CSJ - SP16319(08-08-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16319(08-08-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
República de Colombia
SEGUNDA INSTANCIA N° 16.319
Cf ALBERTO PINEDA CASAS rema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pínula
Aprobado Acta N° 090 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002). UNTO Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado ALBERTO PINEDA CASAS, contra la providencia del 9 de julio del cursante año por la cual se le negó la libertad provisional prevista en el artículo 365-2 del Código de Procedimiento Penal. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Al decidir la solicitud de "libertad inmediata e incondicional" por probable pena cumplida, presentada por el defensor del doctor ALBERTO PINEDA CASAS, la Corte en decisión mayoritaria, no le otorgó la liberación provisional, invocada con fundamento en que dicho acusado habría cumplido la pena impuesta, descontándola en detención domiciliaria en su residencia en esta ciudad, por considerar que luego de haberse revocado expresamente esa medida en la sentencia condenatoria en su contra, de fecha 5 de agosto de 1999, de la cual se enteró al día siguiente, se dispuso su traslado a un centro carcelario, que no fue cumplido a pesar de República de Colo,ibia
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CI ALBERTO PINEDA CASAS Corte Suprenia de Justicia reiterados oficios del a quo al INPEC, y la pretendida auto reclusión
subsiguiente, de inexistente fundamento jurídico, no puede tener efectos para descontar pena. Se analizó en consecuencia, que si el doctor PINEDA CASAS estuvo detenido domiciliariamente de manera regular, a partir de¡ 27 de abril de 1998, hasta cuando se presentó el incumplimiento del traslado a un centro carcelario, sólo podría reconocerse esa privación de libertad durante un año y menos de cuatro meses, y siendo la prisión impuesta de 50 meses, estaba muy distante de haber purgado la pena. LA IMPUGNACIÓN El defensor del doctor PINEDA CASAS solicita se reponga el auto impugnado y, en su lugar, se le conceda la libertad impetrada, que solicitó desde el 3 de julio pasado y fue negada mayoritariamente por la Sala. Anota que desde la tarde del 18 de julio del año que transcurre, fue capturado en su domicilio y conducido a la Penitenciaría "La Picota", exponiendo a continuación: 1.- Estima que no puede existir duda de que el "deber ser" del traslado de su mandante desde su residencia al correspondiente centro carcelario, impuesto en el fallo de primera instancia, le corresponde al INPEC, para lo cual la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá libró cuatro oficios de fechas 5 y 11 de agosto, 2 y 24 de septiembre de 1999, pero su patrocinado República de Colombia
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Cf ALBERTO PINEDA CASAS Corte Si.iprei'iia de Justicia permaneció en detención domiciliaria en su casa de Chapinero,'
hasta el 12 del mes pasado cuando un empleado de la Secretaría de esta Sala le fue a notificar al doctor PINEDA CASAS la providencia recurrida. 2.- Dando constancia de la anterior situación, aparece la copia del oficio N° 10.860 del 9 de diciembre de 1999 por el cual esta corporación le notificó el auto interlocutorio del 30 de noviembre de dicho año, revocando una decisión recurrida para, en su lugar, admitir la demanda de constitución de parte civil. 3.- Así, argumenta el defensor que no se puede afirmar que la detención del acusado era pretendida, o se trate de una auto reclusión, por cuanto él no ha contrariado ni evitado que la orden judicial de traslado a una cárcel se hubiera ejecutado por la autoridad competente, y no tiene el deber de reclamarle al INPEC que le señale el sitio de reclusión. Casi tres años que permaneció en su domicilio "con todas las limitaciones a su libre albedrío que tal restricción jurídica significa", no puede ser indiferente para dicho detenido. 4.- Asegura el recurrente que después del 5 de agosto de 1999, funcionarios del INPEC adscritos a la Cárcel Nacional Modelo continuaron con el control de la reclusión domiciliaria del doctor PINEDA CASAS, tomando su huella digital y su firma en un libro, así como agentes del CAl del barrio 7 de agosto, mantuvieron ese control varias veces por día, hasta cuando dicho centro fue retirado de esa zona. República de Colonibia
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C/ ALBERTO PINEDA CASAS
Corte Suprema de Justicia 5.- Por analogía "in bonam partem", aduce que ha debido interpretarse que su poderdante purgó la pena en prisión domiciliaria, de conformidad con el artículo 36 del nuevo Código Penal. 6.- Adicionando la sustentación, menciona que la Secretaria de esta Sala, mediante oficio N° 7067 del 18 de julio de 2002 dirigido al Director del INPEC, lo urge para el traslado inmediato del doctor ALBERTO PINEDA CASAS a un sitio de reclusión para servidores públicos, manifestando que "se encuentra en detención domiciliaria en la carrera 19 N° 63 A - 16 (Chapinero)", contradiciendo así la aseveración de la Corte en la providencia recurrida, de haber permanecido auto recluido en su domicilio, sin efectos para el cumplimiento de la pena. 7.- Para reforzar los argumentos de la defensa, el acusado ALBERTO PINEDA CASAS anexó el oficio N° 2365 de julio 19 del año en curso, librado por un "Visitador Domiciliarias" (f. 49 cd. Corte), en papelería de la Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional Modelo, comunicando que dicho procesado "siempre ha cumplido a cabalidad con la detención que le fue impuesta, la cual cumple en la
CRA. 19 N°63-16 BARRIO CHAPINERO".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- En cuanto al aprovechamiento que pretende hacerse de la aseveración de la Secretaria de la Sala, en oficio 7067 del 18 de República de Colombia
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C/ ALBERTO PINEDA CASAS Corte Siipreina de Justicia julio de 2002, a que alude el recurrente, es ostensible que se quiso significar dónde se hallaba la persona y, en todo caso, una expresión de Secretaría, por inexacta que parezca, no puede interpretarse en dirección contraria a lo expresamente ordenado por la autoridad jurisdiscente, cuyo incumplimiento había sido ocultado por quien pretende ahora usufructuar la omisión. 2.- Frente a las razones aducidas por el impugnante para solicitar la reposición del auto del 9 de julio pasado, es de observar el escrito enviado por el acusado sobre haber "cumplido a cabalidad con la detención", supuestamente en "la CRA. 19 N° 63-16 BARRIO CHAPINERO", dando a entender que la "cumple", en tiempo presente, a pesar de la fecha de expedición (19 de julio de 2002), mientras, según su defensor fue capturado el día anterior. 3.- Desde el auto recurrido se había dispuesto requerir al Director del INPEC, no sólo para que hiciera efectiva la orden de traslado del acusado a un centro carcelario para servidor público, sino para que explicara lo sucedido; se insistirá para que la Secretaría de la Sala de curso a ese requerimiento y, además, se le solicite especificar de qué manera se verificó la supuesta detención domiciliaria comunicada por el "Dgte. Luis Alberto Gómez López, Visitador Domiciliarias" de la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, en oficio N° 2365 de 19 de julio de 2002, del cual se enviará copia. 4.- Reafirma mayoritariamente la Sala que el tiempo que se alega
permaneció el procesado en detención domiciliaria no puede ñ reconocerse después de la revocatoria de ésta, pues lo que no República de Colombia
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C/ ALBERTO PINEDA CASAS Corte Suprema de Justicia existe no puede producir efectos, tampoco en la invocación que efectúa el defensor del artículo 36 del Código Penal, porque ese precepto hace referencia a la prisión domiciliaria, para cuya ejecución se requiere que esté en firme la sentencia condenatoria, lo que en este caso no ha ocurrido, estando pendiente de resolver la apelación contra el fallo de primera instancia. Que un instituto haya incumplido su obligación y que el procesado guarde silencio son factores que, por censurables que resulten, no poseen la potencialidad de revivir una situación que expresamente había dejado de regir, como oportunamente se notificó y reiteró, que sólo podía ser modificada por otra determinación contraria, así mismo expresa, formal y sustancialmente válida, que únicamente la autoridad judicial competente está en legitimidad de producir. 5.- En consecuencia, se debe negar la reposición interpuesta, decisión que no admite recurso alguno. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: NO REPONER el auto de fecha 9 de julio del año en curso, lO según lo considerado en la parte motiva de esta providencia. 20 Contra esta decisión no procede recurso alguno. República (le Colonibia
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C/ ALBERTO PINEDA CASAS Corte Siiprenia de Justicia Cópiese, comuníquese y cúmplase.
ÁLVAROOr INDOPÉREZPINZóN (cid:9)
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JORGE ANI NA TRUJILLO
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RLOS EDUARD ILSON INI NÚÑEZ ja llaSGa 16319
Salvamento de Voto 9pú6ñcq de Coíorn6i4 Corte Suprema Le Justicia SALVAMENTO DE VOTO (Única Instancia 16319) Respetados Señores Magistrados: He salvado el voto a las decisiones del 9 de julio y del 8 de agosto de 2002, porque no puedo aceptar que el tie transcurrido en detención domiciliaria no pueda ser reconocido para efectos liberatorios después de la revocatoria de aquella, pues que no depende del procesado el cumplimiento intramuros de una medida, sino de la mayor o menor seriedad del encargado de la custodia y del traslado de un sitio a otro. Restar un tiempo con fundamento en que el procesado ha debido someterse de inmediato a la cárcel por disposición judicial, no es más que retornar a aquellas épocas en las que se decía que el Estado tenía el derecho de encarcelar y el procesado el deber de dirigirse al centro de reclusión. Si se quisiera pensar en error o en fallas de la administración penitenciaria, que lleva a pedir investigación en su contra, no podría deducirse también responsabilidad a un sindicado o condenado que por sí mismo no se conduce a la prisión. Es que la obligación la tiene el estado, no el sujeto pasivo de la acción penal.
1 UMee 16319 Salvamento de Voto El tiempo en "domiciliaria" ha debido ser atendido, entonces, para efectos de la libertad. De los Honorables Señores Magistrados, g uro e Álvaro O do Pérez Pinzón Ja 7O' 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso 16.319 SALVAMENTO DE VOTO Salvamento de voto Proceso No. 16.319 Expreso a continuación las razones de mi disentimiento respecto de las decisiones interlocutorias proferidas por la mayaría de la Sala el nueve (9) de julio y el ocho (8) de agosto del año en curso, mediante las cuales no se le reconoció al procesado com cumplida, el tiempo durante el cual permaneció en detención domiciliaria no obstante habérsele revocado el beneficio sin que la prisión intramural se hubiere hecho efectiva. La Sala estimó que si bien el INPEC no efectuó los traslados respectivos, para que la detención domiciliaria hubiere cesado, incumpliendo así las repetidas órdenes impartidas por la Corte, ello no releva al procesado de responsabilidad por lo acaecido dado que, enterado de la revocatoria, guardó silenció para prolongar una situación inexistente, por haber sido judicialmente modificada. Ya para otra situación similar, salvé el voto por considerar que se debió computar como parte de la pena cumplida por el procesado, el tiempo transcurrido en detención domiciliaria sin que el Estado, a través de la autoridad penitenciaria competente, cumpliera con el traslado del condenado a la reclusión intramural dispuesta por la Corte, pues como entonces, ahora sigo
considerando que no era su obligación ni iniciativa la de recluirse por su cuenta en un establecimiento no señalado previamente por dicha autoridad. Por consiguiente, no considero justo que tuviera que asumir en su perjuicio el incumplimiento de un deber a él no atribuido. Lo cierto es que, aun en detención domiciliaria, el procesado mantuvo restringida su libertad en razón del proceso y de las decisiones judiciales que le restringieron ese derecho. No existe en el campo del deber ser, una obligación de sustituir a las autoridades públicas en el cumplimiento de sus funciones, especialmente cuando de ellas se deriva un perjuicio. Es, en mi concepto, la auto reclusión intramural, una situación similar a la de la auto incriminación, o la auto mutilación. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso 16.319 SALVAMENTO DEVOTO Si el Estado, a través de sus autoridades penitenciarias, por razones imputables a ellas mismas, no cumplió con su deber, las consecuencias no tienen por qué ser asumidas por los asociados, salvo que se contara con la comprobación de una ingerencia indebida para tal efecto, que en este caso no ha sido aducida. Atentamente,
HEAN GALAN CASTELLANOS Magi ado.
Octubre 22 de 2002. fq q , ci (cid:9) o/?1n/5f/ Segunda instancia N° 16.319
M. P. Dr. Nilson Pínula Pínula Salvamento de voto /)rnw, a.
SALVAMENTO DEVOTO Mi inconformidad en esta ocasión está dada con las decisiones del de julio y agosto 8 del corriente año, la primera, porque no reconoció
como parte cumplida de la pena el tiempo que el doctor ALBERTO PINEDA CASAS estuvo en detención domiciliaria después de que el Tribunal Superior de Bogotá revocó esta medida y ordenó al INPEC su traslado a una cárcel para servidor público, tiempo con el cual habría conseguido la libertad provisional por pena cumplida; y la segunda, porque al resolver la reposición contra aquella decisión, la mantuvo incólume. Como este caso es exactamente igual a otro en el cual también me vi obligado a salvar el voto (auto de noviembre 26 de 2001, radicación 18.222 de segunda instancia), a las consideraciones que hice en esa oportunidad me remito ahora, soda vez que mi punto de vista sigue siendo el mismo. Al dar por reproducidas las consideraciones de antaño, reitera ahora la mayoría de la Sala que "si después de haberse revocado la detención domiciliaria y enterado personalmente el afectado de esa orden, lo que en este evento sucedió el 6 de agosto de 1999, continúa en su morada sin ser trasladado a un centro carcelario, contra la orden judicial, esta pretendida auto reclusión no puede tener efectos para descontar pena". Como pude expresarlo en aquella ocasión, silo que la Sala echa de menos es que el afectado con la revocatoria de la detención de coi0427i12., 2 Segunda instancia N°16.319
M. P. Dr. Nilson Pinhlla Pínula Salvamenfo de oto
Çrrnui, (/3 domiciliaria no se hubiera presentado de inmediato ante el Tribunal o ante el INPEC para hacer efectiva la detención intramuros, una tal exigencia no es razonable, de un lado, porque si era ante el primero
que debía comparecer, éste ya había dicho que era el INPEC el encargado de señalar el nuevo lugar de reclusión, y del otro, porque si Ja presentación debía cumplirse ante esta última oficina, el procesado no disponía de libertad para movilizarse a su antojo de un lugar a otro, amén de que lo ceñido a derecho no es que el reo busque al carcelero, sino que éste conduzca a aquél a donde el juez disponga, máxime cuando para garantizar el cumplimiento de la detención domiciliaria el JNPEC debía efectuar visitas periódicas a la residencia del procesado y no a la inversa. Es que imponerle al sentenciado la carga de trasladarse por su, iniciativa y por sus propios medios a una cárcel, no sólo sería obligarlo, esta vez sí, a una "auto reclusión", tan criticada por la mayoría de la Sala, sino que la exótica exigencia sería de imposible cumplimiento, no sólo porque el condenado en primera instancia ignoraba dónde debía recluirse, sino también porque, de haberlo sabido, al presentarse allí no habría sido recibido sin exhibir una boleta de detención que por razones obvias aquél no podía tener. Afirma la Sala mayoritaria que a partir del momento en que el: procesado se dio por enterado de la revocatoria de la detención domiciliaria para dar paso a una detención intramuros, y mientras ésta no se cumplió, aquél no estuvo jurídicamente detenido porque su permanencia en el domicilio obedeció a una «auto reclusión". vi (cid:9) 3 Segunda instancia N° 16.319
M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla
Salvamento de Voto CA J/JL5/ÁC//J Así las cosas, cabe preguntar: ¿en qué situación quedó el procesado a partir del día en que se dio por notificado del cambio de medida de aseguramiento, si hasta ese momento se hallaba detenido en su domicilio y allí permaneció? Si no estaba en detención domiciliaria, bajo cuyo régimen se sentía él y creo yo que indiscutiblemente se hallaba hasta tanto el Estado físicamente lo llevara a una prisión para hacer efectiva la detención carcelaria, y si tampoco estaba en libertad, porque lo que se le notificó era que continuaba detenido pero cambiándole el lugar de su reclusión, entonces ¿cuál era el estatus del procesado? Si no estaba detenido ni legalmente gozaba de libertad ¿estaría "prófugo" en su casa? Reitero, si el tiempo que permaneció el justiciable recluido en su domicilio desde el 6 de agosto de 1999 no se le reconoce como en detención, igual que se le ha reconocido el que cumplió hasta el día anterior cuando no sabía de la revocatoria, y como durante este nuevo período evidentemente no estuvo 'encarcelado a pesar de que en su contra pesaba una medida de aseguramiento de detención que hasta ese día sí considera satisfecha la mayoría de la Sala, entonces ¿a partir de aquella fecha se hallaba incurso en el tipo penal de fuga de presos? La pregunta no es extravagante y sí muy lógica, porque a esa situación se llega cuando alguien que está privado de la libertad por una medida de aseguramiento, como lo estaba, el procesado Pineda Casas, arbitrariamente se sustrae al régimen a que judicialmente está
sometido; y esto último es lo que piensa del procesado la mayoría de la Sala, por no hallarse en una cárcel a contrapelo de la decisión del Tribunal. 4 Segunda instancia N° 16.3 $9
M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinhlla.
Salvamento de4.'qto La restrictiva apreciación de que el conocimiento por parte del procesado de la providencia que cambiaba el lugar de reclusión: marcaba el final de la detención domiciliaria, sin importar que para ese momento el detenido no había sido trasladado al nuevo sitio de reclusión, manda un equivocado mensaje a los jueces de ejecución de penas, según el cual la negligencia, indolencia o como quiera llamarse la inactividad o el retardo del INPEC para conducir de la prisión domiciliaria a la carcelaria a los detenidos, debe cargarse no a la, ineficiencia del Estado sino a la impotencia del procesado, negándole a éste el abono de ese tiempo como parte cumplida de la pena. Dentro de esta lógica, entonces, si entre el momento en que el procesado tiene conocimiento de que le fue revocada la detención domiciliaria y aquél en que es llevado a la cárcel señalada como nuevo lugar de reclusión, el INPEC demora un día, una semana, un mes, o más en ejecutar el traslado, el tiempo que se mantiene la detención, domiciliaria no se puede abonar como parte cumplida de la pena, simplemente porque la permanencia en su domicilio a partir de aquel día constituiría una "auto reclusión". Curiosa forma de premiar la disfuncionalidad del aparato estatal en el
ejercicio del ¡us puniendi: invertir las cargas, para exigirle al destinatario de la pena lo que privativamente debe ejecutar quien la impone. Si el Estado instauró la detención domiciliaria como una modalidad de privación de la libertad, debe reconocerla como tal para todos los efectos cuando ella se ha cumplido, sin importar que su duración sea de un día, una semana, un mes, un año o más, y sin que el 5 Segunda instancia N° 16.319
M. P. Dr. Nilson Pínula Pínula Salvamento de xoto c'te Ç5f)r,ma, reconocimiento de ese derecho pueda verse enervado por la desidia del propio Estado para ejecutar la decisión de cambiar hacia el futuro el sitio de reclusión.
Por todo lo anterior, considero que al procesado Pineda Casas se le debió reconocer como parte cumplida de una eventual condena todo el tiempo que estuvo en detención domiciliaria; no sólo el que cumplió antes de conocer el cambio por la detención intramuros, sino también el transcurrido hasta el momento en que fue llevado al centro carcelario destinado para continuar privado de libertad; y como el cómputo total equivale al que merecería como pena si llegare a consolidarse la condena, se le debió otorgar la 'libertad provisional según lo previsto en el art. 365-2 del C.P.P. En esta forma dejo consignadas las razones que' me apartan de la decisión mayoritaria de la Sala y me obligan a salvar el voto en las providencias ya referidas. Con el respeto y la consideración de siempre, ni 'a Gó ez Gallego
Magistrado Fecha ut sup Segunda instancia No. 16.319
SALVAMENTO DE VOTO
M . Dr. Ni/son Pinilla Pinilla SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto debo manifestar la discrepancia que me asiste con las decisiones adoptadas en el presente proceso por la mayoría de Sala con fechas julio 9 y agost del año en curso. Frente a la primera, por cuanto no se reconoció como parte cumplida de la pena el tiempo que el doctor ALBERTO PINEDA CASAS permaneció en detención domiciliaria, luego que el Tribunal Superior de Bogotá le revocó dicha medida y ordenó su internamiento en una cárcel para servidor público, pero que no se hizo efectivo; mientras que respecto de la segunda, porque se negó la reposición de ese pronunciamiento del cual me aparté. Para sustentar la disidencia anunciada, reitero las consideraciones esbozadas en otro asunto1 , donde fue debatida una situación que guarda extrema identidad con la configurada aquí respecto del mencionado sentenciado. En efecto, demostrado se encuentra en autos que la Secretaría del a quo para hacer efectivo el traslado del procesado de su domicilio a un centro carcelario, ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de fecha agosto 5 de 1999, en el que al negarle la condena de ejecución condicional revocó la detención domiciliaria de la cual disfrutaba, libró las comunicaciones respectivas al INPEC; sin embargo, en el expediente no obra constancia alguna sobre el cumplimiento de lo dispuesto en los comentados términos. 1 Salvamento de voto a la providencia de diciembre 19 de 2001, radicado 18.222.
(cid:9) 2 Segunda instancia No. 16.310
SALVAMENTO DE VOTO
M. P. Dr. Ni/son Pinilla Consta asimismo y tal hito no lo discute la mayoría de la Sala, que el procesado a pesar de la situación atrás reseñada continuó privado de la libertad en su residencia hasta el 18 de julio de 2002, cuando a instancia de la Corporación, el INPEC finalmente dispuso el traslado del doctor PINEDA CASAS a la Penitenciaría Central de
Colombia "La Picota". Por lo anotado, mal puedo compartir la decisión de no contabilizar dicho lapso como parte cumplida de la pena, bajo el argumento de que el susodicho procesado fue enterado de la revocatoria de la detención domiciliaria y a pesar de dicha circunstancia continuó de manera voluntaria en su morada, porque si bien dicha medida desapareció jurídicamente, no es menos cierto, de una parte, que el soporte de la privación de la libertad lo constituía a partir de entonces la sentencia condenatoria, pero además y de otro extremo, que continuó aquél en esa situación de restricción de la libertad individual. Más aún, ante el pronunciamiento de revocatoria de la detención domiciliada de la cual gozaba el doctor PINEDA CASAS, la Sala no podía exigirle una conducta diferente a la de aguardar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario fijara el sitio de reclusión y procediera a efectuar el traslado dispuesto por la autoridad judicial correspondiente; en fin, a tal entidad le competía adelantar las diligencias necesarias para el cumplimiento de lo ordenado, y al Tribunal averiguar los motivos de la tardanza así como implementar
las medidas pertinentes para superarla. Así las cosas, como el deber legal de trasladar al sentenciado tan sólo recaía en tales autoridades públicas, 'ninguna razón lógica ni jurídica atisbo para (cid:9) 3 Segunda instancia No. 16.319
SALVAMENTO DE VOTO
M. P. Dr. Ni/son Pínula atribuirle algún incumplimiento al procesado como soporte de la prolongación del tiempo de cautiverio.
Desde otra perspectiva, la Corte en la decisión de la cual discrepo, tácitamente responsabilizó al procesado por no acudir al INPEC a reclamar el traslado no obstante, que como quedó discernido en precedencia, a ello no estaba compelido por ningún mandato legal; y por último, si hipotéticamente mereciera algún reproche, éste no podía ser distinto a uno de orden moral, más no del tipo jurídico deducido por la mayoría de la Sala, a través del cual se desconoció la primacía de la realidad sobre los aspectos puramente formales, esto es, que el doctor PINEDA CASAS con independencia de la revocatoria de la detención domiciliaria permaneció recluido en su morada cumpliendo la sentencia condenatoria y en espera del traslado. En los anteriores términos queda sustentado mi disentimiento, Cordialmente, Bogotá, diciembre 3 de 2002. 1
EDG •M TRUJILLO
Magistrado