CSJ - SP16322(10-08-2000)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP16322(10-08-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
CASACIÓN N° 16322
RECHAZO IN LIMINE a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 136
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAIME ANTONIO MUÑOZ
LOZANO.
ANTECEDENTES 1.- El juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así: 1
Q CASACIÓN N° 16322
RECHAZO IN LIMINE ?oee ót ti~ eA4¿Y~ "El 14 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación practicó la diligencia de levantamiento del cadáver de OSCAR ARMANDO GONZÁLEZ PORRAS, en la transversal 13 Sur frente al Nro. 15 0 18, quien falleció a consecuencia de heridas de arma de fuego, hechos ocurridos aproximadamente a las 7:20 de la noche. "Como autor del ilícito se señaló a JAIME MUÑOZ, alias El Perro"'. 2.- El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 14 de septiembre de 1998, condenó a Jaime Antonio Muñoz Lozano a la pena principal de 25 años y 8 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como coautor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Inconformes con la anterior decisión, el procesado y su defensor interpusieron el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 14 de enero de 1999, la confirmó en su integridad, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda. 2
CASACION N° 16322
RECHAZO IN LIMINEn LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, al amparo de la causal primera de casación, acusa al sentenciador de haber dictado el fallo "violando la norma sustancial proveniente de error de la apreciación de la prueba existente dentro del proceso". En lo que denominó "CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN", copia los artículos 249 y333 del Código de Procedimiento Penal y agrega que estos preceptos fueron vulnerados por el instructor y el "juez fallador", al no ser tenidos en cuenta, "ya que no existe una imparcialidad por parte del funcionario en la busca (sic) de la prueba para el esclarecimiento de los hechos, como tampoco en la etapa del juicio se decretó prueba alguna que sirviera para clarificar los hechos investigados". Como un argumento más, resalta que se desechó el testimonio de Giovanny Echeverri, quien sostuvo que el procesado no fue la persona que le causó la muerte a Oscar González Porras, con quien se encontró 3 P4ta
CASACIÓN N° 16322
RECHAZO IN LIMINE a en el momento del hecho, siendo, además, conocido de la madre de la víctima. Critica que se hubiesen "desechado" las declaraciones de Luz Marina
Ocaña y Otilia Lozano, suegra y madre del procesado, y de Amparo Sánchez, quienes aseveraron que su defendido se encontraba en su residencia el día y a la hora en que ocurrieron los hechos, no compartiendo las motivaciones del juzgador, según las cuales "por ser familiares y amigos tendían a favorecer al procesado, sin dar mayor explicación, sin tenerse en cuenta que si se hubiera analizado estas declaraciones se puede observar la veracidad de las mismas y es así que llenarían todos los requisitos de la sana crítica...". Se duele que el fallador soportara la sentencia en la declaración de José Ricardo González Porras, quien de manera mal intencionada señaló al procesado como el autor del homicidio, porque así se lo había informado un menor cuyo nombre no suministró, y que no es otro que Giovanny Echevern, el que en la audiencia pública manifestó estuvo en compañía 4 4aa
CASACIÓN N° 16322
RECHAZO IN LIMINE del occiso "y que la persona que le dio muerte a su amigo no era la misma que estaba presente el día de vista pública", en calidad de acusado. Reitera que la declaración que rindió José Ricardo González Porras carece de veracidad, pues no suministró el nombre del menor Echevem a la Fiscalía, para qüe clarificara lo ocurrido, "ocultando este hecho, hasta 77 que hubiera sido investigado por el procesado y sus familiares... Luego de copiar apartes del artículo 29 de la Constitución Política, agrega que en los fallos de instancia no se les dio el verdadero valor probatorio a las pruebas que favorecían y desfavorecían al procesado, motivo por el
cual existe error de derecho por falso juicio de convicción, por desconocerse "la tarifa probatoria ... de la prueba plena o semiplena que la ley concede..." a determinados elementos de juicio. Como normas violadas cita los artículos 29 de la Constitución Política y 249 y 333 del Código de Procedimiento Penal. 5 P4íIIw %,nha e7 CASACIÓN N° 16322 RECHAZO IN LIMINE Por lo expuesto, solicita la casación del fallo y, en consecuencia, que se de aplicación al numeral 1 del artículo 229 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda presentada por el defensor del procesado no reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión. Entre los desatinos de que adolece, se destacan los siguientes: No dice cuál fue la norma sustancial vulnerada, ni su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida y las que cita como tales, a saber, los artículos 249 y 333 del Código de Procedimiento Penal, no tiene ese carácter. Así mismo, acusa al fallador de haber incurrido en error de derecho por falso juicio de convicción, al haber desconocido la tarifa legal, sin acatar 6 :4iti/Áa
CASACIÓN N° 16322
RECHAZO IN LIMIN 4 que en materia procesal penal ese sistema de valoración_probatona fue sustituido por el de la persuasión racional, en el que el juzgador goza de libertad para apreciar los elementos de convicción, sólo limitada por los
postulados de la sana crítica, cuyo quebrantamiento se debe denunciar por la vía del error de hecho por falso raciocinio, labor que no emprende el censor. Por otra parte, el discurso lo reduce a oponerse a la credibilidad otorgada a unos testimonios y negada a otros, particularmente al de los familiares M procesado y al del mismo Giovanny Echevem, sin percatarse que ello no constituye ningún yerro, sino que es el ejercicio de la libertad conferida al juez por la propia ley y sólo limitada, como se dijo, por la sana crítica. Finalmente, y desconociendo el principio de autonomía, al tenor del cual al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas, se desvía a la causal tercera, cuando reclama por no haberse decretado en la etapa del juicio pruebas que clarificarán los hechos, con lo que se habría desconocido el principio de investigación integral, que tampoco demuestra.
CASACION N° 1632
RECHAZO IN UMIN Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, entrar a suplir sus inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAIME ANTONIO MUÑOZ LOZANO. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del Código de Procedimiento Penal). Devuélvase al Tribunal de origen. 8
CASACIÓN N° 16322
RECHAZO IN LIMIN bi Comuníquese y cúmplase. ~Z
EDGAr O 1 BANJUJILLO
,ry
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
JOR MEZ GALLEGO
-1 "u ALVARO 0 f 'a PÉREZ PINZÓN fILS20NE. IFLLAPINI
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria 9