CSJ - SP16332-2016(40843)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP16332-2016(40843)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Soprema de Justicia Stíl ú» CuKlél PtMl JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente S P 1 6 3 3 2 - 2 0 16 Radicación N' 40843 (Aprobado A c ta No. 353) Bogotá, D. C, n u e ve (9) de n o v i e m b re de dos m il dieciséis (2016). V I S T OS Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor c o n t ra la sentencia de s e g u n da i n s t a n c ia proferida, el día 7 de diciembre de 2 0 1 2, por el T r i b u n al S u p e r i or de Manizales, S a la Penal, que revocó la dictada por el J u z g a do S e g u n do P e n al de C i r c u i to de e sa c i u d ad q ue absolvió a J U AN SEBASTIÁN A R E N AS PÁEZ, y procedió a condenarlo c o mo a u t or de l os delitos de h o m i c i d io agravado en la m o d a l i d ad de tentativa, porte ilegal de a r ma de fuego, falsedad en d o c u m e n to privado y fraude procesal. Además, el fallo confirmó la c o n d e na a A L B E I RO DE JESÚS VELÁSQUEZ A G U D E LO c o mo a u t or m a t e r i al de l os delitos Proceso n° 40.843
JUAN SEBASTIÁN ARENAS PÁEZ y otro.
de t e n t a t i va de homicidio agravado y porte ilegal de a r ma de fuego. ANTECEDENTES La cuestión fáctica fue sintetizada por el ad quem en l os siguientes términos: «Los hechos materia de indagación según los EMP — evidencia física e información legalmente obtenida— , acontecieron pasadas las 13:00 horas del 20 de octubre de 2009, en la calle 49 frente al Nro. 19 — 21 del barrio "LA PRIMAVERA" de esta ciudad (Manizales), cuando luego de salir LUZ ESTELA CASTAÑO RAMÍREZ de la residencia de sus padres, montarse en su vehículo automóvil MAZDA de PLACAS NAQ 572, es sorprendida por un sujeto quien acercándose al automotor arremete a bala contra ésta. Consecuencias de la acción fue su grave lesionamiento (sic) al sufrir pluralidad de lesiones en diversas partes del cuerpo. Según el INFORME TÉCNICO MÉDICO LEGAL, entre otras, en región torácica anterior y posterior y toraco-abdominal, en brazo izquierdo, en malar derecha, hipema ojo derecho, entre otras tantas—, lesiones estas en relación con las cuales conceptúa el galeno (...) pusieron en grave peligro a (sic) vida de la paciente pues afectaron estructuras vitales y ocasionaron una hemorragia masiva en el tórax..." Sobre la motivación del actuar criminoso que investigamos, la dama LUZ ESTELLA (sic) CASTAÑO RAMÍREZ en entrevista informa como único referente
problemático el surgido a partir de vínculos comerciales que entabló de tiempo atrás con la dama GLADIS (sic) PAÉZ y su hijo JUAN SEBASTIÁN ARENAS PAÉZ, de donde para la fecha del atentado le adeudaban una suma considerable de dinero que Proceso n° 40.843 JUAN SEBASTIÁN ARENAS PÁEZ y otro. restaban por cancelarle de dos de las varias negociaciones que había sostenido con éstos y por concepto de la venta de una camioneta y de un aparta-estudio, además de una suma de dinero que en efectivo entregó a JUAN SEBASTIÁN. Da cuenta la dama cómo a pesar de haber efectuado la entrega real y material tanto de la camioneta como del aparta-estudio, con el compromiso de que transferiría la propiedad una vez cumplieron con el pago total de los bienes, fijándose como plazo máximo el 31 de diciembre de 2009 y un monto mensual por concepto de intereses después de unos abonos pactados por mensualidades se empezaron a presentar retrasos en los pagos, ante lo cual LUZ ESTELLA (sic) se vio precisada a empezar a exigir el monto total de lo adeudado, obteniendo evasivas y ante los pedimentos de la dama sobre la devolución de la camioneta a JUAN SEBASTIÁN éste le afirmaba estar en Medellín. Fue en la sucesión y cruce de llamadas para el cobro y las evasivas de los requeridos, que se presentó (sic) que motiva esta indagación. Luego de perpetrado el atentado, LUZ ESTELLA (sic) CASTAÑO RAMÍREZ a quien daban por muerta
obtiene un CERTIFICADO DE TRADICIÓN de la camioneta MAZDA CX7L3V DE PLACAS MNW 416 negociada y cuyo traspaso estaba supeditado al pago del automotor, enterándose que dicho vehículo y del cual había hecho entrega a JUAN SEBASTIÁN ARENAS PÁEZ figuraba en la SECRETARIA DE TRANSPORTES Y TRÁNSITO DE MEDELLÍN con traspaso a favor de un (sic) JHON RICHARD CARDONA PÉREZ fungiendo ella como vendedora y con registro de traspaso del 06 de julio de 2009. El señor ALBEIRO DE JESÚS VELÁSQUEZ AGUDELO ha sido vinculado con el atentado contra la vida de la dama LUZ ESTELLA (sic) CASTAÑO RAMÍREZ como la persona concertada con JUAN SEBASTIÁN ARENAS PÁEZ para ejecutar la acción homicida...»^ 1 Páginas 135 y 136, frente, dei escrito de acusación, y 10 del cuaderno No. 4. Proceso n° 40.843
JUAN SEBASTIÁN ARENAS PÁEZ y otro.
La actuación p r o c e s al relevante La a u d i e n c ia de imputación a los procesados se llevó a cabo el día 10 de m a r zo de 2 0 10 por los delitos de tentativa de h o m i c i d io agravado, fabricación, tráfico y porte ilegal de a r m as de fuego y munición, falsedad m a t e r i al de d o c u m e n to privado y fraude procesal.
Posteriormente, el día 31 de m a r zo de 2 0 1 0, se radicó el escrito de acusación y la audiencia de formulación de acusación se realizó el día 21 de abril de 2 0 1 0, en la que se acusó a J U AN SEBASTIÁN A R E N AS PAÉZ a título de d e t e r m i n a d or en el delito de tentativa de homicidio agravado, c o mo coautor por el delito de porte ilegal de a r m as de defensa p e r s o n al y de fraude procesal, pues c on d o c u m e n t os espurios se logró que la a u t o r i d ad a d m i n i s t r a t i va de tránsito de Medellín registrara el traspaso de u na c a m i o n e ta de propiedad de L UZ E S T E LA CASTAÑO RAMÍREZ. En esa m i s ma audiencia se acusó a A L B E I RO DE JESÚS VELÁSQUEZ A G U D E LO de ser a u t or m a t e r i al de tentativa de h o m i c i d io agravado y c o mo coautor del delito de porte ilegal de a r m as de defensa personal. Proceso n" 40.843
JUAN SEBASTIÁN ARENAS PÁEZ y otro.
La a u d i e n c ia de j u i c io o r al se desarrolló en distintas sesiones, que c o m p r e n de los días 9, 10, 1 1, 12, 13, 2 3, 30 de agosto de 2 0 1 1. El día 30 de septiembre de 2 0 11 se dictó el fallo de
p r i m e ra i n s t a n c ia en el q ue se condenó a A L B E I RO DE JESÚS VELÁSQUEZ A G U D E LO en calidad de a u t or responsable de l as conductas p u n i b l es en concurso heterogéneo de h o m i c i d io agravado, en la m o d a l i d ad de tentativa, y porte ilegal de a r ma de fuego, y se absolvió al señor J U AN SEBASTIÁN A R E N AS PAÉZ de los p u n i b l es por los cuales en su m o m e n to le acusó la fiscalía. La sentencia de s e g u n da i n s t a n c ia revocó el fallo absolutorio a favor J U AN SEBASTIÁN A R E N AS PAÉZ y procedió a condenarlo p or l os delitos de t e n t a t i va de h o m i c i d io agravado, porte ilegal de a r m as de fuego y m u n i c i o n e s, falsedad en d o c u m e n to privado y fraude procesal y, además, confirmó la decisión c o n t ra A L B E I RO
DE JESÚS VELÁSQUEZ A G U D E L O.
El abogado de J U AN SEBASTIÁN A R E N AS PAÉZ i n t e r p u so y sustentó o p o r t u n a m e n te el recurso extraordinario de casación. Síntesis de la demanda de casación
Proceso n" 40.843
JUAN SEBASTIÁN ARENAS PÁEZ y otro.
El defensor f o r m u la distintos cargos al a m p a ro de las causales 1^ y 3^ del artículo 1 81 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4. En ese sentido, c on apoyo en la c a u s al p r i m e ra a c u sa a la sentencia de i n c u r r ir en u na violación directa por aplicación i n d e b i da de u na n o r ma s u s t a n c i al y bajo la c a u s al tercera f o r m u la los cargos de violación indirecta por diversos yerros: i) errores de h e c ho por falsos j u i c i os de identidad y ii) falsos juicios de existencia por omisión probatoria. La p r i m e ra c e n s u ra que hace el casacionista consiste en que su defendido, J U AN SEBASTIÁN A R E N AS PÁEZ, fue sentenciado c o mo d e t e r m i n a d or del atentado que sufrió L uz E s t e la Castaño, ya que la autoría m a t e r i al recayó en Albeiro Agudelo, y se le dedujo la c i r c u n s t a n c ia de m a y or p u n i b i l i d ad de o b r ar en coparticipación c r i m i n a l, prevista en el n u m e r al 10° del artículo 58 del Código Penal. E s ta aplicación de la c i r c u n s t a n c ia de m a y or p u n i b i l i d a d, considera el
d e m a n d a n t e, es violatoria del principio del non bis in ídem o prohibición de doble incriminación q ue se e n c u e n t ra estipulado en el inciso 4° del artículo 29 de la Constitución Política de C o l o m b i a, pues i n c r e m e n t ar la p e na del partícipe que ha d e t e r m i n a do a otro a realizar la c o n d u c ta antijurídica es s a n c i o n ar doblemente la m i s ma circunstancia. La consecuencia de esta violación a la ley s u s t a n c i al se reflejó en el a u m e n to de la p e na porque s in ese agravante al hacer la respectiva tasación la p e na a i m p o n er es m e n or a la i m p u e s ta en la sentencia de s e g u n da instancia. Proceso n 40.843
JUAN SEBASTIÁN ARENAS PÁEZ y otro.
La d e m a n da de casación contiene u na s e g u n da c e n s u ra que es p or violación indirecta de la l ey penal, en d os modalidades, al considerair q ue la sentencia demeindada incurrió en falsos j u i c i os de identidad y en falsos j u i c i os de existencia. El d e m a n d a n t e, con respecto a l os falsos j u i c i os de identidad, sostiene que en la sentencia se cercenaron l os t e s t i m o n i os de Gladys Franco, L uz E s t e la Castaño, N a t a l ia Mejía y J o hn C a r d o n a. El casacionista a f i r ma q ue d el
t e s t i m o n io de Gladys F r a n co se segregó el origen de la relación comercial de J u an Sebastiéin A r e n as Páez c on la víctima. También se ignoró la información sobre quién era la p e r s o na obligada en las negociaciones entre la víctima y el h oy condenado, l as causas de atraso en los pagos a L uz Estela Castaño y lo que declaró con respecto al m a t r i m o n io de J u an Sebastiéin A r e n as Páez. El t e s t i m o n i o, s in la mutilación de q ue f ue objeto, según lo a f i r m a do en el libelo, evidencia que las relaciones de negocios se h i c i e r on c on la señora F r a n c o, q u i en e ra la principal deudora; las dificultades e r an de la m a d re de J u an Sebastián Arenas, en ningún m o m e n to h u bo reclamos por parte de L uz E s t e la Castaño y fue aquella q u i en empezó v o l u n t a r i a m e n te a pagar las obligaciones económicas. Proceso n° 40.843
JUAN SEBASTIÁN ARENAS PÁEZ y otro.
En consecuencia, concluye el togado, J U AN SEBASTIÁN A R E N AS no tenía ningún tipo de desesperación originada en las obligaciones dinerarias. C on respecto al t e s t i m o n io de L uz E s t e la Castaño se a f i r ma en la d e m a n da que ella indicó q ue l as relaciones comerciales e r an c on Gladys F r a n co y no c on J u an Sebastián
Arenas, que la d e u d o ra era Gladys F r a n co y no su hijo, que en ningún m o m e n to h u bo reclamos por las deudas, y que las dificultades paira el pago de las s u m as adeudadas e r an de Gladys F r a n c o, q u i en f ue la p e r s o na q ue después d el atentado propone l as fórmulas de pago, pero, según el casacionista, esos aspectos no se t u v i e r on en c u e n ta en la sentencia, pues f u e r on cercenados en el análisis de la p r u e ba testimonial. El t e s t i m o n io de Natalia Mejía, n o v ia y posterior esposa de J U AN SEBASTIÁN A R E N AS PAÉZ, según la d e m a n d a, también fue t o m a do de m a n e ra parcial en el fallo porque se guairdó silencio sobre las afirmaciones de la testigo relativas a la dependencia económica del procesado c on respecto a su señora m a d r e, Gladys Franco, y, además, q ue en ningún m o m e n to h u bo reclamos de parte de L uz E s t e la Castaño Ramírez h a c ia su prometido. Proceso n 40.843
JUAN SEBASTIÁN ARENAS PÁEZ y otro.
También se alega que el t e s t i m o n io de J o hn C a r d o n a, p r o d u c to de u na estipulación probatoria, se mutiló porque los d o c u m e n t os d el a u t o m o t o r, d el q ue figuraba c o mo
propietario, no se los entregó J u an Sebastián A r e n as sino J u an Andrés López Díaz. De otro lado, con respecto al falso j u i c io de existencia, según la d e m a n da se o m i t i e r on en la sentencia l os t e s t i m o n i os de R a m i ro Delgado, Nidia Delgado y Carlos Ramírez. El p r i m e ro de ellos afirmó que J U AN SEBASTIÁN A R E N AS le solicitaba dinero prestado, pero la coordinación de l os negocios la tenía Gladys F r a n c o. La testigo Nidia Delgado sostuvó que en a l g u n as o p o r t u n i d a d es le entregaba d i n e ro a J U AN SEBASTIÁN A R E N AS a título de m u t uo y éste le p a g a ba c on fondos provenientes de España. F i n a l m e n t e, Carlos Ramírez declaró que le facilitaba s u m as de dinero a J u an Sebastián A r e n as y que la familia le m a n d a ba la p l a ta p a ra hacer los pagos. De estos t e s t i m o n i os el casacionista infiere que J u an Sebastián A r e n as dependía de los recursos económicos que le g i r a b an de España y que, además, era u na p e r s o na c u m p l i da en s us negocios. Por último, se c e n s u ra la sentencia p or falta de apreciación de la p r u e ba d e n o m i n a da "análisis link" que i n d i c an que entre J u an Sebastián A r e n as y Gladys F r a n co
sólo h u bo u na l l a m a da telefónica previa al atentado o c u r r i do el día 20 de octubre, la que se realizó el día 13 de octubre, lo Proceso n" 40.843 JUAN SEBASTIÁN ARENAS PÁEZ y otro. que derriba, según el d e m a n d a n t e, la tesis de que J u an Sebastián A r e n as los días antes del atentado p r e g u n t a ba a la víctima i n s i s t e n t e m e n te sobre s us actividades. De o t ra parte, el análisis l i nk señala que no h ay cruce de comunicaciones, previas al atentado, entre J u an Sebastián A r e n as y Albeiro de Jesús Velásquez, a u t or m a t e r i al del atentado. El togado t e r m i na su demostración a f i r m a n do que de no haberse i n c u r r i do en esos desaciertos probatorios se h u b i e ra arribado en la sentencia a la conclusión que J u an Sebastián A r e n as dependía de los dineros de su familia, que era un sujeto que cumplía c on s us obligaciones, y todo ello crea " i n c e r t i d u m b r e s" a su favor, las que darían lugar a la aplicación del in dubio pro reo en favor de J u an Sebastián Arenas. La a u d i e n c ia de sustentííción La a u d i e n c ia de sustentación del recurso de casación se realizó el día 26 de m a yo de 2 0 1 5. En ella i n t e r v i n i e r on el
Fiscal Delegado a n te la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, l os defensores de l os procesados, y la Delegada de la Procuraduría G e n e r al de la Nación. El defensor de J U AN SEBASTIÁN A R E N AS PAÉZ reiteró que en este caso no es compatible d ar aplicación al artículo 10 Proceso n" 40.843 JUAN SEBASTIÁN ARENAS PÁEZ y otro. 58, n u m e r al 10° del Código penal, c o mo c i r c u n s t a n c ia de m a y or p u n i b i l i d ad por obrar en coparticipación criminal, y simultáneamente emplear el articulo 30 de la m i s ma obra, que regula el t e ma de la participación y complicidad en la c o n d u c ta punible, pues, de hacerse así, se configura u na violación del principio del non bis in ídem. C on respecto al otro cargo planteado en la d e m a n d a, p or violación al principio in dubio pro reo, el profesional d el derecho manifestó que al no tenerse en c u e n ta algunos t e s t i m o n i os y h a b er desfigurado el contenido de otros la consecuencia inevitable es que la sentencia sea c o n t r a r ia a la evidencia probatoria. El apoderado d el condenado A L B E I RO DE JESÚS VELÁSQUEZ A G U D E L O, q u i en no es recurrente, pero actuó c o mo coadyuvante de la d e m a n da de casación, dirigió su intervención a m o s t r ea la incompatibilidad q ue surge de
aplicar la c i r c u n s t a n c ia de m a y or p u n i b i l i d ad por obrar en coparticipación c r i m i n al y el agravante d el artículo 104, n u m e r al 4°, que s a n c i o na el homicidio de 25 a 40 años de prisión c u a n do la c o n d u c ta se cometiere por precio, p r o m e sa r e m u n e r a t o r i a, éinimo de l u c ro o por otro m o t i vo abyecto o fútil, en la m e d i da en q ue aplicar en este caso l os d os i n s t i t u t os v u l n e ra el principio del non bis in ídem. En su intervención el Fiscal Delegado solicitó que no se case la sentencia porque la d e m a n da presenta graves deficiencias. Afirmó q ue la acusación p or falso j u i c io de II Proceso n° 40.843 JUAN SEBASTIÁN ARENAS PÁEZ y otro. identidad se circunscribió a evidenciar que no f u e r on tenidas en c u e n ta algunas manifestaciones que f o r m an pairte de los testimonios, pero el casacionista debió atacar t o da la p r u e ba p a ra derribar los hechos que ella establecía y si el p r o b l e ma era en las inferencias que hizo el fallador, entonces, debió c e n s u r ar la sentencia por falso raciocinio. En relación con los falsos juicios de existencia frente a la omisión de vEiloración del l i nk que evidencia las l l a m a d as
entre l os teléfonos móviles de l os procesados, la Fiscalía sostuvo que el J u ez p l u r al tenía otros elementos de j u i c io por lo que esa irregularidad no constituye un error trascendente. A f i r ma que los testimonios que el d e m a n d a n te echa de m e n os no d e s e s t r u c t u r an los indicios construidos, p u es los hechos indicadores, c on su respectiva regla de experiencia, y conclusión, s on concordantes y graves. En consecuencia, la sentencia debe m a n t e n e r s e. El P r o c u r a d or Delegado, en su intervención, conceptuó que no debe casarse la sentencia porque no h ay violación de la ley s u s t a n c i al por aplicación del artículo 30 del Código P e n al sobre participación y complicidad y, simultáneamente, la c i r c u n s t a n c ia de m a y or p u n i b i l i d ad d el artículo 5 8, n u m e r al 10°, de la m i s ma obra, ya que cada u na de ellas tiene u na finalidad distinta, en la m e d i da en que u no de los i n s t i t u t os es el p r i m er paso p a ra establecer la p e na a i m p o n er y, el otro, p a ra establecer el c u a r to del ámbito p u n i t i vo en el c u al debe moverse el juez. De otro lado, afirmó, en relación Proceso n° 40.843 JUAN SEBASTIÁN ARENAS PÁEZ y otro. c on la violación indirecta por falso j u i c io de identidad y de
existencia de algunos medios probatorios el casacionista rechazó la argumentación d el T r i b u n al p a ra proponer la s u y a, y frente a los testimonios, que dice cercenados, éstos no t i e n en el alcance que propone el abogado. F i n a l m e n t e, de cara al cargo por falso j u i c io de existencia considera que el togado no cumplió c on la carga de c o n t r a s t ar esas probanzas c on las que se t u v i e r on en c u e n ta en el fallo i m p u g n a do y establecer las consecuencias. CONSIDERACIONES La S a la determinará si la sentencia c o n d e n a t o r ia proferida en c o n t ra de J U AN SEBASTIÁN A R E N AS PÁEZ, incurrió en u na violación directa p or desconocimiento al principio de non bis in ídem en m a t e r ia penal, y en u na violación indirecta que resultó v u l n e r a n do el principio del in dubio pro reo. C on el fin de dar adecuada respuesta a los p r o b l e m as planteados, la Sala hará algunas breves precisiones sobre: (i) el principio del non bis in ídem y las causales de agravación p u n i t i v a, y (ii) sobre el in dubio pro reo. El non bis in ídem Proceso n° 40.843
JUAN SEBASTIÁN ARENAS PÁEZ y otro.
Decidir sobre la d e m a n da de casación requiere, de
m a n e ra previa, resolver este interrogante: ¿Es violatorio del principio del non bis in ídem s a n c i o n ar a u na p e r s o na a título de d e t e r m i n a d or —artículo 30 del Código P e n a l— y aplicarle la c i r c u n s t a n c ia de m a y or p u n i b i l i d ad de «obrar en coparticipación criminal» descrita en el artículo 5 8 - 10 d el Código P e n a l? El principio non bis in ídem se e n c u e n t ra estipulado en el artículo 2 9, el inciso 4°, de la Constitución Política, el c u al establece que «quien sea sindicado tiene derecho (...) a no ser j u z g a do d os veces p or el m i s mo hecho». La Corte C o n s t i t u c i o n al ha señalado que la función que c u m p le el non bis in ídem, radica en «[ejvitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguñdad. Por eso, éste principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situación descrita. De ahí que la Constitución prohiba que un individuo sea "juzgado dos veces por el
mismo hecho. ' La seguridad jurídica y la justicia material se verían afectadas, no sólo en razón de una doble sanción, sino por el hecho de someter a una persona a juicios sucesivos por el mismo hecho.f>^ Al i n t e r p r e t ar el alcance d el principio la Corte C o n s t i t u c i o n al señaló: 2 Corte Constitucional, sentencia C-870 de 2002. Proceso n° 40.843 JUAN SEBASTIÁN ARENAS PÁEZ y otro. «Este principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación. La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona fisica en dos procesos de la misma índole. La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos.»^ A h o ra bien, al aplicar los anteriores criterios al n u m e r al 10° del artículo 58 del Código penal"^, que agrava la p e na por o b r ar en coparticipación c r i m i n a l, y al artículo 3 0, q ue
regula las f o r m as de participación, ejusdem, e n c o n t r a m os que no h ay identidad de objeto y, por t a n t o, no h ay doble punición, d a do q ue al deducir la c i r c u n s t a n c ia de m a y or p u n i b i l i d a d, al m o m e n to de fijar la sanción, no se hace c on f u n d a m e n to en un elemento del tipo penal. La S a la observa que en el caso en estudio el tipo p e n al de h o m i c i d io es m o n o s u b j e t i v o, es decir, está e s t r u c t u r a do de m a n e ra que u na sola p e r s o na puede realizar la c o n d u c ta descrita — m a t ar a o t r o— y lo que a m e r i ta m a y or p u n i b i l i d ad es actUEir en cooperación c on o t ra persona, pues es u na 3 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 1996. ^ Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:.... 10. Obrar en coparticipación criminal. 15 Proceso n° 40.843 JUAN SEBASTIÁN ARENAS PÁEZ y otro. f o r ma de ejecución que se dirige a lograr el a s e g u r a m i e n to del r e s u l t a do y p r o p o r c i o na m a y or facilidad en la realización de la c o n d u c ta por la participación de varias personas. E s ta
f o r ma de ejecución de la c o n d u c ta añade al desvalor del resultado un especial e i n t e n so desvalor de la acción, ya que el sujeto c on su acción c o n j u n ta c on otro obtiene u na evidente ventaja que hace más probable la producción d el resultado delictivo. E s ta Corte se había ocupado del fenómeno de la posible violación al principio del non bis in ídem entre los artículos 30 y el 5 8, n u m e r al 10° del Código P e n al en C S J, 27 de m a yo de 2 0 0 4, radicado 2 0 6 4 2, en el que el debate fue sobre la c o m p a t i b i l i d ad entre la complicidad y el o b r ar en coparticipación c r i m i n a l. No obstante, l as razones que se d i e r on en ese entonces p a ra resolver la aparente violación del principio gozan a h o ra de p l e na validez: «1) S on fenómenos d i s t i n t os desde el p u n to de v i s ta de la t i p i c i d ad y de la p u n i b i l i d a d. Lo p r i m e ro porque la complicidad es un dispositivo amplificador del tipo, al paso que la circunstancia n a da tiene que ver con el tipo penal. Lo segundo, porque la complicidad es un instituto q ue afecta los límites punitivos, al tiempo que la causal del art. 5 8 - 10 sólo opera c o mo circunstancia de m a y or punibilidad. 2) Se a p l i c an en diferentes m o m e n t os d el p r o c e so de
dosificación de la p e na y con diversos propósitos, pues m i e n t r as la complicidad opera en el evento previsto en el artículo 6 0, c o mo p r i m er paso y -a su vezsirve para fijar los límites mínimo y máximo, la circunstancia se invoca en la situación d el 6 1, vale decir, ya superado e se p r i m er Proceso n" 40.843 JUAN SEBASTIÁN ARENAS PÁEZ y otro. ejercicio y con el fin de seleccionar el respectivo cuarto. C o mo se observa, también su teleología obedece a factores diferentes. 3) G e n e r an efectos s u s t a n c i al y s i g n i f i c a t i v a m e n te disímiles, porque la complicidad afecta favorablemente el grado de responsabilidad y p or ende también ventajosamente la pena, en tanto que la circunstancia en n a da incide en la declaratoria de responsabilidad penal y sí influye de m o do negativo en la pena al obligar a la selección -en c u a n to m e n o sde los cuartos medios. 4) D e s de la óptica de su c a m po de aplicación difieren, en la m e d i da en que la regulación legal p a ra el cómplice sólo tiene cabida respecto de él, en t a n to que la circunstancia de m a y or punibilidad se predica y resulta aplicable también frente a los determinadores y aún al interviniente reglado por el inciso final del artículo 30 del C P. 5) La prohibición de c o n c u r r e n c ia únicamente o p e ra ''siempre q ue no h a y an sido previstíis de o t ra m a n e r a ",
tal c o mo se precisa al inicio del artículo 58, i m p e d i m e n to que se e s t r u c t u ra -así ha de entendersesobre la base de que u na y otra {causal específica y circunstancia de m a y or punibilidad) sean de la m i s ma naturaleza, esto e s, q ue a m b as sean agravantes o que las dos sean a t e n u a n t es pues el carácter refractario q ue se señala es igualmente predicable de las circunstancias de m e n or punibilidad, tal c o mo lo regla el artículo 55 en su comienzo ("siempre que no h a y an sido previstas de otra manera").•• 6) No se v i o la p r i n c i p io c o n s t i t u c i o n al o legal a l g u no con el hecho de a d m i t ir la m e n t a da concurrencia de circunstancias -tal como con tino lo a n o ta el Procuradorpues (i) el non bis in ¿dem supervive, dado que u na y otra condición si bien tienen origen en un m i s mo presupuesto táctico (la intervención de varias personas en un delito), de esa situación se predican diversas consecuencias jurídicas: ellas obedecen a distinta filosofía; c o m p o r t an disímiles alcances; además, a esos sujetos se les i m p u t an diferentes grados de responsabilidad, (ii) tampoco sufre m e n g ua la 17 Proceso n° 40.843 JUAN SEBASTIÁN ARENAS PÁEZ y otro. igualdad, pues -a no dudarlodistinta prédica cabe entre el sujeto agente que actúa solo y aquel que para cometer la
conducta punible cuenta c on la participación de otro u otros. A m b os casos -frente a la desigualdaddeben estar sometidos a tratamientos desiguales, (iii) a s i m i s m o, la proporcionalidad sale i n d e m ne por c u a n to -como se a p u n ta en el concepto- "la incidencia de la circunstancia de agravación en la individualización de la pena será para todos los que intervienen en la realización de la conducta punible, por manera que la diferencia entre autor y partícipe se conserva plenamente y se traduce en la cantidad de pena que se debe imponer».^ El caso concreto A h o ra bien, al analizar el caso en estudio a la luz de los criterios anteriores, se tiene que la sentencia estableció la responsabilidad penal de J u an Sebastián A r e n as López a título de determinador. E s to le permitió al J u ez fijar l os límites máximos y mínimos en los que podía moverse, y luego, c on base en el artículo 61 del Código Penal, dividió el ámbito p u n i t i vo en cuartos: u no mínimo, dos medios y u no máximo. A h o r a, el j u ez p a ra moverse en estos cuartos t u vo en c u e n ta la c i r c u n s t a n c ia de m a y or p u n i b i l i d ad d el artículo 5 8, n u m e r al 10° y se ubicó en el respectivo cuarto. Este proceder del fallador en la sentencia i m p u g n a da indica que la finalidad
y objeto de cada u no de l os institutos en el m o m e n to de individualizar la p e na fue distinta: en un p r i m er m o m e n t o, fijó la responsabilidad penal a título de d e t e r m i n a d or y, luego, se ubicó en el respectivo cuarto p u n i t i vo p a ra poder fijar la 5 C SJ SP, 27 de m a yo de 2 0 0 4, radicado 2 0 6 4 2. 18 Proceso n° 40.843 JUAN SEBASTIÁN ARENAS PÁEZ y otro. respectiva pena. E s to significa q ue el objeto y propósito, concreto, de cada u no de los institutos jurídicos fue diversa; c o mo también es diversa su fundamentación teórica. Así las cosas, la c e n s u ra a la sentencia por u na s u p u e s ta violación al principio del non bis in ídem no p u e de prosperar y, en consecuencia, la S a la no casara el fallo recurrido. El i n d u b io p ro reo El indubio pro reo se e n c u e n t ra regulado en la Ley 9 06 de 2 0 0 4, en el artículo 7°, de la siguiente m a n e r a: «Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carg
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.