la sanción mínima. Sin embargo, en la sentencia de segundo grado, el Tribunal Superior, ompiendo la correlación que debe existir con el acta de 1, formulación y aceptación de cargos, equivalente a la resolución de acusación, le agregó tres (3) circunstancias de agravación punitiva, cuando expresó: 1. "...La madre de la víctima, la señora Rosalba Rendón Ramírez, afirma que luego de los sucesos, la afectada se encuentra traumatizada, descontrolada, y, se ha tornado agresiva, grosera, hasta el punto de arrojar al suelo los objetos, menospreciarse por el daño sufrido y manifestar que no quiere seguir viviendo, por lo que precisó de buscarle orientación de un psicólogo con la comisaría de familia." 2. "Y tampoco puede pasarse por alto, la edad de la citada, que apenas contaba con once años, y las modalidades que utilizó el procesado para su comisión, pues que doblegó su voluntad, suministrándole licor, la engañó haciéndole creer que la llevaría a su casa, después de acompañarlo a tan quear y guardar el carro, pero lejos de hacer esto la condt» al hotel en donde la accedió carnalmente; de otro lado, el dolo con que actuó fue máximo."

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JHON KENNEDY ORREGO ALZATE

3. "Pero como silo anterior no bastase, la personalidad de/imputado se refleja insensible, si se repara que no tuvo ningún recato en intimidar tanto a la víctima como a su progenitor, el Sr. Arturo de Jesús Hurtado Buitrago, luego de los acontecimientos, como lo afirma éste, al manifestar que el día 21 de noviembre de 1998 recibió llamada telefónica de Jhon Kennedy, a eso de las seis de la tarde, "y me dijo que a él no le importaba pagar dos o tres meses, que cuando saliera los mataba, refiriéndose también a mi hija Deisy Johana, y yo Ie• decía si usted la hizo la tiene que pagar, y lo pagará en cárcel... ". Lo anterior es respaldado por la cónyuge del citado".

Con lo anterior pretende verificar que ORREGO ALZATE fue condenado teniendo en cuenta circunstancias de agravación punitiva de las cuales no se le acusó y no se defendió, vulnerándose el derecho a la defensa del procesado y los principios de "contradicción y lealtad". Cita como infringidos los artículos 1 (legalidad), 7 (exclusión de la analogía), 8 (igualdad ante la ley), 12 (función de la pena), 61 (criterios para fijar la pena), 64 (atenuación punitiva), 65 (analogía) y 68 (condena de ejecución condicional) del Código Penal, Decreto 100 de 1980; y los artículos 1 (debido proceso), 4 (reconocimiento de la libertad), 6 (imperio de la ley), 18 (lealtad), 20 (igualdad), 22 (prevalencia de las normas rectoras), y 304-3

(nulidad por violación al derecho de defensa) del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991. Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia atacada para que en su lugar se profiera el fallo de reemplazo que corrija el yerro

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CASA'IÓN No. 113.314

JHON KENNEDY ORREGO ALZATE aludido, retirando de la punibUidad las "circunstancias de agravación" endilgadas por el Tribunal Superior. SEGUNDO CARGO (Violación indirecta) Bajo esta égida el demandante presenta cinco motivos. Los cuatro iniciales por supuestos errores de derecho por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación probatoria, sobre posibles circunstancias de agravación punitiva contra el procesado. El quinto, porque en la sentencia se negó el valor que otorga la ley a la confesión. Como corolario, en cada uno de los cuatro primeros motivos solicita a la Corte casar el fallo impugnado y proferir la sentencia de reemplazo, donde se retiren las circunstancias de agravación punitiva inventadas por los jueces de instancia, y se conceda a ORREGO ALZATE la condena de ejecución condicional. Por el quinto motivo aspira, además, a que se le reconozca la rebaja de pena prevista para la confesión. Cita como infringidos los artículos 1 (legalidad), 6 (favorabilidad), 7 (exclusión de la analogía), 8 (igualdad ante la ley), 61 (criterios para fijar la pena),

64 (atenuación punitiva), 65 (analogía) y 68 (condena de ejecución condicional) del Código Penal, Decreto 100 de 1980; y los artículos 1 (debido proceso), 6 (imperio de la ley), 248 (medios de prueba), 249 (imparcialidad del funcionario), 257 (asesores especializados), 264 (prueba pericial), 267

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Corie Supnma Le Justicia 2

CASAtIÓN No. 16.314

JHON KENNEDY ORREGO ALZATE

(dictamen), 296 (confesión - requisitos) 299 (reducción de pena en caso de y confesión) del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991. Primer motivo Recuerda que en su testimonio, la señora Rosalba Rendón Ramírez, progenitora de Deisy Johana, informó sobre el anormal comportamiento de la ofendida, que ameritó consultar a un profesional en psicología. En criterio del censor, el Tribunal Superior valoró erradamente esa declaración al punto de inferir que la conducta de la menor se alteró después de la relación sexual, para estructurar a partir de ahí una circunstancia de agravación; sin que ello corresponda a la verdad, toda vez que la misma Rosalba y la propia víctima contradicen y desmienten esa posibilidad. Según el libelista, no se tuvo en cuenta que la misma Deisy Johana explicó que voluntariamente fue con el procesado al hotel "porque en esos momentos tenía rabia porque en mi casa me regañaban mucho y me cohiben mucho, si uno va a salir allí, no puedo, si va a hacer algo no puedo"; y tampoco se reparó en que Rosalba

Rendón declaró que su hija era rebelde y decía mentiras, por lo que hubo de ser llevada a consulta psicológica.

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& Corte Suprema Justicia 11

CASAdÓN No. 16.314

JHON KENNEDY ORRECO ALZATE Agrega que si el Ad-quem hubiese aplicado las reglas de la sana crítica tenía que concluir que, si es que existieron los traumas y comportamientos rebeldes de la ofendida, ellos no fueron causados por lo que sucedió con el procesado la noche de los hechos. Segundo motivo Advera el libelista que los juzgadores fundamentaron la circunstancia agravante, derivada de los posibles trastornos psicológicos de la ofendida, en el testimonio de Rosalba Rendón Ramírez al que "se le dio un valor que la ley no le confiere", pues no era factible hacer tal conjetura sin que mediara una experticia a cargo de un psicólogo, que dictaminara si existían los mencionados traumas y trastornos y sobre el origen de los mismos. Sin embargo, siendo el único medio probatorio adecuado, dicha prueba no fue decretada ni aportada al proceso, ni se aportó fotocopia de la historia sobre consultas, citas y tratamientos con psicólogos. Tercer motivo En esta oportunidad protesta porque el Ad-quem cercenó y tergiversó en parte las manifestaciones de la ofendida, lo que llevó a incrementar la pena y consecuencia¡ mente a negar el subrogado de la condena de ejecución condicional en perjuicio del acusado.

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Corte Supnma friusciaa )~l X-1-,

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JHON KENNEDY ORREGO ALZATE En la providencia se afirma que ORREGO ALZATE, con dolo máximo, engañó a Deisy Johana, quien sólo tenía once años, doblegó su voluntad y la hizo consumir licor para cumplir su propósito sexual Ello no es cierto, dice el censor, porque Deisy Johana, en el diálogo sostenido con el implicado antes de ingresar al hotel, le comentó que estaba aburrida porque en la casa la regañaban mucho. De donde infiere el demandante que la ofendida actuó voluntariamente y no fue engañada como se afirma en el fallo. De igual modo, recuerda que la menor expuso decidió ir con el procesado e involucrarse en la relación sexual porque tenía rabia, ya que en su casa la regañaban y cohibían mucho. Por tanto, conforme a las reglas de la sana crítica, con lo antes mencionado se demuestra que no son ciertas las afirmaciones hechas en la providencia recurrida. Cuarto motivo. Aduce que a la circunstancia agravante basada en las supuestas amenazas de muerte vía telefónica referidas en el testimonio de Arturo de Jesús Hurtado Buitrago (padre de la ofendida), se llegó por error, al apreciar esa declaración con distanciamiento de la sana crítica. Tal evento fue negado por ORREGO ALZATE; no se cuenta con grabación de la supuesta llamada, ni Hurtado Buitrago contaba con los medios técnicos para precisar quién fue el autor de la misma. Así las

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Cone Supiama dTe/iistiz 4~ (2

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JHON KENNEDY ORREGO ALZATE cosas, es posible que si tal comunicación existió, otra persona distinta al procesado la hubiere efectuado, haciéndose pasar por éste. De todos modos, acota, acorde con las reglas de la sana crítica dicho testimonio no puede ofrecer credibilidad absoluta como medio para demostrar dicha circunstancia, al no encontrar respaldo en algún otro medio probatorio. Quinto motivo A decir del casacionista, el Tribunal Superior incurrió en error de derecho al negar el valor que la ley otorga a la prueba de confesión. No está de acuerdo con el sorprendimiento en flagrancia, desarrollado en la jurisprudencia, que se expuso en el fallo para no conceder la rebaja punitiva al procesado, pese a que confesó el ilícito. Como todo indica que la noche de los hechos, ORREGO ALZATE y Luis Fernando Cárdenas accedieron carnalmente a Deisy Johana Hurtado, si el procesado no hubiera confesado existiría duda sobre el autor del acceso carnal, ya que no se practicó la prueba de ADN para determinar a cuál de los involucrados pertenecía el espermatozoide encontrado como evidencia, por lo cual, la confesión fue necesaria para demostrar los hechos investigados en forma plena.

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Corta Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 16.314

JHON KENNEDY ORREGO ALZATE Solicita se case la sentencia impugnada para que se reconozca al

procesado la rebaja de pena derivada de la confesión, y se le conceda la condena de ejecución condicional. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Para iniciar, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, encuentra que, aunque se trata de sentencia anticipada, en los términos del artículo 3713 del Código de Procedimiento Penal anterior, el impugnante tiene interés para recurrir en casación, pues en todos los casos reduce el cuestionamiento a la dosificación punitiva, por SLI inconformidad con circunstancias agravantes introducidas en la sentencia condenatoria, que conllevaron a la negación del subrogado de la condena de ejecución condicional a JHON KENNEDY ORREGO

ALZATE.

Empero, advierte falencias formales y sustanciales en cada una de las censuras, resultando distanciadas de la naturaleza y de la esencia del recurso extraordinario, por lo cual no están llamadas a prosperar. SOBRE EL PRIMER CARGO (Falta de consonancia)

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Corte Supnmza dJus&ia 21

CASACIÓN No. 16.314

JHON KENNEDY ORREGO ALZATE Para el Delegado, la inclusión en el fallo de "las agravantes" a que se refiere el libelista, no contempladas en el acta de aceptación de cargos, no constituye causal de incongruencia, si se tiene en cuenta que a propósito de realizar el cálculo punitivo, el juzgador para la correcta tasación de la pena imponible debe partir de la selección completa de las normas infringidas por el implicado, actividad que

comporta la identificación de tipos básicos, tipos especiales, y circunstancias de agravación y atenuación, cuando a ello hubiere lugar. El Juez determina los topes mínimos y máximos de pena entre los cuales podía moverse para dosificarla en a sentencia, con la imperativa observancia de los artículos 61 (criterios para fijar la pena) 67 y (aplicación de mínimos y máximos) del estatuto penal derogado. En este orden de ideas, encuentra que los juzgadores no desbordaron el sentido y alcance de los mencionados preceptos y por el contrario, la discrecionalidad en el manejo y valoración de los distintos factores llamados a determinar la cuantificación de la pena en el caso concreto no admite ningún reparo. Recuerda que dentro de los elementos que inciden en la tasación punitiva es preciso sopesar las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes y la personalidad del agente, y así se constata en el fallo, solo que, los Jueces de instancia también observaron otros factores que tenían preponderancia sobre la concreción final de la pena, entre ellos "la gravead y modalidades del hecho punible" y "el grado de culpabilidad".

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Corte Supirma Le Justicia 12

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JHON KENNEDY ORREGO ALZATE Señala el Delegado que ese conjunto de criterios, a decir de la jurisprudencia de la Corte Suprema, permiten al juez moverse con la razonable discrecionalidad que le ley le otorga para la imposición de pena "dentro de los límites señalados por la ley', estando autorizado en

dicho margen a otorgarle mayor connotación en las características del hecho juzgado, así como el grado mismo de responsabilidad del agente frente a su realización, sin que, desde luego, en relación con estos elementos, el legislador hubiese señalado unos concretos porcentajes para el correspondiente incremento; y, por el contrario, es en la dinámica misma del individual caso sometido a estudio en donde puede consolidarse con mayor determinación el cumplimiento de las funciones preventivas y retributivas de la pena. Con tales reflexiones, descarta la incongruencia que el libelista pregona, porque los juzgadores aplicaron correctamente los artículos 61, 64 y 67 del Código Penal anterior; y por tanto solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. SOBRE EL SEGUNDO CARGO (Violación indirecta) El Delegado del Ministerio Público conceptúa conjuntamente sobre los cinco (5) motivos que sustentan la violación indirecta de la ley sustancial, en tanto concuerdan en igual sentido de ataque por presuntos "errores de derecho por desconocimiento de las reglas de la sana crítica"; excepto en el 50, donde la protesta se eleva porque se

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Coije Suprema dJusticia (2

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JHON KENNEDY ORREGO ALZATE negó a la confesión el valor que la ley le otorga. Y de otra parte, por cuanto en todas las censuras se detectan similares falencias que tornan imprósperas sus pretensiones, como a continuación se sintetiza: -. Los supuestos desatinos al apreciar las pruebas que determinaron las tres agravantes por las que se protesta, no obedecen

a "errores de derecho", sino, eventualmente a errores de hecho, por falso juicio de identidad o por falso raciocinio. -. En el primer motivo del cargo subsidiario se afirma que no se analizó una parte del testimonio de la ofendida. Ese tema es propio del falso juicio de identidad; y en cuanto el Tribunal habría desconocido los parámetros de la sana crítica al deducir las causas del comportamiento de aquella, lo correcto era plantear un falso raciocinio. -. En el segundo motivo se reclama porque se otorgó al testimonio de Rosalba Rendón Ramírez "una valor que la ley no le confiere", asunto que aborda la convicción del Tribunal Superior, pero que no ha podido plantearse en casación de esa manera, ante la inexistencia de tarifa legal probatoria, donde el convencimiento puede lograrse a través de cualquier medio legalmente admitido. Adicionalmente, no era factible reprochar en el mismo cargo el haber omitido el decreto y la práctica de una experticia psicológica, puesto que ello linda con la investigación integral y ameritaba un cargo separado a través dé la causal tercera (nulidad).

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Coite Suprema tfryus&ia IZ

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JHON KENNEDY ORREGO ALZATE -. En el tercer motivo, en cuanto protesta porque la declaración de la ofendida fue tergiversada y que se le dio un valor lejano de los postulados de la sana crítica, se percibe una mezcla inapropiada de cuestiones relativas al falso juicio de identidad y al falso raciocinio. -. Similar crítica merece el cuarto motivo, donde advera que el

testimonio de Arturo Hurtado Buitrago, padre de la víctima, en modo alguno pude tomarse como fuente de credibilidad absoluta respecto de las amenazas de muerte proferidas por el procesado. -. Amén de lo anterior, en ningún evento avanza hacia la demostración de los errores que atribuye al fallo, sino que, a la manera de un alegato de instancia, el censor se dedica a enfrentar su personal criterio con el de los Jueces de instancia, desacierto que se constata, por ejemplo, cuando trata de convencer de que el comportamiento inadecuado de la niña obedecía a causas anteriores y distintas a la conducta punible desplegada por el procesado. -. En el quinto motivo, postulado porque el Tribunal "negó el valor que le otorga la ley a la prueba de confesión", se evidencia un yerro inicial, consistente en suponer que a la confesión la ley procesal le confiere un determinad valor, como si ignorase la vigencia del sistema de libre valoración probatoria con arreglo a los postulados de la sana crítica. Además, la admisión de la conducta punible por el procesado no fue fundamental para la declaración de su responsabilidad penal,

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Coite Supnma dJustkia "-A -1

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JHON KENNEDY ORREGO ALZATE puesto que a tal grado de certeza se llegó con base en el análisis de los restantes medios de prueba, de modo que ni bajo el régimen anterior, ni en el ámbito del Código adjetivo vigente (artículo 283), por el sólo hecho de la confesión se adquiere derecho a la disminución de la pena,

pues tal rebaja se concede únicamente cuando es esencial para la decisión de condenar. Entonces, solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. CUESTIÓN PREVIA Inicialmente ha de advertirse que el interés para impugnar en casación el fallo del Tribunal Superior de Antioqula, en cuanto confirmó la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Rionegro, deriva para el defensor de la excepcional posibilidad que contemplada en el numeral 40 del artículo 3713 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 12 de la Ley 365 de 1997, pues, aunque el proceso terminó por la vía expedita prevista en el artículo 37 ibídem, la inconformidad radica con exclusividad en la graduación de la pena.

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Corte SuFrema £e1usticia rz

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JHON KENNEDY ORREGO ALZATE El anterior aserto es igualmente válido en el marco normativo del nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, pues instituciones jurídicas como la sentencia anticipada (artículo 40), y el recurso extraordinario de casación (artículo 205) mantuvieron su esencia, naturaleza, requisitos de procedibilidad, alcances y consecuencias.

II. SOBRE EL PRIMER CARGO (Incongruencia)

1. Ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte2 que , pertenece a la esencia de la causal segunda, que quien la postule acepte sin cuestionamientos los cargos plasmados en la resolución acusatoria,

que se equipara en todo al acta que se elabora como paso previo a la sentencia anticipada, porque la causal de casación por incongruencia apunta a que el juzgador respete el marco de la acusación y que retorne la imputación al ámbito dentro del cual fue formulada. De tal suerte, ni la calificación jurídica, ni las pruebas que le sirvieron de fundamento, pueden ser objeto de reproche cuando se invoca dicha causal, porque de encontrarse fundada, lo que debe hacer la Colegiatura es restablecer la consonancia, y tal remedio se materializa, no absolviendo, sino dictando la condena de sustitución a que hubiere lugar.

2. Razón asiste al Procurador Delegado cuando advierte que el censor desconoce el contenido y alcances de la causal segunda de 2 Sentencias deI 19 de diciembre de 2000, 14 de agosto de 2000 y 11 de diciembre de 1999, Radicaciones Nos. 15.941, 15.946, 14.655 y 14.796, respectivamente.

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Coite Supirma d/ustkzkz 11 17—

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JHON KENNEDY ORREGO ALZATE casación, puesto que, contrario a lo que proclama en el libelo, es evidente que los Jueces de instancia no se inventaron ni introdujeron "casuales de agravación" no contempladas en el acta de cargos que s

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