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CSJ - SP16321(14-03-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP16321(14-03-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

9cisr 1.14 . ~

PYA. LOAO 1SÍNCi77

1

O!IC ID 10

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CAACTON PL

Magistrado Ponente

DR.MARIO MANTTLTJA NOUGTJ1S

Aprobado Acta No.038 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo d1 dos mil (2000). Decide la Corte sobre la viabilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia prrferida el 9 de febrero de 1Q99 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sa.rit.afé de Bogotá, que condena a HRNRY ALBFPTO LOZANO SÁNCHEZ por el cielito de homicidio en la persona de Juan Pablo Gómez.(cid:9) Al efecto, examina, conforme lo ordena el artículo 226 del C. de P.P., si la demanda cumple las exigencias legales de forma. ANTECEDENTES 1.- En la noche del. 25 de diciembre de 1996 irrumpió en el SCI(. HHRY . LOMO SJCHEg, ROICrPIO. barrio Meissen de esta ciudad capital de la República, una pandilla conocida en el área corno 'ros Yankis', uno de cuyos integrantes, identificado corno HENRY ALBERTO FOZANO SÁNCHEZ(cid:9) alias Nano, agredió con un pico de botella a Juan Pablo Gómez Nieto, causándole la muerte. 2.- Por el delito de homicidio agravado fue comprometido en (cid:9) j ici o 1 sindicado, mediante resolución de acusación que en i i segunda instancia fue confirmada el 27 de agosto de 1997 (fis. 121

y ss. cd, ppl. 1 y 5 y ss. cd. Fisc), y por el mismo hecho punible, condenado en fallo impartido por el Juzgado 14 Penal del Circuito, al que correspondió tramitar el juicio (fls.114 y ss. cd, ppl. 2). 3.- Apelada por la defensa esta sentencia, el Tribunal

I. superior del Distrito la confirmó, por lo que también contra esta decisión recurrió el mencionado sujeto procesal, esta vez en casación, sustentando la impugnación con la demanda en referencia.

T,A DEMANDA

Dos cargos la configuran: 2

LOA!O SNJ Primero.- La sentencia es 'io]atoria de la ley sustancial en forma indirecta debido a error dn hecho por falso juicio de pntiç1(cid:9) en la apreciación de la prueba testimonial. La sentencia otorgó crédito al testimonio de Stivenson Gómez, hermano del occiso, que considerd claro, enfático y vertical, en lo atinente a ].a identificación del agresor, y desconoció que este testigo, como Adriana López y Viadimir Suárez no fueron claros y acordes en sus versiones posteriores.(cid:9) Añade el censor que el nombrado Stivensonen su primera versión relató que cuando él y su (cid:9) hermano estaban recostados, "vino un sardino y le tiró de ." inmediato(cid:9) y que este personaje es conocido con el alias de "El Nano", al que descrihió como gordo y de pelo ondulado; pero en versiones posteriores afirmó que el agresor llegó acompañado de "15 manes" a atacara su hermano y que él -el deponentesalió

dorriendo y "se metió en una casa" y que estaba acompañado de varios amigos, entre ellos, Alex González, John Jairo González, Nixon Camacho, Adriana López y Julio César González y que él -el deponentecorrió hacia una tienda. En esta ocasión describió al victimario con rasgos distintos, pues dijo que era de contextura fornida, pelo semiondulado y con una cictriz sobre la ceja derecha, dándole el nombre de "4nry Moreno";(cid:9) también dijo no haber podido ver bien porque "estaba un poquito oscuro". .½emz I A LO1dO SIN!CNPZ HIJDIO, Estas versiones contradictorias, en criterio del actor, fueron catalogadas por el Tribunal como de gran importancia en la determinación de la responsabilidad del procesado; por lo tanto, erró al apreciarlas repitiendo básicamente lo expuesto por el a quo y el instructor. Tras mencionar las circunstancias considerables en la evaluación de la prueba testimonial, dice que el de Stivenson no da certeza sobre la autoría del delito en cabeza del procesado Luego de afirmaciones reiterativas añade que la sentencia se basa también en el testimonio de Adriana López, quien, dice, refirió la primera vez que "subieron"(cid:9) unos amigos del occiso llamados Julio, Ferney, Nixon, John Jairo y Alex, que tuvieron problemas con otros de nombres Wilson, Fabio, Alberto y Cristian, y que éstos golpearon a los primeros, y que no vió "el momento preciso en que el occiso fue agredido".(cid:9) Destaca que ésta no

menciona al tal "Nano",(cid:9) pero en su segunda versión cambia ls hechos y ubica en el lugar también . Vlariimir Suárez (cid:9) contrari'o a lo que declaró Stivenson,(cid:9) Existe dice, contradicción entre este testimonio y el de Stivenson continuación enfoca la atención en el testimonio dele-l nnoommbbrraaddoo Viadimir Suárez, quien dice, refirió que fueron 30 las personas que llegaron, entre las cu.ales estaba "El Nano" y relató que en la agresión intervino también un muchacho "alto moreno", y Y . [MZNO !CH MTCTIO que no vio el "momento preciso de la agresión". Considera errada la sentencia por otorgar credibilidad a los testimonios referidos, sin atender a la sana crítica, pues lo hizo de manera uniforme, distorsionando así el alcance de cada uno de ellos, con lo, que incurrió en el denunciado falso juicio de identidad(cid:9) "sin tener en cuenta que obraban otras pruebas que decían lo contrario". Si se hubiera apreciado la prueba en su conjunto, afirma "se bubi ee tenido que, las demás pruebas no nos llevaban a la certeza non e ay ia para condenar".(cid:9) Aquí hace mención al dicho de María Elvira Nieto, de quien dice, no es testigo directo de los hechos y afirmó desconocer "quién fue el autor" de losmismos.(cid:9) Enfatiza en que solo los testimonios que el Tribunal califica de coherentes fueron los tenidos como base en la sentencia. Añade que otros testigos, "como Héctor Alexander González" no

aportan responsabilidad alguna, y que por su pa.Vte John Jai -ro on1e7, aseguró que a 1. IP dijeron que fue "Nano", sin indicar, quién se lo dijo. Considera que estos testimonios plantean la duda sobre la responsabilidad del procesado, poro que el fallador no les dió el alcance que merecían. No pudiendo deducirse la certeza para condenar de los tres testimonios que el Tribunal avaló , se impone la absolución. 0 ('T CTflT Menciona como normas violadas los artículos 247,249 y 254 del de P P(cid:9) y formula la consecuente petición casacional Segundo.- La sentencia e violatoria en forma directa del artículo 324-7 del C P. / por aplicación indebida, debido al error r adecuación típica de la agravante, e inaplicación del artículo a23 de la misma obra. Pferi4ndose a la circunstancia agravante establecida en el mencionado numeral 7 0, del artjciiio 324 del(cid:9) P (cid:9) explica 1as condiciones para cine e presente el aprovechamiento de la ridefensión de la víctima., Ja cual / dice, debe ser tomada "en esta.clr, en que le sea imprsihle cualquier clase de defensa". Jñacle "Recordemos que, aparece en la investigación que el hoy ohitado no se quiso retirar cuando se acercaron sus contendientes(cid:9) . Si analizamos bien, entendemos que el mismo estaba dispuesto para la pelea; tan cierto es que momentos antes... había medido fuerzas con un grupo de personas, que inclusive consta que se encontraban

arrmmaaddaa-sAAnnoottaa que el mismo hermano del occiso refirió que este tenía problemas con diversas personas y que no mostraba miedo alguno "ante los ataques", que no se h al laba. embriagado, mientras que el procesado sí lo estaba; de' lo anterirr deduce el censor que no se 6 umuy k. LÜkO sÁOHE z tipificó la causal de agravación en comentario, concluyendo que si. no existieron las condiciones (le la indefensión, tampoco ésta se presentó. Explica que el ofendido estaba acompañado de su hermano, su novia y varios amigos, de lo cual infiere que "el riesgo del atacante era. . . . grande"; además, no fue sorprendido, porque desde "tempranas horas estaba atento al curso de los acontecim.ient.os" y fue así como no quiso reaccionar ante la proximidad de sus contendientes "para no mostrar cobardía" Trainsistir en ii pnntn de vista puntiiJ iza. qne "nada más alejado de la realidad" qu firmar -sin precisar en dóndeque "eJ sujeto pasivo se encontraba en estado letárgico en donde nada podía hacer para sal var su vida". Afirma que para tipificar la agravante el Tribunal no se basó en lógica, sino que consideró que el sujeto pasivo "se hallaba l;4 desprevenido, solo y a merced del atacante". Repite que la víctima no se encontraba en estado de inferioridad, pues estaba en capacidad de asumir su propia defensa y repeler la agresión, más aún, proviniendo ésta "de otra persona que no se encontraba en

el uso cabal de sus capacidades físicas y mentales". 7 NPY(cid:9) , Concluye, con nueva remisión 1 l argumentado, que se trató de un homicidio simple y que l descripción del tipo realizada por el juzgador no corresponde ala ralidad f4ctica y procesal. Consecuente, solicita que se case parcialmente la sentencia en el sentido de impartir la condena por el homicidio sin la agravante specífica CONIDFRACIONS Innumerables veces h(cid:9) clvert ido la jurisprudencia de la Corte, en interpretación de la preceptiva legal que gobierna el recurso de casación que la demanda con ].a que este se sustenta debe estar edacta.da en observancia de las exigencias de forma que contempla el artículo 225 del C. de P.P., para que abra la posibilidad al conocimiento de la impugnación por el Juez extraordInario. Cuando el escrito no se aviene a estas condiciones, desaparece la viabilidad del recurso. 30 De conformidad con el numeral del artículo 225 citado, los fundamentos de la causal de casación que se aduce deben expresarse en forma clara y precisa, y citarse las normas sustanciales que se consideran infringidas, 8 wrNpv A. LOO S(JCHZ o1rCI)Io. .r demanda que se examina desconoce los anteriores supuestos.

Fn efecto: En el cargo primero consistente en que la sentencia es violatoria de la ley sustancial en forma indirecta pr error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba testimonial, el actor sostiene que ese error ocurrió porque el fallador otorgó crédito a los testimonios

(le Stivenson Gómez, Adriana López y Vladimir Suárez y que no tuvo en ruenta "otras pruebas que decían lo contrario", y que solo los testimonios que catalogó de coherentes fueron los tenidos como base de la sentencia: y al desarrollar estas afirmaciones ofrece sil propia evaluación de los tres testimonios citados pretendiendo descalificar su credibilidad a partir de aspectos puntuales en los que hace radicar el pregonado falso juicio de identidad, aspectos relacionados con incidencias del suceso delictivo relatados por los deponentes con diferencias francamente menores, y que por ello permitieron al. sentenriador tener corno cidra la identificación del agresor y las ci rcunstancias en que desarrolló su actuar. Con este método de evaluación subjetiva y paralela llega el actor a concluir que el. fallador se apartó del principio de la crítica racional, porque uniformó lo referidos testimonios y dejó de apreciar la prueba en conjunto. De esa manera y sin precisar que se esté refiriendo a acusación distinto, añade que omitió la evaluación de otras pruebas que decían lo contrario, sin dedicar q J4w;/4'( Yf 1.3 1. CASAd HY A. OA!O OCIDIO a ellas la debida atención y demostrar el error del fallador en su apreciación, factor éste de suma importancia como que en él asentaba la preconizada falta de certeza para condenar, ra demanda contiene, por lo que se ha visto, una mixtura de argumentaciones que hace confuso el discurso al restarle precisión al motivo de reproche. Primero habla de falso juicio cle identidad pero no lo acredita porque la argumentación vierte sin refuerzo en situaciones

constitutivas de tal yerro, un criterio opuesto al del fallador, como si se tratara de una alegación de instancia renglones adelante aunque sin conceptual-izarlo, habla de falso juicio de existencia al afirmar que el fallador no tuvo en cuenta las pruebas "que decían lo contrario", sin individualizarlas y demostrar su trascendencia en el fallo, y finalmente, dentro de la misma exposición habla de otra clase de error, la violación al principio de la sana crítica probatoria. La inclusión de tan distintas nociones jurídicas en el campo, del error de hecho en la apreciación probatoria, buscando demostrar la única censura enunciada -el falso juicio de identidad-., reafirma la advertida confusión e imprecisión argumentativa de la demanda. lo q

HPY 1.(cid:9) OAN() S.NCH.

Cuando, como en este específico caso el alegato casacional no obedece en su desarrollo al motivo de censura presentado, Sino que se diluye en reflexiones de variada índole, carentes de coherencia con ese motivo y además provenientes del subjetivismo crítico que traduce simplemente ]a oposición del criterio del demandante al del sentenciador, sin sustento en los errores preconizados, debe tenerse como desconocedor de la técnica legal de esta clase de escrito impugnatorio. A esta situación, súmase la omisión de la cita de las normas sustanciales que el actor considera violadas, pues en el texto del escrit.o en cuestión para nada alude a los preceptos que tipifican el delito por el cual se condena al procsado.

También el cargo segundo de la demanda impide dar paso al recurso. Dice el censor que la sentencia es violatoria en forma 70 directa del numeral del artículo 324 del C.P. por aplicación indebida y del artículo 323 de la misma obra por falta de aplicación. La selección de este concepto de la violación de la ley sustancial denota la aceptación por el casacionista del aspecto prohatQrio de la sentencia tanto por los elementos considerados como por las conclusiones del fallador en torno a ellos. Más ocurre que las arnumentaniones las dirige a reflevJones probatorias del fallo,(cid:9) al ámbito de 1 violación indirecta, cuando rchR7,R sus conc]nsinnes afirmando que no hubo it1Jación(cid:9) indefensin <íz . a víctima, ni aprovechamiento de la mismR por el procesado porque e] ofendido "estaba dipiuesto para la pelea ya que no quiso ret irrse" ante la presencia de sus contendientes, que no se encontrab en estarlo de inferioridad prrque e•taha en capacidad çl.e ,sinni(cid:9) s_ 13 p17 n pil defensa y repeler 1? agresin,y cuando afirma, sin erplicar el origen de la cita, nerr de todas maneras rebatiendo la rnnfimracjón de la agravante, mie "nada más alejadn de la relidarl" que afirmar que "el sujeto pas i vn se encontraba Pn estado 1 et árgico en donde nada porlia hacer para salvar su vida" Al expnner como sustento de la aducida violación directa, toda esta gama de apreciaciones, como se ha dicho, propias de la

violaión indirecta de la ley sustancial porque se radican en aspectos proba tories la fundamentacin del cargo se hace contradictoria, en cuanto no guarda coherncia con• la acusación. Las. inconsistencias formales de esta cargo son pues, ta.mhin evidentes. (cid:9) Por lo expuesto, CORTE STJPREMA DE JUSTICIA en SALA DE

CASACION PENAL

(7'P R E 5 U E L V E RECHAZAR IN F,TMTNE la demanda de casación presentada en este r o ces o y por consjai.iiente,(cid:9) DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario presentado a nombre de HENRY AL13ERTO LOZANO SÁNCHEZ contr 1, sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 9 Santaf4 de Bogotá, que lo condna como autor del delito de homicidio de Juan Pablo Gómez, Est.a providencia carece reeccuurrssooss- .,9J1 tenor de lo dispuesto(cid:9) los artiículos 197 y 226 del C. de P. P DEVUET,VASE el expediente a la oficina de origen.

COMUNÍQUESE Y CÍJMPLASE.

ANA TRUJILLO

ERNANDO E. ARBOLEDA IPOLt, qr

ARGOTE(cid:9) JORGE A. GOMZ GALLEGO

13 TÓ

OM'rPJO

US 1'RLOS E. ME1IA/ESCOBAR

/. -

ArVARo O P1EZ PTNZON TI,SON PILLA PINT

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria 14

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