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CSJ - SP16343(12-01-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16343(12-01-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

1 LICA DE COLOMBIA '1 E C:,stiÓii discrecional 16.343 Kitn Xioinara Palacios Cahalicio Oi003

CORTE SU l'REI'víA I)E JUSTICIA

SALA 1)E CASACION PENAL i'\'lagistrado Ponente Dr. ('arlos I. 1\ie,jía Escobar Aprohado acta No. 200 (11 6/12/99) 3antaf de BooCt D.C.. enero doce (.12) de dos mii (2000).

Vistos: Resuelve la Sala lo pertm en te en torno al recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor de la procesada K1RA XIO MARA PALACIOS CABALLERO, contra la sentencia del 2 de junio de 1999 expedida por el juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, por la cual se confirnió la del Juzgado 25 Penal Municipal de la misma ciudad, ni ediante, la cital se condenó a la in en cion ada a 4 meses y 24 días de prisión y ni u ita de $800.00, al ser encontrada responsable del delito de lesiones personales culposas.

Antecedentes y consideraciones: El edicto a través del cual se perfeccionó la notificación de la senten cia tic segunda instancia se desfijó el 11 de junio de 1999 (fi. 414).(cid:9) I3sto

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1 Cnscióii dijrecional 16,343 Kira Xioiiwia PJacios Caballero 0i00i significa —toni an (lo en consideración (pie según con stan cia secretarial los

días 16 y 17 de junio no corrieron para efectos de ejecutoria ([1. 415)---- que los 15 días dispuestos por la ley para la interposición de.l recurso de Casación se cumplieron el 8 de julio de 1999. Es claro que contra el fallo del Juzgado Penal del Circuito no procedía la casación por la vía ordinaria sitio excepcional, coni o bien entendió la defensa y se constata cii el memorial que presentó y que obra a folio 416 del expediente, en el cual adujo como razón de la impugnación extraordinaria la circunstancia de que la prueba fue nial apreciada y donde dijo, además, que procedía el recurso "para el desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales". El recurso de casación —ordinario y excepcional--- debe imiterpoiterse dentro del término de ejecutoria (le la sentencia, es decir dentro de los 15 días siguientes a la. ú Itun a notificación (art. 223 C. de P.P.). "Perb según se trate (le un a u otra ni odalidad (le impugnación —como lo expresó la Sala en otra oportunidad——1 ci trámite a seguir es diferente. Frente a la casación ordinaria basta la sim pie interposición del recurso dentro del lapso señalado y por escrito, para que el Tribunal respectivo, una vez vencido el término para recurrir, decida si lo concede o no. Si lo 11 ace ordena el traslado de 30 (lías para presentar la demanda a cada uno de los impugnantes, luego por 15 días comunes a los no recurrentes y al siguiente día, a condición de que se haya aportado el libelo, remite ci

proceso a la Corte (1011 de se deterin iii a si la demanda cii ni pIe o no con las forin alidades legales, declarándola ajustada en el primer caso y rechazándola de plano en el segundo. 1(cid:9) Auto de junio 30 de 1998. Radicación 14.356.

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1 Casación dicrecionaI 16.313 Kira Xiomata Palacios Caballero 57i rne a OijOO5 le,5f~4~ "Técu icam ente, com o se ve, para la concesión de la casación ordinaria no se requiere de sustentación. Basta decirle al Tribunal que se interpone, inclusive escribiéndolo a ¡nano el sujeto procesal en el acto de notificación personal de la sentencia. "Lo que sigue es un trámite particular del recurso de casación, claraniente regulado, con etapas y términos precisos dentro de los cuales los recurrentes cuentan con la oportunidad para presenttaarr la dciii anda, los no recurrentes con la suya para alegar y el Tribunal con el deber de rem itir el expediente a la Corte cuan do el libelo ti a sido aportado oportutiaineiite o con la facultad de declarar desierto el recurso en caso contrario o cuando sinipleinente la demanda 110 haya sido presentada. Es la ni isni a tramitación que tiene lugar cuando la Corte ha concedido el recurso de casación excepcional. En este caso, una vez la Sala acepta el recurso devuelve el expediente al Tribunal o al Juzgado y allí se surte idéntico procedimiento. (arts. 223 y 224 del C. de P.P.). "Dicha identidad del trámite entre el recurso de casación ordinaria y la

excepcional es naturalmente a partir de que el recurso sea concedido. Pero antes sucede una enorme diferencia. La casación ordinaria la concede el Tribunal y la extraordinaria la Corte. En el primer caso, basta con haberla interpuesto por escrito dentro de los 15 días siguientes a la ítltim a notificación (le la sentencia; en el segundo, es necesario haberlo interpuesto y sustentado dentro del tu isni o térin iii o. Y la razón (le esto ú Itini o es sup reni ant en te sencilla.(cid:9) Cuando la ley no fija un término especial para la sustentación de u u recurso, debe entenderse. que la oportunidad procesal para hacerlo corresponde al término de ejecutoria de la providenciajudicial. Esto sucede con el recurso de reposición, cuya. interposición y sustentación debe Ii acerse Ii asta cuando venza el término para recurrir.(cid:9) Y también con el recurso (le casación excepcional. Acontece distinto, sin embargo, con el recurso ordinario de apelación

JCA DE COLOMBIA

1 Casación (IISLCIOU3I Kira Xioinara Palacios Caballero cuando se interpone como único. En este caso el legislador decidió autorizar su sustentación dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del térrn mo para recurrir, tal como lo dispone el artículo 196A del Código de Procedimiento Penal. "Se reitera, entonces, que cuando el deber de sustentación del recurso no se haya sometido a un término especial que supere el de vencimiento del plazo para recurrir, tal carga debe cumplirla el sujeto procesal dentro del

térm iii o de ejecutoria del pronunciamiento Judicial.(cid:9) El recurso de casación excepcional, entonces, debe ser interpuesto y sustentado dentro del térm ilio de ejecutoria de la sentencia, vale decir dentro (le los quince días siguientes a la última notificación, como repetidani ente lo ha sostenido la Sala". Si lo anterior es así, estaba fuera de lugar la petición que el defen sor le hizo al Juez cuando interpuso el recurso de casación, relativa a que corriera traslado de 30 días para presentar la deni anda y luego de 15 (lías a los no recurrentes. Dicho trámite —como se acabó de señalar—procede en relación con los casos que admiten la casación excepcional, pero una vez el recurso haya sido concedido por la Corte. Antes, dentro del térni mo (le ejecutoria del fallo de segunda instancia, el recurso debe ser interpuesto y sustentado. Y solatn ente si la sustentacióii persuade a la Corte de que el caso es necesario para el desarrollo de lajurisprudeiicia o para la garantía de los derechos fundamentales, la Corporación concede el recurso y regresa el expediente al despacho judicial de segunda instancia para el trámite atinente a la presentación de la demanda, que corno se dijo, es el mismo establecido para la casación ordinaria La defensa, enton ces, se equivocó en la formulación de dicli a solicitud y se equivocó igualmente el Juzgado del Circuito al correr de inmediato el traslado para. presentar la dein anda, olvidando el trámite propio del 4 (cid:9)

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Casación disciÇ.cional 16.343 (cid:9) (cid:9) O 7 Kira Xiornara Palacios Caballero ywel~ a o 110 /0 Cf~~ recurso de casación por la vía excepcional. Lo que debió II acer el despacho judicial fue esperar que transcurrieran los 15 días de ejecutoria de la sentencia y remitir segu idaiti ente el expedietite a esta Corporación para que definiera sobre si concedía o no la impugnación. La anotada irregularidad del Juzgado Penal del Circuito de Cali en fo rin a alguna tenía el poder de suplir la exigencia del sujeto procesal recurrente, consistente en sustentar oportunaili ente la solicitud del recurso de casación. Resulta, sin embargo, que, la ejecutoria del fallo se produjo el 8 de julio de 1999 que el día anterior el defensor presentó la demanda de y casación. Esta, en consecuencia, por haberse presentado dentro del término apto para sustentar la solicitud del recurso, suple el requisito de la(cid:9) flindani Cii tación tal y coin o lo ha admitido la Sala en otras 2 3 oportunidades En el orden de ideas anotado procederá la Corte, entonces, al examen del contenido del libelo (fi. 421) para esdudrifiar con su apoyo si alguna de las circunstancias que hacen viable la casación discrecional concurre o no en el presente caso. Sobra advertir que dich o examen no es el (le Corm a que se le hace a la demanda de casación, sino el atitietite a establecer si el contenido del escrito le demuestra a la Corte que es necesario el conocini iento del caso para el desarrollo de la jurisprudencia o para la

garantía de los derechos fundamentales. El defensor, luego de recordar los fundam cutos del auto calificatorio y la sentencia, procedió a referirse a los accidentes de tránsito como actividad peligrosa y a la ni an era de tratar esa realidad en un mundo altatit en te mecanizado y obviamente preocupado por el aumento de hechos de esa naturaleza. Luego de esas referencias generales dice que el proceso 2 Cfi. Auto de abril 15 (le 1997. M.P. Dr. Carlos A. (.Jilvcz Argote. Radicación 12.935. 5 ! ICA DE COLOMBIA Casación discecionaI 16.343 (cid:9) Kira Xioinara Palacios Caballero OiOO cuenta con las versiones de la lesionada y la sindicada, pero que se estableció plenamente, que el cain pero conducido por la ú Itim a, aunque se encontraba en la vía que no tenia prelación. Ii acía fila india detrás de 6a otros vehículos para poder cruzar la avenida, 1) 15, ti echo que constituía de in un era teni p oral "una, ley vial" que debía ser respetada. A su parecer, entonces, para evitar la congestión vehicular, quienes transitaban por la calle 26 norte --como la motocicleta guiada por la víctima— a pesar de desplazarse por la vía que tenía la prelación, tenían que esperarse a que los vehículos que hacían "fila india" cruzaran. Lo precedente es un punto de vista del recurrente sobre la forni a cotu o debió haberse valorado el suceso objeto del proceso y en manera alguna constituye para la Sala la demostración suficiente de cualquiera de las

circunstancias que hacen viable excepcionalin ente el recurso de casación. Y la conclusión no cambia cuando se examinan los ataques hechos a la sentencia, condenatoria. En el prim ero lo que básicani ente discute la defensa es la valoración probatoria realizada por el juzgador y aunque agrega que no se ¡u otivó la sentencia, fund am enta la afirni ación en que el análisis hecho por el Juez Penal del Circuito fue contradictorio por haber concluido en la no estructuración a favor de su representada de la causal de inculpabilidad de la fuerza mayor o el caso fortuito. En suma, la inconfornuidad del recurrente fue con el alcance que el juzgador le otorgó a los medios de prueba y con el hecho de que no se le dio ninguna importancia al testigo OCTAVIO CRUZ, único presencial (le los hechos. En su criterio KIRA XIOMARA PALACIOS CABALLERO fue sorprendida con la aparición fugaz de la ni otocicleta (le ANDREA LANDAZABAL y en tales condiciones lo acontecido le resultó imprevisible e inevitable. "... si algunos automotores se encontraban ya en la avenida 6Bis, unos tras otros, correspondía a los otros vehículos que contaban con la prelación cii ese cruce, detener su un arch a, en espera 0 LICA DE COLOMBIA Casación disreciona1 16.343 Kira Xiomara Palacios Caballero de que alcanzaceti a pasar, y una vez lo hubiesen hecho, los de la prelación reiniciarían su camino con precaución, para evitar colisionar a causa del trancóif', concluye el imj)u1ante. Como se aprecia, es evidente que el problema planteado es netamente de

naturaleza probatoria, de definición de si la conducta atribuida a la procesada fue o no culposa a partir del examen de los medios dem ostrativos. Y esto en in anera alguna identifica la importancia del caso para el desarrollo de la jurisprudencia nacional y tampoco la posible conculcación de una garantía constitucional. Así las cosas, no se concederá el recurso de casación interpuesto por el defensor. Por lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicias Resuelve: NO CONCEDER el recurso extraordinario de Casación que por la vía excepcional interpuso el defensor de la procesada XIRA

XIOMARA PALACIOS CABALLERO.

Devolver el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y ct.mplase.

JORGEi(cid:9) TEZ GALLEGO ii

7 LICA DE COLOMBIA Casación discr cional 16.343 Kira Xioinara Palacios Caballero

ERNANDO ARBOLEDA RllOLL ?OVED/

E[)(W( IO)II3ANA TRUJILLO

ARLOS E. MVJJAI ESCOBAR

(PEREZ PINZON(cid:9) NJLSON PINLLA PII'1IL{A

PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretai ia

8

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