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CSJ - SP16325(14-03-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16325(14-03-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

COLOMBIA

Corte Suprema de Justicia 12 P—

CASACIÓN No. 16.325

MARGARITA ROSA DÍAZ GRANADOS DE CORTES y otro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 32 Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002). VISTOS Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el de“ensor de MARGARITA ROSA DÍAZ GRANADOS DE CORTES y CARLOS EDUARDO CORTES AHUMADA, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 25 de marzo de 1999, confirmando integralmente la sentencia del 14 de diciembre de

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MARGARITA ROSA DÍAZ GRANADOS DE CORTES y otro 1998, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, mediante la cual condenó a cada uno de los mencionados, por el delito de abuso de circunstancias de inferioridad, agravado por ocasionar daño y por la cuantía, a la pena principal de veintidós (22) meses de prisión cada uno, a la accesoría de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al pago de multa por $ 10.000, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; les concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional; y ordenó la cancelación de la escritura pública número 0695 del 14 de marzo de 1991, elaborada en fa Notaría 22 del

Círculo de Bogotá. HECHOS “La señora Carmen Leonor Álvarez de líozano, nacida en el año 1923, por medio de un escrito radicado el 13 de octubre de 1994, denunció ante la Unidad de Fiscalías de Arbeláez (Cundinamarca), a MARGARITA ROSA DÍAZ GRANADOS y a CARLOS CORTES AHUMADA, por el presunto delito de estafa, débido a que aprovechando los serios quebrantos de salud que venía padeciendo a sus 68 años de edad, por lo que se creía era un cáncer terminal, se ganaron su confianza hasta el punto de prometerie que velarían por ella, cubrirían sus deudas y le suministrarían !o necesario para que viviera dignamente hasta el fin de sus días.

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CASACIÓN No. 16.325

MARGARITA ROSA DÍAZ GRANADOS DE CORTES y otro A cambio, lograron que suscribiera un documento, con fecha 26 de octubre de 1987, reconocido por ella en la Notaría del Círculo de Fusagasugá, donde la denunciante prometía en venta a los supuestos benefactores los bienes inmuebles que le corresípondían de la sucesión de su esposo y de una cuñada. | Más adelante, por medio de la escritura pública No. 2558 del 23 de diciembre de 1989 de la Notaría 22 del Círculo de Bogotá, la señora Carmen Leonor Álvarez Lozano vendió a MARGARITA ROSA DÍAZ

GRANADOS y a CARLOS CORTES AHUMADA un predio ubicado en la zona urbana de Arbeláez (Cundinamarca), por valor de $ 700.000, — recibidos en su totalidad, según lo dice el documento. - Posteriormente, a través de la escritura pública No. No. 695 del 14 de marzo de 1991, otorgada en la Notaría 22 del Círculo de Bogotá, la señora Carmen Leonor Álvarez Lozano resulta vendiendo a las mismas persdnas los derechos de propiedad común y 4proindiviso sobre la casa ubicada en la calle 52 No. 22-21 de Arbeláez (Cundinamarca), por valor de $ 2.000.000, que en este instrumento declara haber recibido a satisfacción. Como parte del pacto inicial consistía en que la señora Carmen Leonor Álvarez Lozano, a pesar de haber vendido el inmueble, continuaría viviendo ahí mismo, le hicieron suscribir un ccntrato de arrendamiento, con el cuál, más adelante se entabló contra ella una demanda de restitución.

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Corte Suprena de Jasticia M , CASACIÓN No. 16.325 MARGARITA ROSA DÍAZ GRANADOS DE CORTES y otro Asesorada por sus abogados, la señora Carmen Leonor Álvarez Lozano denunció los anteriores acontecimientos, asegurando que todo se hizo con base en argucias y maquinaciones, que ella sólo conoció la promesa inicial de venta hasta 1994, y que no es cierto que hubiese vendido su casa por sólo $ 2.000.000, cuando en realidad valía más de $

20.000.000, amén de que nunca recibió ese dinero. ACTUACIÓN PROCESAL 1-. Con base en la denuncia y sus anexos, la Unidad Local de Fiscalías de Arbeláez (Cundinamarca) inició averiguación preliminar, el 24 de octubre de 1994; recaudó varias pruebas y e'scuchó en versión libre a los implicados (folio 10 cdno. 1). Los elementos de juicio compilados en la etapa anterior fueron suficientes para que el 20 de diciembre del mismo año se abriera investigación y se vinculara mediante indagatoria a MARGARITA ROSA DÍAZ GRANADOS y a CARLOS CORTES AHUMADA (folio 75 edno. 1). 2-. A través de apoderado, la denunciante Carmen Leonor Álvarez se constituyó en parte civil, admitida el 16 de enero de 1995 (folio 10 cdno. parte civil).

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Corte Suprena de Justibi A 17 ! CASACIÓN No. 16.325 MARGARITA ROSA DÍAZ GRANADOS DE CORTESy otro 3-. Al resolver la situación jurídica provísioñalmente, el 12 de abril de 1995, la Unidad Local de Fiscalías de Arbeláez afectó a MARGARITA ROSA DÍAZ GRANADOS y a CARLOS CORTES AHUMADA con medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, por el delito de estafa, previsto en el artículo 356 del Código Penal (Decreto 100 de 1980). (Folio 153 cdno. 1). | 4-. En consideración a la cuantía del ilícito. estimada en un cantidad

superior a los $ 20.000.000, la Unidad Local de Fiscalías de Arbeláez remitió el asunto a la Unidad Seccional de Fiscalías de Fusagasugá (Cundinamarca), donde continúo la actuación. 5-. Después de recaudar numerosas pruebas, el 25 de julio de 1996 se declaró cerrada la investigación y se concedió a los sujetos procesales el término que la ley establece para alegar de conclusión (folio 644 cdno. 1). 6-. Al calificar el mérito del sumario, el 7 10 diciembre de 1996, la Fiscalía Sexta Seccional de Fusagasugá profirió resolución de acusación contra MARGARITA ROSA DÍAZ GRANADOS y CARLOS CORTES AHUMADA, por el delito de estafa (folio 127 cdno. 2). 7-. Los defensores de los implicados interpusieron el recurso de apelación, procurando se precluyera la investigación por inexistencia de la conducta punible. Al desatar el recurso, con providencia del 25 de marzo de 1997, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca confirmó la convocatoria a juicio, pero varió la

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Corte Suprema de Justicia | | íeCASACIÓN No. 16.325 MARGARITA ROSA DÍAZ GRANADOS DE CORTES y otro calificación jurídica provisional, pues en lugar de estafa, imputó a los procesados el delito de abuso de circunstancias de inferioridad, agravado por ocasionar perjuicio a la víctima y por la cuantía, en los términos de los

artículos 360 y 372 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, (folio 44 cdno. 2 instancia Fiscalía). Cabe recordar que en la resolución calificatoria de segunda instancia se restringieron los cargos a lo acontecido alrededor de la escritura pública No. No. 695 del 14 de marzo de 1991, de la Notaría 22 del Círculo de Bogotá, instrumento por el cual la señora Carmen Leonor Álvarez Lozano vendió y transfirió a los procesados los derechos que tenía sobre la casa ubicada en la calle 5% No. 22-21 de Arbeláez (Cundinamarca), por valor de $ 2.000.000. | De ese modo, quedó ejecutoriada la resolución de acusación. 6Correspondió el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá; dispuso los traslados para prepárar la audiencia pública; decretó pruebas, entre ellas una experticia psiquiátrica para determinar las condiciones mentales de la denunciante para la época de los acontecimientos; y crdenó el embargo de la casa mencionada en el punto anterior (folips 207 y 228 cdno. 2). 9-. En el dictamen de psiquiatría forense practicado a la señora

Carmen Leonor Álvarez se indica:

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MARGARITA ROSA DÍAZ GRANADOS DE CORTES y otro “La examinada es una mujer anciana, con una personalidad de rasgos dependientes...Además de lo anterior, para la fecha de los hechos investigados, la paciente se encontraba en una situación de paciente terminal,

quiere decir lo anterior, que tenía un diagnóstico de cáncer, que ella y personas que la rodeaban interpretaron como una enfermedad en fase final. + Es así como el sindicado se ofreció a “cuidarla: y protegerla” en su delicado estado de salud. El estar enfemo produce un estado emocional regresivo, en el que aumentan las necesidades de dependencia y cuidado y la distorsión para percibir la realidad.- “A todo lo anterior sumemos que entre sindicado y denunciante existió un vínculo remántico, el que a través de la entrevista hemos podido deducir. Existió un enamoramiento de la examinada hacia él y según ella refiere hubo vida sexual entre ellos, facilitado por la minusvalía secundaria a su edad y enfermedad." “Lo descrito en el análisis de este caso corresponde a una circunstancia de inferioridad psíquica de la examinada, frente a sus semejantes.” (folio 393 tdno. 2) De esta experticia se corrió traslado a los sujetos procesales, siguiendo los lineamientos del artículo 270 de Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 19991), por auto del 4 de marzo de 1998, notificado en debida forma. El término venció sin que se hubiesen planteado objeciones (folio 398 y 494 cdno. 2). 10-. Finalizada la audiencia pública, mediante sentencia del 14 de diciembre de 1998, declaró responsable a MARGARITA ROSA DÍAZ GRANADOS y CARLOS CORTES AHUMADA del delito de abuso de circunstancias de inferioridad; los condenó a la pena principal de veintidós

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Corte Suprema de Justicia “ . CASACIÓN No. 16.326 MARGARITA ROSA DÍAZ GRANADOS DE CORTES y otro (22) meses de prisión; y tomó las otras determinaciones anotadas en precedencia (folio 484 cdno. 2). 11-. Al desatar la apelación interpuesta por los procesados y sus defensores, el Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo del 25 de marzo de 1999, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia (folio 47 cdno. Tribunal). 12-.Finalmente, el apoderado de los procesados interpuso el recurso extraordinario de casación, cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído. LAS DEMANDAS El defensor común de MARGARITA ROSA DÍAZ GRANADOS y CARLOS CORTES AHUMADA presentó demandas de casación separadas, pese a lo cual, se resumirán y contestarán de manera conjunta, toda vez que los reproches postúlados, su contenido y argumentación son prácticamente idénticos. Un solo cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca propone el defensor, bajo el amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, establecida en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por errores de hecho y de derecho, originados en falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso juicio de legalidad, en el análisis de varias pruebas.

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Con la incursión en tales errores, dice el defensor, el Tribunal dejó de aplicar el artículo 247 (prueba para condenar), interpretó indebidamente los artículos 264 (procedencia de la prueba pericial) y 267 (dictamen pericial) del Código de Procedimiento Penal ibidem; violó indirectamente' por falta de aplicación los artículos 1 (legalidad), 2 (hecho punible), y 3 (tipicidad) del Código Penal, Decreto 100 de 1980, y por interpretación indebida, el artículo 360 (abuso de circunstancias de inferioridad) del mismo estatuto. Introduce el cargo indicando que alrededor de un negocio civil celebrado entre los procesados y la denunciante, se tejió una novela gracias a la imaginación de los funcionarios judiciales, que interpretaron erradamente las pruebas, se dejaron guiar por las insinuaciones de la parte civil, y atendieron a la señora Carmen Leonor Álvarez, sin reparar cómo ella ha faltado a la verdad. En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar absolver a los procesados. En las dos demandas el cargo se sustenta con los argumentos resumidos a continuación: 1-. El Tribuna! Superior de Cundinamarca irhaginó las pruebas para condenar, llegando así al eguívoco de fallar por;el influjo de errores por falso juicio de existencia. 2-. MARGARITA ROSA DÍAZ GRANADOS fue condenada por el sólo hecho de ser cuñada de CARLOS CORTES AHUMADA, sin que el

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MARGARITA ROSA DÍAZ GRANADOS DE CORTES y otro expediente cuente con pruebas que indiquen su compromiso en el supuesto delito. La conducta ilícita de Iós procesados no se desprende de ningún medio de prueba; la tipicidad del delito que se les endilga no está comprobada, y menos existe certeza de su responsabilidad, de modo que se debe absolverlos en aplicación del principio in dubio pro reo. 3-. El Tribunal Superior sucumbió en el error de existencia consistente en ignorar dos documentos importantes que revelan la celebración del negocio; pruebas que la señora Carmen Leonor Álvarez quiere desconocer “olímpicamente” y con “infanties disculpas”. Primero, el contrato firmado el 26 de octubre de 1987, y reconocido por ella en la Notaría del Círculo de Fusagasugá, donde prometía en venta los bienes inmuebles que le correspondían en la sucesión de su esposo y de una cuñada. Además, en la apreciación de esta prueba se incurrió en otro error de interpretación, porque la denunciante afirma que se enteró de su existencia sólo hasta 1994, cuando demostrado está que ella compareció a la Notaría de Fusagasugá a autenticar su firma el 27 de octubre de 1990. Segundo, la escritura pública No. 695 del 14 de marzo de 1991, otorgada en la Notaría 22 del Círculo de Bogotá, “plena prueba” de que la señora Carmen Leonor Álvarez vendió a MARGARITA ROSA DÍAZ GRANADOS y CARLOS CORTES AHUMADA los derechos de propiedad común y proindiviso sobre la casa ubicada en ila calle 5% No. 22-21 de

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MARGARITA ROSA DÍAZ GRANADOS DE CORTES y otro Arbeláez (Cundinamarca), por valor de $ 2.000.000, y que su precio fue recibido por ella a satisfacción. 4-. Un error adicional se presenta en tanto el Tribunal le cree a la denunciante cuando asegura que los compradores no le pagaron el precio de la casa, pese a que la escritura No. 695 afirma que ella sí recibió el pago; y porque se acepta tal afirmación aunque el Juez de segunda instancia reconoce que la señora Carmen Leonor Álvarez a veces miente, como al negar inicialmente su relación amorosa con CARLOS CORTES AHUMADA, para después admitirla, y en cuanto pretende que no conocía el contrato inicial, no obstante que ella misma compareció a la Notaría de Fusagasugá a autenticar su firma. 5-. El dictamen de psiquiatría forense viola el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), debido a que no reúne los requisitos que esta norma contempla, puesto que no explica los exáménes, invest¡9aciones efectuadas ni los fundamentos científicos, para llegar a las óonclusiones obtenidas. ' Por el contrario, sin soporte alguno y con base en conjeturas asegura que la señora Carmen Leonor Álvarez era una paciente con enfermedad terminal, que tuvo un romance y vida sexual con el señor CARLOS CORTES AHUMADA, y que en la época de los negocios

padecía inferioridad psíquica.

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MARGARITA ROSA DÍAZ GRANADOS DE CORTES y otro Esta prueba, que no es un verdadero dictamen, fue apreciada como tal por el Tribunal, concediéndole valor probatorio, cuando lo correcto era inadmitirla. 6-. Además, aunque el procesado lo niega, si aquel romance ' hubiese sido real, tal acontecimiento nada dice respecto de la tipicidad 7-. La realidad procesal enseña que, contrario a lo sostenido por el psiquiatra, la denunciante no era inferior, ni minusválida, ni padecía enfermedad terminal, sino qúe era “una batalladora mujer”, con suficientes arrestos y lucidez para efectuar negocios y luego negarlos, y para denunciar civil, penal y disciplinariamente a quienes se opusieran a sus pretensiones. 8-. El Tribunai Superior “tuerce la lógica o se aparta ostensiblemente de las reglas de la experiencia”, desprecia la sana lógica y los principios que rigen la apreciación del testimonio. Las amistades de la denunciante (no precisa cuáles) nada aportan sobre la ocurrencia del delito; no desmienten el pago, ni les consta que la señora Carmen Leonor Álvarez haya sido inducida a celebrar un negocio lesivo a sus intereses. Antes bien,.confirman que ella quería vender sus propiedades desde hacía varios años. | Los abogados Darío Gómez y Marién Alvarado, que intervinieron en otros procesos (civiles, policivos y disciplinarios) y que declaran en el

presente, se refieren a situaciones que nada tienen que ver con la tipicidad 13 Corte Suprema de Justicia | áº" 17 - , CASA ÓN No, 16.325 MARGARITA ROSA DÍAZ GRANADOS DE CORTES y otro del delito, como por ejemplo que CARLOS CORTES AHUMADA le quedó debiendo dinero al primero, y que le solicitó que renunciara a un poder a la segunda. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil, constituida por la señora Carmen Leonor Álvarez, se opone a las pretensiones de las demandas, debido a que incurren en desaciertos técnicos, como al mezclar reproches por errores de hecho y derecho en un mismo cargo, sobre aspectos excluyentes e incompatibles. Asegura qúe tah1poco en el fondo asiste razón al demandante, pues, de acuerdo con el Estatuto de Notariado y Registro, las escrituras públicas no constituyen plena prueba de lo consignado en ellas; el Tribunal no omitió la estimación de ningún medio de convicción, ni valoró otros de su propia invención, sino que sopesó las existentes; y los reparos contra el dictamen psiquiátrico debieron plantearse por medio de una objeción, máxime si el defensor tuvo la oportunidad para hacerlo. REPUBLICA DE COLOMBIA 14 ams de Justicia — . d”__¡2- . CASACIÓN No. 16.325

MARGARITA ROSA DÍAZ GRANADOS DE CORTES y otro

CONCEPTO DEL MINISTERIO I?UBLICO

¡ | La Procuradora Primera Delegada para Ia¿Casación Penal advierte

que en las dos demandas, que estudia en forma conjunta, el libelista ' incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables que conducen inexorablemente al fracaso de sus pretensiones, pues al interior del único cargo se refiere a errores de hecho y de derecho, que debieron postularse en forma autónoma, para evitar la fundamentación confusa y contradictoria que reflejan los libelos. Para la Delegada, en ningún caso el defensor desarrolla con la técnica casacional lo pertinente a los diversos errores que supuestamente afectan al fallo, sino que trata de anteponer su criterio personal acudiendo a las mismas reflexiones que la defensa esgrimió en las instancias, en lugar de sustentar con arreglo a las exigencias del recurso extraordinario. A continuación el resumen de las críticas que la Delegada resalta en torno de la argumentación vertida en las demandas: 1-. El censor asegura que el Tribunal Superior de Cundinamarca omitió la valoración de las pruebas que favorecían a los procesados, sin indicar de cuáles se trataba. | - Asumiendo que hacía referencia a las indagatorias y a la escritura pública donde la denunciante declara que recibió la suma de $ 2.000.000 como precio de la casa que les vendió, surge una evidente contradicción,

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MARGARITA ROSA DÍAZ GRANADOS DE CORTES y otro pues más adelante reprocha un falso juicio de identidad por inadecuada apreciación de ese documento, crítica que igualmente es infundada

porque las exculpaciones de los implicados fueron descartadas en forma razonada y lógica. 2-. La contraposición de criterios dei demandante con los funcionarios judiciales se verifica una vez más, si se tiene en cuenta que en las demandas se transcriben algunos apartes de las principales pruebas, como las distintas intervenciones de la denunciante Carmen Leonor Álvarez, el contrato de compraventa inicial y las escrituras públicas, las declaraciones de los abogados Darío Gómez y Marlén Alvarado, los testimonios de “las amigas de la denunciante”, de los cuales cuestiona su ponderación por el juzgador, buscando su descalificación, pero sin desarrollar a cabalidad los errores que enuncia indistintamente, por falsos juicios de existencia, identidad o Iéalidad, e inclusive por transgresión a los postulados de la sana crítica, dejando trunco el reparo en cada caso. | 3-. De otra parte, dejó de lado el análisis crítico de toda la cadena indiciaria, pues solo de manera parcial abordó la prueba pericial, testimonial y documental, para cuestionarla en apartes convenientes a sus planteamientos, dejando incólume ia restante prueba incriminatoria. 4-. No obstante los anteriores desaciertos, no le asiste razón al censor cuando alega 'que la escritura pública es plena prueba de su contenido; de una parte. porque la apreciaciór: probatoria es libre y la convicción se logra estudiando las pruebas conjuntamente; y de otra,

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porque como lo establece el Decreto 960 de 1970, los notarios únicamente dan fe de la regularidad formal del instrumento que autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados, ni de la capacidad de los intervinientes para celebrar contratos. 5-. En cuanto al falso juicio de legalidad sobre la experticia psiquiátrica, si bien el demandante enuncia parcialmente las normas que regulan su práctica o aducción, su argumentación es deficiente, ya que no avanza hasta demostrar irregularidad alguna, ri su trascendencia en el fallo. La protesta radica en que el Tribunal tomó a la denunciante como “una anciana e indefensa mujer de inferioridad psíquica”, cuando para la defensa es una batalladora mujer en pleno goce de sus facultades mentales, planteamiento que refleja una vez más la simple contraposición de criterios, resultando prevalecientes los del Ad-quem, porque el fallo: está amparado por la doble presunción de Iegalidad y acierto. En ese orden de ideas, solicita a la Corte desestimar el cargo y no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón asiste a la Procuradora Delegada cuando advierte que los libelos fueron estructurados de manera diversa a la que exige la técnica casacional, por lo cual el cargo único que cada uno postula no sale avante.

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MARGARITA ROSA DÍAZ GRANADOS DE CORTES y otro 1-. El demandante radica una de sus quejas en que el Tribunal

Superior de Cundinamarca distorsionó o tergiversó varias pruebas, incurriendo por ello en error de hecho por falso juicio de identidad; y, sin embargo, paralelamente señala que el desatino se manifiesta en el ' desconocimiento de los postulados de la sana crítica, por evaluar sin lógica e irazonablemente el acopio probatorio. 2-. De otra parte, le acompaña una protuberante confusión conceptual en cuanto a la naturaleza, alcances y limitaciones de los diferentes errores de hecho y de derecho que menciona a lo largo de las demandas, en forma ambigua y entremezclada, que desde un comienzo aleja de la técnica casacional el planteamiento de la violación indirecta de la ley sustancial, cargo único dirigido contra el fallo. Aquella manera de postular la censura conspira contra las preterísiones de la defensa, pues dificulta en extremo la comprensión del reproche, y aleja la posibilidad de que la Corte compare lo que dice la demanda con la estructura lógico jurídica del fallo impugnado. Aún así, como quiera que se alude claramente a la tergiversación de los principales medios de prueba, se expondrán las razones por las cuales el cargo por violación indirecta de la ley sustancial no está llamado a prosperar. 3-. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal REPUBLICA DE COLOMBIA 18 i E . Corte Suprema de Justicia áí ¡ Z7 ” - CASACIÓN No. 16.325

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primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el Tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho El error de hecho, uno de los caminos seguidos por el casacionista, ' puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. 3.1-. Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido incorporado. Corresponde al demandante indicar con precisión cuáles medios de prueba, no incorporados al plenario, fueron aducidos por la invención unilateral del Tribunal, o cuáles de los existentes ño tuvo en cuenta. 3.2-. El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probaíor¡o legal y oportunamente practicado, no oostante, al sópesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, de suerte que arriba a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad. En este evento, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que

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MARGARITA ROSA DÍAZ GRANADOS DE CORTES y otro

el Tribunal pensó que ellas decían;, y así, demostrada la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. 3.3-. Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados de' la sana crítica, en decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio. Esta especie de error tiene su propia técnica, especialmente en cuanto exige al demandante demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez. A continuación deberá indicar la trascendencia de ese error, de modo que sin él el fallo hubiera sido diferente, y concomitantemente indicar cuál era e! aporte científico correcto, o ¿uál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por expenencna que debió aplrcarse para esclarecer el asunto debatido. 4-. De tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los errores de derecho en la apreciación de la prueba pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. 4.1-. El juicio de legalidad se relaciona cor: el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principic de legalidad en materia

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MARGARITA ROSA DÍAZ GRANADOS DE CORTES y otro probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio. El error por falso juicio de legalidad “gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto' que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo).” (Sentencia del 27 de febrero de 2001, radicación 15.042. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll). Para la postulación de este tipo de error ro es suficiente indicar el precepto procesal omitido y que establece fafitualidad indispensable para el decreto, práctica, aducción o formación de la prueba, sino que de ah¡ se debe trascender hasta conectar aquella falencia, de causa a efecto, o de medio a fin, con la vulneración de una norma de contenido sustancial, en atención a que el debido procesó que estatuye el artículo 29 de la Constitución Política, tiene como finalidad garantizar los derechos materiales de las personas, y porcáue, en armonía con la Carta, es la violación de la ley sustancial la que constituye causal de casación. 4.2-. El juicio de convicción, que consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a

determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en la

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Corte Suprema de Justicia ' 2- , ”/ , CASACIÓN No. 16.325 MARGARITA ROSA DÍAZ GRANADOS DE CORTES y otro cual por voluntad de la ley a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el interprete. Se incurre en error por falso juicio de convicción cuando se niega a: la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto al que la ley le otorga. 5-. En cadaévento el yerro demostrado en la forma antes señalada, en operación de causa a efecto, debe enlazarse con la verificación de su trascendencia sobre el sentido del fallo, y con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, todo en procura de comprobar que la sentencia impugnada es manifiestamente coñtraria a derecho, pues se trata de cuestionar su estructura lógico-jurídica; no de reabrir el debate f3robatorio. 6-. En el caso que se examina el censor deambuló por las diferentes especies de errores de hecho y de derecho, todo dentro del único cargo, sin separar capítulos, y en algunos casos sobre las mismas pruebas, de suerte que a manera de un memorial de libre recacción, las demandas se alejan una y

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