CSJ - SP16319(09-07-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16319(09-07-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
República de Colombia
SEGUNDA INSTANCIA N° 16.319
Cf ALBERTO PINEDA CASAS Corte Supre ¡no de justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 073 Bogotá, D. O., nueve (9) de julio de dos mil dos (2002). ASUNTO Hallándose el presente asunto en turno de resolver la apelación contra la sentencia, considera la Corte la petición de "libertad inmediata e incondicional", presentada por el defensor del doctor ALBERTO PINEDA CASAS, por probable pena cumplida. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Esta Sala ha conocido y resuelto la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte civil en este asunto, contra la providencia de¡ 21 de abril de 1999, por la cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal inadmitió la demanda de constitución como tal, decisión que el 30 de noviembre de tal año la Corte revocó para en su lugar admitir esa parte civil. 2.: Mediante fallo de fecha 5 de agosto de 1999, el a quo condenó a ALBERTO PINEDA CASAS, como autor del delito de concusión República de Colombia
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Cf ALBERTO PINEDA CASAS Corte Suprema de Justicia realizado cuando fungía como Fiscal 145 Seccional de esta ciudad, a la pena principal de 50 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, al igual que multa por 51 salarios mínimos legales mensuales, con la consecuencia de la pérdida del cargo; también
declaró que no procedía condena por daños y perjuicios. Por otra parte, señaló que no tenía derecho a la condena-de ejecución condicional por el quántum punitivo y en consecuencia, de acuerdo con la normatividad entonces vigente, revocó la detención domiciliaria y ordenó al lnpec trasladarlo a una cárcel para servidor público. 3.- Dicha sentencia fue notificada personalmente al doctor PINEDA CASAS y a su defensor el 6 de agosto de 1999 (f. 22 y. y 22 A cd. Trib.), quienes manifestaron apelar, y el 9 de¡ mismo mes, el segundo solicitó "aclaración" en cuanto a la revocatoria de la detención domiciliaria, por estimar apresurada y equivocada tal determinación, impetrando que se aplazara hasta la ejecutoria de la sentencia, lo cual le fue resuelto de manera adversa por el Tribunal, en auto de fecha 11 de agosto de 1999, por no poderse reformar, adicionar o revocar por la Sala que profirió el fallo. 4.- La apelación contra la sentencia fue sustentada por el defensor, y dentro del término de traslado a los no recurrentes, se pronunció el agente del Ministerio Público; la defensa insistió en su petición de aclaración anterior, disponiendo el Tribunal, por auto del 19 de agosto de esa anualidad, estar a lo resuelto en providencia del 11 de ese mismo mes. Concedió la apelación en el efecto suspensivo. República de Colombia (cid:9)
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C/ ALBERTO PINEDA CASAS
Corte Suprema de Justicia 5.- La secretaría del a quo, para hacer efectivo el traslado del domicilio del procesado a un centro carcelario, ordenado por esa corporación, libró los oficios 956 C de 5 de agosto de 1999 (f. 25 cd. Trib.), 986 C de 11 del mismo mes (f. 36 ib.) y 1082 C del 2 de septiembre siguiente (f. 68 ib.), recibiendo el oficio 9724 de fecha ilegible en la copia allegada al expediente, librado por la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del lnpec, que motivó la insistencia contenida en el 1223 C del 24 de septiembre de 1999, con el cual se envió fotocopia de los tres primeros, pero dentro del expediente no obra constancia alguna sobre el traslado ordenado. 6.- Encontrándose pendiente de definición la impugnación, el defensor impetra la libertad inmediata e incondicional del sindicado, aduciendo que ha cumplido la totalidad de la pena en detención domiciliaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Sala se pronunciará sobre la solicitud elevada, pero como libertad provisional, en los términos del numeral 20 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, en la medida que la libertad definitiva sólo se puede confrontar ante una sentencia de condena ejecutoriada, requisito que no se cumple en este asunto, por cuanto el fallo de primera instancia fue objeto de apelación, cuyo trámite se está surtiendo. La citada norma estatuye que el sindicado tendrá derecho a libertad provisional cuando hubiere sufrido "en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de
la libertad", computándose también lo que fuere procedente como libertad condicional y las rebajas por trabajo o estudio. República de Colombia
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C/ ALBERTO PINEDA CASAS Corte Suprema de Justicia 2.- En el caso sub exámine, la Fiscal 19 de la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, en resolución del 27 de abril de 1998 (fs. 190 y Ss. cd. 1 Fisc.) impuso al sindicado ALBERTO PINEDA CASAS medida de aseguramiento detentiva, sustituida por domiciliaria; en esa misma fecha fue constituida la caución pertinente y suscrita diligencia de compromiso, por lo que desde allí ha de contarse la detención domiciliaria, revocada en la referida sentencia de agosto 5 de 1999. Ha sido posición mayoritaria de esta Sala, según se analizó en providencia del 26 de noviembre de 2001, radicación 18.222 - 2 instancia, con ponencia compartida por los Magistrados Alvaro Orlando Pérez Pinzón y quien ahora cumple igual función, cuyas consideraciones reitera la Corte, que si después de haberse revocado la detención domiciliaria y enterado personalmente el afectado de esa orden, lo que en este evento sucedió el 6 de agosto de 1999, continúa en su morada sin ser trasladado a un centro carcelario, contra la orden judicial, esta pretendida auto reclusión no puede tener efectos para descontar pena. Es así palmario que el doctor PINEDA CASAS sólo ha permanecido privado de libertad por orden judicial durante un año y menos de
cuatro meses, en detención domiciliaria que no puede prolongar sus efectos después de dejar de existir a raíz de la expresa revocatoria, de la cual se enteró en su momento el procesado y su defensor pretendió que "se aclarara" lo que evidentemente producía efectos inmediatos (art. 198 D. 2700/91, 188 L. 600/2000). República de Colombia
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C/ ALBERTO PINEDA CASAS Corte Suprema de Justicia No obra constancia de estudio o trabajo, ni solicitud, que permitiese analizar alguna redención de pena, resultando así ostensible que el procesado se halla muy distante de cumplir la prisión de 50 meses que le fue impuesta, debiendo denegarse, en consecuencia, la libertad impetrada. 3.- De otro lado, ante el grave incumplimiento por parte de funcionarios del lnpec frente a la reiterada orden de traslado del doctor ALBERTO PINEDA CASAS a un centro carcelario para servidor público, se requerirá a su Director para que la haga efectiva de inmediato y explique lo sucedido: así mismo, se compulsarán copias de lo correspondiente, con destino a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, para las acciones que consideren pertinente adelantar, en el campo de sus funciones disciplinaria y penal, respectivamente. 4.- Esta providencia, en cuanto a la negación de la libertad provisional, admite recurso de reposición. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: 1° NEGAR la libertad impetrada por el defensor del doctor ALBERTO
e PINEDA CASAS, según las previsiones del artículo 365-2 del Código de Procedimiento Penal. t-_ República de Colombia
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Cf ALBERTO PINEDA CASAS Corte Suprema de Justicia 20 REQUERIR al Director del lnpec, dar cumplimiento a la orden de traslado de dicho sindicado a un centro carcelario para servidores públicos. 30 ORDENAR compulsar copias, con destino a las autoridades y en la forma indicadas en la parte motiva de esta providencia, con la finalidad así mismo señalada. 4° Contra esta providencia cabe recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLAMbO PÉREZ PINZÓN
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41 (cid:9) HERMAN GA LLAJOS CARLOS ARGOTE o c2! v
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CARLOS EDUARD ILSON P LLAPINIL UIZ NÚÑEZ tara ú~ 16319
Salvamento de Voto 1jpú6&a de Coíombia irle Suprema Le Justicia SALVAMENTO DE VOTO (Única Instancia 16319) Respetados Señores Magistrados: He salvado el voto a las decisiones del 9 de julio y del 8 de agosto de 2002, porqué no puedo aceptar que T tiempo transcurrido en detención domiciliaria no pueda ser reconocido para efectos liberatorios después de la revocatoria de aquella,
pues que no depende del procesado el cumplimiento intramuros de una medida, sino de la mayor o menor seriedad del encargado de la custodia y del traslado de un sitio a otro. Restar un tiempo con fundamento en que el procesado ha debido someterse de inmediato a la cárcel por disposición judicial, no es más que retornar a aquellas épocas en las que se decía que el Estado tenía el derecho de encarcelar y el procesado el deber de dirigirse al centro de reclusión. Si se quisiera pensar en error o en fallas de la administración penitenciaria, que lleva a pedir investigación en su contra, no podría deducirse también responsabilidad a un sindicado o condenado que por sí mismo no se conduce a la prisión. Es que la obligación la tiene el estado, no el sujeto pasivo de la acción penal. 16319 Salvamento de Voto El tiempo en "domiciliaria" ha debido ser atendido, entonces, para efectos de la libertad. De los Honorables Señores Magistrados, o Álvaro do Pérez Pinzón •J (cid:9) ee'oicr 2 b!icT (It' ('ri'nbi'i Corte S'irem'.' . P:c(cid:9) &319
AL'!A iNIO DZVC.2
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Exreso a cr,,.uaciói as rc'e de í!.; disc;m:cr:(cid:9) roecto de las desiones intcrlocutoras prc'ridas, por mayaría(cid:9) la Sasa e! nueve (9'Lgde(cid:9)J c.' ocho (8) de agosto
O 9(cid:9) , mec ;ntc' as cuae o r.r !cnGo I procesado como parte de la per (cid:9) cumplida, .• tempo jrafl(cid:9) el ca parm;eciá detecián do; .liaiia no obstante (cid:9) abrs.:'e revoTaco & be (cid:9) co r&c in(cid:9) ial se hubiere iecho(cid:9) tiva. í. L(cid:9) Saa(cid:9) stir óc ue s bie n c! N'EO nc eÇeÓ(cid:9) s -'o(cid:9) pa:a que la detención domicar l'ihiere cesado, ncumpe;io as as repetidas órdenes impartidas por la Corte, o no relcv(cid:9) Oosa:.i de resper.sahÑd por o acscido dado »e, iterado de la revocatoria, cu:rdó senciá parca oio!cngar una st;. .¡ció inexsts. .:C, por h&ber sdo judici&menta rnndiicaia. Ya para otra stuación smar, sv• .l votop. onsk»imr que se dcbió computar como parte de la pena cum,iida por e! procesado. tiempo trar$curdo en detención domliaa sin que (cid:9) el Estado, a tr2v !s autoridad pentancria cornp.otente, cumpliera con e tras ado el condenado a ¡a reclu&ón ntramura! dispuesta or Corte, pues corno entonces, ahora sigo considerando que no era su obligación ni nicativa la de rec!ufrse por su cuenta en un esab.cento no soñado previarinte por dicha autodad. Por corsiiente, no ccnsL:oro
incumplimiento de un deber a él no atribuido. justo que vera que a3.vir en su perjuicio Ci Lo cierto es que, aun en c3tencn do•:iaria, el procesado rnantu\3 restringida ;u ibertad en razón de poceso y de s dc,cioe ;dkaes que e restringieron eso derecho. No rxiste en el campo do dcber sor, una oboón de(cid:9) stu a lasab... ;ados púbcas en e! c.;iplimie..o de su urzicre.(cid:9) ocment cJadO c.: eas se deriva un perjuicio. Es, en mi concepto, a auto reclusión itramuiB!, una situan similar .(cid:9) Je ic auto incriminaci6, o a auto muiiac!áfl. C,!o,nbi' República cic Cork' Siqrel;I:(cid:9) J:si' ;(cid:9) ,AL'JA;','ET0 DE VOTO per rezccS :t:bos a eilas aetorddeSle el Estado, a tíV.3 Po '."5 ser asumidas por os rnsm.S, no cumpó con(cid:9) d er,csecUCS no te:.fl a hgoren(Z indeba pa t compohaCfl contav3 cn 3 asocads, s.o CU efecto, que en este caso no .a sc dua. A.ea t am nte, Mag(io. '4 (cid:9) Octubre 22 LX2. 1 Segunda instancia N° 16.319
M. P. Dr. Nilson Pínula Pínula Salvamento de voto brma de j SALVAMENTO DE VOTO Mi inconformidad en esta ocasión está dada con las decisiones del .
de julio y agosto 8 del corriente año, la primera, porque no reconoció pena el tiempo que el doctor ALBERTO PINEDA CASAS estuvo en detención domiciliaria después de que el Tribunal Superior de Bogotá revocó esta medida y ordenó al INPEC su traslado a una cárcel para servidor público, tiempo con el cual habría conseguido la libertad provisional por pena cumplida; y la segunda, porque al resolver la reposición contra aquella decisión, la mantuvo incólume. Como este caso es exactamente igual a otro en el cual también me vi obligado a salvar el voto (auto de noviembre 26 de 2001, radicación 18.222 de segunda instancia), a las consideraciones que hice en esa oportunidad me remito ahora, toda vez que mi punto de vista sigue siendo el mismo. Aldar por reproducidas las consideraciones de antaño, reitera ahora la mayoría de la Sala que "si después de haberse revocado la detención domiciliaria y enterado personalmente el afectado de esa orden, lo que en este evento sucedió el 6 de agosto de 1999, continúa en su morada sin ser trasladado a un centro carcelario, contra la orden judicial, esta pretendida auto reclusión no puede tener efectos para descontar pena". Como pude expresarlo en aquella ocasión, silo que la Sala echa de menos es que el afectado con la revocatoria de la detención 2 Segunda instancia N° 16.319 M.P. Dr. Nilson Pinilla Pínula Salvamento devoto de fii o1e Ç&ema domiciliaria no se hubiera presentado de inmediato ante el Tribunal o ante el INPEC para hacer efectiva la detención intramuros, una tal
exigencia no es razonable, de un lado, porque si era ante el primero que debía comparecer, éste ya había dicho que era el INPEC el encargado de señalar el nuevo lugar de reclusión, y del otro, porque si la presentación debía cumplirse ante esta última oficina, el procesado no disponía de libertad para movilizarse a su antojo de un lugar a otro, amén de que lo ceñido a derecho no es que el reo busque al carcelero, sino que éste conduzca a aquél a donde el juez disponga, máxime cuando para garantizar el cumplimiento de la detención domiciliaria el INPEC debía efectuar visitas periódicas a la residencia M procesado y no a la inversa. Es que imponerle al sentenciado la carga de trasladarse por su, iniciativa y por 'sus propios medios a una cárcel, no sólo sería, obligarlo, esta vez sí, a una "auto reclusión", tan criticada por la mayoría de la Sala, sino que la exótica exigencia sería de imposible cumplimiento, no sólo porque el condenado en primera instancia ignoraba dónde debía recluirse, sino también porque, de haberlo sabido, al presentarse allí no habría sido recibido sin exhibir una boleta de detención que por razones obvias aquél no podía tener. Afirma la Sala mayoritaria que a partir del momento en que el procesado se dio por enterado de la revocatoria de la detención domiciliaria para dar paso a una detención intramuros, y mientras ésta no se cumplió, aquél no estuvo jurídicamente detenido porque su permanencia en el domicilio obedeció a una "auto reclusión".
3 Segunda instancia N° 16.319
M. P. Dr. Ni/son Pínula Pinilla Salvamento de voto ?otebre'rna de Así las cosas, cabe preguntar: ¿en qué situación quedó el procesado a partir del día en que se dio por notificado del cambio de medida de aseguramiento, si hasta ese momento se hallaba detenido en su domicilio y allí permaneció? Si no estaba en detención domiciliaria, bajo cuyo régimen se sentía él y creo yo que indiscutiblemente se hallaba hasta tanto el Estado físicamente lo llevara a una prisión para hacer efectiva la detención carcelaria, y si tampoco estaba en libertad, porque lo que se le notificó era que continuaba detenido pero cambiándole el lugar de su reclusión, entonces ¿cuál era el estatus del procesado? Si no estaba detenido ni legalmente gozaba de libertad ¿estaría "prófugo" en su casa?
Reitero, si el tiempo que permaneció el justiciable recluido en su domicilio desde el 6 de agosto de 1999 no 'se le reconoce como en detención, igual que se le ha reconocido el que cumplió hasta el día anterior cuando no sabía de la revocatoria, y como durante este nuevo período evidentemente no estuvo encarcelado a pesar de que en su contra pesaba una medida de aseguramiento de detención que hasta ese día sí considera satisfecha la mayoría de la Sala, entonces ¿a partir de aquella fecha se hallaba incurso en el tipo penal de fuga de presos? La pregunta no es extravagante y sí muy lógica, porque a esa situación se llega cuando alguien que está privado de la libertad por una medida de aseguramiento, como lo estaba, el procesado Pineda
Casas, arbitrariamente se sustrae al régimen a que judicialmente está sometido; y esto último eslo que piensa del procesado la mayoría de la Sala, por no hallarse en una cárcel a contrapelo de Ja decisión del Tribunal. de oIorn1 4 Segunda instancia N° 16.319
M. P. Dr. Ni/son Pínula Pínula Salvamento degçto or1e rn'» de La restrictiva apreciación de que el conocimiento por parte del procesado de la providencia que cambiaba el lugar de reclusión marcaba el final de la detención domiciliaria, sin importar que para ese momento el detenido no había sido trasladado al nuevo sitio de reclusión, manda un equivocado mensaje a los jueces de ejecución de penas, según el cual la negligencia, indolencia o como quiera llamarse la inactividad o el retardo del INPEC para conducir de la prisión domiciliaria a la carcelaria a los detenidos, debe cargarse no a la ineficiencia del Estado sino a la impotencia del procesado, negándole a éste el abono de ese tiempo como parte cumplida de la pena.
Dentro de esta lógica, entonces, si entre el momento en que el procesado tiene conocimiento de que le fue revocada la detención domiciliaria y aquél en que es llevado a la cárcel señalada como nuevo lugar de reclusión, el INPEC demora un día, una semana, un mes, o más en ejecutar el traslado, el tiempo que se mantiene la detención domiciliaria no se puede abonar como parte cumplida de la pena, simplemente porque la permanencia en su domicilio a partir de aquel día constituiría una "auto reclusión".
Curiosa forma de premiar la disfuncionalidad del aparato estatal en el ejercicio del ius puniendi: invertir las cargas, para exigirle al destinatario de la pena lo que privativamente debe ejecutar quien la impone. Si el Estado instauró la detención domiciliaria como una modalidad de privación de la libertad, debe reconocerla como tal para todos los efectos cuando ella se ha cumplido, sin importar que su duración sea de un día, una semana, un mes, un año o más, y sin que el de oin&i, Segunda instancia N° 16.319 M.P. Dr. Nilson Pínula Pinilla Salvamento de voto oWe Ç4ri,ma, de jizi reconocimiento de ese derecho pueda verse enervado por la desidia del propio Estado para ejecutar la decisión de cambiar hacia el futuro el sitio de reclusión. Por todo lo anterior, considero que al procesado Pinda Casas se le debió reconocer como parte cumplida de una eventual condena todo el tiempo que estuvo en detención domiciliaria; no sólo el que cumplió antes de conocer el cambio por la detención intramuros, sino también el transcurrido hasta el momento en que fue llevado al centro carcelario destinado para continuar privado de libertad; y como el cómputo total equivale al que merecería como pena si llegare a consolidarse la condena, se te debió otorgar la libertad provisional según lo previsto en el art. 365-2 del C.P.P. En esta forma dejo consignadas las razones que' me apartan de la decisión mayoritaria de la Sala y me obligan a salvar el voto en las providencias ya referidas. Con el respeto y la consideración de siempre, ni.a Gó ezGallego
Magistrado Fecha ut supra. Segunda instancia No. 16.319
SALVAMENTO DE VOTO
M. P. Dr. Ni/son Pinilla Pínula SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto debo manifestar la discrepancia que me asiste con las decisiones adoptadas en el presente proceso por la mayoría de Sala con fechas julio 9y agosto 8 del año en curso.
Frente a la primera, por cuanto no se reconoció como parte cumplida de la pena el tiempo que el doctor ALBERTO PINEDA CASAS permaneció en detención domiciliaria, luego que el Tribunal Superior de Bogotá le revocó dicha medida y ordenó su internamiento en una cárcel para servidor público, pero que no se hizo efectivo; mientras que respecto de la segunda, porque se negó la reposición de ese pronunciamiento del cual me aparté. Para sustentar la disidencia anunciada, reitero las consideraciones esbozadas en otro asunto1, donde fue debatida una situación que guarda extrema identidad con la configurada aquí respecto del mencionado sentenciado. En efecto, demostrado se encuentra en autos que la Secretaría del a quo para hacer efectivo el traslado del procesado de su domicilio a un centro carcelario, ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de fecha agosto 5 de 1999, en el que al negarle la condena de ejecución condicional revocó la detención domiciliaria de la cual disfrutaba, libró las comunicaciones respectivas al INPEC; sin embargo, en el expediente no obra constancia alguna sobre el cumplimiento de lo dispuesto en los comentados términos. 'Salvamento de voto a la providencia de diciembre 19 de 2001, radicado 18.222.
(cid:9) 2 Segunda instancia No. 16.319
SALVAMENTO DE VOTO
M. P. Dr. Ni/son Pinilla Consta asimismo y tal hito no lo discute la mayoría de la Sala, que el procesado a pesar de la situación atrás reseñada continuó privado de la libertad en su residencia hasta el 18 de julio de 2002, cuando a instancia de la Corporación, el INPEC finalmente dispuso el traslado del doctor PINEDA CASAS a la Penitenciaría Central de
Colombia 'La Picota". Por lo anotado, mal puedo compartir la decisión de no contabilizar dicho lapso como parte cumplida de la pena, bajo el argumento de que el susodicho procesado fue enterado de la revocatoria de la detención domiciliaria y a pesar de dicha circunstancia continuó de manera voluntaria en su morada, porque si bien dicha medida desapareció jurídicamente, no es menos cierto, de una parte, que el soporte de la privación de la libertad lo constituía a partir de entonces la sentencia condenatoria, pero además y de otro extremo, que continuó aquél en esa situación de restricción de la libertad individual. Más aún, ante el pronunciamiento de revocatoria de la detención domiciliaria de la cual gozaba el doctor PINEDA CASAS, la Sala no podía exigirle una conducta diferente a la de aguardar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario fijara el sitio de reclusión y procediera a efectuar el traslado dispuesto por la autoridad judicial correspondiente; en fin, a tal entidad le competía adelantar las diligencias necesarias para el cumplimiento de lo ordenado, y al Tribunal averiguar los motivos de la tardanza así como implementar
las medidas pertinentes para superarla. Así las cosas, como el deber legal de trasladar al sentenciado tan sólo recaía en tales autoridades públicas, ninguna razón lógica ni jurídica atisbo para (cid:9) 3 Segunda instancia No. 16.319
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M. P. Dr. Nilson Pínula atribuirle algún incumplimiento al procesado como soporte de la prolongación del tiempo de cautiverio.
Desde otra perspectiva, la Corte en la decisión de la cual discrepo, tácitamente responsabilizó al procesado por no acudir al JNPEC a reclamar el traslado no obstante, que como quedó discernido en precedencia, a ello no estaba compelido por ningún mandato legal; y por último, si hipotéticamente mereciera algún reproche, éste no podía ser distinto a uno de orden moral, más no del tipo jurídico deducido por la mayoría de la Sala, a través del cual se desconoció la primacía de la realidad sobre los aspectos puramente formales, esto es, que el doctor PINEDA CASAS con independencia de la revocatoria de la detención domiciliaría permaneció recluido en su morada cumpliendo la sentencia condenatoria y en espera del traslado. En los anteriores términos queda sustentado mi disentimiento, Cordialmente, Bogotá, diciembre 3 de 2002. ír 1 / Ir
EDG •M TRUJILLO
Magistrado